Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 089
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS
De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud de cambio de radicación elevada por Rolando Bastidas Cuello dentro de la actuación que se sigue en contra de JESÚS ORTIZ PACHECO y PEDRO NAVARRO PACHECO por el delito de falsedad en documento público, agravada por el uso.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Rolando Bastidas Cuello radicó directamente escrito ante la Secretaría de esta Corporación rotulado como “solicitud de cambio de radicación del proceso 0135 que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta”.
En el acápite de “hechos” manifiesta que formuló denuncia contra los señores JESÚS ORTIZ PACHECO, PEDRO NAVARRO PACHECO y Dolmedes Ortiz Pacheco por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, actuación que correspondió al fiscal 34 seccional.
Luego, anota que cuando se aprestaba el representante del ente acusador a calificar el mérito del sumario fue hurtado el acervo probatorio de esa actuación, quedando sólo “una escueta denuncia sin ningún tipo de pruebas”, motivo por el cual formuló nueva denuncia por el delito de hurto contra persona desconocida e indeterminada, como, dice, puede constatarse en la oficina de asignaciones de la ciudad de Santa Marta.
El proceso inicial, continúa, siguió su curso calificándose el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JESÚS ORTIZ PACHECO y PEDRO NAVARRO PACHECO “únicamente por el delito de falsedad en documento público y desdeñando el presunto delito de fraude procesal que va de manera incita (sic) en el delito de falsedad en documento público y que debió calificarse, ya que es el hontanar donde dimana el título ejecutivo y en el cual se condenó a pagar”.
Confirmada esta decisión por el fiscal de segunda instancia, afirma, “es palmario que hubo un marcado interés de la Fiscalía, ya que no es posible que se hurten las pruebas en un proceso que se surte en ese despacho y de igual manera que un fiscal no advierta que con un nuevo delito como es el tipo penal de falsedad en documento público, no se califique el fraude procesal”.
Después, precisa que “el suscrito presentó una nulidad que debe desatarse cuando se dé inicio a la audiencia preparatoria, la cual aún no se ha fijado fecha”.
Señala, también, que JESÚS ORTIZ PACHECO y PEDRO NAVARRO PACHECO fueron absueltos por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Santa Marta.
Por lo expuesto, pregona que “tres hechos de gran magnitud me dan pie para solicitar ante su despacho el cambio de radicación, en razón a que tenemos; a) hurto del acervo probatorio de la denuncia impetrada en la Fiscalía bajo radicado 85578; b) presunto prevaricato por omisión del fiscal 34 seccional, en razón de que no calificó el fraude procesal en el delito de falsedad en documento público; c) absolución por parte del señor Juez Cuarto y la Sala Penal a los señores JESÚS ORTIZ PACHECO y PEDRO NAVARRO PACHECO, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a pesar de que ninguno de los demandados firmamos el título ejecutivo y la firma impresa en el título resultó falsa por experticio grafológico”.
En apartado posterior señala que adjunta como pruebas copias de la denuncia, de las resoluciones de acusación y de las sentencias referidas, solicitando, además, como trasladada, se oficie a la Fiscalía Tercera Seccional para el envío de copia de la denuncia No. 470016109527201080522.
Con base en lo anterior, depreca el cambio de radicación de la actuación de la ciudad de Santa Marta a Bogotá, de conformidad con lo señalado en los artículos 85, 86 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con fundamento en lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la presente solicitud de cambio de radicación, en tanto está orientada a conseguir que la actuación penal prosiga en otro distrito judicial.
2. De conformidad con el artículo 86 del mencionado estatuto procesal, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar el cambio de radicación ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso o ante el funcionario competente para resolverlo; sin embargo, prima facie se advierte que en este caso la petición proviene de persona inhabilitada para su postulación.
En efecto, conforme lo expone el peticionario, ostenta la calidad de denunciante y víctima dentro de la actuación, la cual no se asimila per se a la de sujeto procesal que le permite deprecar el cambio de radicación a tenor de lo normado en la disposición que acaba de reseñarse.
Dicha condición, como lo señala claramente el artículo 137 ibídem, la adquiere el perjudicado una vez se constituya en parte civil a través de abogado en la actuación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 48 y dentro de la oportunidad prevista en el 47.
Es más, el hecho de que la víctima se haya constituido en parte civil dentro del proceso, condición que con fundamento en lo informado por el peticionario no aparece acreditada, no significa que esté facultada para presentar solicitudes en búsqueda de decisiones de fondo, en la medida en que debe hacerlo a través del abogado que representa sus intereses1, como lo precisó la Corte Constitucional cuando se ocupó de la exequibilidad de los artículos 149 del Decreto 2700 de 1991 y del primer inciso del 137 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido es idéntico, al señalar:
“La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
(…)
“…[e]l legislador al exigir la intervención de abogado para determinadas actuaciones judiciales y administrativas y para el desempeño de determinados funciones y cargos públicos, actuó de una parte amparado en normas de la Constitución y, además, fundada y razonadamente consideró que dada la especificidad de las referidas actuaciones, funciones y cargos, podía dar un trato diferenciado en favor de las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a aquéllos a quienes no tuvieran dicha condición”2.
De lo anterior se desprende que Rolando Bastidas Cuello no está legitimado para solicitar directamente el cambio de radicación, pues ha debido hacerlo a través de su abogado, en tanto se haya constituido como parte civil dentro del proceso.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver la petición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso elevada por Rolando Bastidas Cuello, por los motivos señalados en precedencia.
Comuníquese al interesado.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En igual sentido, auto de diciembre 2 de 2008, rad. 30842.
2 Sentencia C-069 de 1996 y sentencia C-875 de 2002, esta última dispuso estarse a lo resuelto en la anterior.