40672(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 51.  

Bogotá,  D.C.,  veinte de febrero de dos mil  trece.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del acusado WUILMER RAMÍREZ  ARTEAGA,  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el  25  de  octubre  de  2012,  mediante  la  cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de la  misma  ciudad,  el  9 de agosto de ese año, condenando al mencionado procesado,  como  autor  de  la  conducta punible de concierto para  delinquir  agravado,  a  las  penas  principales de 15  años  de  prisión y el equivalente a 8.160 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa,  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

En  el  proveído  de primer grado, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“Mediante informe del 21 de agosto de 2009,  se  dejó  sentado  que  esa  data  a  las 9:30 de la mañana, llego (sic) a las  instalaciones  de  la  estación  de  Policía  de Tierralta-Córdoba, el señor  Manuel  Benicio  Sotelo  Tuberquia,  quien  era  trabajador  de  Acción Social,  desmovilizado   del  Bloque  Norte  de  las  Autodefensas  unidas  de  Colombia,  solicitando  auxilio  ya  que según él alias FIDEL, EL CACHETÓN, EL LATA Y EL  VISAJE,  pensaban  matarlo  y  que  venía  huyendo  de ellos desde el Barrio El  Paraíso,  y  que  por  ello  estaba  dispuesto  a  entregar  información de la  Organización  Criminal  denominada  ÁGUILAS  NEGRAS O URABEÑOS, que operan en  los  municipios  de  Tierralta  y  Valencia,  que  en  ocasiones  ha  tenido que  colaborar    con   esta   organización   criminal   obligado   bajo   amenazas,  proporcionando  en  su  entrevista una lista de los integrantes de la mencionada  Banda Criminal y sus respectivos roles…(…).   

Siguiendo el decurso temporal Manuel Benicio  Sotelo  Tuberquia  y  Jorge  Luis  Mestra Reyes, quienes confirmaron lo dicho en  exposiciones  anteriores,  narran  de  manera  detallada  y  explicita (sic) las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en la que (sic) se perpetraron varios  homicidios     selectivos     por     integrantes     de     las    ‘ÁGUILAS       NEGRAS’  de  cuyos  hechos  fueron  testigos  presenciales.  De otra parte en desarrollo de las labores de verificación de la  información   aportadas  (sic)  por  los  testigos  de  cargos,  se  logró  la  identificación  e individualización de varios, entre ellos de WUILMAR RAMÍREZ  ARTEAGA, alias YEISON”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Verificada  la  captura  de WUILMER RAMÍREZ  ARTEAGA,  en  audiencias  concentradas  llevadas  a  cabo  los  días 17 y 18 de  octubre  de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Montería  (Córdoba),  se  legalizó su aprehensión, se le  formuló  imputación  por  el delito de concierto para  delinquir  con  fines  de  homicidio, agravado, y se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de enero de  2012,   ratificando   que   se   procede   por   el   ilícito  de  concierto     para     delinquir     agravado,    con    fines    de  homicidio, tipificado en el artículo 340, incisos 2°  y  3°,  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 19 de la Ley 1121 de  2006.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de  conocimiento  de  esa  ciudad,  despacho que luego de realizar las audiencias de  formulación    de    acusación    –el   16   de   febrero   de  ese  año-,  preparatoria  –el 9 de marzo posterior- y juicio oral  –en  sesiones  del  23 de  marzo  y  24 de abril de la misma anualidad-, dictó sentencia el 9 de agosto de  2012,  declarando  la  responsabilidad  penal de RAMÍREZ ARTEAGA en la conducta  punible contenida en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principales  y  accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó íntegramente el  25         de        octubre        siguiente1,   mediante  providencia  que  posteriormente   fue   recurrida   en  casación  por  parte  del  mismo  sujeto  procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, tres cargos por violación indirecta de la  ley  sustancial  postula el defensor de WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA en contra de la  sentencia    del    Tribunal,    los   cuales   desarrolla   de   la   siguiente  manera:   

Cargo  primero:  error  de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  critica  que  el  fallador,  en lugar de excluir el testimonio de Manuel Benicio  Sotelo   Tuberquia,   lo  haya  apreciado,  desconociendo  que  su  práctica  o  producción  en  el  juicio  oral  se  hizo  con  violación de las formalidades  legales.   

En orden a fundamentar su censura, transcribe  un  amplio  apartado del interrogatorio y contrainterrogatorio llevado a cabo al  citado  testigo,  destacando dos momentos en los cuales la fiscal instructora le  exhibió  declaraciones  previas  con  el  fin  de refrescar memoria y reconocer  firma.  Luego, insiste en cuestionar que se haya valorado el mismo, otorgándole  mérito  suasorio para determinar la responsabilidad de su representado, dejando  de  lado  las  contradicciones  en  que  incurrió,  tal como lo demostró en el  memorial de apelación.   

Para  el  demandante,  entonces, el error de  derecho  se presenta porque al momento del interrogatorio a Sotelo Tuberquia, la  Fiscalía  desconoció palmariamente las reglas procesales, sin cuya observancia  no  es  posible  llevar  al  juez  al  conocimiento,  más  allá  de  toda duda  razonable,   de   los   hechos   y   circunstancias  materia  del  juicio  y  la  responsabilidad del acusado.   

En concreto, ese quebrantamiento se presentó  en  la  forma  de interrogar, ignorándose la regla del artículo 392 del C.P.P.  acorde  con  la cual toda pregunta versará sobre hechos específicos y aquí se  inició  la  diligencia  con  la pregunta “porqué se  encuentra    en    el    recinto”,   que   resultó  “latosa”, no corresponde  a  un  “hecho específico”  y  dió  pie  a  que  depusiera,  en calidad de testigo protegido, lo que sabía  sobre  la  organización  ilegal Los Urabeños. Igualmente se infringió la ley,  cuando  se le exhibieron sus entrevistas anteriores y se le pidió que señalara  su  contenido,  para  luego  responder  “lo mismo que  dije  ahora”.  Estas  preguntas, afirma, no permiten  deducir  si  los  hechos  narrados fueron percibidos por él de manera directa y  personal.   

Para el memorialista, el juzgador desconoció  precedentes  de  la  Sala  sobre  las  técnicas  de  interrogatorio,  pues,  no  permitió  que fuera leal, al permitir que el testigo hablara con la fiscal y no  prohibir  preguntas  sugestivas,  como  cuando  la  funcionaria  lo instó a que  señalara  al  acusado  presente  y  lo  identificara  como  cabecilla del grupo  paramilitar.  Y  si bien reconoce que frente a estas irregularidades el defensor  no  presentó  objeciones,  estima  que  ello  no  debe reprochársele porque de  acuerdo  con  la ley le es facultativo, en tanto, es una atribución especial de  la  defensa  el  que  “no  sea obligada a intervenir  activamente  durante  el  juicio  oral”,  además de  constituir  estrategia  defensiva  el  guardar  silencio, para luego alegarlo en  apelación o casación.   

En suma, el testimonio de Sotelo Tuberquia no  debió  valorarse  y  de  haberse reconocido el error, la decisión habría sido  absolutoria  para  su defendido, ya que los demás elementos de juicio arrimados  –alusivos apenas a labores  de  campo-  no  acreditan  su  responsabilidad,  más allá de toda duda. Por el  contrario,  los  testigos  de  la  defensa  permitieron determinar que el sujeto  conocido   con   el   alias  de  “Yeison”, es diferente al aquí enjuiciado.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Lo plantea igualmente el impugnante respecto  del  examen  de  la declaración de Sotelo Tuberquia, advirtiendo que al momento  de  asignarle  mérito  persuasivo,  el  fallador  transgredió  “los  criterios  técnicos  científicos  normativamente establecidos  por  el  legislador  para  su  valoración,  así  como  algunas  reglas  de  la  lógica”.   

Al  efecto,  transcribe varios apartados del  discurso  del  Ad quem, con el  fin  de  insistir en que desconoció los criterios valorativos del artículo 404  de  la  Ley  906  de  2004,  pues,  las  contradicciones  evidenciadas  en dicha  testificación,   obligaban   a  restarle  crédito.  Olvidó,  por  tanto,  que  “el  declarante debe ser razonado y coherente, y que  además   debe   ser   no   vacilante,   confuso   y   contradictorio   en   sus  términos”.   

Esas  contradicciones,  que  a  juicio  del  recurrente   “son   de   tanto  peso”  para  demostrar la violación de la ley, las expuso en el memorial  de   apelación   y  las  reitera  a  continuación,  con  el  fin  de  sostener  que “a lo largo y ancho de su declaración en juicio  el  deponente  fue  contradictorio  en cuanto la ciencia de su dicho, respecto a  supuestos  fácticos  claves  de relevancia para el proceso penal”.   

Es así como presenta su propio análisis de  dicha  testificación,  a partir de lo manifestado con relación a los tiempos y  el  conocimiento  del acusado, sus actividades y conductas delictivas. Concluye,  entonces,  que  Sotelo  Tuberquia, quien se entrevistó brevemente con la fiscal  durante  la audiencia, poco sabía, depuso por interés y parcializadamente, fue  repetitivo,  mecanizado,  declaró  sobre  cosas que no conoció personalmente y  además fue incoherente e inverosímil.   

En  síntesis,  el censor opina               que  las  contradicciones  del  referido  declarante  impiden que se le asigne el grado de  credibilidad  que  le otorgó el Tribunal, o por lo menos arrojan la duda, en el  sentido  de  que  el  procesado  RAMÍREZ  ARTEAGA no es a quien relacionan como  “Yeison”,   sino  otra  persona.   Por   ello,  afirma  para  terminar,  lo  pertinente  era  absolverlo  “y    declarar   incólume   su   presunción   de  inocencia”   

Cargo  tercero:  error  de  hecho  por falso  juicio de identidad.   

En el último reproche, el libelista acusa a  los   juzgadores  de  adicionar  la  declaración  de  Sotelo  Tuberquia,  y  de  distorsionar  o  falsear las testificaciones de Jairo Martínez Rosales y Ferney  Gamboa Álvarez, presentadas por la defensa.   

La  adición se presenta al dar por supuesto  que    dicho    testimoniante    se    refirió    a    alias    “Yeison”,  indicando nombres y apellidos,  lo  cual  construyó  a  partir  de  las  preguntas sugestivas realizadas por la  fiscal,  pues,  lo que objetivamente dijo el mismo, es que alias “Yeison”  era  el  segundo al mando de la  banda  criminal  Los Urabeños, “para luego, después  de   haberse   interrumpido   por   unos   segundos  el  normal  desarrollo  del  interrogatorio  para  que  el testigo dialogara con la fiscal, señalar a Wilmer  Arteaga,  alias Yeison”. De ahí que deba restársele  credibilidad,   habida  cuenta  que  inicialmente  no  suministró  nombres  que  permitieran individualizarlo.   

La  distorsión,  por su lado, se estructura  con  relación  a las deponencias de los testigos de la defensa, a las cuales se  les  hizo  producir  efectos que no se encuentran en ellas. En refuerzo de ello,  el  actor transcribe la valoración desestimatoria que de esas probanzas hizo el  Tribunal,   para   luego   cuestionar   sus   conclusiones,  apoyado  en  varios  interrogantes  que  se formula concernientes a la labor de la defensa, e indicar  que  con  la tesis del juzgador, de nada serviría llevar pruebas de descargo al  juicio  “porque si dichas pruebas afirman lo opuesto  a  la  acusación,  entonces  es  porque  están  parcializadas  y  viciadas  de  falsedad”.   

Este  yerro,  opina,  llevó a la equivocada  convicción  de  responsabilidad, cuando debió reconocerse la duda y absolverse  a su defendido del cargo formulado.   

En  la parte final de su libelo, el defensor  enuncia  las  normas  que  estima  infringidas;  solicita  que  se case el fallo  demandado,  para  en  su lugar dictar sentencia absolutoria de reemplazo a favor  de  su  prohijado;  y  aboga  porque  se  superen  sus  defectos, pues, advierte  “violación  de  garantías  fundamentales,  lo cual  constituye     uno    de    los    fines    de    la    casación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo   evidente   que  el  memorialista  desconoce  los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de  la   demanda  de  casación,  desde  ya  anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la censura  presentada  por  el  casacionista  en  contra  de  la  sentencia demandada, debe  reiterar             la             Corte2 cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”       en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte3:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del recurrente.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,   por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  la  manifestación  genérica  que  hace  al final de su libelo en el sentido de que  “advierte    la    violación    de    garantías  fundamentales”,  pues,  era  menester que explicara  las  razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar  alguna  de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido  precepto.   

Pero,  dejando  de lado esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  éstos  también  adolecen  de  crasos  yerros en su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación  trascendente  que  se  reputa  de  los  fallos de las instancias. En  efecto,   

2.1.  Cargo  primero: error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

A juicio del censor, el yerro de derecho se  presentó  al  recepcionarse el testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia en  el   juicio   oral,   asegurando  que  se  quebrantaron  las  reglas  procesales  establecidas  para  su  producción. De ahí que el error del Tribunal radica en  no  haberlo  excluido, sino, por el contrario, en valorarlo, dejando de lado las  contradicciones en que incurrió.   

Asimismo, acusa que durante su práctica la  fiscal  dialogó  brevemente  con el testificante, hizo dos interrogantes que no  versaron  sobre  hechos específicos y realizó preguntas subjetivas; todo ello,  agrega,  ante  la  pasiva  mirada  del  juez de la causa, quien no prohibió ese  proceder,   y  de  la  del  defensor  que  intervino  en  el  acto  –el  propio  libelista,  se aclara-, el  cual  ejerció su derecho de no intervenir y más bien utilizó el silencio como  estrategia   defensiva  para  alegar  tales  irregularidades  en  las  sedes  de  apelación y casación.   

Con  semejante premisa, el libelista invoca  un  error de derecho por falso juicio de legalidad que demandaba, de un lado, la  demostración  de que en la producción de la prueba se desconocieron garantías  fundamentales  o  se  inobservaron  requisitos  legales  para  su recolección o  incorporación,  y,  de otro, que de descartarse su valoración, el fallo sería  distinto,  ejercicio para el cual tenía la obligación de analizar la totalidad  de  la prueba y los fundamentos concretos del fallo para sustentar si este puede  o no mantener el soporte condenatorio.   

Nada  de ello hizo el actor, quien parte de  una  premisa  equivocada  como  es  afirmar  que  la  testificación  de  Sotelo  Tuberquia  no  podía  valorase  debido  a las múltiples contradicciones en que  incurrió, tal como lo demostró en el memorial de apelación.   

Tales   contradicciones,   de   haberse  presentado,  en  nada  atañen  a  la  producción e incorporación de la prueba  testimonial  en  el juicio oral que es, precisamente, lo que se pretende debatir  a  través  del  yerro de derecho seleccionado. Las supuestas inconsistencias en  el  testimonio  más  bien  tienen que ver con el examen posterior, tópico este  que  vuelve  a  abordar  el defensor en el siguiente reproche, aunque sin éxito  alguno, como se demostrará en el momento oportuno.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver con el  denunciado  quebrantamiento  de las reglas que rigen el interrogatorio, la Corte  tiene  que señalar cómo esas “reglas”  apenas  constituyen  una  técnica  encaminada  a que el ejercicio  probatorio  se  module  de  la  mejor  manera,  pero ello no significa que deban  seguirse  de  manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma  irregularidad  trascendente ni mucho menos causal que soporte el falso juicio de  legalidad propuesto por el casacionista.   

Por lo demás, el que no se hagan preguntas  que  versen  sobre  “hechos específicos”,  conforme  las entiende el demandante, ninguna incidencia tiene  respecto  de  lo  relatado  por el testigo y el objeto concreto analizado por el  fallador     para     sustentar    la    sentencia    de    condena    que    se  controvierte.   

Que  el memorialista vea de forma diferente  el  interrogatorio  o  considere  una  mejor  manera  de  realizarlo,  es asunto  completamente  intrascendente en frente de la causal postulada y los efectos que  se buscan con ella.   

En suma, si el interrogatorio discurrió por  senderos  adecuados; si del mismo se obtuvo un conocimiento válido para efectos  de  soportar  la  definición  de  responsabilidad  penal;  y  si  no es posible  advertir  que  en  curso  de  este  se  vulneraran  derechos  fundamentales o se  afectase  de manera profunda el derecho de defensa, el debido proceso o la misma  intimidad  del  declarante,  resulta  inane  el  esfuerzo  que  aquí intenta el  profesional  del  Derecho  por  otorgar  trascendencia a unas circunstancias que  apenas  obedecen  a  su  particular  visión  de  lo  que  debe ser la práctica  probatoria  y  el  interés adjunto por hallar motivos que conduzcan a derrumbar  la sentencia que compromete a su prohijado legal.   

Adicionalmente, para la Sala no es irregular  ni  constituye infracción a las reglas del interrogatorio, el que la fiscal del  caso  haya  cuestionado  al  testigo  sobre su presencia en el recinto, ni mucho  menos  que  le  haya  puesto  de presente declaraciones previas por él rendidas  para  refrescar memoria o reconocer su firma. De ahí que no sea reprochable que  el  juez  de  la  causa  no  lo  haya  prohibido,  como si lo es que el defensor  –ahora   impugnante  en  casación-   haya  asumido  una  actitud  tan  pasiva,  desatendiendo  que  esas  “reglas”  que  él mismo  invoca,  lo  facultaban  para presentar objeciones e impedir que se menoscabaran  las  garantías  de su representado, de considerar que las mismas estaban siendo  vulneradas.   

Así, sin desconocer que las objeciones son  facultativas  y  que  el silencio puede constituir en un momento dado estrategia  defensiva,  aquí  estamos  frente  a  la convalidación de la defensa sobre una  forma  de  interrogar,  que  no  puede  ahora  ser aducida en casación, no solo  porque  las irregularidades denunciadas no son tales, sino también porque parte  de hechos que fueron prohijados por el propio recurrente.   

Consecuentes  con  lo  anterior,  el  cargo  primero será rechazado.   

2.2. Cargo segundo: error de hecho por falso  raciocinio.   

El censor consigna un amplio análisis de la  declaración  de  Manuel  Benicio Sotelo Tuberquia con el fin de exponer las que  en  su opinión configuran contradicciones “en cuanto  a  la  ciencia  de  su  dicho”,  descalificarlo como  testigo  y  cuestionar  la  credibilidad  otorgada  por  el fallador con miras a  deducir la responsabilidad penal de su representado.   

En tal forma, postula el error de hecho por  falso  raciocinio, señalando que se transgredió el artículo 404 de la Ley 906  de  2004;  en  concreto,  dice  que  se violaron “los  criterios  técnicos  científicos normativamente establecidos por el legislador  para  su  valoración,  así  como  algunas  reglas  de  la  lógica”.   

Pues  bien, de entrada advierte la Sala que  en  la  sustentación  de  la censura, fundada en un supuesto error de hecho por  falso  raciocinio  derivado  de  la  equivocada  apreciación  del testimonio de  Manuel  Benicio  Sotelo  Tuberquia,  el  libelista  incurre  en  deficiencias de  fundamentación,  pues,  entiende  con  que  es suficiente consignar sus propias  conclusiones  de  lo  arrojado  por  dicha probanza, aduciendo genéricamente el  quebrantamiento de preceptos legales y de las reglas de la lógica.   

A  partir  de  tan  precaria  propuesta, su  conclusión  es  que un correcto examen de esa testificación, habría conducido  a la absolución de su defendido.   

Puede  apreciarse,  entonces, que aunque es  claro  que  el actor busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos  para  la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que,  ninguna  de  sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las  consideraciones  que  dieron  pie  al Tribunal y al juzgado de conocimiento para  condenar  al procesado por el delito contra la seguridad pública, de manera que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque bajo la forma del falso raciocinio en el  entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada manera los  elementos  materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  la  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  demandante4.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  defensor,  a  quien  debe  aclarársele  que  lo que denuncia como criterios  “técnico-científicos”  quebrantados  no  hacen  parte  de  los postulados de la sana crítica, pues, la  obligación   de  apreciar  el  testimonio  en  conjunto  con  otros  medios  de  convicción  y con apoyo en las directrices del artículo 404 invocado, lejos de  constituir  una  regla  científica,  de la experiencia o lógica, es un mandato  legal de imperativo cumplimiento para el juzgador.   

Ello  quiere  decir  que el casacionista en  ningún  momento indicó cuál fue el postulado de la sana crítica menoscabado,  imprescindible  ello para sustentar el yerro de raciocinio denunciado. Y si bien  en   su  escrito  menciona  abstracta  y  genéricamente  que  se  desatendieron  “algunas    reglas   de   la   lógica”,   nunca  determina  cuáles  fueron  esos  principios  lógicos  infringidos, ni la forma en que ello operó.   

Así  las  cosas,  como el cargo segundo se  quedó     en    el    mero    enunciado,    será    igualmente    objeto    de  inadmisión.   

Cargo  tercero:  error  de  hecho por falso  juicio de identidad.   

Asevera  el  memorialista  que  el juzgador  incurrió  en  dicho yerro de dos maneras: por adición del testimonio de Manuel  Benicio  Sotelo  Tuberquia, porque al analizarlo utilizó los nombres, apellidos  y  apodo  del  acusado,  pese a que no fueron suministrados por dicho testigo; y  por  distorsión  de  las deponencias de Jairo Martínez Rosales y Ferney Gamboa  Álvarez,  presentados  por  la  defensa,  porque  al  valorarlos  no se les dio  credibilidad.   

Como  en  el anterior evento, el impugnante  dejó  el  reproche apenas enunciado, pues, se limitó a sostener genéricamente  que  se  estructuró el error de hecho por falso juicio de identidad, de nuevo a  partir de premisas equivocadas.   

En  efecto, en lo que atañe a la adición,  puede  verse  que  realmente  el reproche está dirigido al estilo narrativo del  fallador,  quien  simplemente  partió  de  que el acusado ya estaba debidamente  identificado  e  individualizado, para luego exponer lo que el declarante SOTELO  TUBERQUIA  dijo  de  él.  Esta  circunstancia,  desde  luego  acomodada  por el  recurrente, no puede ser objeto de ataque casacional.   

Ya  en  lo  que  concierne  a  la  supuesta  distorsión,  lo  que  denuncia  como  tal  es  que  se  hayan  desestimado  las  respuestas  de dos de sus testigos, en cuyo caso debió dirigir el reparo por la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, explicándole a la Sala por qué  considera  que el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el  desconocimiento  de  las  leyes científicas, los principios de la lógica o las  reglas de la experiencia.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el  apartado  testifical  distorsionado,  cercenado o adicionado por el Tribunal, no  limitándose  a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que  pasó  por  alto  certificar  cuál  es  el  ostensible  yerro  del Ad   quem,   pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente  si  este  proviene  de  distorsionar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la  prueba,  desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los  medios  probatorios,  para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya luego de esta tarea era menester definir, con un  nuevo  análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron  tal   trascendencia  que  la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar  favorable para el acusado WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA.   

La  Corte  ha  dicho  que cuando no se obra  dentro  de  los  parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada  causal  de  casación  para  orientar  adecuadamente  la  censura, el recurrente  termina  oponiendo  su  personal criterio sobre el más autorizado del juzgador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,   en   abierto   desconocimiento   de  que  con  el  mismo  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Es  lo  cierto,  pues, que el censor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información   que   estima   fueron   adicionados   o   distorsionados,  y  las  consideraciones  que  le  sirvieron  de  apoyo  al  sentenciador  para emitir la  condena.   

No  bastaba  con  decir,  entonces,  que el  juzgador  distorsionó o adicionó las pruebas allegadas, pues así postulado el  cargo,   es   claro   que   apenas  se  enunció,  procediendo,  por  tanto,  su  inadmisión.   

3. Precisiones finales.  

3.1. Acorde con lo  antes  expuesto,  la  Sala  rechazará la demanda de casación presentada por el  defensor  de  WUILMER  RAMÍREZ  ARTEAGA,  no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.2. Al impugnante  se   le   hará  saber  que  contra  este  proveído  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de  la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  acusados WUILMER  RAMÍREZ  ARTEAGA,  en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 En el  mismo  proveído,  ordenó  la  captura  del  procesado  RAMÍREZ  ARTEAGA, cuya  libertad  fue  ordenada  el 24 de mayo de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal  de   Puerto  Libertador  (Córdoba),  al  atender  favorablemente  petición  de  hábeas corpus.   

2 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

3 Autos  citados anteriormente.   

4 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.     

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