41309(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 169.  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del acusado CRISTIAN CAMILO  RÍOS  ARANGO,  en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el  25  de  febrero  de  2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido  por  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma  ciudad,  el  30 de abril de 2012, para en su lugar condenar al mencionado  procesado,  como  autor  responsable  de  las conductas punibles de homicidio     agravado,    hurto  calificado  agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal,  a  la  pena  principal  de  28 años de prisión, y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20 años.   

H E C H O S  

Ocurridos   en   Medellín,   en  anterior  oportunidad fueron resumidos de la siguiente manera:   

“El  día  17 de febrero de 2010 hacia las  5:30  p.m.,  fue  asesinado LÍDER ARGIRO MUÑOZ TOBÓN en su residencia ubicada  en  inmediaciones  de la Minorista, concretamente en la carrera 58 No. 53A 06 de  esta  ciudad,  en el área que de la misma destinaba al taller para fabricación  de  fogones  a gas, de nombre Taller y Bodegas Ave Fénix, advirtiéndose que al  parecer  se  utilizó  un  arma  con  silenciador y que adicionalmente le fueron  sustraídos   algunos   documentos   como:   tarjetas   de   cobro  –toda   vez   que  era  prestamista  y  manejaba  una especie de pagadiario-, un cuaderno de apuntes, letras de cambio y  un  dinero  que  tenía  el  occiso  y  que  oscilaba  entre 17 y 20 millones de  pesos.   

En  virtud de las actividades investigativas  adelantadas,  se  pudo  establecer  que  la  víctima  tenía un problema con un  vecino  suyo  de  nombre  FREDY  RIOS  padre de JONATHAN Y CRISTIAN RÍOS, quien  además  de ser su arrendatario en un local vecino, le adeudaba diez millones de  pesos  que  estaban  soportados  en  una  letra de cambio, -de la cual se obtuvo  copia-,  cuyo  pago  trataba  de eludir, debido a lo cual el acreedor comenzó a  cobrarle  insistentemente  y  además  le  solicitó la entrega del local que le  tenía ocupado para el mes de marzo de 2010.   

Adicionalmente  se  obtuvo  información que  permitió  inferir  razonablemente  la  participación  en este homicidio de los  jóvenes  JONATHAN  Y  CRISTIAN  CAMILO  RÍOS ARANGO, del señor CÉSAR AUGUSTO  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ  y  de  otra  persona de sexo masculino aún no identificada;  siendo  los  primeros  los  encargados  de  la  planeación  y obtención de los  recursos    para   la   ejecución   –arma  y  sicario-;  en  lo  que  contribuyó  CÉSAR  JIMÉNEZ quien  además       estuvo      de      ‘campanero’  mientras  la  comisión  del  hecho, en la parte exterior del local con CRISTIAN  CAMILO;  en  tanto  que  la persona no identificada era el encargado de disparar  contra  la  víctima,  lo que realizó, pero al lograr herir a la víctima y dar  lugar  a  que  esta se defendiera, habilitó la participación de JONATHAN quien  le  propinó  una  puñalada  a  la  víctima,  debido  a  lo  cual se dobló el  cuchillo,  por  lo  cual  desarmó  al  sicario  y él mismo ejecutó los demás  disparos contra la vida del señor MUÑOZ.   

Cabe advertir, que también se confirmó que  los  agresores  se  apropiaron  de dieciocho millones de pesos, botín que luego  fue repartido entre los mismos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  diligencia  reservada  adelantada por el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de  Medellín,  el  23  de  marzo  de  2011, se ordenó la captura de César Augusto  Jiménez  Jiménez,  Jhonatan  Edison  Ríos  Arango  y  CRISTIÁN  CAMILO RÍOS  ARANGO.   

Lograda la aprehensión de los implicados, en  audiencias  preliminares  llevadas  a  cabo  el  25  de  marzo siguiente ante el  Juzgado  25  de  la misma especialidad, se legalizó la captura de aquéllos; se  les  formuló  imputación por los delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones; y se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.   

Como  los procesados César Augusto Jiménez  Jiménez  y  Jhonatan  Edison  Ríos Arango se allanaron a cargos, se dispuso la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  en tanto, el imputado CRISTIÁN CAMILO RÍOS  ARANGO  celebró  preacuerdo con el ente instructor, el cual fue desaprobado por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín  el  24  de  mayo  de  ese  año,  propiciando ello que el 16 de junio  posterior  se  presentara escrito de acusación en su contra, ratificando que se  procedía  por  los  ilícitos  de  homicidio agravado,  hurto    calificado    agravado    y    fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones,  tipificados  en los artículos 103 y 104-7; 239, 240-2  y 241-10; y 365 del Código Penal, respectivamente.   

El impulso de la etapa del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad,  despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación  de  acusación  -el  5 de julio de esa anualidad-, preparatoria -el 24 de agosto  siguiente-    y    juicio    oral    –en  sesiones  del  20, 26, 29 y 30 de septiembre de 2011, 26 y 27 de  enero  y  20  y 21 de marzo de 2012-, dictó sentencia el 30 de abril posterior,  absolviendo  a  RÍOS  ARANGO  de los cargos formulados en su contra.   

Apelado el fallo por los representantes de la  Fiscalía  y  las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo  revocó  el  25 de febrero de 2013, para en su lugar declarar la responsabilidad  penal  de  RÍOS  ARANGO  en  las  conductas  punibles  contenidas  en el pliego  acusatorio1.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  Ad  quem le impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En contra de la providencia de segundo grado,  el  defensor del enjuiciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor de CRISTIAN CAMILO RÍOS  ARANGO  acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley  sustancial,  lo  cual  concreta  en  dos  cargos  que desarrolla de la siguiente  manera.   

Cargo  primero:  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia.   

Lo  propone el casacionista aduciendo que el  fallador  supuso  una  prueba  documental  que fue el fundamento de la sentencia  condenatoria,  alegando que su contenido fue objeto de estipulación. Así, tras  citar  precedentes  de  la  Sala  sobre la forma de invocar el error de hecho de  falso   juicio   de   existencia   por  suposición  y  la  valoración  de  las  estipulaciones  probatorias,  concreta  que  se  trata de la N° 11, referida al  disco  compacto  que  contiene  las  conversaciones  telefónicas interceptadas,  entre  uno de los coautores materiales –César  Augusto  Jiménez  Jiménez- y una mujer no identificada, en  la  que  el  primero reconoce su participación en los hechos y compromete a los  hermanos CRISTIAN CAMILO y JONATHAN RÍOS ARANGO.   

El error del juzgador, precisa, consistió en  haberlo  considerado  como  medio  de prueba legalmente incorporada al proceso y  fundar  “de manera amplia”  su  decisión  en el mismo, pese a que no existe material ni jurídicamente y es  apenas  en este caso “un anexo a una estipulación en  la  que  se  señaló  con claridad el hecho o circunstancias que allí se daban  por probadas”.   

En  soporte  de  sus  asertos, el demandante  transcribe   el  apartado  pertinente  de  la  conversación  telefónica  y  lo  estipulado  por  las  partes,  para exponer que lo acordado fue el contenido del  disco  compacto,  pero  no el documento mismo. De ahí el yerro del Ad  quem, al desatender lo previsto por la  Corte,  en  el  sentido  de que la estipulación no es estrictamente una prueba,  tal  como  se  desprende del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Por lo anterior, dicho medio cognoscitivo no  podía  apreciarse,  ni  menos  aún  derivar  de  él,  más allá de toda duda  razonable,  la  responsabilidad  de  RÍOS  ARANGO,  como lo hizo erradamente el  Tribunal,  cuyos razonamientos trae a colación a continuación, para recabar en  el  hecho  de  que  violó  indirectamente  la  ley  sustancial, llevando ello a  revocar la absolución dictada en primera instancia.   

De excluirse el elemento probatorio supuesto,  estima   el   memorialista,   quedaría  sin  piso  la  tesis  del  Ad  quem, que con base en el mismo pretende  darle  valor  “a  la  absoluta  prueba indirecta que  abunda  en  este  juicio”,  pues, la declaratoria de  responsabilidad  se apoya en prueba de esa naturaleza; así, agrega, el fallador  “hizo  acopio de elementos no estipulados y que como  tal,  sin  haberse sometido a contradicción, no podían tenerse como fundamento  de la decisión atacada”.   

Acto seguido, reitera el por qué estima que  demostró   la  censura,  vuelve  a  citar  providencia  de  la  Sala  sobre  la  valoración  de  las  estipulaciones  probatorias, enuncia las normas que estima  infringidas2,  y se refiere a la idoneidad y trascendencia del cargo, aseverando  que  si  el  Tribunal  no  hubiese incurrido en el yerro denunciado, se habrían  reafirmado   las   garantías   de   presunción  de  inocencia  e  in  dubio pro reo; asi mismo, reiterando su  discurso  anterior  y algunos de los preceptos desconocidos, nuevamente ataca el  análisis  probatorio  del  fallador,  apoyado  en  cita  doctrinal  con  la que  pretende  justificar  su  propio  examen  de  lo  arrojado  por  los  medios  de  convicción  recaudados,  destacando que solo obra prueba de referencia y que al  declarar  los  procesados  Cesar  Augusto  Jiménez  Jiménez  y  Jonathan Ríos  Arango,         dejaron         claro         que         el        “CRISTIAN”  citado  en  los  diálogos  telefónicos   interceptados,   era   una   persona  diferente  al  hermano  del  segundo.   

De la anterior forma, el impugnante concluye  que  se  hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  para reparar en sede  casacional  el  agravio inferido al acusado, pues, quedó infirmada “esa  presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad en la  que    está    amparada    la    decisión    objeto   de   recurso”.   

Cargo  segundo:  error  de derecho por falso  juicio de convicción.   

A  juicio  del  recurrente,  el  juzgador de  segunda  instancia  desconoció  el valor probatorio que la ley le ha asignado a  la  prueba  de  referencia  “y con exclusividad en la  misma  impone  sentencia  de  carácter  condenatorio,  sin  consideración a la  denominada  tarifa  negativa  que se ha impuesto por el legislador, en este caso  en  particular  en  el  artículo  381  del  C.P.P.,  inciso  2°”.   

Para  fundamentar  el  reparo,  seguidamente  diserta  sobre  el  error de derecho por falso juicio de convicción y su ataque  casacional,  relacionando  varios  precedentes  de  la  Corte  que  aluden  a la  materia.   

Luego,   diciendo   adentrarse   en   la  demostración  de  la  infracción,  el  censor  trasunta algunos fragmentos del  fallo  del  Ad quem en los que  se  analiza  la prueba testimonial. Es así como sostiene que los testimonios de  Flor  Ángela  Tobar  Lozano y los hermanos Luz Ubieli y Mauricio Muñoz Tobón,  con  los  que  “principalmente se fundó la decisión  de  condena”,  no  se avienen a lo establecido en el  artículo   402  del  estatuto  citado,  por  cuanto  no  conocieron  directa  y  personalmente de los hechos que motivaron la incriminación.   

Lo  anterior,  añade, fue reconocido por el  fallador,  asi  como  que tampoco son testimonios directos los de Carlos Alberto  Arcila  Lenis,  Gloria  Elena  Hernández,  Manuel  José Jiménez Padilla y los  investigadores  Hugo  Murillo  Torres  y  Ferney Oswaldo Salazar. No obstante lo  anterior,  dichas  testificaciones  fueron  tenidas  en  cuenta  para revocar la  absolución,  desconociéndose  la tarifa negativa determinada por el legislador  para esta clase de declaraciones.   

El  mismo  examen  hace  a  continuación el  libelista,  pero  ya  referido a la prueba documental que registra la grabación  que  contiene  una  conversación  sostenida  entre Mauricio Muñoz Tobón y una  mujer    conocida    como   “la   negra”,  en  la  que  el primero simplemente corrobora una información  que  le  fue  suministrada,  pero  que no es susceptible de contradicción en el  juicio  oral,  “por lo que de suyo conlleva a que se  le    dé   el   trato   de   prueba   de   referencia   simplemente”.   

Para reforzar su aserto, enumera las que, en  su  opinión,  son  las  conclusiones  que pueden extractarse de ese elemento de  convicción,   insistiendo   en   que   lo   mencionado   por   la  “mujer    indeterminada”   en   dicha  conversación  fue  realizado  por  fuera  del  juicio  oral,  por manera que el  juzgador   debe  excluirlo  de  su  examen,  dado  su  carácter  de  prueba  de  referencia,    tópico    este    sobre    el    que   diserta   ampliamente   a  continuación.   

Acto  seguido,  el  actor  explica  que  no  obstante  regir  en  nuestro  sistema el principio de libertad probatoria, el ya  citado  inciso  2°  del  artículo  381  consagra una excepción, acorde con la  cual,  la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en  pruebas  de referencia, como ocurrió en este asunto, determinando ello el fallo  ilegal  cuya  revocatoria  impetra,  para  dejar en firme la decisión de primer  grado.   

Por   último,  el  defensor  enuncia  las  disposiciones      que     estima     vulneradas3,   insiste   en   la   misma  argumentación  para fundamentar la idoneidad y trascendencia del cargo y, en un  acápite  final, aborda lo atinente a las finalidades del recurso, encaminadas a  la  efectividad del derecho material para preservar el principio de necesidad de  la  prueba  en  el  examen probatorio, y a reparar los agravios padecidos por su  representado,  a  quien  se  le  desconocieron  sus  garantías, por la indebida  aplicación de normas constitucionales y legales.   

Pide,  por  tanto,  que se case la sentencia  demandada,  para  en  su lugar confirmar el fallo absolutorio dictado a favor de  RÍOS ARANGO en primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo evidente que el memorialista desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  los  cargos  presentados  por  la  defensa  en contra de la sentencia objeto de censura, debe  reiterar             la             Corte4  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del casacionista dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte5:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del impugnante.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  las  manifestaciones  abstractas  que hace al final de su libelo en el sentido de que  propende  por la efectividad del derecho material para preservar el principio de  necesidad  de  la  prueba  en  el  examen  probatorio,  y  la reparación de los  agravios  inferidos a su defendido, pues, era menester que explicara las razones  que  determinan  la  necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de  las   finalidades  señaladas  para  el  recurso,  de  acuerdo  con  el  aludido  precepto.   

Tampoco  es de recibo que para sustentar la  finalidad  de  la  casación,  se aluda a errores en la apreciación probatoria,  sobre  todo  cuando  estos,  como  se  verificará  a continuación, no tuvieron  ocurrencia.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  éstos  también  adolecen  de  crasos  yerros en su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación    trascendente    que    se   reputa   del   fallo   demandado.   En  efecto,   

2.1. Cargo primero: error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Apoyado  en  lo  que  la Corte ha sostenido  acerca  del  alcance  de  las estipulaciones probatorias, el recurrente denuncia  que  el juzgador de segundo grado incurrió en un error de hecho de falso juicio  de  existencia  por suposición, ya que tuvo en cuenta una prueba documental que  no  fue legalmente incorporada al proceso, aunque sí su contenido, el cual hace  parte   de   la   estipulación  N°  11  celebrada  entre  la  fiscalía  y  la  defensa.   

Se  trata  de  la conversación telefónica  sostenida  entre  el  procesado  César Augusto Jiménez Jiménez y una mujer no  identificada,  en  la  que  el  primero  acepta  su participación en los hechos  investigados  y  compromete  a  los  hermanos  CRISTIAN  CAMILO y JONATHAN RÍOS  ARANGO, cuyos nombres son mencionados en ella.   

El  yerro  del Tribunal, precisa el censor,  radica  en  haber  analizado  el  soporte  documental  que  contiene el referido  diálogo,  desconociendo que conforme lo ha sostenido la Sala, el mismo no tiene  la connotación de prueba.   

Pues  bien,  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia  se  configura  cuando  el  sentenciador,  al apreciar el  conjunto  probatorio,  omite  valorar  algún medio de convicción obrante en el  proceso  o  supone  otro  inexistente.  Para  su  demostración, al libelista le  corresponde   señalar   si  el  yerro  se  presentó  por  haberse  omitido  la  apreciación  de  una  prueba (existencia por omisión)  o  porque  el sentenciador inventó una que no obra en  el  proceso  (existencia  por  invención),  precisando  cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el  mérito  asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando  la        trascendencia        del       error6.   

En  este  asunto, es innegable que el actor  parte  de  dos premisas equivocadas, como son las de sostener que el fallador no  puede  apreciar  lo  que fue objeto de estipulación probatoria y adicionalmente  aseverar  que  la  prueba documental en comento no fue legalmente incorporada al  trámite.   

En  efecto,  verificada  la  actuación, se  advierte  que en este proceso se presentó una situación poco usual, puesto que  el   disco   compacto  que  contiene  la  conversación  telefónica  legalmente  interceptada,  sostenida  entre  Jiménez Jiménez y la mujer desconocida, fuera  de  que  se  introdujo  legalmente  al juicio oral por conducto del investigador  judicial  que  la  recaudó,  además  su  contenido fue objeto de estipulación  probatoria.   

Una  revisión objetiva del proceso permite  determinar  que  en  la  sesión  del  juicio oral del 30 de septiembre de 2011,  declaró   bajo   juramento   Ferney  Oswaldo  Salazar  Martínez,  técnico  de  interceptaciones  telefónicas  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, que  recaudó  y  examinó las realizadas sobre el abonado 3004340677 de propiedad de  Jiménez  Jiménez,  cuyos  audios  se  reprodujeron  en  lo pertinente en dicha  diligencia,  en la cual actuó como defensor del procesado CRISTIAN CAMILO RÍOS  ARANGO, quien precisamente hoy funge como casacionista.   

Consta,   entonces,   que   la   defensa  contrainterrogó  al  mencionado  deponente  y que luego de ello se introdujo la  estipulación  concerniente  a  la referida interceptación telefónica, sin que  hubiese  algún  tipo de oposición por parte de los intervinientes, incluido el  representante de la defensa.   

Sin  desconocer  que  la situación es bien  particular,  la  misma  no  genera  vulneración  de  garantías,  pues,  por el  contrario,  el  exceso  de  formalismo  desplegado  por  el juez de conocimiento  permite  colegir,  diferente o a lo aducido por el actor, que sí se ejerció el  contradictorio  frente  al  citado elemento de juicio, el cual fue introducido a  la  actuación  por  dos vías diferentes: por un lado, mediante la declaración  del  funcionario  judicial  que  lo  recaudó  y,  por  otro,  a  través  de la  estipulación  probatoria  N°  11, en la que se consignan las frases en que son  mencionados    y    comprometidos    “CRISTIAN   Y  JONATHAN”.   

De  todos  modos, aún en el caso de que el  soporte  documental  no hubiese sido legalmente incorporado, no le asiste razón  al  defensor  cuando  afirma,  a partir de una lectura ligera y acomodada de los  precedentes   de   la   Corte,   que  los  hechos  y  circunstancias  objeto  de  estipulación  no  pueden  ser valorados por las instancias, pues, una semejante  postura  conduciría  a tener por ineficaces los acuerdos probatorios celebrados  por  las  partes,  con  los  que  se  pretende  darle  agilidad  a  la práctica  probatoria del juicio oral.   

Y  si bien la Corte ha estimado, acorde con  lo  dispuesto  en  el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de la Ley 906  de  2004,  que lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una  determinada  prueba,  o mejor, elemento material probatorio, evidencia física o  informe,  sino  un  hecho  concreto,  también ha considerado que esos hechos ya  tenidos  como  acreditados,  pueden  ser objeto de análisis dentro del conjunto  probatorio,  pues,  es  obvio  que  el elemento de juicio propiamente dicho, las  más  de  las  veces,  no  es  el  único que permite llegar a la conclusión de  inocencia o culpabilidad.   

Así lo señaló en auto del 28 de noviembre  de 2012 (Radicado N° 40.171), en el que adicionalmente sostuvo:   

“…[u]n  hecho  probado,  a  no dudarlo,  también  hace  parte  del universo de circunstancias que configuran el espectro  obligado  de valorar por el funcionario para tomar la decisión que ponga fin al  objeto del proceso.   

En  consecuencia, cuando se habla de que la  estipulación  o  hecho  probado  no  es  objeto  de valoración, la afirmación  remite  a  ese  elemento  individualmente  considerado,  pero no a la forma como  éste      encaja      dentro     del     conjunto     probatorio”.   

En   este  orden  de  ideas,  ha  quedado  determinado  que  el yerro denunciado no se presentó, puesto que el Tribunal en  ningún  momento  supuso  la  prueba documental cuestionada, no solo porque esta  fue  legalmente  allegada  al proceso, sino también porque lo que fue objeto de  estipulación,  concerniente  a  unos hechos o circunstancias registrados en una  conversación   telefónica   legalmente   interceptada,  sí  puede  encajar  y  valorarse dentro del universo probatorio.   

Como  si  fuera  poco,  el  citado medio de  convicción   tampoco  presente  problemas  de  confrontación,  puesto  que  el  procesado  César  Augusto  Jiménez  Jiménez,  que  aparece como interlocutor,  compareció  al  juicio oral como testigo de la defensa (sesión del 27 de enero  de  2012), en donde tuvo la oportunidad de ser interrogado ampliamente por dicho  sujeto procesal.   

De ahí que no es cierta la afirmación que  hace   el   demandante,  en  el  sentido  de  que  el  fallador  “hizo  acopio de elementos no estipulados y que como tal, sin haberse  sometido  a  contradicción,  no podían tenerse como fundamento de la decisión  atacada”,  puesto que en todo momento pudo ejercer de  manera  plena  el  contradictorio  y  nunca  se le sorprendió con el estudio de  hechos o pruebas que no fueron legalmente aducidos al proceso.   

Ahora, que el fallador de segunda instancia  no  haya  dado  credibilidad  a  las explicaciones que brindó ese testimoniante  –y  Jonathan Edison Ríos  Arango-    frente    a   la   identidad   del   mencionado   como   “CRISTIAN”, es algo irrelevante frente  al  error de hecho denunciado, puesto que si adicionalmente se pretendía atacar  las  inferencias  de  aquél,  la censura debió dirigirse por la vía del falso  raciocinio,  indicando  qué postulados de la sana crítica fueron desconocidos,  tarea  que nunca acomete el memorialista, relevando a la Sala de hacer cualquier  pronunciamiento al respecto.   

En   suma,   el   cargo   primero   será  rechazado.   

2.2.  Cargo  segundo:  error de derecho por  falso juicio de convicción.   

A juicio del impugnante, al quedar excluido  el  medio  documental  cuestionado  en  el  reproche  anterior, se tiene que las  restantes    pruebas    analizadas    por    el    Ad  quem  y  que también fundamentaron la condena, son de  contenido  referencial.  Por  ello,  incurrió  en un error de derecho por falso  juicio  de convicción, al desconocer la tarifa probatoria negativa señalada en  el  inciso  2°  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, acorde con la cual, la  sentencia   condenatoria   no   puede   basarse  exclusivamente  en  pruebas  de  referencia.   

El falso juicio de convicción, constitutivo  de  error  de  derecho,  se  presenta cuando el juzgador asigna a las pruebas un  valor  que  no  le  corresponde,  presuponiendo así la existencia de una tarifa  legal.   

Para  su  demostración  al  recurrente  le  compete  fundamentar  que  el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de  las  normas  que  tasan  el  valor  y  eficacia  de  los  elementos  de  prueba,  identificar  los  preceptos desatendidos y demostrar las implicaciones del yerro  en     el     sentido     de     la     decisión7.   

En  el  presente  evento, el censor deja el  cargo  en  el  mero  enunciado, puesto que se limita a referir genéricamente la  prueba testimonial y documental que, dice, es de referencia.   

La  primera,  concreta,  concierne  a  las  declaraciones  de  Flor Ángela Tobar Lozano, los hermanos Luz Ubieli y Mauricio  Muñoz  Tobón,  Carlos  Alberto  Arcila  Lenis, Gloria Elena Hernández, Manuel  José  Jiménez  Padilla  y  los  investigadores  Hugo  Murillo  Torres y Ferney  Oswaldo  Salazar,  ninguno de los cuales se aviene a lo previsto en el artículo  402  del  Código  Procesal  Penal  de  2004, por cuanto no conocieron directa y  personalmente de los hechos que motivaron la acusación.   

La  segunda,  alude  a otra interceptación  telefónica,  realizada a Mauricio Muñoz Tobón, en la que también se menciona  la participación de los procesados en los hechos investigados.   

Para  empezar,  debe  aseverarse  que si el  éxito  de  este  reparo dependía de la prosperidad del primero, la pretensión  del  libelista  está  llamada  al  fracaso, en la medida en que ya se verificó  inexistente el yerro inicialmente denunciado.   

De  todos  modos, la apreciación del actor  parte  de  una  visión  acomodada  de  los  hechos  y  del análisis probatorio  elaborado  por  el  Tribunal,  puesto  que  si bien es cierto que ninguno de los  declarantes  citados  presenció  directamente  los  acontecimientos, no por eso  debe  catalogarse a la mayoría de ellos como referenciales, ya que aportan otra  serie  de  circunstancias con las que logró edificarse la prueba incriminatoria  en contra del enjuiciado.   

Lo  que  omite  indicar el defensor, es que  varias  de esas testificaciones, en especial las rendidas por los familiares del  occiso,  a juicio del juzgador de segundo grado contribuyeron de manera cierta a  respaldar  el  inocultable  valor  probatorio  del  aporte documental atacado en  precedencia.   Ello,   porque   si  bien  el  Ad  quem  no  desconoce  que estos testificantes no presenciaron  directamente  el ataque a la víctima, hace radicar su importancia probatoria en  otros  aspectos  de  los  que sí son testigos directos, como el móvil que pudo  tener  RÍOS  ARANGO  para atentar contra la vida de su pariente. Lo anterior lo  condensa  a  través  de  un  profundo  análisis,  que  en  ningún  momento es  controvertido por el libelista.   

Así  las  cosas, nuevamente se equivoca el  casacionista  al  optar dirigir su censura por conducto del error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, pues, si lo pretendido controvertir es el examen  probatorio  y  las  conclusiones  que  se  extrajeron  de  las deponencias antes  referidas,  debió  direccionar  el reparo por el sendero del error de hecho por  falso  raciocinio,  acatando  las  directrices  que  al  efecto  ha señalado la  Sala.   

En   síntesis,  el  juzgador  válida  y  legalmente   podía   analizar  -y  de  hecho  analizó-  el  aporte  documental  cuestionado  en  el  anterior  reparo,  lo  cual  realizó en conjunto con otros  elementos  de  juicio que de manera directa dan cuenta de varias circunstancias,  a  partir  de  las  cuales se dedujo la responsabilidad de CRISTIAN CAMILO RÍOS  ARANGO en los hechos investigados.   

Así  las  cosas,  como  el  impugnante  no  demuestra  yerro  de  derecho  alguno, el cargo segundo también será objeto de  rechazo.   

3. Decisión.  

Según  lo  consignado  en  precedencia, la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  CRISTIAN  CAMILO  RÍOS ARANGO, no sin antes advertir que revisada la actuación  en  lo  pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que  le  permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  decir,  que en contra de la presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de  CRISTIAN  CAMILO RÍOS ARANGO, en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Previamente,  al  anunciar  el  sentido  del  fallo,  el  Tribunal  A  quo  ordenó la captura del procesado  CRISTIAN  CAMILO RÍOS ARANGO, la cual se logró nuevamente el 15 de febrero del  año en curso.   

2  Al  efecto,  cita  los  artículos  29  de la Constitución Política; 7°, 16, 356,  372,  380  y  381 de la Ley 906 de 2004; y 29, 103, 104, 239, 240, 241 y 365 del  Código Penal.   

3  En  esta   ocasión,  trae  a  colación  las  mismas  normas  ya  referidas  de  la  Constitución  Política y el Código Penal; y los artículos 16, 372, 379, 380,  381, 402, 437, 438 y 440 de la Ley 906 de 2004.   

4 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

5 Autos  citados anteriormente.   

6 Auto  del 30 de mayo de 2012, Radicado N° 38.582.   

7  Radicado N° 38.582 anteriormente citado.     

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