40587(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados  Ponentes   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta número 269  

Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil  trece.   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre la demanda de  casación  interpuesta  por  la  defensora de Alexander  Pérez  Porras, contra la sentencia mediante la cual el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena que por  el  delito  de  fraude  procesal, le impuso el Juzgado 8° Penal del Circuito de  esa ciudad.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  sintetizó  en  el  fallo  recurrido de la siguiente manera:   

“Fueron  denunciados el 14 de abril de 2005  por  la  señora  Martha  Liliana  Hoyos  Cornelio,  quien asegura que el señor  Alexander  Pérez  Porras le había prestado $200.000 en efectivo, entregándole  en  garantía  tres letras de cambio, pero al cancelar la deuda aquél se quedó  con  los  citados documentos. Agrega que a pesar de no adeudarle dinero alguno a  su  denunciado,  éste  le  inició  un  proceso ejecutivo con base en una letra  supuestamente  girada  por  ella  por  la  suma  de 8 millones de pesos, proceso  dentro  del  cual  le  fueron  embargados la casa de su propiedad, los enseres y  electrodomésticos.  Al  hacerle  el reclamo, Alexander Pérez Porras reconoció  que  efectivamente ella no le adeudaba ningún dinero, pero como su padre Ramón  Elías  Hoyos  y  su  hermana Luz Stella Hoyos le debían un dinero y no tenían  con  qué responder, él se vio precisado a utilizar una de las letras de cambio  que  ella  había  firmado  para  poder  recuperar  la suma que sus parientes le  adeudaban.  Indica  que  ella  nunca  sirvió  de  fiadora  a sus familiares, ni  autorizó  al  denunciado para que llenara la letra de cambio en la forma en que  lo hizo.”   

ACTUACION PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos  la  Fiscalía 50  Seccional  de  Ibagué adelantó la instrucción correspondiente, al término de  la  cual  dictó resolución de acusación en contra del sindicado, como posible  autor  del  delito  de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código  Penal,  sancionado  con  pena  de  prisión  de 4 a 8 años, multa de 200 a 1000  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de  5  a  8  años1.   

El  llamamiento  a  juicio  cobró firmeza el  6  de  junio  de 2007, al ser  confirmado por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal.   

El  trámite  de la causa le correspondió al  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  el  cual mediante sentencia   del  20  de  febrero  de  2012  condenó  al  acusado  a  48  meses  de prisión, multa de 200 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, 60 meses de inhabilitación de derechos y funciones  públicas.2.   

Protestó  de  la  decisión  el defensor del  acusado  y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, a través del fallo que  dictó   el  21  de  agosto  de  ese  año3.   

Contra esta última determinación el defensor  del  procesado  interpuso  el recurso extraordinario de casación, a través del  cual   denuncia   que   el   fallo   se   dictó   en   un   juicio  viciado  de  nulidad.   

CONSIDERACIONES  

Más  allá  de  los  inocultables errores de  postulación  advertidos  en  la  demanda,  la cual no consulta los criterios de  procedencia  de  la  casación  discrecional, de inevitable proposición en este  asunto  en  consideración  al  monto máximo de la pena prevista para el delito  por  el  cual  se  procede, y que tampoco atiende los presupuestos lógicos y de  adecuada  fundamentación propios de la causal y los cargos que postula; la Sala  observa  que  el  Tribunal  y  los  sujetos procesales, incluido, claro está el  demandante,  no  apercibieron  el  hecho  evidente  que  el fallo cuestionado se  profirió  cuando  había  fenecido  el  término de prescripción de la acción  penal,  si se tiene en cuenta que el llamamiento a juicio cobró ejecutoria el 6  de  junio  de  2007  y  el  sentenciador de segundo grado se pronunció el 21 de  agosto  de  2012,  superando  el  término  de  prescripción  de  la  etapa del  juicio.   

En  relación  con  este  tema la Corte viene  sosteniendo que,   

“(…)   La   prescripción   desde   la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente  a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión4”.   

Sobre   los  anteriores  parámetros,  cabe  efectuar las siguientes precisiones complementarias:   

1.  Cuando la prescripción opera después de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  debe  decretar  directamente y cesar  procedimiento  con  independencia  del  contenido  de  la  demanda  (se    prescinde    del    juicio   de   admisibilidad),  por  haberse  dictado  el  fallo  en  forma válida, en cuanto se  hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.   

2.   Cosa   diferente   ocurre   cuando  la  prescripción  opera  antes  de  la sentencia de segunda instancia, evento en el  cual  la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el  fallo   carece   de   la  condición  de  validez  que  se  predica  del  primer  evento.   

Pero,  debe  aclararse,  la  pérdida  de esa  potestad  no  implica  que  el  fallo  haya  sido dictado por un juez o tribunal  carente  de  competencia,  toda vez que la prescripción no constituye un factor  conclusivo  o  extintivo  de la competencia, sino de la acción penal, según ha  tenido  oportunidad  de precisarlo la jurisprudencia de la Corte de la siguiente  manera:   

“… partiendo del supuesto de que hubiera  prescrito  la  acción penal… no puede decirse que el juez que actúa después  de  haberse  enervado, por el transcurso del tiempo, la pretensión punitiva del  Estado obra sin competencia.   

“Es  bien  sabido que la competencia es la  forma  como  se  distribuye  la  jurisdicción. Por eso, no importa cuál sea el  concepto   sobre   lo   que   es   ésta,  ya  se  la  tenga  como  ‘la   potestad  de  resolver  mediante  decisión  motivada  el  conflicto  entre  el  derecho  punitivo del Estado y el  derecho  de libertad del imputado, de conformidad con la norma penal’  como  lo quiere Leone. O como…, la  competencia  presupone  una capacidad decisoria del órgano para actuar la norma  legal  o  para  abstenerse  de  hacerlo,  en casos previamente señalados por la  ley.   

“Nada tiene que  ver  con las competencias, entendida en los sentidos que se dejan expresados, el  hecho  de  que  un Juez a quien se le ha asignado el conocimiento de un proceso,  es  decir, que tiene competencia para adelantarlo, lo haga después de prescrita  la  acción penal, ya que de todos modos es el señalado por la ley para hacerlo  o   para   manifestar   que   ha   prescrito   la   pretensión   punitiva   del  Estado.”5          (Negrilla fuera de texto)   

De  esa  manera,  se  insiste,  sólo resulta  acertado  hablar de incompetencia cuando la actuación ha sido adelantada por un  funcionario  distinto del legalmente designado para conocer y decidir el asunto,  no  cuando  lo ha conocido el llamado a hacerlo así la pretensión punitiva del  Estado haya decaído por el paso del tiempo.   

Retomando el tema objeto de análisis, cuando  la  prescripción  ocurre  antes  de  la  sentencia  de segunda instancia, deben  distinguirse las siguientes hipótesis:   

2.1  Si  el  error  ha  sido  planteado en la  demanda,  se  debe  admitir  el  libelo  y  definir  el  cargo mediante fallo de  casación,   con   prescindencia   de   los   restantes   ataques  si  han  sido  planteados.   

2.2  Si  el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte  analizar  la  ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el  fallo  y,  como  consecuencia,  inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin  que  resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de  economía  procesal,  agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo.   

2.3  Cuando  la  prescripción  opera  con  ocasión  del   fallo de  casación:  La  decisión  de  la  Corte  dependerá del momento en el cual haya  operado  la  prescripción.  Si  ocurrió  antes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  deberá  casarla.  Si  ocurrió después, decretará directamente la  prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento.   

Todo lo anterior sin dejar de recordar que si  surge  a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia  la  posibilidad  de acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de  la  acción,  y  la  opción  de  dar  completo  valor material a las decisiones  absolutorias  de  primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la  prescripción  siempre  que  la responsabilidad del acusado no se debata en sede  de  casación,  situación  que  en  cada  caso  deberá  analizarse  en orden a  determinar  la  decisión  que  mejor  consulte  los  intereses  y  derechos del  interesado6.   

Lo anterior, conforme tiene decantado la Corte  a  partir  del  fallo  de  casación  del  16  de  mayo  de  2007  (Rad. 24374),  pues:   

“…si  se  entienden  en  concreto  los  derechos  fundamentales  arraigados en la norma constitucional, particularmente,  su  artículo  1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana,  y  el  desarrollo que se materializa en  la protección a  la  honra  y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar  la  prescripción  en  cualquier  estado  del  proceso  en  la cual se advierta,  respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

“Desde   una  perspectiva  eminentemente  constitucional,   en  protección  de  los  derechos  fundamentales   a  la  dignidad,  la  honra  y  el  buen  nombre, no puede ser lo mismo que después de  someter  a  las  afugias  de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme  relevancia  social,  se  diga  que  el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando  la  investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone  examinado  de  fondo  el  asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un  examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

“Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.”7   

Siguiendo los parámetros anteriores, dado que  en  el  asunto analizado la prescripción de la acción penal sobrevino antes de  proferirse  el fallo de segunda instancia y tal circunstancia no se propuso como  motivo  de  casación  en  los  cargos  de  la  demanda,  procede  verificar  la  ocurrencia  del  fenómeno  extintivo y adoptar las determinaciones consecuentes  que se anunciaron.   

Se indicó en el resumen de la actuación que  la  acusación  formulada  en  contra  del  procesado  por  el  delito de fraude  procesal,  para  le época de los hechos sancionado con prisión de 4 a 8 años,  cobró  firmeza  el  6  de  junio  de 2007 y que el Tribunal emitió el fallo de  segundo  grado  el  21 de agosto de 2012. Sin lugar a dudas, cuando se resolvió  el  asunto  en  segunda  instancia  la  potestad  sancionadora del Estado había  decaído,   toda  vez  que  el  artículo  83  del  Código  Penal  (L.  599/00)  establece  que  la  acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco  años ni excederá de 20.   

Por  su  parte,  el  artículo 86 de la misma  codificación  señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de  acusación  o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual  comienza  a  correr  de  nuevo  el  término, por un tiempo igual a la mitad del  indicado, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10.   

En  ese  orden  de  ideas,  como  el término  máximo  con  que  contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la  cual  es  titular  feneció en la fecha aludida, el Tribunal no podía dictar el  fallo   de  segundo  grado  sino  declarar  prescrita  la  acción  cesando,  en  consecuencia,  el  procedimiento  seguido  en  contra  del  señor  Pérez   Porras.  Así  lo  dispondrá  la  Corte, casando previamente la sentencia.   

Y,  como  quiera  que  en  este  trámite  se  ejerció  también  la  acción civil, según la demanda que al efecto presentó  el  apoderado  de la denunciante  Martha Liliana Hoyos Cornelio, a quien se  le  reconoció  como  parte  civil  mediante  resolución  del 9 de noviembre de  20068;  según  el  artículo  98  de  la  Ley  599  de  20009, con respecto  a  ella  también  se  declarará  la  prescripción,  máxime  si el mencionado  precepto  fue  declarado  exequible  por  la  Corte Constitucional, al juzgar su  conformidad    con    la   Carta   Política   mediante   sentencia   C-570   de  2003.   

Para  finalizar, por advertir la presencia de  dilaciones  durante  el trámite del juicio, se dispondrá compulsar copias a la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima,  para  que  establezca  la  posible  comisión  de falta disciplinaria y  decida  lo pertinente según su competencia, en relación con el señor Juez 8°  Penal del Circuito de Ibagué.   

En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala   de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

1. Casar en  forma oficiosa la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del  21  de  agosto de 2012, con la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado  8°  Penal  del Circuito, en contra de Alexander Pérez  Porras por el delito de fraude procesal.   

2.    Declarar  prescritas  las  acciones  penal  y civil respecto del  delito  de  fraude  procesal,  imputado  en  la  resolución  de  acusación  al  procesado    Alexander   Pérez   Porras.   En  consecuencia,  ordenar  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  su  contra  con  ocasión de la conducta punible referida.   

3.  Por  carencia  de  objeto,  Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensora  del procesado Alexander  Pérez Porras.   

4.           Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen,  el  cual  procederá  a cancelar las órdenes de captura, las cauciones  que   se   hubieren  prestado  y  todas  las  medidas  cautelares  eventualmente  dispuestas  en  el  curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  a  las  que  se les informó la medida de  aseguramiento,  el  calificatorio  del  sumario  y  las  sentencias de primera y  segunda instancia.   

5.           Compulsar las copias ordenadas en la parte  motiva  de  esta  providencia,  a lo cual se procederá por la secretaría de la  Sala.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Providencia dictada el 24 de noviembre de 2006 (Fols. 167 a 176)   

2 Fols.  68 a 94 C. No. 2   

3 Fols.  6 a 18 C. Tribunal   

4  Decisiones  del  30-06-04  Rad.  18.368,  08-09-04  Rad.  22588  y 06-03-13 Rad.  35161.   

5  Sentencia  de  casación del 07-10-99 Rad. 15490, decisión que retoma lo que al  respecto   había   expresado   la  Corte  en  decisiones  del  19-08-82  y  del  15-08-89   

6 Auto  del 08-08-07 Rad. 27980   

7  Providencia  referida,  reiterada,  entre  otras, en las decisiones del 08-08-07  Rad. 27980, 17-09-08 Rad. 29832 y 16-05-12 Rad. 38571.   

8 Fol.  4 c de parte civil   

9 LEY  599  DE  2000. ART. 98.- “Prescripción.  La  acción  civil  proveniente de la conducta punible, cuando se  ejercita  dentro  del  proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente  responsables,  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal.  En  los  demás  casos,  se  aplicarán  las  normas  pertinentes  de la  legislación civil”.     

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