41683(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 378  

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de Orlando Ruiz Mendoza, contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la  dictada  por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de   la   misma   ciudad,   que   condenó   al   citado   por   el   delito  de  receptación.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quem  en  los siguientes  términos:   

“Los hechos se circunscriben a que el día  23  de junio de 2012, hacia los 2:00 p.m., en la carrera 15 con calle 13 de esta  ciudad,  la  policía,  alertada de que en ese sector se estaban comercializando  celulares  hurtados,  les  incautó a Orlando Ruiz Mendoza, Luis Fernando Gómez  Cuervo  y  Érika  Johana  Rodríguez  Plazas,  tres  celulares  debido a que no  acreditaron  la  propiedad  de  los  mismos,  uno  de  los cuales le había sido  hurtado    el    día    anterior    al    señor    Néstor    Julio    Fonseca  Parra…”   

Con fundamento en lo anterior, el 24 de junio  de  2012,  en  el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal  Municipal de Bogotá con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  una vez se declaró la ilegalidad de la  captura  de  Johana  Rodríguez  Plazas  y se determinó que la de Luis Fernando  Gómez  Cuervo y Orlando Ruiz Mendoza se había producido en flagrancia y con el  cumplimiento  de  los  requisitos de ley, la Fiscalía le formuló imputación a  estos   dos   últimos   como   coautores  de  la  conducta  punible   de  receptación,  a  la  cual  no  se  allanaron.   

El  24  de  julio  de  2012  se presentó el  respectivo  escrito de acusación, luego de lo cual, el 28 de agosto de 2012, en  el  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal  del  Circuito  de  Bogotá con Funciones de  Conocimiento,  se  aprobó  el  preacuerdo  celebrado  por  Luis Fernando Gómez  Cuervo  con  la  Fiscalía, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad  procesal.   

Repartida  la  actuación  en  relación con  Orlando  Ruiz  Mendoza  al  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de Bogotá con  Funciones  de  Conocimiento,  el  21  enero  de  2013  se  aprobó el preacuerdo  suscrito  por  el  citado  y  la Fiscalía, motivo por el cual, el 19 de febrero  siguiente,  se  lo  condenó  a  las penas principales de 47 meses de prisión y  multa  de  155,4402 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término, al hallarlo cómplice de la conducta punible  de  receptación,  a  quien  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución   de   la   pena   y   el   mecanismo   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el apoderado del  incriminado  y  el  24  de  abril  de  2013  el  Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa  determinación  el  abogado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

El  censor denuncia la violación directa de  la  ley sustancial a consecuencia de haberse dejado de aplicar el inciso 3º del  artículo  30  del Código Penal y el inciso final del artículo 61 ibídem,   como   también   porque   se  incurrió  en  la  “interpretación errónea y en la  aplicación  indebida” del artículo 447 de la misma  codificación.   

En  orden  a  sustentar esa formulación, el  impugnante  expresa que el interés del implicado al preacordar con la Fiscalía  fue  el  de  obtener  una  rebaja de la mitad de la pena a través de aceptar su  responsabilidad  como  cómplice  del  delito  de  receptación  previsto  en el  artículo  447  de la Ley 599 de 2000, no obstante, no se le aplicó la sanción  mínima  que  sería de 24 meses, a pesar de que la primera instancia reconoció  que  no  tenía  antecedentes  vigentes,  pues  las  condenas  que se le habían  impuesto  en el pasado se habían extinguido, conclusión ésta a la que dice el  actor,  se  opuso el ad quem,  por    cuanto    estimó    que    sí    se   podían   apreciar   “para    agravar   la   conducta   del   condenado”.   

Seguidamente, asegura que se violó el inciso  final  del  artículo 61 del Código Penal que establece que no se debe tener en  cuenta  el  sistema  de  cuartos  en  caso  de  preacuerdos,  pues a pesar de lo  anterior  los  juzgadores de primer y segundo grado lo aplicaron en el asunto de  la especie.   

Finalmente,  aduce  que  la  interpretación  errónea  se  da  porque  no se tuvieron en cuenta las reglas del preacuerdo, en  concreto  en  punto  de la libertad que para la imposición de la pena establece  el referido inciso final del artículo 61.   

Segundo   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  consagrada  en  el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el demandante  alega  el  desconocimiento  del  debido  proceso,  por  cuanto se desconoció lo  previsto  en los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Ley 906  de 2004.   

Con   el   propósito   de  demostrar  esa  postulación,  manifiesta  que para incrementarle la pena al inculpado y negarle  el  subrogado  penal,  se  tuvieron en cuenta “meras  suposiciones”,   como   aquella  señalada  por  el  Tribunal  según la cual, aquel “hacía parte de una  amplia  red  de  individuos dedicada a obtener ingresos a través de actividades  ilícitas”.   

Sostiene  entonces  el  libelista, que si el  ad quem no hubiese incurrido  en lo anterior, no habría confirmado la sentencia.   

Así  las  cosas,  pide  casar  la sentencia  parcialmente  y  que,  en  consecuencia,  se  rebaje  la  pena  y  se conceda al  incriminado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para  que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios  señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de  2004  adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en  el  inciso  3º  de  su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo anterior permite concluir, que no obstante  la  demanda  de  casación  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico  y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así   mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el  caso  particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo  de  la  Corte,  no atina a demostrar que en verdad aquel sea necesario. Además,  tampoco  se  considera  necesario superar estas falencias para decidir de fondo,  conforme se evidencia en adelante.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

En  medio de una presentación que desconoce  los  principios  que  regulan  el  recurso  de casación, el defensor formula la  censura    que    se    examina,    por   lo   que   se   anticipa   que   será  inadmitida.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  ignora  el  principio  de  autonomía,  conforme  al  cual,  cada  causal y motivo que le da  sustento tiene una determinada manera de postularse y demostrarse.   

En  ese  sentido,  se  tiene  que  la causal  primera  prevista  en  el  artículo  180  de  la  Ley 906 de 2004 que recoge la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, exige que el impugnante se pliegue  tanto  a  la  realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración  probatoria  allí  consignada,  lo  cual,  como  más adelante se expone, no fue  cumplido por el aquí recurrente.   

Ahora,  conviene  recordar que como tres son  los  conceptos  a  través de los cuales se llega a la violación directa de una  norma   de   derecho   sustantivo,   cada   uno  de  ellos  exige  composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando  lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia, validez o falta de selección.   

Empero,   si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea de la norma, la tarea se debe concentrar  en  comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto  al derivado de su contenido.   

Adicionalmente, es preciso mencionar que como  la  interpretación  errónea  parte de la base que la disposición vulnerada es  correctamente  seleccionada,  no  debe  confundirse  con  los  casos  donde  por  dársele   un  alcance  equivocado,  no  es  aplicada  o  se  utiliza  en  forma  indebida.   

En  efecto,  es  pertinente  recordar que la  aplicación  indebida  o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia  de su errónea interpretación.   

En  estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  disposición  y,  por  ello,  se  la  pone  a  gobernar un asunto que no  contempla.  En  cuanto  hace  a  la exclusión de su aplicación, el error en la  exégesis  del  precepto  lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no  se la utiliza.   

Ahora,  cuando se alega que como fruto de la  interpretación  de  la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde  al  impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y establecer  la  naturaleza  del  instituto  jurídico  recogido  en  él,  puntualizando  su  ubicación  en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis  dada  en  la  sentencia  al  mismo,  (iii)  indicar las razones por las que ella  resulta  equivocada  y  (iv)  explicar  porqué  la comprensión propuesta en la  demanda   es   la  correcta,  lo  que  impone  demostrar  la  coherencia  de  la  interpretación  formulada  por  el  actor  frente  a las categorías jurídicas  relacionadas  con  la temática y respecto del universo regulatorio inherente al  punto de derecho cuestionado.   

Señalado  lo  anterior,  se advierte que el  libelista  en  modo  alguno  tiene  en  cuenta  los  derroteros que se vienen de  precisar,  pues  de  entrada se advierte que se limita a dejar esbozadas sus muy  particulares  críticas,  pues  apenas  cita  las  normas que considera violadas  directamente    (artículos    30    —inciso  3º—,  61  —inciso 5º—  y 447 de Código Penal), en medio de  lo  cual cuestiona la valoración de los medios probatorios, en particular aquel  a  partir  del  cual  el  Tribunal  arribó a la conclusión de que el procesado  tenía antecedentes penales.   

Adicionalmente,  ignora  el  principio de no  contradicción,  por  cuanto  predica del artículo 447 del Código Penal, tanto  su interpretación errónea como su aplicación indebida.   

En  efecto,  si  según se dejó plasmado en  líneas  anteriores,  la  interpretación  errónea  sustancial  alude  a que se  selecciona  correctamente  la  norma  pero  se  le  da  un  alcance  que  no  le  corresponde,   mientras   que   la  aplicación  indebida  consiste  en  que  la  disposición   no   ha   debido  gobernar  el  asunto,  de  allí  se  sigue  la  imposibilidad   lógica   de   denunciar   simultáneamente   los   sentidos  de  vulneración  mencionados  en punto de un mismo precepto, sin olvidar, en gracia  de discusión, que en manera alguna el actor explica su queja.   

Ahora, si bien el censor alega que de acuerdo  con  lo preceptuado en el inciso 5º o final del artículo 61 del Código Penal,  no  es  posible  aplicar el sistema de cuartos cuando se llega a la sentencia en  razón  de un preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, lo cual se  ajusta  a  lo  preceptuado  por  la  norma,  deja  de  lado que en el caso de la  especie,  al  no  haberse  negociado  el  monto la pena a imponer, lo precedente  precisamente   era   la   aplicación  del  referido  sistema,  conforme  lo  ha  interpretado            la           Corte1,  pues  al respecto afirmó en  pretérita ocasión:   

“Sobre  la  posibilidad  de  aplicar  el  sistema  de  cuartos  en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto  de  la  sanción  punitiva,  desde  el  fallo  de  tutela  del  4  de  abril  de  20062,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si  el  acuerdo  no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el  Juez  debe  acudir  al  aludido  sistema  para  individualizarla.  Dijo  en  esa  oportunidad:   

“Ahora,  cuando  no hay convenio sobre la  pena  a  imponer  (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo  en  éste  nada  se  pacta  sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla  conforme  al  tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la  rebaja    correspondiente,   atendiendo   factores   tales   como   —a título ejemplificativo—  la eficaz colaboración para lograr  los  fines  de  justicia;  la significativa economía en la actividad estatal de  investigación;  el  que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos  muestre   proporción   con   la  dificultad  probatoria;  el  que  —cuando   sea   del  caso—   se   facilite   descubrir   otros  partícipes  u  otros  delitos  conexos; el que no se dificulte investigar otras  conductas  o  partícipes,  etc.,  sin  influir  en  este momento los referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la  sanción,  pues  ya  agotaron  su  función.   

Asimismo,  si se ha acudido al mecanismo de  la  negociación  y  dentro  de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta —en el  sentido       que       la      entendieron      las      instancias—,  vale  decir,  que  en todo caso de  preacuerdo  el  mencionado  sistema  de  dosificación  está prohibido, ello no  resulta  así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer  no      haya     sido     pactado,     al     juez     fallador     —para      individualizar      la  sanción—  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.   

La  conclusión, entonces, apunta a que la  prohibición  de  la  Ley  890-3 [inciso 5º del artículo 61 del Código Penal]  sólo  debe  entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del  señalamiento  de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el  monto  de  la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese  quantum  de  reducción  acordado  únicamente operará respecto de una sanción  previamente individualizada.   

Esta  postura ha sido constante en sede de  casación,  precisando  que  si  el  acuerdo  verificado entre la fiscalía y el  procesado  no  se  establece  frente  al monto punitivo, corresponde al operador  judicial  «dividir  el  ámbito  de punibilidad en cuartos», como lo indica el  artículo  61  del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, y seguir los parámetros  indicados  en  aquella  y  en  otras  disposiciones del mismo régimen (como los  artículos  59  y  60),  para  individualizar  la  sanción  a  imponer  a  cada  imputado3”.   

De otra parte, al margen de que al libelista  no  le  asiste  la  razón  frente  a  que  en  el caso particular no procede la  aplicación  del  sistema  de  cuartos  de que trata el artículo 61 del Código  Penal,  según viene de puntualizarse, se observa que en modo alguno, a lo largo  de  la censura, explica la relación existente entre el hecho de que el Tribunal  haya  concluido  que contra el procesado se dictaron sentencias condenatorias en  el  pasado, o lo que es lo mismo, que tenga antecedentes de carácter penal, con  la determinación de la pena.   

A su vez, no debe perderse de vista que para  individualizar   la   pena,  el  ad  quem  tuvo  en  cuenta  varios de los aspectos contemplados en el inciso  3º   del   artículo   61   del   Código   Penal4,   pues  en  aplicación  del  principio  de  unidad  jurídica  inescindible,  conforme  al cual los fallos de  primer  y  segundo  grado  integran  una  sola  decisión,  acogió  los  que el  a  quo  explicó en detalle  con el propósito de fijar la sanción privativa de la libertad.   

Adicionalmente,  se advierte que el trabajo  de  dosificación  de  la  pena  realizado en el caso de la especie se ajusta al  principio  de  legalidad,  pues  se observa que una vez el juzgador a  quo  tomó el rango del cuarto inicial  que  corresponde  al  delito  de  receptación  cometido  en grado de tentativa,  adecuación  típica por la que se produjo el preacuerdo entre el implicado y la  Fiscalía,  rango  que  en  concreto  va  de 24 a 48 meses, la primera instancia  optó  por  fijar  una  pena  de  prisión de 47 meses, de donde se sigue que la  misma se encentra dentro del marco de la ley.   

Entonces,  la  falta  de una postulación y  demostración  del  reparo  en  los términos de la violación directa de la ley  sustancial,  sumado a su total carencia de transcendencia, impone, como se dejó  anunciado desde el comienzo, su inadmisión.   

Segundo    cargo:  

Si  bien  se postula a través de la causal  segunda  de  casación contemplada en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, de  su  contenido  se  advierte  que  ha  debido  perfilarse  por medio de la causal  tercera,  puesto  que  se denuncia que el Tribunal arribó a conclusiones que no  están  demostradas  dentro  de  la  actuación,  en particular que el implicado  pertenecía  a  una red dedicada a obtener ingresos de actividades ilícitas, lo  cual,  afirma  el  censor,  sirvió de sustento para que se le agravara la pena,  como  también  para  negarle  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

En  efecto,  cuando en sede de casación lo  que  se  quiere  es  poner  de  presente  que  en  la  sentencia  se  arribó  a  conclusiones  que  carecen  de  soporte  probatorio,  lo adecuado es perfilar la  censura  por el sendero de la causal tercera de que trata el artículo 180 de la  Ley  906  de  2004, o lo que es lo mismo, acudiendo a la violación indirecta de  la    ley    sustancial,   como   lo   tiene   dicho   esta   Sala   de   manera  pacífica.   

A su vez, conviene señalar que si bien, en  casos  como  el  presente, en donde no se ha agotado el juicio oral —pues  a  la sentencia se llegó porque  el    implicado    y   la   Fiscalía   celebraron   un   preacuerdo—,  no  se  puede  hablar  en  estricto  sentido  de pruebas; lo cierto es que en atención al debido proceso, en asuntos  como  el  de  la especie no es posible arribar a una condena, ni a las distintas  conclusiones   que   son  inherentes  a  ésta,  si  no  se  cuenta  con  medios  demostrativos,  valga decir, evidencia física, elementos materiales probatorios  o  información  legalmente  obtenida,  frente  a  lo cual, en términos lógico  jurídicos,  puede  incurrirse  en  errores  de  hecho  o  de  derecho cuando el  funcionario  judicial  procede  a  su apreciación al momento de dictar el fallo  respectivo.   

También  es  del  caso  mencionar, que por  razón  de  la  forma como se llega a una sentencia en asuntos como el presente,  la  legitimación  en  la  causa  se  reduce  a  los  aspectos  de la pena y los  subrogados   penales,   temas  frente  a  los  cuales  en  efecto  se  duele  el  demandante.   

Precisado  lo  anterior,  resulta  oportuno  recordar  que  como la queja del censor, a pesar de que no lo diga, se refiere a  que  el  Tribunal  habría  incurrido  en  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  por  invención  respecto  del  medio  demostrativo  que sustenta la  circunstancia  según  la  cual, el inculpado pertenecería a una red dedicada a  obtener  ingresos  a  través  de actividades ilícitas, de ello se sigue que ha  debido,  en  términos  del  recurso  de casación, adelantar la siguiente labor  argumentativa:   

Además de precisar el medio de conocimiento  imaginado  por el fallador, le correspondía especificar el alcance demostrativo  que  se  le  confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo  de  él  y  exponer  la  consecuencia  que se derivó al efectuar su estimación  global  con  los  restantes  elementos  de  persuasión  que  respaldan el fallo  impugnado por vía del recurso de casación.   

Respecto  de  este  último  aspecto,  es  oportuno  referir  que  en  relación  con  la  modalidad  de  error de hecho en  comento,  incumbe  al  censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo  de  no  haberse  supuesto  el  medio de conocimiento, las conclusiones del fallo  habrían  dado  lugar  a  una  situación  procesal  distinta  y sustancialmente  favorable para la parte demandante.   

La  carga  argumentativa  que  se  acaba de  reseñar  ni  siquiera  fue  iniciada  por  el  impugnante, pero si así hubiera  sucedido,  la  denuncia  del  error de hecho que se viene señalar carecería de  fundamento,  pues  el  demandante  no  repara  que  cuanto  el Tribunal hizo esa  afirmación,  que a su vez la recogió del juzgador de primer grado, es fruto de  un indicio.   

En  efecto,  el a  quo   y   en   ello   lo   siguió   el  ad  quem, pues le avaló tal conclusión,  una  vez  hizo  alusión  a  que  personas se dedican a hurtar celulares y luego  individuos  como  el  procesado  los  comercializan,  sostuvo que ello permitía  “suponer  que  se  trata  de  una  amplia  red  de  individuos  que  obtiene su sustento personal y el de sus familias, a través de  actividades  ilícitas”, para lo cual se basó en el  informe   ejecutivo   que  obra  en  la  actuación5.   

Siendo  ello  así,  entonces  la queja del  libelista  ha  debido  dirigirse a perfilar un error de hecho frente al indicio,  aspecto que en modo alguno siquiera deja esbozado.   

Con todo, si de forma acertada el impugnante  hubiera  enfocado  su  crítica,  la misma sería intrascendente, si se tiene en  cuenta  que  la  sentencia  no  solamente  se  fundó  en esa circunstancia para  aumentar  la  pena  más  allá  del  mínimo,  conforme  se  dejó explicado al  analizar el cargo anterior.   

A  la lista de inconsistencias formales que  se  han  identificado se suma otra no menos protuberante, esto es, que el censor  termina  solicitando  que  se  le  conceda  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena al procesado, sin mencionar nada más, con lo cual ignora  los  principios  de  sustentación  suficiente,  según el cual, la demanda debe  bastarse  a  sí  misma  para provocar la anulación del fallo y por ende uno de  reemplazo,  y  el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y contenido, de acuerdo con la  seleccionada por el actor.   

Por  tanto,  ante  las plurales y profundas  deficiencias    en    la   presentación   de   la   censura,   se   impone   su  inadmisión.   

De  otra  parte,  la  Sala  observa  que el  procesado  fue  aprehendido  en  flagrancia,  tal  como  se puede apreciar en la  audiencia  en la que se le legalizó su captura, pero también, que en este caso  el  preacuerdo  se  produjo  luego  de  presentado el escrito acusatorio, según  quedó  reseñado al realizar la síntesis de la actuación procesal, por tanto,  de  estas  dos  circunstancias  se  sigue  que  la  única rebaja posible en ese  escenario,  conforme  lo  tiene  definido  esta  Sala,  era  del 8.33% la pena a  imponer.   

En   efecto,  en  pretérita  oportunidad  precisó  esta  Corporación  que  en casos de flagrancia, conforme al artículo  301  de  la  Ley  906  de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de  2011,  “En lo atinente a  los  preacuerdos  posteriores  a  la presentación de la acusación, dado que el  artículo  352  de  la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en  una    tercera    parte,   ésta   quedará   únicamente   en   un   8.33   por  ciento”6.   

No obstante lo anterior, en el asunto de la  especie  el  preacuerdo  consistió  en  que  al  implicado  se le reconocía la  condición  de  cómplice,  lo  que  le  significó una rebaja de la mitad de la  pena.   

En  esa medida, si bien la reducción de la  sanción  desbordó,  en beneficio del procesado, el límite legal, atendiendo a  la  interpretación  fijada por esta la Sala, la cual luego fue reiterada por la  Corte                 Constitucional7,  en  todo caso, en razón del  principio  de  non  reformatio  in  pejus,  no  es  posible  corregir  el  yerro  advertido,  por  cuanto  el  procesado funge de apelante único.   

No sobra agregar, que para el momento en que  se  aprobó  el  referido  preacuerdo,  esto  es,  el 21 de enero de 2013, ya se  había   emitido   las   decisiones   de   esta   Corporación  y  de  la  Corte  Constitucional.   

De  otra parte, es preciso mencionar que no  se  observa  que  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.          INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada   a   nombre   del   procesado  Orlando  Ruiz  Mendoza.   

2.  ADVERTIR que  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  viable   la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  referidos en la parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                            MARÍA      DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                            EYDER   PATIÑO   CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 29 de julio de  2008, radicación No. 29788.   

2  “Radicado           T-24868”.   

3  “Ver  auto  del  1º de noviembre de 2007, radicado  28384.  En  el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24531  y   auto   del   7   de   febrero   de   2007,   radicado   26448”.   

4  En  ese  sentido,  ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  del 29 de julio de 2008, radicación No. 29788.   

5  Folios 78 a 80 de la carpeta.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 11 de julio de  2012, radicación No. 41683.   

7  Sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012.     

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