40725(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 148  

          Bogotá   D.C.,   quince   (15)   de   mayo   de   dos   mil  trece  (2013).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO  PRASCA,  ex  Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  contra  la  sentencia  anticipada proferida el 10 de diciembre de  2012  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio lo  condenó  como  autor  de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato  por  acción  a  la pena de cuatro (4) años, dos (2) meses y doce (12) días de  prisión,  multa de 199.8 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal.   

HECHOS  

La  doctora Elena  Meza   Zuleta,   Vicepresidenta   de  Pensiones  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  mediante  escrito  del  4  de  julio  de 2004  denunció   al   doctor   JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA,  Juez  Cuarto Laboral del Circuito, porque en  sentencia  del 3 de octubre de 2012 concedió de manera irregular la pensión de  vejez   a   favor   del   señor   Raúl  Olaciregui  Beltrán  quien  no  cumplía los requisitos exigidos  por  la  ley  para  acceder  a  ella. De esta manera, condenó al ISS a pagar al  demandante  $860.269,  92  a  partir  del 21 de septiembre de 1998, fecha en la que el demandante cumplió los  55  años,  cuando  lo  cierto  es  que la edad legalmente prevista para obtener  dicho  beneficio  es  de 60 años, considerando el régimen de transición de la  Ley 100 de 1993.   

Así  mismo,  informó  que  el funcionario  incurrió  en  otras irregularidades al modificar la sentencia mediante auto del  18  de octubre de 2001 para conceder la pensión con efectos futuros, esto es, a  partir  del  21  de septiembre de 2003 momento en que el beneficiario cumpliría  los sesenta años de edad.   

El   doctor  CONSTANTINO  PRASCA  fue  condenado  como  autor  del  delito  de  prevaricato  por acción mediante sentencia del 19 de agosto de 2009  del  Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la sentencia del 3 de octubre  de  2001  y  del auto del 18 de octubre del mismo año, por cuyo medio concedió  pensión   de  vejez  a  favor  de  Raúl  Olaciregui  Beltrán  y  modificó  la  fecha  de  reconocimiento  pensional.   

Dicha determinación fue confirmada el 10 de  marzo  de  2010  por  esta  Corporación,  con modificaciones en el quantum  punitivo, oportunidad en la que,  además,  dispuso  la  compulsa  de  copias  para  investigar  las  providencias  judiciales  expedidas  con  posterioridad,  en  particular  los autos proferidos  dentro   del   trámite  ejecutivo  subsiguiente  al  proceso  ordinario,  así:  proveídos  del  2  y 10 de diciembre de 2002, por cuyo medio libró mandamiento  de  pago  y  decretó medidas cautelares; 25 de noviembre de 2003, donde ordenó  la  entrega  de  un título judicial y 15 de diciembre de 2003, mediante el cual  reliquidó  el  mandamiento  de  pago  incluyendo  períodos  no causados.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 27 de junio de 2012 se suscribió acta de  formulación  y  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  entre  la  Fiscalía   17  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  doctor  JOSÉ   ALFREDO   CONSTANTINO   PRASCA  y     su     defensor,    por  cuyo medio aceptó las imputaciones por el punible de peculado  por  apropiación  en  concurso  con prevaricato por acción relacionadas con el  trámite  del  proceso  ejecutivo  laboral  instaurado  a nombre de Raúl   Olaciregui  Beltrán  contra  el  Instituto de Seguros Sociales.   

Con base en esa aceptación de cargos, el 10  de  diciembre  de  2012  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla  profirió fallo condenatorio.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Colegiatura  encontró configurados los  delitos   imputados   dado   que   el   3   de   octubre  de  2001  JOSÉ    ALFREDO   CONSTANTINO   PRASCA  profirió  sentencia  en  la  que  reconoció  y ordenó al Instituto de Seguros  Sociales     el    pago    a    Raúl    Olaciregui  Beltrán  de  la  pensión  de  vejez  en cuantía de  $860.269,92  desde  el 21 de septiembre de 1998, sin que el demandante cumpliera  los  requisitos  legales  para obtener esa prestación. A partir de lo anterior,  añade   el   a  quo,  el  procesado  dispuso  nuevas  liquidaciones  y  ordenó  el  pago  de dos títulos  judiciales al actor, sin que tuviera derecho a ello.   

De   esta  manera,  halló  reunidos  los  elementos  estructurales  de los punibles de prevaricato y peculado, incluido el  factor  subjetivo  el cual fincó en la confesión del investigado vertida en la  aceptación  de  cargos. Así mismo, desestimó la configuración de un error en  la  fecha  a  partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, pues en  realidad  se trató de un comportamiento voluntaria y conscientemente dirigido a  vulnerar la ley.    

En la tasación punitiva impuso 72 meses por  el  delito  de peculado y 12 más por el delito de prevaricato, para un total de  84,  cifra  a  la cual descontó el 40% por la aceptación de cargos en la etapa  instructiva,  quedando  la  pena  en cuatro años, dos meses y doce días.    

LA IMPUGNACIÓN  

         

El  doctor  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA  considera  que el fallo  confutado  desconoce  el  principio  del non bis ídem  por  cuanto ya había sido juzgado y condenado por el  delito  de  prevaricato  en  proceso anterior, definido en segunda instancia por  esta Corporación el 10 de marzo de 2010.   

De igual forma, aduce que no actuó con dolo  en  tanto su conducta obedeció a un error al reconocer la pensión a partir del  21  de  septiembre  de  1998  cuando  debió hacerlo a partir del año 2003. Sin  embargo,  agrega,  corrigió  tal  falencia  aritmética mediante auto del 18 de  octubre  de  2001,  por  manera  que  nunca  pretendió  la  realización  de la  infracción.   

Por   último,   afirma,   Raúl  Olaciregui  Beltrán reintegró la  totalidad  de  los  recursos  recibidos  por cuenta del reconocimiento pensional  cuestionado,  razón  por  la  cual  resulta  aplicable  la  rebaja punitiva del  artículo 401 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la  Ley  600  de  2000,  pues  la acción penal es ejercida contra el ex Juez Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  juzgado  en  primera instancia por el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  por  actos  realizados en ejercicio de sus  funciones.   

Con  apego a lo normado en el artículo 204  del  estatuto  procesal  penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como  lo  autoriza  esa  preceptiva,  los  temas inescindiblemente vinculados al  objeto de la censura.   

     

i. Sobre     el     juzgamiento     previo    por    el    delito    de  prevaricato     

Aduce  el recurrente que se ha vulnerado el  principio   del   non   bis   in   ídem  en  relación con el delito de prevaricato por acción por cuanto  ya fue condenado por ese reato con fundamento en los mismos hechos.   

Pues  bien, la Sala encuentra infundada tal  postura  toda  vez  que los hechos considerados en la sentencia del 19 de agosto  de    20091  son  diferentes  a los que sirven de fundamento al proceso objeto  de análisis.   

En efecto, en el fallo anterior se condenó  a  JOSÉ  CONSTATINO PRASCA  por   el  delito  de  prevaricato  por  acción  cometido  con  ocasión  de  la  sentencia  del  3 de octubre de 2001 y del auto del 18  de  octubre  del  mismo  año. Mediante la primera se  concedió   pensión   de  vejez  a  favor  de  Raúl  Olaciregui  Beltrán quien no cumplía los requisitos  legales  para  acceder  a  dicha  prerrogativa  y por el segundo se modificó la  fecha  de  reconocimiento  con  efectos  futuros,  es  decir, a partir del 21 de  septiembre  de 2003, momento en que el beneficiario cumpliría los sesenta años  de edad.   

En el proceso bajo examen el prevaricato se  configura  a partir de las providencias judiciales expedidas con posterioridad a  las  citadas  determinaciones,  esto  es,  se relaciona con los autos proferidos  dentro  del  trámite  ejecutivo  subsiguiente  al  proceso  ordinario  donde se  efectuó el espurio reconocimiento pensional.   

Tal fue, además, el sentido de la compulsa  de  copias  dispuesta  por esta Corporación al conocer el recurso de apelación  dentro de la citada actuación procesal:   

“En  decisiones  posteriores  del  3 y 18 de octubre de 2002, del 17 de  septiembre  de  2003 y del 15 de diciembre de 2003, el  funcionario   realizó   liquidaciones   (con   cargo  a  la  sentencia  y  auto  prevaricadores),  ordenó  mandamiento de pago por vía ejecutiva con cargo a la  entidad  pública  y  dispuso  embargos  de cuentas del Instituto de los Seguros  Sociales  (se dictó mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2003 por la suma  de  $102  473  741,  24 y se allegó el título judicial núm. 416010000266075),  hechos  éstos  autónomos  que no han sido objeto de  pronunciamiento  judicial  alguno  por  una actividad  investigativa deficiente, sin lugar a dudas.   

Tales   documentos   relacionados   con  “RELIQUIDACIÓN  DEL  MANDAMIENTO  DE  PAGO”  fechados el 15 de diciembre de  2003,  el  17  de  septiembre  de 2003, suscritos por el Juez Cuarto Laboral del  Circuito  de  Barranquilla (un documento lo firma el juez titular y otro el juez  encargado)  ante  insistentes  reclamos  que  formulara  el apoderado del actor,  serán  remitidos  junto con la copia de la sentencia con destino a la Fiscalía  General  de  la  Nación  (Unidad  de Delitos contra la Administración Pública  – Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla)  para  que  se  determinen  las responsabilidades de orden penal por  esos  hechos AUTÓNOMOS (se insiste) que deberán ser delimitados y determinados  con   precisión  en  una  nueva  investigación  que  –a  pesar  de la premura  del  tiempo-  ojalá  satisfaga los propósitos del ordenamiento jurídico penal  del  Estado  Colombiano”2.   

Entonces, el soporte fáctico de la condena  por  el  punible  de  prevaricato  no se encuentra en las mismas determinaciones  consideradas  en  pretérita  ocasión,  como  lo  postula el recurrente. Por el  contrario,  el  cargo  por  el  delito  contra la administración de justicia se  concreta  en  los  autos  librados  por  el  exfuncionario  dentro  del trámite  ejecutivo  con  el  propósito  de  materializar  la  apropiación  de  recursos  públicos a favor de un tercero que no tenía derecho a ellos.   

Así, la revisión de la actuación procesal  permite    colegir   cómo   en   la   indagatoria3,   en   la   definición  de  situación                 jurídica4  y en el acta de formulación  de     cargos     para    sentencia    anticipada5  se  le informó al procesado  que  se  procedía  por  decisiones  posteriores  a los proveídos del 3 y 18 de  octubre  de  2001,  en particular por los autos del 2 y 10 de diciembre de 2002,  por  cuyo  medio libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; 25 de  noviembre  de  2003,  donde  ordenó  la  entrega de un título judicial y 15 de  diciembre   de  2003,  mediante  el  cual  reliquidó  el  mandamiento  de  pago  incluyendo períodos no causados.    

En  ese  orden, la censura propuesta por el  doctor  CONSTANTINO  PRASCA  no  encuentra  respaldo  fáctico  ni jurídico, razón por la cual no prospera.   

                        

i. Sobre la ausencia de dolo     

Niega el impugnante la condición dolosa de  su  actuar  por  cuanto  la  determinación  reprochada  obedece  a  un error al  reconocer  la pensión a partir del 21 de septiembre de 1998 y no del año 2003,  yerro  que  intentó  enmendar mediante auto del 18 de octubre de 2001, pero fue  revocado  por  el Tribunal, motivo por el cual debió acatar lo dispuesto por el  superior.   

Con  todo,  la  Sala  observa  que  dicho  argumento  desconoce  que  las determinaciones materia de juzgamiento no son las  dictadas  en  el  proceso  ordinario laboral instaurado a nombre de Raúl  Olacirgui Beltrán el 3 y el 18 de  octubre  de  2001,  sino las órdenes emitidas dentro del trámite ejecutivo que  se  surtió  a continuación del mismo, respecto de la cuales nada se dijo en el  escrito de sustentación del recurso.    

De esta manera, el recurrente pasa por alto  que  no  resulta  viable  insistir  en  la  atipicidad  subjetiva  del delito de  prevaricato  imputado con ocasión del reconocimiento pensional, pues ese asunto  ya  fue  dilucidado  con fuerza de cosa juzgada por la judicatura mediante fallo  del  19  de  agosto  de  2009  confirmado en segunda instancia el 10 de marzo de  2010,  por  manera  que  no  es  posible  revivir  debates  definidos  en  otros  procesos.   

Además,  cuando  el  fallo  de  condena se  origina  en la aceptación de cargos, como sucede en el evento examinado, según  lo  dispone  el  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  la  posibilidad  de  impugnación  se  encuentra limitada para el procesado y su defensor a los temas  de  dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad  y  extinción  de  dominio sobre los bienes. En ese orden, el interés  jurídico  de  la  defensa  queda  circunscrito a dichos aspectos a menos que se  alegue  la  vulneración  de garantías fundamentales, circunstancia no presente  en este caso.   

Recuérdese  cómo  en  la  aceptación  de  cargos   el   procesado   obtiene   una   sustancial  rebaja  punitiva  a  cambio  de  la  cual  admite  la  autoría  de  la conducta y su responsabilidad y renuncia a presentar discusión  sobre  estos  tópicos.  Así  lo  ha  expresado  la  Corporación en anteriores  oportunidades,   

“El  mecanismo de la sentencia anticipada  tiende  a  abreviar  el  procedimiento,  mediante  un acto de disposición de la  acción  penal  que  realiza el procesado cuando acepta la responsabilidad en la  comisión  del  ilícito para obtener una rebaja de pena, mientras que el Estado  por  su  parte,  renuncia  a  continuar  el  trámite  del proceso y se obliga a  definir con prontitud la responsabilidad.   

Esa  renuncia  mutua,  cabe  señalar,  es  inmanente  a  la  forma  especial  de  terminación  del  proceso y reclama como  contraprestación  la  imposibilidad  de  retractación  para  las partes, en el  entendido  que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el  procesado   y   las   pruebas   en  las  cuales  se  soporta,  es  completamente  impertinente,  a  excepción  de que pueda demostrarse vulnerado el principio de  legalidad  en  su  núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a  la        descripción        típica        central       despejada”6.   

De  esta  manera,  el  doctor  CONSTANTINO    PRASCA    no    ostenta  legitimidad  para  impugnar  las sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla  en  punto  de  la configuración del delito y de su responsabilidad en el mismo,  máxime  cuando  se  refirió  a  decisiones  que  no  son  censuradas  en  esta  actuación procesal.    

     

i. Sobre  el  reintegro  de  lo  apropiado  y  la  rebaja  punitiva del  artículo 401 del C.P.     

Sostiene  el  impugnante  que  al  señor  Raúl  Olaciregui  Beltrán  ya  se  le  descontaron  la  totalidad  de  recursos  recibidos  por  cuenta del  reconocimiento  pensional  cuestionado,  situación que impone aplicar la rebaja  punitiva del artículo 401 del Código Penal.   

Acorde con el principio de legalidad de los  delitos  y  de  las  penas  del  artículo  29  de  la  Constitución Política,  “nadie  podrá  ser  juzgado  sino conforme a leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa”. En ese  orden,    el    Estado,   en   ejercicio   del   ius  puniendi,  sólo  puede sancionar por la comisión de  las  conductas  punibles previamente definidas en la ley, dentro de los límites  cuantitativos  y cualitativos allí consagrados, por manera que no le es posible  imponer  sanciones  por  fuera  de  los  parámetros  legales  ni desconocer los  descuentos  punitivos  consagrados  en  la  ley, so pena de vulnerar el referido  postulado,  así  como  el  de  igualdad  de  las  personas  ante la ley y el de  seguridad jurídica.   

El   artículo  401  de  la  Ley  599  de  20007   

establece,  

“Artículo 401.  Circunstancias   de   atenuación   punitiva.   Si   antes   de   iniciarse   la  investigación,  el  agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal  uso,  reparare  lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su  valor, la pena se disminuirá en la mitad.   

Si  el  reintegro  se  efectuare  antes  de  dictarse  sentencia  de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera  parte.   

Cuando  el reintegro fuere parcial, el juez  deberá,    proporcionalmente,    disminuir    la    pena    en    una    cuarta  parte”.   

De  esta  manera, en la norma transcrita el  legislador  establece  un  tratamiento punitivo más favorable para el autor del  delito  de peculado que de forma voluntaria,  directamente o a través de terceras personas, repare lo dañado  o  reintegre  lo apropiado, en el entendido de que con tal proceder se mitiga el  daño  ocasionado al patrimonio público y se rescata, en cierta forma, el deber  funcional  de lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento  jurídico.   

Se  trata,  entonces,  de  una  fórmula de  política  criminal  consignada  en  una  norma  de  contenido sustancial con el  propósito  de disminuir el impacto negativo del delito frente al bien jurídico  protegido,  en  tanto se morigera el daño causado a la administración pública  cuando  se  recuperan  los  bienes  y  recursos  públicos  apropiados, perdidos  o   extraviados  o se suspende el mal uso dado a los mismos y, a la vez, se  logra  un acto de arrepentimiento del procesado que disminuye la ofensa inferida  al deber de probidad afectado con el delito.   

La  Corte  se  ha  pronunciado  sobre este  instituto de la siguiente manera:   

“Al respecto, ha de precisarse que tanto  con  el  artículo  139 del Decreto Ley 100 de 1980 y luego con el 401 de la Ley  599  de  2000  -que  mantuvo  la esencia de la figura- la jurisprudencia de esta  Sala  ha  sido  clara  en  señalar,  como bien lo expone la representante de la  sociedad,   que   tal   acto   debe   emanar  de  la  voluntariedad del procesado. (…)   

Esa  misma  filosofía  inspiradora  del  beneficio  se  preservó  con el mencionado artículo 401 de la Ley 600 de 2000,  advirtiéndose  que  más  allá  de propender por la  recuperación  de  los  dineros  indebidamente  apropiados  se busca rescatar el  deber  funcional  de  lealtad  quebrantado  a  través de un acto voluntario del  procesado  que  suponga  su  arrepentimiento, como se  enfatizó en la siguiente decisión:   

“La  jurisprudencia  de la Corte ha sido  explicita  y  clara  que  la  teología  de  la  norma busca proteger no solo la  lesión  patrimonial  al  Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público,  va  más  allá,  es  decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios  con  la  administración pública, de suerte que, correlativamente, el   beneficio   punitivo  se  otorga  en  virtud  de  un  acto  de  arrepentimiento  que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía  cumplir  al  servidor público”  (subraya fuera  de      texto)”8.   

En  ese  contexto,  no  puede prosperar la  tesis  defensiva  en  tanto  el supuesto descuento argüido por el recurrente no  corresponde  a  un  acto voluntario de arrepentimiento y, por ende, no puede dar  lugar a la rebaja punitiva analizada.   

Si  en verdad se hubiese llevado a cabo la  retención  de los dineros apropiados, correspondientes a cinco años de mesadas  que   CONSTANTINO  PRASCA  reconoció  y  ordenó  pagar sin que Raúl Olaciregui  Beltrán  tuviese  la  edad  para  pensionarse,  ello  obedecería  a una acción autónoma del Instituto de Seguros Sociales y no a la  voluntad  del  procesado de resarcir el daño ocasionado al erario público. Por  tanto,  el  reintegro  no  reflejaría un acto de arrepentimiento que aminore la  ofensa  al  deber  de  probidad  que  le  correspondía  preservar al procesado.   

Y se habla en términos hipotéticos porque  en  expediente no reposa ninguna prueba que corrobore el descuento por parte del  Instituto  de  Seguros  Sociales  de  los  recursos  apropiados por Olaciregui    Beltrán   ni   siquiera  considerando  la  documentación  aportada  por  el  procesado  el  14  de marzo  último,  circunstancia  que  deja  sin  fundamento la petición del impugnante.   

En  suma,  los  argumentos esbozados en la  censura  no logran persuadir a la Sala de la necesidad de revocar o modificar la  sentencia  impugnada,  razón por la cual se confirmará respecto de los motivos  de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  10 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ            

(Salvo voto parcialmente)  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  El  fallo   fue   confirmado   con  algunas  modificaciones  en  la  pena  por  esta  Corporación   mediante  sentencia  del  10  de  marzo  de  2010,  Radicado  No.  32772.   

2 Cfr.  Sentencia del 10 de marzo de 2010, Rad. No. 32772.   

3 Cfr.  Folios 2 y ss cuaderno original No. 1.   

4 Cfr.  Folios 25 y ss cuaderno original No. 1.   

5 Cfr.  Folio 161 y ss cuaderno original No. 2.   

6 Cfr.  Sentencia del 21 de abril de 2010, Rad. No. 33441, entre otras.   

7 Esta  disposición  fue  modificada  por  el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011 de la  siguiente  manera: “Artículo 401. Circunstancias de  atenuación  punitiva.  Si  antes de iniciarse la investigación, el agente, por  sí  o  por  tercera  persona,  hiciere  cesar  el mal uso, reparare lo dañado,  corrigiere      la      aplicación      oficial  diferente,  o  reintegrare  lo  apropiado,  perdido,  extraviado,    o    su    valor    actualizado   con  intereses  la  pena  se  disminuirá  en  la  mitad.   

Si  el  reintegro  se  efectuare  antes  de  dictarse  sentencia  de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera  parte.   

Cuando  el reintegro fuere parcial, el juez  deberá,      proporcionalmente,      disminuir     la     pena     hasta  en  una  cuarta parte”.   

Como  se observa, se conserva la redacción  normativa original con la inclusión de los apartes subrayados.   

8 Cfr.  Sentencia del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 33101.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *