40586(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  039   

Bogotá        D.C.,       febrero       trece    (13)   de   dos   mil   trece  (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Alfonso   Muñoz   Claros   contra   la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de agosto de 2012,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  28 de octubre de 2008, que lo condenó como  autor   de   la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“Fueron  dados  a  conocer por la señora  Norma  Constanza  García, madre de la menor de 8 años de edad, Y.T.O.G., en la  que  asegura  que en el mes de mayo de 2005, su hija, estudiante de primer grado  en  la  Escuela María Carbonell, localizada en el barrio Las Brisas de Ibagué,  le   confió   que   el   docente   Alfonso   Muñoz  Claros  la  sometió  en  el  aula de clase en varias  oportunidades  a  diversos  actos  libidinosos,  como  sentarla  en sus piernas,  besarla  en  la  boca,  acariciarle  las  piernas y tocarle las partes íntimas,  amenazándola  con quitarle el desayuno si no accedía a besarlo o de expulsarla  si  contaba  en su casa sobre lo sucedido. Agrega que su hija le contó que  otras  tres  niñas,  compañeritas  de  clase,  de  6 y 7 años de edad, fueron  igualmente   víctimas   de   tales   actos   morbosos   por  parte  del  citado  docente”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  14  de  febrero de 2007, calificó el mérito del  sumario     contra     Muñoz    Claros  con resolución de acusación por el delito de actos sexuales con  menor  de  catorce  años  agravado,  según  las  circunstancias  de mayor pena  consagradas  en los numerales 2° y 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000,  en   concurso  homogéneo  y  sucesivo,  decisión  que  al  ser  recurrida  fue  confirmada el 9 de abril de 2008.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué, autoridad que el 28 de octubre de 2008 dictó  sentencia   de   primera   instancia   en   la   que   condenó  a  Alfonso   Muñoz   Claros   a  la  pena  principal  de  58  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  privativa  de  la  libertad, como autor del citado punible agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior de Ibagué el 21 de agosto de 2012, lo confirmó, haciendo la  salvedad  que  la  circunstancia específica de agravación punitiva prevista en  el  artículo  211  numeral 4° del Código Penal no concurría, en la medida en  que  la  misma  forma  parte  del  tipo  penal  por  el  cual  fue  condenado el  acusado.   

Sin  embargo,  aclaró  que  la  sanción  impuesta  no  se  afectaba, toda vez que el comportamiento delictual atribuido a  Muñoz  Claros  seguía siendo agravado por el motivo previsto en el numeral 2°  del artículo 211 del mismo estatuto penal.   

La  defensa  técnica  de  Muñoz  Claros  interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso  raciocinio  al  apreciar  el testimonio de las víctimas, vicio que condujo a la  “inaplicación” de los  artículos  232,  233, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000,  que condujo a  la exclusión evidente del artículo 7° de la misma codificación.   

Manifiesta  que  la  única  prueba directa  contra  el  procesado  son  las citadas declaraciones a las que se les otorgaron  crédito,  en  razón  del dictamen sicológico que concluyó en la veracidad de  sus  exposiciones. No obstante, predica que la Corporación de segunda instancia  desconoció   los  indicios  que  surgieron  de  estas  versiones  y de los  testimonios incorporados al diligenciamiento.   

A continuación el casacionista pasa a citar  los  testimonios que rindieron Miriam Yepes y Cleofe Godoy de Flórez, en cuanto  a  que una de las presuntas agredidas sexualmente afirmó que los señalamientos  hechos  en  contra del procesado derivaban del bajo rendimiento escolar, aspecto  que  se  encuentra  confirmado  con  la investigación interna adelantada por el  centro educativo.   

En esa medida, colige que el acusador en su  calidad   de   educador,  era  estricto  con  las  estudiantes,  “  que  castigaba a las niñas no dejándolas salir a recreo y tomar  el  desayuno,  les hacía elaborar planas en horas de descanso, no les permitía  jugar  por  el bajo rendimiento académico y el desinterés que mostraban hacía  el estudio”.    

La defensa arriba a la anterior conclusión,  de  acuerdo  con  las  explicaciones  dadas  por  Y.T.O.G,  las  que  se permite  referir.   Complementa  que  dicha  tesis cobra notoriedad, en la medida en  que  de  ser  cierto los hechos narrados por ésta, entonces ¿porque la señora  Norma  Constanza acudió a las directivas del plantel educativo y no formuló la  correspondiente denuncia?.   

Insiste  en  que  las  presuntas  víctimas  mintieron,  puesto  que los cargos hechos al profesor tuvieron fundamento en que  no   querían   estudiar,   situación  que  se  encuentra  confirmada  con  las  declaraciones de Miriam Yepes y Cleofe Godoy de Flórez.   

Después  de  informar  que no comparte las  consideraciones  del  fallo del Tribunal y de reiterar lo anterior, dice que los  testimonios  de  José  Eutimio  Rondón,  Delis  Zharet García, Fernando Pomar  Montoya  y  Nohelia  Arias  Cumbe,  no  obstante  haber  sido solicitados por el  acusado  no  fueron recaudados, falencia que incide en los derechos y garantías  del procesado.   

El censor  se refiere al mérito dado a  las   versiones  de  las  menores,  confrontándolas  con  otras  declaraciones,  advirtiendo,  entre otras cosas, que los datos suministrados por Norma Constanza  García    Mora    no    fueron    objeto   de   apreciación,   “junto    con    lo   afirmado   por   la   señora   Miriam   Yepes  Gómez”.   

Critica al juzgador por haber dado crédito  a  los dichos de las presuntas víctimas, razón por la cual considera que no se  dio aplicación al artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de vulnerar indirectamente  la  ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto lo   que   se   declaró   como   probado  en  el  fallo  recurrido,  “difiere     epistemológicamente    de    lo    que    relata    el  proceso”.   

El   libelista   comienza   el   discurso  argumentativo,  citando  apartes  de la versión de Y.T.O.G, para luego sostener  que  en  la  valoración de este medio de convicción se vulneraron las leyes de  la  lógica, porque si se tiene en cuenta lo narrado en la denuncia, le llama la  atención  que la madre de la citada víctima no hubiese reaccionado al ver a su  hija  en  las piernas del profesor y le hubiera hecho saber tal situación a las  directivas   del   colegio,   “pero  nada  de  esto  ocurrió,  es  más  en  las actas elaboradas por la señora Miriam Yepes Gómez  que    suscribió    la   misma   deponente,   ninguna   constancia   dejó   al  respecto…”.   

En  esa  medida,  considera  que  resulta  inconcebible  que  las  menores  hayan utilizado las mentiras para involucrar al  procesado,  sin medir las consecuencias de la gravedad de los hechos imaginados,  situación  que  evidencia  la  transgresión de la lógica y las máximas de la  experiencia.   

Por  tanto  estima  que  se avasallaron los  artículos  23  del  Código  de Procedimiento Penal por falta de aplicación, y  7°  y  20   del mismo estatuto “por violación  directa”.   

El  censor  finaliza  el  cargo  sin  hacer  ningún tipo de postulación a la Corte.   

Tercer cargo  

Finalmente  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  habida  cuenta  que les restó valor a los dichos de  Miriam   Yepes   Gómez   y  Cleofe  Godoy  Flórez,  máxime  cuando  con  esas  declaraciones  se  acreditó que las menores mintieron al acusar al procesado de  los cargos atribuidos en la acusación.   

Como una constante, el actor para demostrar  el  yerro  insiste  en  sus  personales  apreciaciones  hechas en los anteriores  cargos,  respecto de la ausencia de poder suasorio de las versiones rendidas por  las  víctimas,  razón  por  cual  advierte  que se debió reconocer a favor de  Muñoz Claro el postulado de in dubio pro reo.   

Así,   depreca  de  la  Corporación  la  casación  de  la  sentencia y por lo mismo, absolver al procesado del cargo por  el   cual   fue   condenado   por   ausencia   del   grado  de  conocimiento  de  certeza.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,   resulta   evidente   que   en   este   asunto  únicamente  procede  la  casación   excepcional,  en  la  medida en que el delito de actos sexuales  con  menor de 14 años agravado, según los artículos 209 y 211 numeral 2°, de  la  Ley  599  de  2000  la pena privativa de la libertad no supera los citados 8  años.   

Como  también  lo  tiene  dicho  la Corte,  cuando   de   este   medio  de  impugnación  excepcional  se  trata, el demandante debe exponer así sea de  manera  sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como  norte  que  solamente  procede  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o para  garantizar los derechos fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es,  el  desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y  respecto  de  la  protección  de  los  derechos   fundamentales,   el  recurrente  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que debe aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.   

En  otras  palabras,  corresponde  haber  perfecta   conformidad   entre   el   fundamento  de  la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la  postulación de los mismos.   

2. En lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte que el casacionista no indicó el motivo por el cual  acudió  a  este  recurso  extraordinario,  esto  es, para la protección de los  derechos   fundamentales   de   su   representado   y/o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.   

Ahora bien, de los argumentos que presenta  el  censor  para  apoyar el único reproche postulado contra el fallo de segunda  instancia,   tampoco  se  puede  inferir  el  anterior  presupuesto  por  cuanto  únicamente  funda  la  hipótesis  en una crítica probatoria, bajo el supuesto  que  de  los  medios de conocimiento incorporados válidamente al proceso, no se  deduce  el  grado  de conocimiento de certeza, en orden a dar por establecida la  existencia del delito y el compromiso penal del acusado.   

3.  Lo  anterior  sería  suficiente  para  inadmitir  la  demanda;  pero  además  las censuras se encuentran indebidamente  presentadas,    conforme    a    los    presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación.  Veamos:   

En  relación con la infracción indirecta  de  la  ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática  contemplada  en  la  Ley  600  de  2000,  destáquese inicialmente que cuando se  invoca  se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata,  es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio de hecho derivado de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

En esa medida, el debate se circunscribe a  demostrar  el  anunciado  yerro  en la apreciación de la prueba y su incidencia  con  la  aplicación  del  derecho  frente  a  las  decisiones  adoptadas  en la  sentencia cuestionada.   

En    lo    que    atañe    a    los  reproches   primero   y  segundo  de  la demanda de  casación,  los  cuales el libelista presenta a través de un error de hecho por  falso  raciocinio,  bajo  el  supuesto  que el relato de las víctimas no merece  credibilidad  y  por  cuanto  lo  declarado como probado difiere “epistemológicamente   de  lo  que  relata  el  proceso”,  se  quedó  en el plano del enunciado, en la medida en que la  labor  argumentativa  únicamente  muestra  una  personal  forma  de valorar los  elementos de conocimiento incorporados al proceso.   

Ante  todo  valga  destacar   que  la  casación  no  es una tercera instancia en donde se pueda entrar a cuestionar el  mérito  de  los  elementos  de  juicio,  en  tanto  este  debate se cumplió al  interior de las instancias.   

El  censor  pasa por alto que la sentencia  dictada   en  segunda  instancia  arriba  a  la  Corte  precedida  de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, en cuanto a que la prueba fue correctamente  valorada   y   el  derecho  estrictamente  aplicado,  la  que  sólo  puede  ser  cuestionada  a  través  de  los taxativos motivos consignados en la causales de  casación,  enseñando la existencia del yerro y su puntual trascendencia con la  parte dispositiva del fallo.   

Ahora   bien,   si   de  verdad  el  casacionista  consideraba  que  en  el  acto  de apreciación se trastocaron los  postulados  de  la  sana crítica, así debió alegarlo por la vía del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  indicando  cuál  había sido el postulado de la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia y/o la máxima de la experiencia que se  quebrantó,  de  qué  manera lo fue, exponiendo su incidencia frente a la parte  dispositiva  de  la  providencia  recurrida,  en  la  medida en que se arribó a  conclusiones    absurdas    respecto    al    mérito    dado    a   la   unidad  probatoria.   

En    esa    medida,    resulta    un  contrasentido   que  el  fundamento  de  las  censuras lo haga consistir en  afirmar  que  el  sentenciador de segundo grado desconoció la prueba indiciaria  construida  a partir de las explicaciones dadas por las presuntas víctimas y de  algunos  testimonios allegados al diligenciamiento, así como de insistir en que  aquellas  mintieron  cuando  aseveraron  que  el  acusado  las  había  agredido  sexualmente. (cargo primero).   

Así   mismo,  constituye  un  argumento  improcedente  plantear  que  el fallo no recoge lo probado en el proceso, puesto  que  en  su  sentir, la versión de la madre de una de las ofendidas vulnera las  leyes  de  la  lógica,  puesto  que  una  vez  conoció del acontecer delictivo  acudió  a  las  directivas  del  colegio  pero  no  formuló la correspondiente  denuncia ante las autoridades judiciales (cargo segundo).   

En  cuanto  al  último  de  los reproches  referidos  igualmente  omitió enseñar cuál fue la ley de la lógica agredida,  esto  es, de identidad, contradicción, tercero excluido y de razón suficiente,  etc.,  en  tanto  la  narración  únicamente  está  construida en demeritar el  mérito  suasorio  del  testimonio de las citadas deponentes, basado en criticas  personales  que  lo  único  que  muestran  es  una  abierta discrepancia con el  sentenciador,    en   torno   a   la   credibilidad   dada   a   los   elementos  probatorios.   

Del mismo modo, apartándose de su inicial  enunciado  y  vulnerando el principio de autonomía que rige  la casación,  según  el  cual,  al  interior  de  un mismo cargo no se pueden mezclar ataques  correspondientes  a  causales  distintas, pues cada una tiene características y  reglas  de lógica y debida fundamentación  diferentes y producen diversas  consecuencia  jurídicas,  incursiona en el motivo de nulidad, habida cuenta que  invoca  que  al  procesado  se  le  avasallaron sus garantías y derechos por no  haberse    incorporado    varios   testimonios   debidamente   solicitados   por  él.   

Así  las  cosas,  si  su  intención  era  invocar  la  transgresión  del  postulado  de investigación integral, entonces  debió  acudir  a  los senderos del error in procendendo y obviamente respetando  el principio de prioridad.   

Respecto    de    la    tercera   censura,   se   advierte  con  claridad  que  riñe abiertamente con el principio de contradicción, puesto que  anuncia  primeramente  que los testimonios de Miriam Yepes Gómez y Cleofe Godoy  Flórez  no  fueron apreciados, y seguidamente reconoce que sí fueron objeto de  valoración,  pero  que  no se les otorgó credibilidad a su relato, en cuanto a  que  las  acusaciones que lanzaron las niñas en contra del procesado provenían  de su bajo rendimiento académico.   

Vale  recordar  que  el error de hecho por  falso  juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador al apreciar una  prueba  omite  valorar un elemento de juicio que obra legalmente en el proceso o  presume  la  existencia de otro que nunca fue recaudado en la actuación, motivo  por  el  cual  el discurso argumentativo tiene que estar dirigido a demostrar la  veracidad  del  anterior  supuesto  y  su  puntual  trascendencia en torno a las  conclusiones adoptadas en el fallo.   

Ahora  bien,  el  Tribunal al confirmar la  sentencia  de  primera  instancia  advirtió  que   los  testimonios de las  víctimas  “aparecen rendidos de manera espontánea,  coherente,  responsiva  y  circunstanciada,  se  trata  además de niñas que no  adolecen   de  ninguna  enfermedad que les impidiera percibir los hechos de  que  dan  cuenta,  los  que  experimentaron  de manera directa y personal, y los  describieron  de  manera  sencilla  con  sus  propias palabras infantiles, que a  pesar  de  su corta edad sintieron molestia por lo que el docente les hacía, lo  que  las  llevó  a  confiarles  lo sucedido a sus respectivas progenitoras, y a  relatar  los hechos a las distintas autoridades y personas que las entrevistaron  de  manera  persistente, sin entrar en  contradicciones ni ambigüedades de  ninguna índole”.   

En  tales condiciones, se inadmitirá la  demanda de casación.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el    defensor    de   Alfonso  Muñoz Claros.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *