40731(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 326  

Bogotá,  D.C.,  dos  de  octubre  de dos mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  decide  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  contra  el auto  proferido  el  25  de  junio  de  2012,  mediante  el  cual el Juzgado Quinto de  Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Cali  concedió  libertad  condicional al Ex Senador JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA.   

ANTECEDENTES  

La investigación adelantada en contra del ex  senador  MARTÍNEZ SINISTERRA por el delito de concierto para delinquir agravado  –por    promover    la  conformación  del “Grupo Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia, el  cual  se  desmovilizó el 18 de diciembre de 2004-, fue clausurada mediante auto  del  7  de  octubre de 2009, proceso dentro del cual se calificó el mérito del  sumario   con  resolución  de  acusación  por  proveído  de  9  de  diciembre  siguiente,  el  que  quedó ejecutoriado el 25 de enero de 2010, fecha en que se  resolvió  de  manera  adversa  el  recurso  de  reposición  interpuesto por la  defensa contra dicha providencia.   

Esta Corporación, mediante sentencia de 8 de  junio  de  2011  condenó  al  ex  senador  MARTÍNEZ  SINISTERRA  a 90 meses de  prisión,  al  pago de multa equivalente a 6.500 SMLMV, y a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la aflictiva de la libertad; proceso   a cuya  disposición   estaba   privado   de  la  libertad  desde  el  23  de  abril  de  2009.   

Mediante  auto  calendado  el  14 de marzo de  2012,  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla  concedió al penado la prisión domiciliaria dada su condición de  padre  cabeza  de  familia,  de acuerdo con los lineamientos previstos en la Ley  750 de 2.002.   

Por su parte, el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Cali profirió un auto el 29 de mayo de 2012,  en  el  que  resuelve  negar  la  libertad  condicional pedida por el condenado,  argumentando  que hasta ese momento no se satisfacía la exigencia del tiempo de  privación  de  la libertad para dicho subrogado, toda vez que las 2/3 partes de  la  pena  privativa de la libertad que se le había impuesto, eran 60 meses, los  cuales  aún no cumplía, puesto que hasta ese momento sólo llevaba 55 meses 15  días;  al  igual  que  se  había  incumplido con la obligación del pago de la  multa.   Adicionalmente  el  juzgado  echa de menos el requisito subjetivo,  habida  consideración  de  la  gravedad  de  la  conducta por la cual fue   condenado  MARTÍNEZ SINISTERRA.   

Contra  dicha  providencia  el  sentenciado  interpuso  recurso  de  reposición  y en subsidio apelación, aduciendo: a) que  otros  ex  congresistas condenados por el mismo delito, disfrutan del subrogado,  b)  que  de acuerdo con el principio de favorabilidad,  se debía aplicar a  su  caso  el  artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, y, en consecuencia el  requisito  objetivo  para  la  libertad  condicional se satisfacía con las tres  quintas  partes  de la pena privativa de la libertad -54 meses-, y no de las dos  terceras,  escenario  en  el  cual  cumpliría  el requisito objetivo; c) que de  acuerdo    con    dicho   artículo   cuya   aplicación   favorable   solicita,  “No  podrá  negarse  el  beneficio  de la libertad  condicional  atendiendo  a  las  circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta  para  la  dosificación  de  la  pena” y por tanto el  requisito  subjetivo  no  podrá  fundamentarse en la gravedad de la conducta ya  valorada  en  la condena; d) que dicha norma tampoco exige el pago de la pena de  multa  como  exigencia  para la concesión de la libertad condicional; y, e) que  su  buena  conducta en el establecimiento carcelario es elemento suficiente para  deducir  motivadamente  la  inexistencia de la necesidad de la continuidad de la  ejecución de la pena, dado que es calificada de ejemplar.   

Por auto de 25 de junio de 2012 el Juzgado 5º  de  Ejecución  de  Penas  y   Medidas  de  Seguridad  de Cali resolvió el  recurso  de reposición de manera favorable, concediendo la libertad condicional  deprecada  atendiendo  los  planteamientos del impugnante previa suscripción de  diligencia  compromisoria;  la cual podría disfrutar, siempre que no existieran  en  su  contra  otros  requerimientos  judiciales,  frente a lo cual, por oficio  remitido  el  mismo  26 de junio  la Fiscalía 24 de la UNAIM solicitó que  se  dejara  a su disposición a MARTÍNEZ SINISTERRA en relación con el proceso  75.888  por  tráfico  de estupefacientes, a lo cual se  accedió.   

Contra  dicho  auto  el  representante  del  Ministerio  Público interpuso recurso de apelación, siendo remitido el proceso  al   Juzgado   Cuarto   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Descongestión  de  Bogotá,  como  efecto  del  Acuerdo  PSAA11-8109;  despacho  judicial  que  por  auto  de  1º  de  noviembre de 2012 concedió el recurso de  apelación  en  el  efecto  devolutivo,  ante  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali, Corporación en la que se realizó el reparto el 31 de enero  de  2013,  y  que  por  medio  de  auto de 6 de febrero ordenó la remisión del  asunto,   por   razones   de  competencia,  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Aquella  mediante  la  cual  se  concedió la  libertad  condicional  al ex senador JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA, calendada  el 25 de junio de 2012.   

EL RECURSO  

El delegado del Ministerio Público invoca la  procedencia  de la alzada a partir de afirmar que en esta decisión se modificó  sin  fundamento  el  argumento  en  virtud  del  cual fue negada inicialmente la  libertad  condicional,  además  de  cuestionar  la aplicación del principio de  favorabilidad;   por  lo que advierte que dicha providencia debe revocarse.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  La  Corte  es  competente  para  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de  2004,  cuya  aplicación  favorable  ha  sido dispuesta por esta Corporación en  reiterada jurisprudencia en la que ha manifestado:   

“Si  bien  es  cierto,   de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley  600  de  2000,  la  competencia  para  conocer  de la ejecución de la sentencia  condenatoria  en  los  casos  de  procesados  o  condenados  que  gocen de fuero  constitucional  o  legal  permanece  en  la  autoridad judicial de conocimiento,  advierte  la  Corte  que  con  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal  precepto  resulta  inaplicable  por restrictivo en los casos de única instancia  de  que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones  ya  que  la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria     en    el    país,    ‘en  tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al  respectivo  juez  de  conocimiento,  materializa las garantías fundamentales de  impugnación  y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación,  las  cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo  29  de la Carta Política’  tal  cual  ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia  de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).   

“En    el  pronunciamiento  que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en  la  decisión  del  28  de  julio  de  2005,  dentro del proceso radicado con el  número    19093,    en   el   cual    indicó   lo   siguiente:   

‘2. Ciertamente,  como  lo  recuerda  el  peticionario,  la  Sala  ha  sostenido  que  las  normas  procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,   

‘[e]n la medida  en  que  por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación,  etc.    pueden   verse   afectadas   -positiva   o   negativamente-   garantías  fundamentales,  característica  ésta  que  es  -en  el  fondo-  lo que permite  calificar  que  una  norma  instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de  febrero del 2005, radicado 23.006).   

‘3. En la misma  providencia,  la  Corte  reconoció  la  favorabilidad que reporta una norma que  permite  un  mayor  acceso  a  la  administración de justicia dando lugar a los  recursos  de  apelación  o  casación, y expresamente declaró que ‘constituye  prenda de mayor garantía  una  decisión  con doble instancia o con casación que de única…’   

‘4. Y, frente a  la  literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia  a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad al 1º de enero del año 2005, la  Corporación admitió que    

‘[l]as  normas  que  se  dictaron  para  la  dinámica  del  sistema  acusatorio colombiano, son  susceptibles   de   aplicarse  por  favorabilidad  a  casos  que  se  encuentren  gobernados   por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  a  condición  de  que  no se refieran a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y de que los referentes de  hecho  en  los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005,  radicado 19.094).   

‘5. Conclúyese  de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución  de  la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de  hecho  en  los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo  38  de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del  condenado,    su   aplicación   inmediata   resulta   procedente   (se destaca).   

‘En  consecuencia,  se  ordenará  remitir  el expediente al reparto de los jueces de  ejecución   de   penas   y   medidas   de   seguridad   de  Bogotá’.   

“Como quiera que  el  Parágrafo  1º  del  Artículo  38  de  la  Ley  906  de 2004 establece que  ‘cuando  se  trate  de  condenados  que  gocen  de  fuero constitucional o legal, la competencia para la  ejecución  de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del lugar donde se  encuentre  cumpliendo  la  pena.  La segunda instancia corresponderá al juez de  conocimiento’,  resulta  evidente  que  dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena,  no   hace   parte   del  nuevo  modelo  de  investigación  y  juzgamiento   establecido  en  dicho  Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia  con  posterioridad  a  la normativamente establecida para la investigación y el  juzgamiento,  que  no  compromete  para  nada  las  garantías fundamentales del  sentenciado  aforado  constitucional  o  legal, y sí, por el contrario, como ha  sido  visto  en  los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas,  es  de  concluirse  que  resulta  de  aplicación  inmediata  por haber derogado  tácitamente  la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79  de  la ley 600 de 2000”.1   

La legitimidad impugnatoria del representante  del  Ministerio  Público  en este tipo de actuaciones  está  soportada  en  el  inciso  final  del  artículo  469  de  la  Ley 600 de  2000,    que   advierte    “En  todo  lo  relacionado  con  la  ejecución  de  la  pena,  el  Ministerio  Público podrá  intervenir  en  interponer  los  recursos  que  sean  necesarios.”   

Previamente  a  decidir  el  recurso  la Sala  encuentra  oportuno  llamar la atención sobre la procedencia de la impugnación  del  auto  mediante  el cual se resolvió un recurso de reposición, advirtiendo  que  de  acuerdo  con  lo indicado en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, el  interés  para  ello  surge  de  la  manera  en  que  se  desata la impugnación  horizontal.   Así lo ha advertido esta Corporación al indicar2:   

“La providencia que resuelve el recurso de  reposición,  por  supuesto,  es interlocutoria y debe notificarse, pues en ella  se  deciden  aspectos  sustanciales  del  proceso,  y  constituye  un  vehículo  adicional  a  través  del  cual  se  verifica  la dialéctica entre los sujetos  procesales y el funcionario judicial.   

La  notificación  de  la  providencia  que  resuelve  el recurso de reposición, además de haberse establecido expresamente  por  el  legislador,  constituye  una garantía para los sujetos procesales y es  obligatoria  so pena de afectar el debido proceso, pues su finalidad no se agota  en  facilitar  el  enteramiento  de  lo  decidido,  sino que trasciende hacia la  determinación  de  los  términos  y  fechas  exactas  en  las  cuales la nueva  decisión  podría  impugnarse,  en el evento de contener  puntos nuevos, o  de surgir interés jurídico para alguno de los sujetos procesales.   

5-.  El  artículo  190  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), es del siguiente tenor:   

“Inimpugnabilidad.  La  providencia  que  decide  la  reposición  no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga  puntos  que  no  hayan  sido  decididos  en  el anterior, caso en el cual podrá  interponerse  recurso  respecto  de  los  puntos  nuevos, o cuando alguno de los  sujetos   procesales,  a  consecuencia  de  la  reposición,  adquiera  interés  jurídico para recurrir.”   

Similar  redacción presentaba el artículo  201 del Código de Procedimiento Penal derogado.   

La  existencia  de  puntos  nuevos,  y  el  surgimiento  de  interés  jurídico en alguno de los sujetos procesales a raíz  de  lo  resuelto  en  la  reposición,  son  dos  eventos diferentes que harían  posible  interponer recursos (reposición y apelación  si  fuere el caso), contra la providencia que resuelve  la  reposición  de  una  anterior.”  (Destacado no  original)   

Así  pues,  no cabe duda que cuando la nueva  decisión  en  que  se  modifican -por la vía de la reposición- aspectos de la  inicial,   esta   última  es  susceptible  nuevamente  de  reposición  y/o  de  apelación.   

Ya  en  relación  con  la  inconformidad del  representante  del   Ministerio  Público,   resulta oportuno destacar  que  el  fundamento  de  su censura se centra en cuestionar la aplicación de la  favorabilidad  en  favor  de  MARTÍNEZ SINISTERRA, sin indicar expresamente las  razones que soportan tal postura.   

En efecto, a JUAN CARLOS MARTÍNEZ SINISTERRA  se  le  condenó  por  concierto para delinquir agravado, cometido hacia el año  2002,  época  para  la  cual  la  normativa relacionada con la concesión de la  libertad         condicional        advertía3:   

“Libertad    condicional.   El  Juez concederá la libertad condicional al condenado a  pena  privativa  de  la  libertad  mayor  de tres (3)  años4,  cuando  haya  cumplido  las  tres  quintas partes de la condena,  siempre  que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez  deducir,   motivadamente,   que  no  existe  necesidad  para  continuar  con  la  ejecución de la pena.   

No  podrá  negarse  el  beneficio  de  la  libertad  condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en  cuenta para la dosificación de la pena.   

El  período  de  prueba será el que falte  para el cumplimiento total de la condena.”   

Sin  embargo,  dicho canon fue modificado por  virtud  del  artículo  5º de la Ley 890 de 2004, de manera que las condiciones  para  el  otorgamiento  de  la  libertad  condicional  variaron al tornarse más  exigentes.  El nuevo precepto dispuso:   

“Artículo 64. Libertad condicional. El juez  podrá  conceder  la  libertad  condicional  al condenado a pena privativa de la  libertad  previa  valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya  cumplido  las  dos  terceras  partes  de  la pena y su buena conducta durante el  tratamiento   penitenciario   en   el   centro  de  reclusión  permita  suponer  fundadamente  que  no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En  todo  caso  su  concesión  estará supeditada al pago total de la multa y de la  reparación a la víctima.   

El tiempo que falte para el cumplimiento de  la  pena  se  tendrá  como  período de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”   

Como se puede observar, lo relacionado con el  tiempo  de  privación de la libertad, la exigencia del pago total de la pena de  multa,  la  reparación  a  las  víctimas  y  la inclusión del análisis de la  valoración  previa  de  la gravedad de la conducta punible, fueron aspectos que  adicionalmente  se  le incluyeron al subrogado penal de la libertad condicional,  resultando  más  exigente  la  nueva disposición y por tanto desfavorable para  MARTÍNEZ  SINISTERRA;  luego  surge  procedente aplicar el artículo 64 inicial  del  Código  Penal,  y  no la modificación realizada por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004.   

Es  más,  aunque los hechos que motivaron la  condena  estuvieron vinculados con la ayuda que el llamado “Grupo Calima” de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  realizó,  en  apoyo  de  la   las  aspiraciones  políticas  de  MARTÍNEZ SINISTERRA en los comisiones electorales  del  año 2002, dicho grupo organizado al margen de la ley se desmovilizó el 18  de  diciembre de 2004, según se relata en la sentencia, por lo que el concierto  para  delinquir  no perduró más allá de dicha fecha; época para la cual aún  no   había   sido   modificado   el   artículo  64  del  Código  Penal,  cuya  aplicación     favorable    se    discute    en    el    asunto    de   la  referencia.   

Así, como quiera que la Ley 890 de 2004, cuyo  artículo  5º  modificó  el  artículo 64 del Código Penal en los aspectos ya  anotados,  sólo entró en vigencia en el distrito judicial de Cali a partir del  año  2006, según el régimen de transición previsto en el artículo 530 de la  Ley  906  de  2004; por ser menos favorable, no es la norma llamada a regular la  situación   analizada;  y  por  tanto  se  confirmará  la  decisión  apelada.   

De otro lado, con independencia de la vigencia  del  artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –cuyo  análisis  hace  parte  de  la  disertación  del a  quo-,  también  aparece claro, que el  presupuesto  de  hecho  de tal precepto no coincide con el delito por el que fue  condenado  MARTÍNEZ  SINISTERRA  y  por ende la prohibición contenida en dicha  disposición no le es aplicable.    

Dicho artículo dispone que:  

ARTÍCULO  11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando  se  trate  de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena  por sentencia anticipada y  confesión;  ni  se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad de condena de ejecución condicional o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional.  Tampoco  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar  a  ningún  otro  beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.   

Como claramente se puede observar, a MARTÍNEZ  SINISTERRA  no se le condenó por ninguna de las conductas delictivas señaladas  en  dicho precepto, por lo que sus consecuencias restrictivas, se reitera, no le  son deducibles.   

De  otra parte, no se observa en la decisión  impugnada  variación  injustificada  de los argumentos que  sustentaban la  providencia  inicial, sino un análisis ponderado compatible con el ordenamiento  jurídico,  sin  que  el apelante ofrezca otros, más consistentes, por medio de  los  cuales  pueda  concluirse  que  JUAN  CARLOS  MARTÍNEZ  SINISTERRA  no  es  destinatario del principio de favorabilidad.    

En  conclusión,  la  decisión apelada será  confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar la decisión apelada.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ                   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                    LUIS                GUILLERMO               SALAZAR  OTERO                     

              

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Segunda instancia 24959 del 16 de marzo de 2006.   

2 Auto  de casación de 17 de abril de 2002, radicado 17897.   

3  Artículo 64 de la Ley 599 de 2000.   

4 Esta  expresión fue declarada inexequible por sentencia C-806 de 2002.     

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