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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Cárdenas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento el 11 de mayo del mismo año, y lo condenó como autor de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“El día 12 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11: 35 de la mañana, agentes de policía que realizaban labores de patrullaje y vigilancia, recibieron un reporte de la central de comunicaciones informando que en la carrera 50 con calle 76 de esta ciudad (Medellín), se encontraban unos sujetos descargando unas cajas de licor. Los agentes al dirigirse al lugar para verificar la información, constataron la misma y observaron cómo las personas que se encontraban descargando el furgón de Placas TMT 885, emprendieron la huida al observar el arribo de la fuerza pública.
“En la parte trasera del vehículo, fue encontrado el señor Daniel Cárdenas descargando unas cajas, mientras que en la cabina, fue hallado el señor John Jairo Barrientos Villa, quien se identificó como el conductor del rodante y expresó que cuando transitaba por el semáforo de la calle 57 con carrera 50 fue intimidado por unos sujetos que se desplazaban en motocicleta, uno de ellos tomó el mando del automotor, lo obligó a descender del mismo y abordar una moto, lo pasearon por varios sitios y luego lo llevaron nuevamente al camión bajo coacción de que no hiciera nada, pues lo tenían vigilado. La anterior situación propició la inmediata captura del ciudadano Daniel Cárdenas y la posterior puesta a disposición de las autoridades competentes”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 13 de octubre de 2011, presentó escrito de acusación contra Daniel Cárdenas por las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado.
3. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que el 11 de mayo de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió al acusado de los cargos atribuidos en la acusación.
4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín el 6 de noviembre de 2012, al resolver el recurso, lo revocó y en su lugar, condenó al citado procesado a la pena principal de 306 meses de prisión y multa equivalente a mil doscientos veinticinco (1.225) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías de Daniel Cárdenas interpuso recurso de casación.
S Í N T E S I S D E L L I B E L O
Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Único cargo
Acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción.
Después de sintetizar los argumentos del Tribunal, en orden a revocar el fallo absolutorio, sostiene que la Corporación le dio valor negativo a las pruebas presentadas por la defensa, al calificar como no creíbles los testimonios de Juan Carlos Ernadez y Héctor Rubén Muñoz Zapata, máxime cuando “estas personas ni siquiera fueron preparadas por la defensa”.
Estima que las citadas versiones establecían la “verdadera labor que realizaba el hoy condenado”. Complementa, desconoció que la prueba aportada por la representante del ente investigador, cuando adujo que en contra del procesado pesaba una condena por el punible de porte ilegal de armas de fuego, pero se acreditó que éste laboraba como ayudante de bodega, lo cual fue desestimado.
A continuación se pregunta si el ejercicio de una actividad informal sin tener un contrato de trabajo constituye un delito?
Manifiesta que la defensa nunca discutió acerca de la existencia de los delitos imputados, su contradicción con el acusador consistió en demostrar que la actividad que realizaba su defendido era la de “cotero, y que fue llamado a descargar un camión más, en su actividad diaria y que desconocía la procedencia de dicho licor”.
Considera igualmente que se interpretó equivocadamente el testimonio de la víctima, habida cuenta que no reconoció al procesado como uno de los partícipes de los ilícitos, para lo cual procede a realizar un breve comentario acerca de su versión.
Anota que la fiscalía no acreditó la división de tareas en la empresa criminal, situación que evidencia la no responsabilidad de Cárdenas frente a los cargos atribuidos en la acusación.
Luego de citar los artículos 232 y 234 de la Ley 600 de 2000 y el 20 del Código Penal, asevera que el sentenciador incurrió en el invocado error de derecho, por cuanto “no tuvo en cuenta” los elementos de conocimiento aportados por la defensa, así como también los de la fiscalía, los que en su sentir, acreditan la ausencia de participación de Cárdenas en los hechos por los que fue condenado.
Insiste en que al trámite no se allegaron pruebas que demostraran la existencia de un concierto previo para cometer las conductas punibles y menos que “Daniel hubiera participado en el hurto”. Es decir, “no se pudo establecer si realmente como se lo imaginó la Fiscalía hubo una distribución de labores dentro de una empresa criminal”.
Comenta que al procesado se le ha debido reconocer el postulado de in dubio pro reo.
Como normas vulneradas cita, entre otras, los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 15, 21, 28, 29, 42, 93, 94 y 228 de la Constitución Política y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que el yerro es trascendente, puesto que se otorgó valor a las pruebas “que legalmente no le correspondía, se pecó por exceso en el caso que nos ocupa”, al punto que de no haberse incurrido en él, el fallo habría sido favorable al procesado.
Por lo expuesto, depreca de la Corte la casación de la sentencia, absolviendo a Daniel Cárdenas de los cargos atribuidos en el escrito de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
Previo a examinar el cargo presentado por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte1 debe reiterar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de esta impugnación extraordinaria en cuanto se ha erigido como medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corporación para prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de la Sala para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se tiene dicho:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de los medios de convicción sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4.
En torno al desconocimiento de las reglas de apreciación, este vicio hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la estimación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos yerros exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material
En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la solución jurídica del supuesto en conflicto.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
El único cargo el actor lo funda por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, bajo la hipótesis argumentativa, según la cual, el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar las pruebas aportadas por la defensa y por la fiscalía.
No obstante, los argumentos expuestos por el censor, en orden a fundamentar su enunciado, se evidencia que desconoce cómo se ataca el mencionado vicio en sede de casación, en la medida en que únicamente pone de relieve una personal forma de valorar los plurales elementos de conocimiento incorporados al juicio oral, público y concentrado.
En efecto, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, cuando se denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, conviene advertir, que el mismo se edifica cuando el juzgador le niega a la prueba el valor atribuido específicamente en la ley o le concede uno diverso al asignado en ella.
En esa medida, el desarrollo del reproche con fundamento en esta clase de yerro requiere inicialmente la identificación del medio de conocimiento sobre el cual en concreto se pregona el defecto de estimación anotado y a su vez, igualmente compete al libelista especificar la norma en que se fija su poder suasorio.
Además, es necesario satisfacer dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al medio de conocimiento y la segunda, proceder a precisar cuál debe otorgársele según la disposición reguladora de su alcance demostrativo.
Cumplida esa labor, es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, surge incuestionable que los razonamientos allí contenidos no se compadecen con el enunciado, en la medida en que el discurso, como se adujo, únicamente muestra una abierta contradicción con el mérito que el Tribunal dio a las probanzas, disparidad de criterios que no se erige en un motivo para ser postulado en sede de casación.
Al respecto vale reiterar que el libelista en lo que llamó “Demostración del error denunciado”, presentó una apreciación personal en cuanto a la manera como ocurrió el acontecer fáctico, a partir de lo cual colige que las probanzas presentadas tanto por la defensa como por la fiscalía, no fueron estimadas correctamente, puesto que en su sentir, en el juicio no se demostró un acuerdo de voluntades entre los intervinientes en el acto delincuencial, la víctima no reconoció al procesado como uno de sus agresores, Daniel Cárdenas desempañaba una labor lícita y que de la comunidad probatoria emerge el grado de conocimiento de la duda, pero no señala cuál en verdad fue la probanza mal apreciada, el precepto desconocido por el sentenciador al otorgarle mérito suasorio y su puntual trascendencia frente a las distintas determinaciones adoptadas en el fallo recurrido.
Ante la incorrección en la propuesta casacional, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Cárdenas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNANDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros.
2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.
3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.
4 Ib. Rad. 24.530.