40096(12-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 179   

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la  Ley  600  de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ  SALDAÑA,  contra la  sentencia  de  14  de  abril  de  2011  proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  por  medio  de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Tercero  penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, de 23 de  enero  de  2008,  que  lo  condenó  como coautor del concurso homogéneo de los  delitos  de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de las fuerzas  armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El  6  de  marzo  de  2005,  en  horas de la  mañana,  cuando  José Yury Muñoz, José Bernardo Pedraza y Manuel Cruz Muñoz  se  desplazaban en el vehículo de placas DYN 873 desde la finca El Manantial al  municipio  de  Granada  (Meta),  fueron  abordados  y  retenidos por un grupo de  personas.   

Luego de 3 días, Fabiola Hernández Rendón,  esposa  de José Yury, recibió una llamada por parte de éste, desde el número  celular  3112766535,  en la que le solicitaba 20 millones de pesos para pagar el  rescate  por  su  liberación.  La  misma situación ocurrió con el amigo de la  familia,  Pablo José Barahona a quien llamaron desde el abonado 3102751585; y a  Floresmiro  Pedraza,  último que realizó una consignación por ese valor en la  cuenta bancaria de José Yury.   

El 18 siguiente, se halló sin vida el cuerpo  de José Yury Muñoz.   

Denunciado  el  hecho,  la Policía Nacional  realizó   actividades   de   investigación,   entre   ellas,  interceptaciones  telefónicas  que llevaron el 23 siguiente a la captura de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ  SALDAÑA  en  el  momento  en  que  retiraba dinero en un cajero electrónico de  Megabanco en Granada de la cuenta bancaria de José Yury Muñoz.   

Con la colaboración de José Leyner Sánchez  Londoño,  taxista que transportaba al aprehendido, se allanó el inmueble de la  dirección  donde  recogió a MUÑOZ SALDAÑA ubicada en la calle 18 No. 4-28 de  esa  ciudad, lugar en el que se hallaron un revólver Smith & Wesson calibre  38,  6 cartuchos calibre 38, un revólver marca Llama calibre 38 con 6 cartuchos  del  mismo  calibre,  2  cartuchos calibre 38 especial, 2 chapuzas en cuero, una  pistola  Colt-A1 calibre 9 milímetros, 2 cananas cargadas con 12 cartuchos, dos  cartuchos  9  milímetros,  3 granadas de fragmentación, un cartucho para fusil  calibre  7.62,  3  cadenas,  2  candados,  4 cédulas de ciudadanía expedidas a  nombre  de  José Manuel Cruz Vaca, José Bernardo Pedraza Caicedo; José   Yury   Muñoz,  una  licencia  de  tránsito  a  nombre  de Jaime Arenas Reyes, y el vehículo de placas DYN 873 en  el   que   se   movilizaban   las   víctimas   en  el  momento  en  que  fueron  sustraídos.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Mediante  resolución de 17 de marzo de  20061, la Fiscalía dispuso:   

i).-   Acusar   a  CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ  SALDAÑA,  como  coautor de  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa  personal y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo  de las fuerzas armadas.   

ii).-   Precluyó  la  instrucción  en  favor   de   José   Leyder   Sánchez   Londoño   y   María   Yaneth  Méndez  García.   

iii).-  Ordenó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal para investigar por separado a otros partícipes.   

Notificada  esta  determinación  de  manera  personal  al  acusado  y a su defensor de confianza, al no ser recurrida, cobró  ejecutoria    el    6    de    abril    de    20062.   

2.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de  Villavicencio  avocó  el  conocimiento  y  dispuso correr traslado a las partes  para  las  ritualidades  del  artículo  400  de  la Ley 600 de 20003,  etapa en la  cual el procesado solicitó la práctica de unas pruebas.   

Así, el 8 de agosto de 2006, se verificó la  audiencia  preparatoria, diligencia en la que ante la renuncia del apoderado del  llamado  a  juicio,  éste  designó  uno  nuevo,  quien  fue  posesionado en la  vista4.   

Luego y ante la manifestación del encartado  de  no contar con capacidad económica para asumir el pago de la defensa, le fue  asignado  un defensor público y el 2 de noviembre del año que cursaba, 10 y 29  de  enero  de  2007 se celebró la audiencia pública de juzgamiento5, al cabo de la  cual,     el     23     de    enero    de    20086,  el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  condenó  a  CÉSAR  AUGUSTO MUÑOZ  SALDAÑA  a  480  meses de prisión; multa de 20.000 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20  años;  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria,  como  coautor  de  los  delitos  de secuestro extorsivo  agravado   en   concurso  homogéneo,  el  que  a  su  vez  concursa  de  manera  heterogénea  con  los  punibles de homicidio agravado, tráfico, fabricación o  porte  de armas de fuego de defensa personal y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.   

3.-  Recurrida  la sentencia por el defensor  del  acusado,  el Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2011, la  confirmó7.   

4.-   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  apoderado  de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA interpuso el recurso  extraordinario   de   casación,   aspecto  formal  del  libelo,  que  ahora  se  estudia.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo del numeral tercero del artículo  207    de   la   Ley   600   de   2000,   postula   dos   cargos   por   motivos  invalidantes.   

Primero cargo (principal)  

Se  incurrió  en  la  violación del debido  proceso      porque      la     resolución     de  acusación  proferida contra MUÑOZ SALDAÑA carece de  una  relación  circunstanciada,  clara,  precisa y concisa de los hechos. No se  mencionan  los supuestos fácticos, la precisa actividad cumplida por éste como  coautor    de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  homicidio,  ni  las  concretas  circunstancias  de  agravación de los comportamientos por los cuales  fue  condenado,  que  transgrede  la  debida  adecuación  de  la  conducta y el  ejercicio pleno del derecho de defensa.   

De este modo, la afectación es sustancial al  no  existir  una  acusación  que  contenga  la imputación fáctica y jurídica  específica a partir de las cuales ejercer el derecho de defensa.   

Expone, que en el artículo 306 de la Ley 600  de  2000  se  establece  en  el  numeral  2°  como  causal  de nulidad  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afecten el debido  proceso.   

Dice,  que  la acusación se comprende de un  acto  formal  y  otro  material  en  la  que se realiza la incriminación de una  conducta  con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que lo especifican  e   identifican,   denominada   imputación   fáctica  y  sus  correspondientes  normativas  referidas  al  grado de atribución, con referencia a un tipo, en la  que   se   deben   considerar   las   atenuantes  o  agravantes,  como  reproche  jurídico.   

Es presupuesto de la Ley 600 de 2000 que para  el  juzgamiento  de los delitos se formule la resolución de acusación, la cual  en temas de defensa delimita su ejercicio en el juicio.   

Evoca  el  artículo  93 de la Constitución  Política,  del  pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  la  Convención     Interamericana    sobre    Derechos    Humanos,    disposiciones  internacionales  en  las  que  la  acusación implica una imputación fáctica y  jurídica.   

La  Fiscalía  no  realizó  una  relación  sucinta  y  detallada  de  los  hechos  para  la aplicación de los supuestos de  secuestro  y  homicidio,  de  las  circunstancias  de  agravación, del grado de  atribución o participación de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA.   

Cita la descripción de los hechos realizada  por  la  Fiscalía, la cual controvierte porque el único relevante fáctico que  contiene  es el relatado como del 23 de marzo de 2005, pero sin que se concrete,  conforme  a  los  artículos  29  y 30 del código Penal dónde está el acuerdo  común  de secuestrar o la participación en una división criminal de trabajo y  la  importancia de su aporte para la consumación del punible; tampoco, el cómo  está  ligado  con el secuestro de las víctimas, el homicidio de una de ellas y  cómo se realiza esa imputación.   

Sobre  estos  tópicos  nada  se  dice en la  resolución  de  acusación  que  permitieran  ejercer  el derecho de defensa de  CÉSAR AUGUSTO.   

Enuncia   como   normas   infringidas  los  artículos      29     de     la     Constitución  Política;  2°,  13,  16  y  398  de  la Ley 600 de  2000,    normativa    que    impone    la  primacía  de  los  tratados  internacionales  y  el  deber  de  motivar   las   decisiones   judiciales;   8°   de   la   Convención   Interamericana   de  Derechos  Humanos  sobre  la  garantía  mínima  de  la  comunicación previa y detallada de la acusación; 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Destaca que este entuerto no fue solucionado  por  la  Fiscalía  en  la  oportunidad  procesal  del  artículo  400   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  en  el  juicio ni en las alegaciones finales;  vicio   que   es  trascendente  porque  si  bien  los  apoderados  de  turno  del  enjuiciado  no  ejercieron  actividad  en procura de  conjurarlo,  repercutió  en  el  ejercicio  de  su  defensa,  sin  que se pueda  afirmar  que  por   esta  pasividad  se  enmendó  el  yerro  por  efecto  de  la  convalidación    o    instrumentalidad    de   las  formas.   

Solicita  se  case la sentencia, se declare  la  nulidad  parcial de lo  actuado  a  partir  de  la  resolución de acusación  y en consecuencia se  ordene la libertad de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA.   

Segundo cargo  

La sentencia del  Tribunal Superior de  Villavicencio  carece  de  motivación  suficiente,  la  cual  es  una garantía  sustancial del debido proceso, ligada al derecho de defensa.   

La  Constitución  obliga  a que los jueces  motiven  sus  decisiones  de  manera  razonada  y  fundada  en  lo fáctico y lo  jurídico,  donde  las  conclusiones  no  se  pueden reducir a libres enunciado,  basados  en la conjetura, la suposición y en abstracciones inconexas en las que  estén ausentes inferencias dialécticas con soportes probatorios.   

Los  artículos  2°,  6°, 228 y 230 de la  Constitución  Política;  13  y 232 de la Ley 600 de 2000, establecen que en un  estado   de  derecho,  las  decisiones  deben  basarse  en  argumentaciones  racionales  que  se  encuentren  correctamente  motivadas,  temática  respecto  de la  cual      cita      a      Calamandrei    y   la   sentencia   de   esta  Corporación de 21 de febrero de 2007, radicación 25799.   

Dice,  que  el  Tribunal  motivó  de  manera deficiente e incompleta la sentencia porque carece  de  la  información  básica  y  suficiente  para  entender  el  sentido  de lo  resuelto,  pues el estudio  de  la  realidad  probatoria  que  en  ella  se realiza y con la cual consideró  acreditada la realización  de  los  hechos  delictivos  y  su  atribución  a  CÉSAR  MUÑOZ  SALDAÑA, es  insuficiente   para   identificar   las   causas   que  la  sustentan,  sin  permitir un entendimiento de la  decisión de justicia contenida en la parte resolutiva.   

Son   lacónicas  las  motivaciones  del  ad quem, donde nada se dijo  sobre  los  tipos  penales,  la  coautoría,  la  adecuación de los hechos y la  consecuente  responsabilidad del acusado; de los delitos de secuestro, homicidio  por  los  que  fue  acusado,  la división de trabajo criminal, el codominio del  hecho,   la   importancia   del   aporte;   y   no   se  detuvo  a  analizar  la  prueba.   

Refiere, que en  la  sentencia  de segundo grado se parte de considerar que la de primer nivel se  ajusta   a   derecho,   donde   las   pruebas   fueron   debidamente  valoradas,  fundamentalmente  la  indiciaria  que  certeramente  indica  el  compromiso  del  implicado     en    los    hechos    y    que    la    decisión    del    a  quo se funda en una cadena de indicios que se inician  a  edificar  a partir de las explicaciones en la indagatoria del procesado sobre  su  excesiva  confianza  en  su  amigo José Ángel Pimienta, quien le pidió el  favor  de  guardarle  las  armas  en su casa y le prestó la tarjeta de crédito  para  retirar  ochenta  mil  pesos,  las cuales consideró poco o nada creíbles  frente  a  las  reglas  de  la  experiencia porque es sabido que ninguna persona  cuerda  presta  su  tarjeta de crédito y otorga su clave a otra para que retire  dinero del banco.   

Discute,  que  ello llevaba a concluir que  éste  utilizaba la tarjeta con conocimiento de la procedencia de la misma y por  hacer  parte  de  la banda, fundamentación que considera insuficiente porque no  indica  cómo  y  de  qué  manera se estableció esa  regla  de  la  experiencia  para conectar al procesado  con  el  iter criminoso del  secuestro  y  el  homicidio,  cuando está probado que el cadáver de José Yury  fue  encontrado  el  18  de  marzo  de  2005  en  un  paraje del área rural del  municipio  de  Granada  y  la utilización de la tarjeta ocurrió el 23 de marzo  siguiente,  fecha  en la que el acusado fue visto en las instalaciones del banco  y    supuestamente    utilizó   la   tarjeta   que   era   de   propiedad   del  occiso.   

Se  debió  tener  en cuenta que cuando se  presentó  la  supuesta  captura  en  flagrancia  ya  se habían consumado en su  integridad   los   dos   ilícitos,   razón   que   denota  la  escasez  de  la  argumentación.   

También lo son,  las  manifestaciones  del  Tribunal sobre la supuesta cadena indiciaria a la que  se  agregan  los  de  capacidad  para  delinquir  y  la  pertenencia a una banda  criminal,  el  hallazgo  en  la casa de CÉSAR AUGUSTO de la camioneta en que se  transportaba  la  víctima  el día de su secuestro, la cédula de ciudadanía y  carné  del  occiso,  sobre  los  cuales  no brinda lo básico y suficiente, los  soporta  en  la  deficiente  inferencia de la huida el día de la captura por no  ser   propio   de   una   persona   honorable,  sino  de  quien  es  sorprendido  delinquiendo.   

Esta  conclusión  es incompleta porque no  indica   de  qué  manera  se  conecta  con  el  iter  criminis  del  secuestro  de  las  tres personas y el  homicidio  de  José  Yury  Muñoz,  la cual se hace más insuficiente cuando se  expresa,   que   en   la  residencia  del  acusado  se  halló  la  camioneta en la que se movilizaban los  secuestrados  y  el  occiso el día de su sustracción, información última que  no  tiene soporte en ninguna parte del expediente y la Fiscalía no demostró la  existencia  de  banda criminal, al punto que llevó a declarar la preclusión de  la  investigación por el delito de concierto para delinquir en la calificación  del sumario.   

El   error   es  trascedente  porque  la  motivación   insuficiente  en  los  juicios  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  de  cara  al fenómeno de la coautoría afecta el debido proceso y  el  derecho  de  defensa  del  procesado, al no darse a conocer los verdaderos y  reales    fundamentos    de    la    sentencia   que   permitiera   ejercer esa facultad.   

Solicita    se    case    el  fallo y en su lugar se reenvíe   el  proceso  a   un   juez   de  primera  instancia  diferente  al que la profirió, para que con      respeto      de  las  garantías rehaga el juicio y  profiera la sentencia.   

Tercer cargo  

Bajo  la  metodología  de  un  segundo  capítulo,        formula        ahora       como       cargo       único,  la violación indirecta de la  ley  sustancial,  que  conllevó a la indebida aplicación de los artículos 28,  29,  31, 203, 104, numeral 7°, 169, 170 numerales 3°, 8° y 10° de la Ley 599  de  2000  y falta de aplicación del 7°,    inciso    segundo   de  la  ley  600  de  2000,    contentivo   del   in  dubio  pro reo.   

En      los      ejercicios  para  la  verificación  del  conocimiento  hacia  la búsqueda de la verdad, en la  apreciación  conjunta  de la prueba el Tribunal incurrió en falsos raciocinios  por  desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, el que de haber  sido   aplicado   de   manera   correcta   lo   habría   llevado   a  inferencias  acertadas  y llegado a  conclusiones distintas.   

Dice,  que con base en los enunciados del  filósofo    alemán    Gottfried   Leibniz,   para   nuestro   pensamiento  sólo son verdaderos  aquellos  conocimientos  que  podemos   probar   con   un  número  suficiente  de  razones,   que   lleven  al  convencimiento  de  la  realidad    de    lo  sucedido.   

Evoca  las sentencias de 13 de septiembre  de  2006, radicación No. 21393; de 2 de julio de 2008, radicación No. 27690; y  de  13  de febrero de 2008, radicación No. 21844 de esta Corporación referidas  a esta temática.   

Repite  del  cargo  anterior,   que   el   Tribunal  parte  de  la  proposición  que  la  sentencia  de  primera  instancia se encuentra ajustada a  derecho    y    que    las   pruebas   fueron  debidamente  valoradas, fundamentalmente la indiciaria que  certeramente  indica  el  compromiso del implicado en  los  hechos  y  la  condena  de  CÉSAR  AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA se basó en una  cadena   de  indicios,  donde  su  cantidad  basta  para  concluir  que   fue  uno  de  los  autores  del  secuestro  porque estos elementos se pueden concatenar como un todo para apuntar  sin duda a su responsabilidad.   

Si  con  base  en  lo  expuesto  sobre el  principio   de  razón  suficiente,  el  fallo  debe  buscarse  sobre  el  apoyo  fundamento  material  de  sus  enunciados,  es  decir, las pruebas, la cadena de  indicios    no    podía    tomarse   por   el   ad  quem  como  sustento certero para concluir de manera  positiva  en  la  responsabilidad del acusado, cuando  acogió  todo  el  proceso inferencial realizado por el fallador de primer grado  para edificar la condena al exponer que:   

“Por  todos  los  argumentos  expuestos  reitera  este  juzgador  que  aún con la inexistencia de la prueba testimonial,  documental  o  pericial,  los  indicios  existentes  se entrelazan de manera tan  lógica  que  por  sí  solos  tienen  fuerza  probatoria,  pues el encartado en  ningún  momento  explica  con  suficiencia  la  razón  de  ser  para  resultar  involucrado  en  las  mencionadas situaciones, como quiera que de sus argumentos  afloran  ambigüedades  y  contradicciones  indicativos   de  la falta a la  verdad  y  que  por ende, dando fuerza a todas esas señales que lo comprometen:  Con  fundamento  en  esos  elementos  de  juicio  se  concluye  que el encartado  realmente  participó  en  el secuestro de JOSÉ YURY MUÑOZ, BERNARDO PEDRAZA y  MANUEL  CRUZ,  al  igual  que  el  posterior  homicidio del primero de los antes  mencionados,  amén  del  porte  de  armas  encontradas  en  las  diligencias de  allanamiento,  lo  cual  obviamente  hace  parte  del  andamiaje montado para la  comisión de esos punibles.”   

Critica,  que  tanto para el a   quo  como  para  el  ad   quem  la  cadena  indiciaria  se  construyó  a  partir  de  las  explicaciones  brindadas  por el procesado en su  indagatoria,  sus  contradicciones  que  califican  indicativas  de  ausencia de  verdad.   

Según  el  Tribunal  esa  cadena   está    conformada  por:   

i).-  Indicio  de  mentira  representado  en las expresiones de excesiva confianza depositada a  su  amigo José Ángel para guardarle las armas en su casa y tener la tarjeta de  crédito   del   occiso   en   su  poder  por  préstamo  de  aquél.  Esta  explicación  no fue creíble para el juzgador de segundo  grado  porque  según  las  reglas  de la experiencia, es sabido que una persona  cuerda  no  presta  su  tarjeta  de crédito y la clave para que otro la utilice  para  retirar  dinero  en  el  banco,  por  tanto,  la tenía en su poder porque  conocía la procedencia de ésta y hacía parte de la banda.   

La conclusión es insuficiente porque: a)  no   explica   cómo   la   regla   conecta   al  acusado  con  el  iter  criminis  del  secuestro  y  del  homicidio;  b)  no  se demostró en el proceso mediante prueba pericial la fecha  del deceso de José Yury, y la participación del acusado en éste.   

Por tanto, el indicio de mentira edificado  no es un eslabón suficiente para confirmar la condena.   

ii).-  El  indicio  de  capacidad  para  delinquir   respecto   del   cual   las   dos   instancias  no  dicen    en  qué pruebas se basan para construirlo.   

iii).-  El  indicio  de pertenencia a una  banda  criminal, el cual no tiene soporte de demostración objetiva y  por  ende  no  puede  ser  utilizado  como medio circunstancial  adverso    al   acusado.   Se   diluye   la   cadena   indiciaria   elaborada por el Tribunal.   

En   la   instrucción  se  practicaron  múltiples  pruebas  que  en  la  mayoría  de  los  eventos  dan  cuenta de las  circunstancias  de tiempo modo y lugar en que fue capturado MUÑOZ SALDAÑA, del  taxista  José  Leyder  Sánchez  y  María  Edith  Méndez  García, últimos a  quienes  se  les precluyó la instrucción, medios de  conocimiento  que  confirman  que  no  existen razones suficientes para declarar  conforme al artículo 232  de  la  Ley  600 de 2000, certeza sobre los hechos punibles y la responsabilidad  del  procesado,  donde  existen  razones de peso que demandan la aplicación del  in   dubio   pro   reo  contenido en el artículo 7° de la Ley 599 de 2000.   

Las pruebas son:  

i).-  El  testimonio  de  Norma Constanza  Cortés  Ávila  propietaria del taxi en que se movilizaba el acusado el día de  su  aprehensión,  donde relata no conoce a éste ni sobre los hechos. No aporta  nada.   

ii).-  La  declaración  de  Elvira Bacca  Mendoza,   madre   del  plagiado  José  Manuel  Bacca,  quien  depone  conoció  de   los   hechos   15  días  después  de  su  ocurrencia  y  la  relación  de su hijo como trabajador de José Yury. No tiene  conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos   

iii).-         Floresmiro  Pedraza  Caicedo,  hermano  del otro secuestrado José  Bernardo  Pedraza,  quien  depone  conoce de éste su ubicación en la finca de  su  papá  en  San  Juan  de  Arama, dedicado a la ganadería, que el día de su  retención  salió  a  comprar  medicamentos  veterinarios  y que conoció de la  llamada  extorsiva para su liberación realizada a la  esposa  de  José Yury Muñoz y aportó 7.5 millones  de  pesos  para  el  pago  de  los  20  exigidos.   

Con  él  si  bien  se puede acreditar el  elemento  normativo  del  tipo  de  secuestro  extorsivo,  no  conoce  de manera  inequívoca  la participación de  CÉSAR AUGUSTO, hacerlo es una conjetura  y una especulación.   

iv).-   Martha   Lucélida   Jiménez,  propietaria  del  inmueble ubicado en la calle 18 No.  4-28  de  Granada,  allanada  el  26 de marzo de 2009, en la que residía CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ  SALDAÑA y se hallaron, armas, documentos de los secuestrados y  cadenas.  Relató,  que  la  casa  la  adquirieron con su esposo al Banco   Colmena,   consta   de   dos  apartamentos,  los  tienen para el alquiler, describe sus dependencias y destaca  que  el  allanado  había  sido arrendado desde hacía un mes por CARLOS N. y el  paisa.   

Dice  el  demandante  que  según  esta  prueba,  contrario  a lo  expresado  por CÉSAR en su indagatoria y su señora,  los  procesados  eran conocidos de tiempo atrás, con  lazos  de amistad, pues de otro modo no habrían tomado el apartamento de manera  conjunta,  sin  que sirva  para   elaborar  una  cadena  indiciaria,  ni  tenga  incidencia en el fallo.   

v).- María Alicia Castañeda Muñoz quien  convivía  en  unión libre con José Yury Muñoz, declara consignó 20 millones  de  pesos exigidos para la liberación de su compañero en la cuenta de éste en  Megabanco,  los  cuales  adquirió  de préstamo de 9  millones     de    Pablo    José    Barahona,  7.5   de  Floresmiro  Pedraza, 2 de un señor Huberto y el saldo lo aportó  ella del producido de una buseta de propiedad de su pareja.   

Esta   atestación   solo  acredita  el  carácter  extorsivo  del  elemento objetivo del tipo, sin que nada aporte sobre  la responsabilidad del acusado en los delitos investigados.   

vi).-    Gustavo   Alexánder  Barreto  Galindo,  policial quien por instrucción del GAULA  prestó  apoyo  en  las  instalaciones  de  Megabanco de Granada y observaron la  llegada  de  dos  hombres  en  un taxi y conoció de la captura de uno de ellos,  respecto  de  quien  allanaron  el  inmueble  donde  había sido recogido por el  taxista  donde  hallaron  documentos  de  identidad,  personales  y  carnés  de  telefonía    celular   de   los   secuestrados,   unas   cadenas   y  candados  atados  en  los  tubos  de unas camas, artefactos que parecieron ser pentonita,  armas de fuego y unas granadas de fragmentación.   

Dice  el  libelista,  que  si  bien  este  testigo  muestra  la  presencia  y  presunta  actividad de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ  SALDAÑA  para  la  probable obtención del dinero de la exigencia extorsiva, no  es  suficiente  para dar por demostrada con certeza, la participación a título  de  coautoría  del  acusado  en  el  secuestro  y muerte de José Yury, máxime  cuando  la  fiscalía  no  demostró  la  fecha y las circunstancias modales del  deceso.   

vii).-  Fredy Eduardo Cristancho Urquijo,  otro  policial  que  participó  del operativo de captura y allanamiento, relata  que  al llegar al inmueble la mujer que atendió la presencia uniformada, cerró  de  forma ágil la puerta impidiendo su acceso y permitiendo que un hombre joven  huyera  del  interior de la vivienda, con hallazgos en el lugar de los elementos  ya relacionados en el informe.   

Para  el  censor esta otra testificación  corrobora   sólo  los  hechos  de  presencia del procesado en Megabanco, la cual no es indicativa de su  coautoría  o  participación  directa,  porque no brinda certeza para construir  sobre    ella    la    conclusión   de   responsabilidad;   pero   permite   la  posibilidad que se encontraba prestando ayuda  posterior  por un acuerdo previo con un probable partícipe  de    secuestro,    que    lo    sitúa    por    fuera    de    la   tesis   de   coautoría   que   fue  condenado.   

Bajo  el  mismo  método,  refiere  los  testimonios     de     Carlos    Ferney  Caicedo  Pedraza,  Pablo  José  Barahona, Alexandra Hernández  Martínez,   Jonathan  Raúl  Galindo  Susa  Torres,  Carlos    Alberto    Rivera   Palacios      y      Stella      Rentería  Astaiza.   

Y  con relación al deceso de Yury Muñoz  reseña   el   acta  de  inspección  de  cadáver,  reconocimiento     del    mismo,    la    declaración    de    María    Alicia  Castañeda y la necropsia  médico  legal,  para  de  manera final concluir que  está  demostrado  que  en  los  ejercicios  de verificabilidad del conocimiento  hacia  la aprehensión de la verdad, el Tribunal incurrió en falsos raciocinios  por  el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al dejar de acatar el  principio   lógico  de  razón suficiente.   

Solicita  casar  la sentencia para que en  sede  de  instancia  se  revoque  el  fallo  condenatorio  y  en aplicación del  principio  universal  de in dubio pro reo,  se absuelva a CÉSAR AUGUSTO de los  delitos    de    secuestro    extorsivo    y    homicidio   agravado;      y     se     re-dosifique   la  pena   por  los  delitos  contra  la  seguridad  pública  que  no  son  objeto de ataque en esta  demanda.   

CONSIDERACIONES  DE LA SALA   

1.-  La demanda presentada por el apoderado  de  CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ  SALDAÑA en la que se formulan tres cargos, los dos  primeros,  por nulidad fundados en la deficiente motivación, en su orden, de la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  respectivamente, el tercero, por  errores  de  hecho  en  la  valoración  probatoria; no satisface los requisitos  formales  establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello,  será                   inadmitida8.   

Se  debe  precisar de manera previa, que el  recurso  de  casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de  la  demanda  delimitan  la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

De  este  modo,  no  constituye una tercera  instancia;  tampoco  consiste  en  someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  esta  sede  puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento  de  la  lógica argumentativa que le es inherente, como le ocurre en este evento  al  recurrente,  pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio  adicional  para  litigar  libremente, sino como una excepcional manera de llevar  al  conocimiento  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria el fallo  proferido  por  el  ad quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas  en  la  ley  y,  seleccionadas  en la  demanda.   

2.- Así, el recurso de casación constituye  un   instituto   procesal  extraordinario  en  procura  de  ejercer  un  control  constitucional,  del  bloque  de  constitucionalidad  y  legal a la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

Propuesta  en el primer cargo la nulidad de  lo  actuado bajo el argumento de una incompleta motivación de la resolución de  acusación  emitida  por  la  Fiscalía  General de la Nación al carecer de una  clara,  precisa  y  concisa  relación  detallada de los hechos; de la actividad  cumplida  por  el  acusado MUÑOZ SALDAÑA, como coautor del delito de secuestro  extorsivo;  y  de  las  concretas circunstancias de agravación de las conductas  por  las  que  fue  condenado,  encuentra  la  Sala,  que  el reproche carece de  fundamento    fáctico,    por    ende   su   insustancialidad   lo   llevan   a  inadmisión.   

De  la necesaria revisión del expediente y  sin  que  ello constituya un pronunciamiento de fondo del asunto, pues lo que se  pretende  es   acreditar  la  insustancialidad  de  la censura, advierte la  Corte  que  en  el  momento  del  llamamiento  a  juicio,  el  delegado del ente  acusador,  entre  otros,  sobre los tópicos echados de menos por el demandante,  destacó:   

“H E C H O S:  

Se refiere que el día 9 de marzo de 2005  se  tuvo  conocimiento  a  través del señor PABLO JOSÉ BARAHONA que el señor  JOSE  YURY MUÑOZ le había realizado varias llamadas por medio de las cuales le  solicitaba  en  préstamo la suma de Treinta Millones de pesos ($30.000.000) los  que   requería   para   el   pago   de   su   rescate  por  cuanto  se  hallaba  secuestrado.   

Enterados  de la situación, miembros del  Gaula  Avanzada de la Policía Nacional lograron contacto con la señora FABIOLA  HERNÁNDEZ  RENDÓN,  esposa  del  plagiado,  quien  efectivamente  confirma  el  secuestro  de  que  fue  objeto  su  compañero  junto con los trabajadores JSÉ  BERNARDO  PEDRAZA  CAICEDO  y MANUEL CRUZ VACA, para  lo cual fue utilizado  el  propio vehículo de JOSÉ YURY MUÑOZ, por lo que efectivamente se estaba en  la  consecución  de  Ochenta Millones de pesos que exigían por la ‘libertad’ de los plagiados.   

Siguiendo con los seguimientos y controles  de  Policía  Judicial,  el  día  23  de marzo, rastreando cuenta de la entidad  bancaria  Megabanco  del  municipio  de  Granada,  se  logró detectar que en el  cajero  electrónico  arribaron  dos personas con miras a realizar retiro con la  tarjeta  del  secuestrado  JOSÉ  YURY  MUÑOZ,  razón por la cual una patrulla  policial  sigue  el taxi en el cual se movilizaban, el cual al intentar evadirse  es  alcanzado,  por lo que dos de sus ocupantes emprenden la huida, siendo luego  capturado    quien    respondió    al   nombre   de   CÉSAR   AUGUSTO   MUÑOZ  SALDAÑA.   

Así  mismo,  el  taxista  JOSÉ  LEYDER  SÁNCHEZ       LONDOÑO      es      conducido,      inclusive      ‘colabora’  indicando el inmueble de la Calle  18  No.  4-28  del  municipio  de  Granada,  en  donde al realizar diligencia de  allanamiento  y  registro  fueron hallados dos (2) revólveres, una (1) pistola,  proveedor,  tres  (3)  granadas  y  munición  y  es capturada la señora MARÍA  YANETH  MENDEZ GARCÍA. Así mismo, por guardar relación con los hechos se hace  efectiva  la  captura  en  situación  de  flagrancia  del  señor  JOSÉ LEYDER  SÁNCHEZ      LONDOÑO,      los      cuales     son     vinculados     mediante  indagatoria.”   

Con   relación   a   la   tipicidad   se  destacó:   

“CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL   

La  conducta  por la cual ha procedido el  instructivo  se  encuentra tipificada en nuestro Código Penal Colombiano, Libro  Segundo,     Título     III,     ‘Delitos     contra     la     Libertad    Individual    y    otras  garantías’ ; Capítulo  Segundo,   artículo   169…   SECUESTRO  EXTORSIVO…  el  cual  refiere  que:  ‘El   que  arrebate,  sustraiga, retenga u oculte a una persona…   

La   conducta   punible   referida   en  circunstancias  de  agravación  de  que trata el mismo Código Penal, artículo  170…  artículo  3°,  en  donde la pena señalada para el secuestro extorsivo  será de … si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:   

3.-  Si  la privación de la libertad del  secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.   

8.-  Cuando  se  obtenga  la  utilidad,  provecho o la finalidad perseguida por los autores o partícipes.   

10°.- Cuando por causa o con ocasión del  secuestro    le    sobrevengan    a   la   víctima   la   muerte   o   lesiones  personales.   

Del  delito  de  que  trata  el  Código  Penal,…  artículo 103, DEL HOMICIDIO, que establece que el que matare a otro,  incurrirá…,  agravado  por  el  artículo  104,  numeral  7°, colocando a la  víctima  en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta  situación.”   

Sobre   la   valoración  probatoria,  la  adecuación  de  los  hechos a los tipos penales reprochados, la declaratoria de  responsabilidad   y   grado   de   participación   de   MUÑOZ   SALDAÑA,   se  dijo:   

“En efecto, al plenario está plenamente  demostrado  el  secuestro  del que fueron objeto los señores JOSÉ YURY MUÑOZ,  JOSÉ  BERNARDO  PEDRAZA  CAICEDO y JOSÉ MANUEL CRUZ BACCA, de quienes se tiene  fueron  plagiados  al  momento en que en predio rural realizaban labores propias  del  campo, con lo cual les fue exigida la suma de dinero en cantidad de Ochenta  Millones  de  pesos ($80.000.000), con lo cual se permitió a JOSÉ YURY MUÑOZ,  a  realizar  sendas  llamadas  telefónicas  en  procura  de la consecución del  dinero…,  con  lo  cual  el  Grupo  Avanzado Gaula de la Policía realizó las  diligencias    y    operativos   que   le   son   obligados   constitucional   y  legalmente.   

Así es que en el municipio de Granada, en  este  departamento  del Meta, se toma contacto con la señora FABIOLA HERNÁNDEZ  RENDÓN,  quien mediante denuncia penal confirma el secuestro de su compañero y  sus  dos  trabajadores  por los cuales se estaba exigiendo la millonaria suma de  dinero.  Esta  situación  de  secuestro  así mismo se corrobora  mediante  declaraciones   juramentadas   por  ELVIRA  BACCA  MENDOZA,  FLORESMIRO  PEDRAZA  CAICEDO,  MARÍA  ALICIA  CASTAÑEDA  MUÑOZ  y  el señor CARLOS FERNEY CAICEDO  PEDRAZA,  quienes  dan cuenta de la desaparición de sus allegados, así como la  consecución  del  dinero  ,  para  lo  cual, además, se confirma que siguieron  instrucciones  de  los  plagiados,  el  día  23  de  marzo  de 2005 se realizó  consignación  en  cantidad  de  Veinte  Millones  de pesos ($20.000.000), en la  cuenta  de  Megabanco  de  Granada,  cuyo  titular  lo  era el señor JOSÉ YURY  MUÑOZ.  En  esta  condición,  de  sobra, concurre la ocurrencia del punible de  Secuestro Extorsivo.   

Ahora,  yace  en  concurso  material  el  punible  de Homicidio de que fuese objeto JOSÉ YURY MUÑOZ, quien inicialmente,  al  momento  de inspección de cadáver fuese identificado como N.N., pero luego  de  las  pruebas  obligadas se determinó que se trataba de la misma persona que  fuese  secuestrada y, se entiende privada de su vida con ocasión a estos mismos  hechos.   Este   delito   encuentra  plena  demostración  con  las  diligencias  judiciales  practicadas por las autoridades del municipio de Granada y que obran  en el plenario de manera fehaciente.   

En consecuencia los organismos de policía  judicial  que  adelantaron  el  averiguatorio  preliminar  optan  por  hacer  el  seguimiento  respectivo  en  la entidad bancaria correspondiente a la cuenta del  plagiado,  con lo que el mismo día 23 de marzo del año anterior logran avistar  la  llegada de un vehículo taxi, de placas TFK 368, de cuyo interior se bajaron  dos  personas  que  hicieron  su ingreso al cajero electrónico de Megabanco, de  donde  salen  abordando  el  mismo  vehículo de servicio público , con lo cual  emprenden  su  persecución,  evidenciando la resistencia a la acción policiva,  la  cual  no logra detener la marcha del rodante por cuanto se hace caso omiso a  múltiples requisitorias hechas por la autoridad.   

Una vez es interceptado por la patrulla de  la  Policía,  del  taxi  se evaden presurosamente sus pasajeros, los cuales son  perseguidos  por el subteniente JHONATAN SUSSA TORRES, quien finalmente logra la  aprehensión  de  situación de flagrancia de quien fue identificado como CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ  SALDAÑA,  mismo  que  antecedentemente haya ingresado (sic) al  cajero  de  la  entidad bancaria y quien se haya resistido a la captura, primero  huyendo,  luego  encarando  con  una  navaja  al  oficial policial, quien se vio  precisado  a  realizarle disparos con arma de fuego. A este mismo, al momento de  la  requisa en el centro hospitalario en donde recibió atención médica en uno  de  sus  bolsillo  le fue encontrada la tarjeta y el recibo correspondiente a la  cuenta  de  JOSÉ  YURY  MUÑOZ, respecto de la cual pretendían, obvio, retirar  dinero  producto  del  Secuestro Extorsivo, pues no olvidemos que ese mismo día  se  había  realizado la consignación respectiva en cantidad de Veinte Millones  de pesos ($20.000.000).   

(…)  

A la diligencia de allanamiento y registro  a  este  inmueble,  efectivamente  se  dio  con el hallazgo de los documentos de  identificación  de  los  secuestrados  JOSÉ YURY MUÑOZ…, documentos varios,  explosivo  pentonita,  armas  de  fuego,  equipos  celulares,  todos debidamente  adscritos  al  paginario  y que guardan la más íntima relación con los hechos  materia  de  la  instrucción, referidos a los punibles de Secuestro extorsivo y  del  homicidio  de  que  fuese  objeto  JOSÉ  YURY  MUÑOZ.  Este  inmueble  se  estableció,  era  el  ocupado  por  el  antes  retenido  CÉSAR  AUGUSTO MUÑOZ  SALDAÑA.  Téngase  que  en  el  mismo  inmueble  fueron encontradas copias del  instructivo  penal  adelantado  por la Fiscalía Segunda Especializada, en donde  fue  titular  este  mismo  funcionario  y en donde se tuvo como interviniente al  mismo MUÑOZ SALDAÑA.   

(…)  

Retomando las anteriores circunstancias de  tiempo,   modo  y  lugar  que  así  mismo  encuentran  plena  demostración  al  instructivo,  se  tiene  que  el compromiso de responsabilidad penal respecto de  CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ SALDAÑA es bastante alto, pues aún sus exculpaciones y  los  intentos  de  su  defensor,  no logran ser desmentidos o desvirtuados, pues  bien  no  se trata simplemente de un vendedor de plátanos, sino una persona con  honda  inclinación  por  apartarse  de  la  licitud…  con  lo  que sus dichos  resultan  nimios , lleno de inverisimilitudes que lejos están de ser tenidos en  cuenta  como  exculpatorios.  Aún más se marginó del cumplimiento de la ley y  del  deber como ciudadano le era obligado, llegando a la comisión de oprobiosas  conductas que bien merecen el reproche penal en todo su vigor.   

Probado   está,   sin   duda,   de  la  participación  de  CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ SALDAÑA, DE CONSUNO, AL PARECER CON  LUIS  ÁNGEL PIMIENTA VIANA en el secuestro de tres inermes ciudadanos, a uno de  los  cuales  se  le  segó  la  vida,  y  a  quien de manera directa le hicieron  millonaria   exigencia,  con  lo  cual  una  vez  determinada  la  consignación  acudieron  al cajero automático con miras a finiquitar el logro de la exigencia  por  ellos  propuesta  ilegalmente, con tan mala suerte que dieron con el asedio  de la autoridad policial.   

Así  es  que  ante  la  persecución  de  patrulla  de  la  policía  emprendieron  la huida, luego al verse interceptados  sale  presuroso  y  al  verse alcanzado por el subintendente SUSSA lo encara con  una  navaja,  profiriendo  amenazas  desafiantes, siendo por su actitud herido y  capturado,  tan  así  que al momento de la requisa en el centro asistencial, en  uno  de  los  bolsillos  del pantalón le fue encontrada la tarjeta de la cuenta  del  secuestrado  JOSÉ  YURY  MUÑOZ  y  el  recibo  que denota la transacción  efectuada por él minutos antes en el cajero de Megabanco.   

Así mismo, el lugar de su residencia, el  cual  fue  objeto  de Allanamiento y registro, fueron encontrados elementos, los  documentos  de  identificación  de los secuestrados, armas de fuego, celulares,  que  lo  relacionan  de manera directa con los hechos materia de investigación,  todos  estos  aspectos,  debidamente encadenados, constituyen indicios serios de  responsabilidad  penal   y  que  por  tal,  al  encontrar  sólido respaldo  probatorio  al  plenario,  desdicen  de  los  argumentos de su defensor… en el  sentido  de pregonar ingenuidad y ajenidad de su pupilo, pretendiendo desdibujar  la  tarea  investigativa  y  la  labor  de  los policiales que eso sí de manera  directa  supieron  cumplir  con  su  deber  y eso sí de manera directa supieron  cumplir  con  su  deber  y dejar a buen recaudo a peligrosa persona (sic) , pues  como  tal  también lo define el taxista JOSÉ LEYDER SÁNCHEZ, quien lo sindica  de  ser  la  persona  que  le profería amenazas para que no detuviera la marcha  ante el asedio de la Policía.   

Por  las  razones  esbozadas,  sin  duda  alguna,  por  los  punibles de que trata la calificación Jurídica Provisional,  se  ha de endilgar responsabilidad penal y consecuentemente se ha de proferir en  su  contra  resolución  de  acusación…  estamos  en  la  comisión de varios  delitos pero en coparticipación criminal.”   

Establecido  de  esta  forma  el  contexto  procesal  bajo  el  cual  fue  llamado  a juicio CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA,  advierte  la  Sala,  que  el  ataque  fundado en la deficiente motivación de la  resolución  de  acusación dada su ausencia de materialidad, falta de idoneidad  sustancial  para  su  admisión,  lo cual transgrede el principio de corrección  material,  pues  confrontada  la  decisión  objeto  de  impugnación no refleja  materialmente   la  percepción  inconforme  del  casacionista,  presupuesto  de  lógica    argumentativa    según   el   cual   esta   Corporación9 ha precisado,  que  entre  las  piezas  procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la  presentación  que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de  correspondencia  objetiva, respetando siempre su realidad, el no hacerlo de este  modo conlleva a su inadmisión.   

3.-  En    el  Segundo  cargo  propone la nulidad por  “motivación       deficiente”,  pero  ahora,  dirige  la censura contra el fallo, con ocasión al  cual  dice,  se  afectó  el  debido  proceso  y  consecuentemente el derecho de  defensa  al  no  poder conocer las razones por la cuales el Tribunal declaró la  responsabilidad  de  MUÑOZ  SALDAÑA  como  coautor de los delitos de homicidio  agravado  y secuestro extorsivo agravado sin permitir  un   entendimiento   de   la   decisión  de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva.   

Sin  embargo,  luego  expresa  que  son  “lacónicas    las   motivaciones”     del     ad    quem,   pero   que  en  ellas  “nada  se  dijo”  sobre  los tipos penales, la coautoría, la  adecuación  de  los hechos y la consecuente responsabilidad del acusado; de los  delitos   de   secuestro   extorsivo  y  homicidio  por  los  que  fue  acusado,  la división de trabajo  criminal,  el  codominio  del hecho, la importancia del aporte; y no se detuvo a  analizar la prueba.   

Vista así la  cesura,         es         confusa    y    contradictoria    en    sí    misma,   más   aún,   cuando  en  el  siguiente  cargo,  el  tercero,  también postulado como principal, pues no dice  que   lo   sea   de  forma  subsidiaria,          controvierte      de     forma      extensa      las  argumentaciones de los jueces de instancia al valorar más de 15  medios   de   prueba  en  los  que  se  radicó el  juicio   de   responsabilidad   de  CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ  SALDAÑA  como coautor de los delitos que se  le  reprochan,  pero  por  errores  en el proceso de  asignación suasoria.   

Este  aspecto  lleva   por  sí  mismo,  aceptar,  la existencia de  una  motivación  de  la  sentencia.  Una situación  diferente  y  advertida de manera clara, es que no se  comparten los juicios de  valor   en   ella   contenida,   como  parecería  ser  la  insatisfacción  del  recurrente.   

Con  ello,  se  desconoce  el  principio  lógico  de  identidad al hacer de la premisa una proposición excluyente porque  una  cosa  no  puede  ser y no ser al mismo tiempo, esto es, carecer el fallo de  motivación   y   en  el  mismo  momento,  discutir  sus  fundamentos  por  no  estar  de  acuerdo con las  declaraciones probatorias contenidas en éste.   

Tiene dicho esta Corporación que si bien la  causal  de  nulidad  como  motivo  de  casación  aparentemente  no  exige en su  redacción  formas  específicas  en  cuanto  a su proposición y desarrollo, la  demanda  no  puede  confundirse con un alegato  de libre confección, pues,  igual  que  en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos  de  modo  que  se  comprenda  con  claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  invalidación,  las  irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como fue  quebrantada  la  estructura  del  proceso  o  se afectaron las garantías de los  sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no  queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y  por  ello,  quien  así alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  ha  de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los  vicios.   

Cuando   el   reproche   consiste  en  la  deficiencia  de motivación en el fallo de segunda instancia, como aquí ocurre,  para  la construcción lógica del recurso extraordinario, es un imperativo para  su  demostración,  explicar  la  correcta  y completa motivación que ha debido  tener  la  sentencia,  lo  cual  comporta la carga de identificar los argumentos  considerados  deficientes  y  demostrar  su  fragilidad, más allá de la simple  contraposición  de  un  criterio  diferente en la metodología a seguir para la  elaboración de las providencias judiciales.   

No basta con denunciar la supuesta falencia,  como  un acontecimiento histórico de la manera como lo hace el libelista, quien  antes  de estructurar un dislate por el motivo propuesto, su esfuerzo lo dedicó  a  oponerse  a  las  razones  fácticas  acotadas  por  los jueces de instancia.   

Sobre  este  tema,  la  Corte10 ha precisado  cuáles  son los defectos de motivación que eventualmente pueden atentar contra  la integridad legal del fallo, de la siguiente manera:   

“La  Sala  ha  distinguido  entre  la  ausencia  absoluta  de  motivación,  la motivación ambivalente, la motivación  incompleta  y la aparente o sofística como situaciones que de presentarse en la  sentencia  conducen a su anulación.  De la primera ha dicho que es aquella  en  la  cual  no  se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos  jurídicos  que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones  contradictorias       que       contiene       las      cuales      –de  ese  modo- impiden desentrañar  su   verdadero  sentido;  la tercera porque los  motivos  que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos  de      la      sentencia,     y     –finalmente-  la aparente cuando por  una  valoración  incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al  factum  y  se  llega  a  conclusiones  abiertamente  equívocas (Cfr. Sent. mayo  22/03,  radicación No. 20.756)”   

Verificada  la  demanda,  se  advierte, que  ninguna  de  las  anteriores  hipótesis demuestra el libelista, pues alude a la  motivación   incompleta   de   la  sentencia;  sin  embargo,  dice  que  en  la  de  segundo  grado  se parte de considerar que la de  primer  nivel  se  ajusta  a  derecho,  donde  las  pruebas  fueron  debidamente  valoradas,  fundamentalmente  la  indiciaria desde la  que   certeramente  se  indica  el  compromiso  del  implicado en los hechos.   

La proposición  del  cargo  se  convierte  realmente  en  un  debate  probatorio  generalizado,  en  el  que  diferente  a  acreditar  el  ataque,  de  manera  contradictoria  evidencia que el Tribunal si  motivó  la  sentencia, discusión ajena a la esencia del dislate enunciado, con  la  cual desconoce los principios de identidad, claridad, precisión, autonomía  y debida argumentación.   

Lo  anterior  se  evidencia, cuando en la  demanda  se  alega  que en el fallo se expresa que la  decisión   del   a  quo  está  fundada   en   una   cadena   de  indicios  edificados  a  partir de las explicaciones en la indagatoria del procesado sobre  su  excesiva  confianza  en  su  amigo José Ángel Pimienta, quien le pidió el  favor   de   guardarle   las   armas   en  su  casa  y        le        prestó        una tarjeta de crédito de la cual era  titular     uno     de     los    secuestrados,    luego    ultimado.   

La  valoración de estas exculpaciones no  la     comparte     el     recurrente,    específicamente   el   haber   sido   calificadas   poco   o   nada   creíbles   frente   a   las   reglas  de  la  experiencia,  óptica  desde  la  cual  rechaza  el  razonamiento  conforme  al cual es sabido,        que        una   persona   cuerda   no  presta  su  tarjeta  de crédito y  otorga  la  clave  a  otra  para  retirar dinero del banco.   

De   la   misma   manera   debate     el    censor,  el  que  a   partir   de   ello  se            haya            concluido,   utilizaba  la  tarjeta  con conocimiento de la procedencia de la  misma  y el hecho de hacer  parte de la banda.   

Es decir, discute  con  una  visión  fraccionada  y cualitativa apartes de las consideraciones del  fallo,  respecto  de  los  que  es  claro,  no  comparte,  pero desde los cuales  reconoce  una  comprensión integral del reproche jurídico penal realizado a su  poderdante.   

Ello se evidencia cuando de forma inmediata  diserta  en  oposición  al  juez,  que esta   fundamentación   es insuficiente porque no indica cómo  y  de  qué  manera,   ese  juicio conecta       al      procesado      con      el      iter            criminis  del  secuestro  y  el  homicidio, cuando en su sentir  está  probado  que  el  cadáver  de José Yury fue  encontrado  el 18 de marzo de 2005 en un paraje del área rural del municipio de  Granada  y  la  utilización  de  la  tarjeta ocurrió el 23 de marzo siguiente,  oportunidad  cuando  el  acusado  fue  visto en las instalaciones del banco en  poder    del   plástico   financiero, de propiedad del occiso.   

Cuestionó    también,    que    las  manifestaciones  del  Tribunal  sobre  la supuesta cadena indiciaria a la que se  agregan  los  de capacidad para delinquir y la pertenencia a una banda criminal,  el  hallazgo en la casa de CÉSAR AUGUSTO de la camioneta en que se transportaba  la  víctima  el  día  de  su secuestro, la cédula de ciudadanía y carné del  occiso,  están soportadas  en  la deficiente inferencia de la huida el día de la captura, actitud que dijo  el  ad quem no era propia  de  una  persona  honorable,  sino  de quien es sorprendido delinquiendo, le son  insuficientes     por     no     brindar     lo     básico    y    bastante de sus soportes.   

Y     luego     agrega,  que  esta conclusión es incompleta  porque   no   indica   de   qué   manera   se   conecta   con  el  iter  criminis  del  secuestro  de las  tres  personas  y el homicidio de José Yury Muñoz, la que a su vez     le     parece     exigua al estar cimentada en que en la  residencia  del  acusado  se  halló  la  camioneta  donde  se  movilizaban  los  secuestrados  y  el  occiso el día de su sustracción, información   de  la  que  dice  se  carece    de    sustento en el expediente.   

La  insustancialidad  de  la  censura  es  total; por tanto, no se admitirá.   

4.-  Como el tercer cargo, bajo la mención  de  único  se  cimenta  en  inconformidad  por  la  valoración  de  los medios de persuasión, encuentra la  Sala  oportuno  precisar,  que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  apreciación  de la prueba ha  sido     tratado     en     la     jurisprudencia11     como     violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

-. En el falso juicio de existencia el juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o incorporada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

-.  De  su  lado,  en  el  falso  juicio de  identidad  se  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a conclusiones  distintas   a  las  que  habría  obtenido  si  lo  hubiese  considerado  en  su  integridad.   

En  estas  hipótesis,  el  censor tiene la  carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual  hace     recaer     el     yerro,     con     lo     que     el     Ad-quem  pensó ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar el distanciamiento del fallo, con la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.  Por  último  el  falso  raciocinio  se  presenta  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

Si  bien  el  recurrente  escoge  de manera  adecuada  la  causal  y  la  clase  de  error,  al  seleccionar  como  yerros la  ocurrencia  de  plurales  falsos  raciocinios  en  la  apreciación de la prueba  documental,  testimonial  y  pericial,  no ocurre lo mismo con el desarrollo del  cargo,  el  cual es errático, impreciso y carente de una debida argumentación,  al  exponer  simplemente  que  el  tribunal incurrió en la insustancialidad por  transgredir  el  principio de la lógica de razón suficiente en el ejercicio de  asignación suasoria de múltiple medios de prueba.   

Lo  anterior, porque cuando se esperaba que  presentara  a la Corte de forma fidedigna el contenido de cada uno de los medios  de  conocimiento en que finca su desasosiego, simplemente trajo de ellos, lo que  al  censor  le  resultó de su interés y quizá valioso para apoyar la tesis de  la  defensa,  sin  cumplir  con  el presupuesto mínimo de acreditación exigido  para  la  demostración  del  cargo atrás enunciado y por el contrario, mostrar  sólo fragmentos de las pruebas sin respetar su literalidad.   

De la misma manera y como consecuencia de la  anterior  deficiencia,  se  carece  del  contraste  de  lo que realmente dice el  elemento  de  conocimiento,  lo  expuesto  por  el juzgador en la sentencia y la  indebida  aplicación  del postulado lógico de razón suficiente alegado por el  actor.   

Este  referente  dialéctico  se  habría  alcanzado  si  se parte de la expresión fiel de lo que revela el documento o el  testimonio,   aspecto   estructural  del  cargo  que  no  se  consigue  con  las  percepciones  personales  del  libelista  sobre  lo que cuenta la prueba, al ser  insuficiente   de  lo  que  todo  ella  dimana,  pues  ello  sería  tanto  como  convertirlo  en  un  escrito  de  libre  confección,  donde  se aspira a que la  teoría  de defensa, per se,  se  acepte  por  encima  de  las  declaraciones  de  justicia expresadas por los  jueces,   desconociendo   que  arriban  a  esta  sede  revestidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  susceptibles  de  remover,  solamente a  través  de la demostración de alguna de las causales de casación determinadas  en  la  ley  y  desarrolladas  conforme  a las líneas de la jurisprudencia, las  cuales no acogió el actor.   

Por  el contrario, su discurso no supera un  alegato  de  instancia,  donde  pretende  presentar su propia percepción de los  hechos  y  las  pruebas,  estadio  que  ya  fue  concluido  por  efectos  de  la  preclusión propia de las etapas procesales ya surtidas.   

-.  Con  ocasión  a  los tres cargos, debe  destacar  la  Sala  que  en la demanda también se inadvierte el cumplimiento de  los   principios   de  autonomía,  claridad,  identidad,  precisión  y  debida  argumentación  de  los  cargos  en casación, al desconocer el inciso final del  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, conforme al cual, es permitido formular  cargos excluyentes, siempre y cuando se haga de manera subsidiaria.   

El censor propuso dos ataques por nulidad y  uno  por la violación directa de la ley sustancial, todos como principales, sin  percibir  que  los  dos  primeros, prescinden del tercero y que éste lo postula  como único.   

Esto,  y  en  primer  lugar,  porque  si se  reclama  la  invalidez  de  lo  actuado,  se  carece  de  motivo  para  discutir  probatoriamente  de  una  sentencia  respecto  de  la  cual no se le reconoce su  existencia  jurídica  como  consecuencia de la abrogación del acto. En segundo  orden,  es  presupuesto  para asumir el debate por la violación indirecta de la  ley  sustancial,  soportado  en  los  desaciertos  de valoración probatoria del  fallo, partir de la aceptación de la validez del trámite.   

Estas circunstancias lógicas y propias del  ejercicio  dialéctico de la demanda no las consideró el libelista, prescindió  proponer  como  subsidiarios  los  reparos  que  se  excluían  de  los de mayor  ámbito, las nulidades.   

Así,  la  falencia argumentativa conllevó  equivocadamente  a entremezclar de disímiles motivos invalidantes, aspectos con  los   cuales,   se   itera,   desconoce  los  principios  de  identidad,  debida  argumentación,  razón  suficiente,  claridad,  precisión, no contradicción y  autonomía12 de los cargos en casación.   

En   cumplimiento   del   principio   de  limitación  propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción de la demanda.   

Sin embargo, encuentra la Corte y atendiendo  los  fines  del  recurso  extraordinario,  que  en  procura de la defensa de las  garantías   fundamentales   debe  pronunciarse  de  oficio  en  el  asunto,  al  considerar  que  para  el  momento  en  que se profirió la sentencia de segunda  instancia,  de  manera  parcial  se  afectó  el debido proceso, el cual se debe  restaurar.   

CASACION OFICIOSA  

Como  lo  precisó  esta  colegiatura en la  sentencia  de  12  de  septiembre de 2007 (radicación No. 26967), pese a que se  inadmitirá  la  demanda,  es factible enmendar de manera inmediata un yerro que  conspira  contra  una  garantía  fundamental  del  implicado,  sin necesidad de  surtir   el   traslado   al   Ministerio   Público   para   que  conceptúe  al  respecto.   

Prescripción de la acción  

De  la  necesaria  revisión  de expediente  advierte  la  Sala,  que  para  el  14  de  abril  de  2011, fecha en la cual se  profirió   el   fallo  de  segundo  grado,  con  relación  a  los  delitos  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  o municiones de defensa  personal  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso  privativo    de   las   fuerzas   armadas,   la   acción   penal   se   hallaba  prescrita.   

En  efecto,  la  resolución  de acusación  quedó  ejecutoriada  el 6 de abril de 2006, una vez notificada personalmente al  acusado  y  su defensor y por estado a los demás sujetos procesales, sin que se  interpusiera recurso alguno.   

En   aquella  fecha  se  interrumpió  la  prescripción  de la acción penal y a partir del día siguiente, se reanudó el  cómputo  de  los  términos,  en  la  forma  establecida en el artículo 86 del  Código   Penal   (Ley   599  de  2000),  el cual dispone:   

“Interrupción  y    suspensión   del   término   prescriptivo   de   la   acción.  La  prescripción  de  la  acción  penal  se interrumpe con la  resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.   

El   Código   Penal   de  2000, aplicado y adecuado típicamente  por  los  jueces  en  este  trámite  por  ser  el  vigente  al  tiempo  de  los  hechos13,       sanciona       los       delitos      de      fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o municiones de  defensa  personal  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas  en  los  artículos  365 inciso primero y 366 inciso  primero,   con   penas   máximas  de  prisión  de  4   y   10 años, respectivamente.   

En   este   orden,   los  guarismos  de  4   y   10  años se deben reducir en la mitad,  conforme  al  último  inciso  de  la preceptiva evocada, los cuales equivalen a  2   y   5  años,  para  cada  uno,  donde  el  primero  no podrá entenderse inferior a 5 años, el  que  aplicado  al caso en  estudio,       permite      establecer      como  término   común   de  prescripción    para    los    punibles   citados  en 5 años.   

Este         periodo   contabilizado   desde   la  ejecutoria  de  la  acusación  -6  de  abril      de      2006-,  conforme   consta   en   los  antecedentes  reseñados,  se  verificó        el        7  de abril  de  2011,  fecha  para  la  cual  el  expediente  se  encontraba      en      el      Tribunal      Superior      de     Villavicencio,  pendiente para resolver  el   recurso   de   apelación   interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Por  tanto,  el  fallo se produjo cuando la  potestad  del  Estado  para  reprimir  las  conductas constitutivas de delito se  había  perdido,  es decir, la jurisdicción carecía de facultad para perseguir  a  los autores de hechos punibles generada por el fenómeno de la prescripción,  evento  en  el  cual  el  Tribunal  tenía  la  carga de declararla y cesar todo  procedimiento  por  tales  ilícitos,  como  no  lo  hizo, las formas del juicio  establecidas  en el artículo 29 de la Constitución Política se vulneraron, al  haber  sido  emitida  una  sentencia  condenatoria por conductas respecto de las  cuales  la  persecución  penal estaba prescrita, las cuales ahora a la Corte le  corresponde restaurar.   

De esta manera, ninguna actuación diversa a  la  declaratoria  de  extinción  de la acción penal por estos punibles resulta  viable  en el presente asunto, la Corte así lo declarará, casará de oficio el  fallo y cesará el procedimiento.   

Como con ocasión a estos comportamientos el  juez  de  primer  nivel  al  elaborar  la dosificación de la pena impuso por el  primer  reato  16  meses y para el segundo, 40 meses, total parcial de 56 meses,  que  dada la decisión a tomar habrán de restarse a la pena que le fue impuesta  de  480  meses,  la  que  luego  de realizar la operación aritmética arroja un  resultado de 424 meses.   

Así mismo, el juzgado de primera instancia  deberá  realizar  las  anotaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en esta  decisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-          INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

2.-   CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE  OFICIO la sentencia de 14 de abril  de  2011  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  para  declarar  prescrita  la  acción  penal  exclusivamente con ocasión a los  delitos  de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o municiones de  defensa  personal  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

3.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del  procedimiento  adelantado  en  contra de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA por  los  delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de  defensa  personal  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

4.-  Disponer,  que dada la necesaria nueva  dosificación  punitiva  CÉSAR  AUGUSTO  MUÑOZ  SALDAÑA  queda condenado como  coautor  del concurso homogéneo de los delitos de secuestro extorsivo agravado,  en  concurso  heterogéneo  con el de homicidio agravado, a la pena de 424 meses  de prisión.   

5.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

6.-  En  lo  demás,  el fallo recurrido no  sufre otras modificaciones.   

7.-  Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y    cúmplase.   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                         FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cuaderno No. 3, folio 258.   

2  Cuaderno No. 3, folios 259 vuelto y 271.   

3  “Artículo   400.   Apertura   a  juicio.  Con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  comienza  la etapa del juicio y  adquieren  competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General  de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.   

Al día siguiente de recibido el proceso por  secretaría  se  pasarán  las  copias  del  expediente al despacho y  el  original  quedará  a  disposición  común  de  los sujetos  procesales  por  el  término  de  quince (15) días hábiles, para preparar las  audiencias  preparatoria  y  pública,  solicitar las nulidades originadas en la  etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.   

Artículo  401.  Audiencia  preparatoria.  Finalizado  el  término de traslado común, y una vez se haya constatado que la  competencia  no  corresponde  a  una  autoridad judicial de mayor jerarquía, el  juez  citará  a  los  sujetos  procesales para la realización de una audiencia  dentro  de  los  cinco  (5) días siguientes, donde se  resolverá  sobre  nulidades  y pruebas a practicar en  la  audiencia  pública,  incluyendo  la repetición de aquellas que los sujetos  procesales  no  tuvieron  posibilidad  jurídica de controvertir. El juez podrá  decretar pruebas de oficio.   

Allí mismo se resolverá sobre la práctica  de  pruebas  que  por  su  naturaleza,  por  requerir  de estudios previos o por  imposibilidad  de  las  personas  de asistir a la audiencia pública, fundada en  razones  de  fuerza  mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede  del   juzgado.  Se  practicarán  dentro  de  los  quince  (15)  días  hábiles  siguientes.   

Se fijará fecha y hora para la celebración  de   la   audiencia   pública   dentro   de   los   diez  (10)  días  hábiles  siguientes.   

4  Cuaderno No. 4, folio 41.   

5  Cuaderno No. 4, folios 87, 122 y 140.   

6  Cuaderno adicional No. 4, folio 1.   

7  Cuaderno del tribunal, folio 47.   

8  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

9 Autos  de  casación  de  28  de  febrero  de  2009,  radicación  No.  24783; de 30 de  septiembre de 2009, radicación No. 32044.   

10  Sentencia   de   casación   de   8  de  septiembre  de  2004,  Radicación  No.  20602.   

11  Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

12  Sobre este principio la Sala ha dicho:   

“Al respecto, es imprescindible que quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad de una sentencia de segunda  instancia,  lo  haga  con fundamento preciso en una de las causales expresamente  establecidas  en  la  ley,  sin  que  sea  admisible, lanzar reparos que no sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al  contenido  y alcance de los motivos  establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo          extraordinario          una         sentencia”.12   

13  Para  el  6  de  marzo de 2005, en el distrito Judicial de Villavicencio aún no  había  empezado  a  regir  la Ley 906 de 2004, por tanto tampoco es aplicable a  este caso los incremento de la Ley 890 de la misma anualidad.     

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