40849(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 124.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado DEIBY  FERNANDO  MONSALVE  VILLAMIZAR,  en  contra  de  la  sentencia  de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  (Santander),  el  18  de diciembre de 2012, confirmatoria del fallo  emitido   por   el   Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la misma ciudad, el 8 de noviembre de 2011, por medio del cual  se  condenó  al  mencionado  procesado, como coautor responsable de la conducta  punible     de    homicidio    agravado,  a  la  pena  principal  de  460  meses de prisión y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20 años.   

H E C H O S  

Ocurridos  en Bucaramanga (Santander), en la  providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera:   

“Aproximadamente  a las 2:00 de la mañana  del  21  de agosto de 2010 José Luis Luna Sanabria transitaba con varios amigos  cerca  de  la  escuela Miraflores del sector de Morrorico de esta ciudad, cuando  fue  atacado  por  dos  sujetos,  quienes  le  ocasionaron graves lesiones en su  cuerpo,  por  lo  cual fue llevado al Hospital Universitario de Santander, donde  falleció  por  shock hipovolémico masivo secundario a lesión vascular causada  por  heridas  de  proyectil  de  arma  de  fuego,  señalando  sus  amigos  como  responsables    a    Deiby    Fernando    Monsalve    Villamizar    –alias           ‘Mi          Deiby’- y otro”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  17  de  diciembre  de  2010 ante el Juzgado 10° Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Bucaramanga (Santander), se legalizó la captura de  DEIBY      FERNANDO      MONSALVE     VILLAMIZAR1,  se  le  formuló imputación  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones,  y  se  le  impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 11 de enero de  2011,  ratificando  que se procedía por el ilícito de  homicidio  agravado, tipificado en los artículos 103 y  104-7  del  Código  Penal.  El  libelo fue adicionado el 24 de los mismos mes y  año,   en   el   sentido   de  incluir  la  conducta  punible  de  fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,  prevista  en  el  artículo  365  de  esa  codificación.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar  las audiencias de formulación de acusación  –el  10  febrero  de  esa  anualidad-,      preparatoria      –el    3   de   marzo   siguiente-   y   juicio   oral   –en  sesiones  del 13 de abril, 13 y 18  de  mayo,  1  y  3  de  agosto, 21 de septiembre y 8 de octubre de 2011-, dictó  sentencia  el  8  de noviembre posterior, declarando la responsabilidad penal de  MONSALVE  VILLAMIZAR  en  el  delito  contra  la  vida  contenido  en  el pliego  acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente  mediante  providencia  del  18  de  diciembre de 2012, en la que además ordenó  compulsar  copias  para que se investigara lo concerniente al atentado contra la  seguridad pública.   

En  contra  de la sentencia del Tribunal, el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, el defensor de DEIBY FERNANDO MOSALVE  VILLAMIZAR  acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la  ley  sustancial,  al  desconocer  las reglas de producción y apreciación de la  prueba,  pues, incurrió en errores de hecho, los cuales explica en dos censuras  de la siguiente manera:   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  identidad.   

Lo  pregona  el  casacionista  respecto  del  testimonio  de  Claudia  Isabel  Castellanos  Pérez,  advirtiendo que no existe  correspondencia  entre  lo  expresado  por ella “y lo  que  el Tribunal dijo que había dicho”. En concreto,  cercenó  dicha  declaración,  porque  pese  a  que  sí  la tuvo en cuenta, no  analizó  lo que expuso en diferentes escenarios, en especial en el juicio oral;  además,  equivocadamente  concluyó  que  estaba  amenazada,  sin  explicar  el  fundamento de sus asertos.   

Opina,  entonces, que si el juzgador hubiese  escuchado  los  registros  y atendido “el pensamiento  lógico  y  el  sentido común”, su decisión habría  sido  diferente,  puesto que si bien la testigo expresó temor, lo hizo respecto  de  las personas a las que en ese momento estaba sindicando de la muerte de Luna  Sanabria,  es  decir, los apodados “Suzuki”       y      “Pipio”,  éste  último señalado como sospechoso desde el comienzo por  la  investigadora  Blanca  Auriestella  Parra  Vélez,  debido a un problema que  había tenido con el occiso.   

En  orden  a  fundamentar  sus  asertos,  el  demandante  transcribe  el  apartado  del  fallo del Ad  quem   en   el   que   hace  esa  aseveración,  para  contrastarlo  con  las  repuestas  de  Castellanos Pérez y así insistir en que  razonó   erradamente   por   haber  tergiversado  su  dicho,  justificando  sus  contradicciones    con   una   providencia   de   esta   Sala   acerca   de   la  retracción.   

Seguidamente,  cita  precedentes de la Corte  sobre  la  forma  de  alegar  en  casación  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  originada  en  errores  de  hecho,  asi  como de la apreciación del  testimonio,  con  el  propósito  de  insistir en que no hay una correspondencia  entre  lo  declarado  por  la testimoniante y lo aseverado por el fallador, cuya  argumentación vuelve a traer a colación.   

Para el memorialista, el Tribunal tergiversó  o  alteró  el contenido de esa deponencia, cambiándole su sentido fidedigno, a  diferencia   de  lo  que  hizo  el  A  quo,  que  basó  su  sentencia  en  la  declaración de Carlos Andrés  Porras  Paternina  y optó por no darle valor a aquélla, acreditado como estaba  que  había mentido ante los funcionarios de policía judicial y que con base en  ella se le impuso medida de aseguramiento al incriminado.   

A  continuación,  expone varios puntos para  demostrar    el   yerro   del   Ad   quem,  afirmando, nuevamente a partir de las transcripciones que hace de  sus  argumentos  y  del  testimonio  de Castellanos Pérez, que nunca dijo haber  estado  amenazada  por  el  acusado  ni  el  otro sindicado de la muerte de Luna  Sanabria,  siendo  probable que las supuestas amenazas a las que alude, las haya  proferido  a  quien  incriminaba en ese momento. Asimismo, que tampoco es cierto  lo  manifestado  por  esa  instancia,  en  el  sentido de que la testificante se  rehusó  a  declarar  y  sentía  temor, ya que fue la Fiscalía la que no quiso  llevarla  como  testigo,  tras  advertir  que mintió en su primera declaración  –explicó la investigadora  que  también  atribuyó  el  homicidio  a una persona que para el momento de su  comisión  estaba  detenida-  y  percatarse  de  la  clase  de  persona que era,  “habitante  de  la  calle  y consumidora habitual de  estupefaciente”.   

Por último, sostiene el impugnante que no es  cierto  que  la  declarante se haya retractado por amenazas, como lo señaló el  Tribunal  con sustento en una jurisprudencia que no viene al caso, puesto que se  refiere   a   una  “testigo  víctima”,    calidad    que    de   ninguna   manera   ostenta   Castellanos  Pérez.   

Así, tras insistir en la configuración del  yerro   denunciado,   asevera  que  en  tal  forma  deja  sustentado  el  primer  reproche.   

Cargo    segundo:   falso   juicio de raciocinio (sic).   

Lo  postula  el  recurrente aduciendo que se  valoraron  erradamente  los  testimonios  de  Carlos  Andrés Porras Paternina y  Blanca  Auriestella  Parra  Vélez,  habida  cuenta  que se les dio “un  valor  inmerecido, atropellando de esta manera la lógica, el  sentido  común,  la  experiencia  y  las  más  elementales  valoraciones de la  inteligencia humana”.   

Específicamente,  cuestiona que el juzgador  de  segundo  grado  le haya dado credibilidad al testimonio de Porras Paternina,  dejando  de  lado  sus  contradicciones  y  que  a  pesar de haber señalado ser  zapatero,  en  realidad  es  un  habitante  de la calle y consumidor habitual de  estupefacientes,      quien      en     declaración     previa     –la   cual   utilizó   para  impugnar  credibilidad-indicó   que   momentos   antes  al  homicidio,  había  consumido  alucinógenos.   

Acto seguido, el censor cita providencias de  la  Sala sobre las declaraciones previas y la apreciación testimonial, asi como  un  extenso  apartado  del  testimonio de Porras Paternina, para insistir en que  ambas  instancias se equivocaron en su examen, al desatender las contradicciones  en  que  incurrió, referidas al número de armas que vió, las personas que las  accionaron  y  su  lucidez  mental,  todo lo cual deja entrever que mintió y se  contradijo  frente  a  puntos  fundamentales que no se examinaron a la luz de la  sana crítica.   

En  su  opinión,  dicho  testimonio  debió  analizarse  con mayor atención por constituir la única prueba de cargo; en ese  orden,  cualquier  elemento que ponga en duda su sinceridad y la exactitud de su  percepción  o  recuerdo,  debe  bastar  para concluir que no hay convencimiento  más  allá  de toda duda razonable acerca de la responsabilidad. Es así que si  la  testificación  hubiese sido apreciada atendiendo los parámetros de la sana  crítica, la decisión habría sido en sentido contrario.   

Seguidamente,  el  libelista explica que los  falladores     violaron    reglas    (i)  de  la lógica,  ya  que  no puede aceptarse que los asesinos en plena acción cambien sus armas,  o  que  una  persona  que  ve  matar a su compinche se quede tranquila y además  afirme   detalles   de   los  hechos  –el  calibre de los artefactos, por ejemplo-, pese a encontrarse bajo  el   influjo   de   los   fármacos,  (ii)  de  la ciencia,  al  desatender que el testigo mencionó que había consumido estupefacientes, lo  cual  quiere  significar  que tenía afectados el cerebro y su sistema nervioso,  siendo  “difícil que vea todo lo que dijo que había  visto”, y (iii)     de    la    experiencia,  por  no  haber  tenido en cuenta las contradicciones del testigo,  que  debieron  analizarse  con base en las directrices que señaló esta Sala en  precedente que trae a colación.   

Por último, con relación a la declaración  de  la  investigadora  Parra  Vélez  –cuyo  examen también anunció atacar-, simplemente refirió que fue  ella  quien dio a conocer que la deponente Castellanos Pérez había mentido, al  incriminar  en  el  homicidio  a una persona que para el momento de su comisión  estaba detenida.   

Así,  tras  reiterar  nuevamente  en  qué  consistieron  los yerros de los juzgadores, el actor solicita a la Sala que case  el  fallo  censurado, dictando proveído absolutorio de reemplazo en favor de su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  el defensor del procesado DEIBY FERNANDO MONSALVE VILLAMIZAR, claramente se  advierte  el  absoluto  desconocimiento de las normas y principios que gobiernan  el  ataque  casacional, pues, en su extenso, farragoso y deshilvanado libelo, en  el   que   innecesariamente   se   refiere  en  términos  desobligantes  a  las  consideraciones  del  juzgador,  no  logra  demostrar yerro alguno en los fallos  atacados.   

Por ello, previamente a examinar las censuras  presentadas  por  el  casacionista  en  contra  de  la sentencia demandada, debe  reiterar             la             Corte2  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte3:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del memorialista.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  las  manifestaciones  abstractas  que  hace  en  el  sentido de que debe repararse el  agravio  inferido  con  una  sentencia “materialmente  incorrecta  y  jurídicamente  injusta”,  pues,  era  menester  que  explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el aludido precepto.   

Sin duda alguna, el recurrente desconoce que  a  esta  sede  llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y  legalidad,  que  para  desarticularla,  tal como se expresa en sus reproches, es  necesario  que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a  simple  vista  sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual resulta inexorable la  casación  deprecada,  lo  que  no  sucede  en este evento, pues, examinadas las  censuras,  éstas  también  adolecen  de  crasos  yerros en su postulación, al  punto  de  impedir  conocer  de  la  Corte  cuál  en  concreto es la violación  trascendente   que   se  reputa  en  las  providencias  de  las  instancias.  En  efecto,   

2.1.   Cargo  primero:  falso  juicio  de  identidad.   

De manera indistinta aduce el censor que el  juzgador  cercenó  y  tergiversó la declaración de Claudia Isabel Castellanos  Pérez,  toda vez que concluyó que estaba amenazada, sin explicar el fundamento  de  sus  asertos.  Entonces,  si  hubiese  escuchado  los  registros  y atendido  “el    pensamiento    lógico    y    el   sentido  común”, su decisión habría sido diferente, puesto  que  si  bien  la testigo expresó temor, lo hizo respecto de las personas a las  que  en ese momento estaba sindicando de la muerte de José Luis Luna Sanabria y  no del procesado MONSALVE VILLAMIZAR.   

No  comparte,  por  consiguiente,  que haya  explicado  la actitud de la testigo en la figura de la retractación, apelando a  un precedente de la Corte que no viene al caso.   

Pues   bien,   para  sustentar  el  yerro  seleccionado,  el  libelista adopta una particular metodología, pues, pese a lo  extenso  de  su  escrito casacional, en últimas lo dedica a consignar su propio  examen  probatorio,  dejando  de  lado  que recurrir al error de hecho por falso  juicio   de   identidad   obligaba   un   análisis   diferente,   ha  dicho  la  Corte4,   en   el   que   determinase  cuál  es  el  apartado  testifical  tergiversado,  cercenado  o  adicionado  por  el  Tribunal,  no  limitándose  a  anteponer  sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto  certificar   cuál  es  el  ostensible  yerro  del  Ad  quem,  pues, ni siquiera postula adecuadamente si este  proviene  de  tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los medios probatorios, para ver de significar  cuál  en  concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego  de  esta  tarea  era  menester  definir,  con  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio  en  su  conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar  favorable  para  el  acusado  MONSALVE VILLAMIZAR.   

Además  de  que el actor no cumple con los  anteriores  derroteros, parte de una premisa falsa, como es la de afirmar que el  Tribunal  no  explicó  los fundamentos de sus asertos, pues, revisado el fallo,  puede  advertirse  que  sí  lo  hace,  sosteniendo entonces que sus relatos son  contradictorios  e  incoherentes  y  que  su  retractación  en  el  juicio oral  obedecía  al  temor  que  sentía  frente a una posible represalia de parte del  homicida de Luna Sanabria.   

En efecto, esto dijo el Tribunal:  

“Pues  bien,  tal  como  se  reseñó, la  antedicha  rehusó  ser  testigo  directo  de  la  fiscalía  por temor a que le  hicieran  daño  a su familia y el día del juicio oral expresó que en horas de  la  mañana consumió bazuco; así mismo, quedó claro que sólo quiso confundir  al  estrado  al  relatar  otra versión de lo sucedido, además que incurrió en  contradicciones  e incoherencias cuando declaró en la vista pública, ya que al  preguntarle  inicialmente  el  defensor  sobre  las  amenazas, manifestó que no  había  recibido,  pero  al contrainterrogarla la fiscal expuso que ‘…si  por  la  verdad  murió Cristo,  muero   yo,  pero  mis  hijos  y  mi  ‘cucha’ no los  van  a  tocar…’; de igual  modo,  agregó  que  ‘…yo  no  voy  a  arriesgar  la  vida  de mi madre y de mis hijos, si ese man mató al  finado,  puede  matar  a  mi familia…’,  lo cual evidencia que la testigo tenía temor a decir la verdad y  lo  dicho en principio a la fiscalía era cierto, es decir, que su retractación  se debió a las amenazas de que fue objeto”.   

Y más adelante reforzó:  

“Claudia   Isabel   Castellanos  Pérez  –inicial    testigo  presencial  de  la  agencia  fiscal-  en  principio  señaló  al encartado como  responsable  del  delito,  pero  en  el  juicio  oral  se  retractó y trató de  demostrar  que  Deiby  Fernando Monsalve Villamizar no causó la muerte de José  Luis  Sanabria  Luna,  dando  otra versión de los hechos y acusando a otras dos  personas,  relato  incoherente  que  -por  lo  arriba  anotado-  no  alcanzó  a  demeritar     la     exposición     dada    en    un    comienzo”.   

En  este orden de ideas, tiénese que no es  que  el  juzgador  de segundo grado haya cercenado o distorsionado el testimonio  de  Castellanos  Pérez,  sino  que  simplemente  no  le  brindó credibilidad y  estimó  que  el  mismo,  rendido  en  esas  condiciones, no era suficiente para  enervar  la  prueba  incriminatoria  que fue tenida en cuenta para determinar la  responsabilidad del acusado MONSALVE VILLAMIZAR.   

Así  las  cosas, la testigo en comento sí  expresó  su  temor  y  dio  a entender que estaba amenazada, lo cual valoró el  Tribunal   para  explicar  las  razones  de  su  retractación,  apoyado  en  un  precedente  de  la  Corte  que en lo esencial -contrario a lo manifestado por la  defensa-,  sí  se  ajusta al caso, pues, lo que se hace allí es ilustrar sobre  cómo  deben  estudiarse  ese  tipo  de  actitudes aplicables frente a cualquier  testigo,    así    el   mismo   no   ostente   la   calidad   de   “víctima”.   

Ahora,   si   lo  no  compartido  por  el  casacionista  es  la  inferencia  del fallador, debió dirigir el ataque de otra  forma,  pues,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala,  si  el  error  radica  en  la  apreciación  del  hecho  indicador,  como quiera que necesariamente éste ha de  acreditarse  con  otro  medio  de  prueba,  indispensable resulta postular si el  yerro  asoma  de  hecho  o  de  derecho,  a  qué expresión corresponde y cómo  alcanza  demostración  para  el  caso concreto; pero si el error se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el  que  se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el  juzgador  en  la  labor  de  asignación  del mérito suasorio se apartó de las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia,  haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia  correcta   de   cada   uno   de   ellos,   y   cómo  específicamente  esto  es  desconocido5.   

Ninguno  de  los  tópicos  mencionados fue  analizado  por  el  defensor, quien además tampoco abordó lo concerniente a la  trascendencia,  pues, aún presentándose el yerro denunciado, no logra explicar  cómo  el  mismo  es  suficiente  para  desestimar  la responsabilidad penal del  acusado,  sobre todo cuando el propio demandante reconoce que otra fue la prueba  de  cargo  analizada  para  el  efecto,  el  testimonio de Carlos Andrés Porras  Paternina,  cuyo  examen  judicial  pretende  atacar en el siguiente reparo, sin  éxito alguno.   

Acorde  con lo anterior, la primera censura  será inadmitida.   

2.2.  Cargo  segundo:  falso  juicio de raciocinio (sic).   

En opinión del memorialista, se apreciaron  erradamente  los  testimonios  de  Carlos  Andrés  Porras  Paternina  y  Blanca  Auriestella   Parra   Vélez,   habida   cuenta  que  se  les  dio  “un  valor  inmerecido, atropellando de esta manera la lógica, el  sentido  común,  la  experiencia  y  las  más  elementales  valoraciones de la  inteligencia humana”.   

Con  relación  a  la  deponencia  de Parra  Vélez,  no  explica  el  impugnante  en  qué  consistió  el supuesto yerro de  raciocinio,  lo que releva a la Corte de pronunciarse al respecto, en tanto que,  en  lo  atinente a la de Porras Paternina, reprocha que en claro desconocimiento  de     varios     postulados     de     la     sana     crítica    –que más adelante enuncia-, se le haya  otorgado  credibilidad,  desatendiendo que mintió y fue contradictorio frente a  puntos  esenciales,  referidos  al número de armas observadas, las personas que  las  accionaron  y  su  lucidez  mental;  de  haberlas  considerado,  agrega, su  defendido habría sido absuelto.   

En  el presente reparo, de entrada advierte  la  Sala que en la sustentación fundada en un supuesto error de hecho por falso  raciocinio  derivado  de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el  recurrente incurre en deficiencias de fundamentación.   

En efecto, todo indica que la inconformidad  con   las  sentencias  de  las  instancias  remite  a  la  discrepancia  con  la  apreciación  de  la  declaración  de  Porras  Paternina,  que cataloga como la  “única prueba de cargo”.  Y  si  bien  es  claro  que  busca  acomodarse  a los rigores de fundamentación  previstos  para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido,  dado  que,  ninguna  de  sus  manifestaciones  destaca  asunto diverso al simple  rechazo  de las consideraciones que dieron pie a los juzgadores para condenar al  procesado  por  el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar  el  ataque  bajo  la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que  valoraron  de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio  predica    la   libre   apreciación,   dentro   del   contexto   de   la   sana  crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  originado  en  la  violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  lo  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante6.   

En  esta  ocasión,  también  el libelista  desacata  las directrices, pues, además de que el soporte central de su alegato  lo  constituye su particular apreciación probatoria, lo que pretende justificar  como  postulados de la sana crítica vulnerados, no constituyen tales, sumado al  hecho  de  que  denuncia  indiscriminadamente el desconocimiento de reglas de la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia,  con  lo  que  le resta seriedad a su  discurso.   

En  efecto,  sostiene  que  se infringieron  principios  de  la lógica, ya  que  no  puede  aceptarse que los asesinos en plena acción cambien sus armas, o  que  una persona que ve matar a su compinche se quede tranquila y además afirme  detalles  de los hechos –el  calibre  de  los artefactos, por ejemplo-, pese a encontrarse bajo el influjo de  los fármacos.   

No  se  necesita  de  mayor  esfuerzo  para  determinar  que estos aspectos no constituyen axiomas de la lógica, sino apenas  ejemplos  casuísticos  de  actividades conductuales que pueden o no presentarse  ante  un  hecho, que ni siquiera pueden catalogarse de reglas de la experiencia,  por carecer de los requisitos de universalidad y generalidad.   

Asimismo,  denuncia  la desatención de las  leyes  de  la ciencia, porque  no   se   tuvo   en  cuenta  que  el  testigo  mencionó  que  había  consumido  estupefacientes,  lo cual quiere significar que tenía afectados el cerebro y su  sistema  nervioso,  siendo  “difícil que vea todo lo  que dijo que había visto”.   

Frente  a su propuesta, olvida el actor que  la  Corte  tiene  decantado que el hecho de que una persona esté bajo el efecto  de  sustancias  que  alteran  los  sentidos, como las bebidas embriagantes o las  drogas  psicoactivas,  no  es motivo válido para desestimar su relato acerca de  un acontecimiento.   

Así  lo  sostuvo  en  el  auto  del  2  de  diciembre de 2008 (Radicado N° 30.270), en el cual reiteró:   

“Aunque  es  cierto  que  el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide  en  la  percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable  científicamente  y  entendida  por  todos  en  virtud  de  la  experiencia,  es  insuficiente  para  admitir  como regla que cuando alguien ha bebido licor está  incapacitado  para  aprehender  un  acontecimiento  y  recordar características  asociadas a personas o cosas.   

La  mayor o menor posibilidad de comprender  lo  que  está  sucediendo  y  de  retener  en  la memoria los detalles, estará  vinculada,  entre  muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de  tolerancia  a  la  bebida  y  al  impacto  mismo que la situación le cause a la  persona,   razón   por  la  cual  no  se  pueden  trazar  pautas  generales  de  apreciación  de  declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron  el  hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados.  En  cada  caso,  de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que  establece  la  ley,  entre  los  cuales se encuentra considerar el estado de los  sentidos  por  los  cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la  percepción,  el  juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del  declarante,  que  es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición  de  que  se  demuestre  en  concreto  que  la sana crítica fue desbordada en el  análisis  probatorio  y esa exigencia no se satisface -de acuerdo con lo dicho-  con  la  simple  afirmación  de  que  el  testigo  se  encontraba  ‘en estado de alicoramiento’,   como   aquí   lo   pretende   el  libelista”7.   

Finalmente,  asegura  que  se  violaron las  reglas  de  la experiencia por  no  haberse  tenido  en  cuenta las contradicciones del testigo, lo cual obedece  más   bien  a  una  exigencia  de  tipo  legal,  que  de  todos  modos  resulta  intrascendente  porque,  a diferencia de lo anotado por el casacionista, las que  denuncia  no versan sobre puntos trascendentales y además para la Sala es claro  que  “el  sentenciador  goza  de  la  facultad  para  determinar  con  sujeción  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  si son  verosímiles  en  parte,  o  que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas  tienen  aptitud  para  revelar  la  verdad  de  lo acontecido”8.   

En   síntesis,  como  ningún  yerro  de  raciocinio  logra  demostrar  el  demandante,  el cargo segundo será igualmente  objeto de rechazo.   

2.3. Decisión.  

De   conformidad   con   lo   anotado  en  precedencia,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación promovida por el  defensor  de  DEIBY  FERNANDO  MONSALVE  VILLAMIZAR, no sin antes manifestar que  revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna  de  las  hipótesis  que  le  permitirían  superar sus defectos para decidir de  fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de DEIBY  FERNANDO  MONSALVE  VILLAMIZAR,  en seguimiento de las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  cual   había  sido  ordenada  el  día  anterior  por  el  Juzgado  11  de  esa  especialidad.   

2 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

3 Autos  citados anteriormente.   

4 Entre  muchos  otros,  en  autos del 26 de septiembre de 2007, 20 de febrero de 2008, y  17  de  junio y 18 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 28.274, 28.915, 34.114 y  35.095, respectivamente.   

5 Entre  otros,  proveídos del 26 de junio de 2002 y 18 de julio de 2007, Radicados Nos.  11.451 y 27.763, respectivamente.   

6 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

7 Cfr.  Sentencias  de  23 de marzo de 2005 y 28 de mayo de 2008, radicaciones Nº 18746  y 22726, respectivamente.   

8  Sentencia del 11 de octubre de 2001, Radicado N° 16.471.     

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