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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 169.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CRISTIAN CAMILO RÍOS ARANGO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el 25 de febrero de 2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de abril de 2012, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 28 años de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
H E C H O S
Ocurridos en Medellín, en anterior oportunidad fueron resumidos de la siguiente manera:
“El día 17 de febrero de 2010 hacia las 5:30 p.m., fue asesinado LÍDER ARGIRO MUÑOZ TOBÓN en su residencia ubicada en inmediaciones de la Minorista, concretamente en la carrera 58 No. 53A 06 de esta ciudad, en el área que de la misma destinaba al taller para fabricación de fogones a gas, de nombre Taller y Bodegas Ave Fénix, advirtiéndose que al parecer se utilizó un arma con silenciador y que adicionalmente le fueron sustraídos algunos documentos como: tarjetas de cobro –toda vez que era prestamista y manejaba una especie de pagadiario-, un cuaderno de apuntes, letras de cambio y un dinero que tenía el occiso y que oscilaba entre 17 y 20 millones de pesos.
En virtud de las actividades investigativas adelantadas, se pudo establecer que la víctima tenía un problema con un vecino suyo de nombre FREDY RIOS padre de JONATHAN Y CRISTIAN RÍOS, quien además de ser su arrendatario en un local vecino, le adeudaba diez millones de pesos que estaban soportados en una letra de cambio, -de la cual se obtuvo copia-, cuyo pago trataba de eludir, debido a lo cual el acreedor comenzó a cobrarle insistentemente y además le solicitó la entrega del local que le tenía ocupado para el mes de marzo de 2010.
Adicionalmente se obtuvo información que permitió inferir razonablemente la participación en este homicidio de los jóvenes JONATHAN Y CRISTIAN CAMILO RÍOS ARANGO, del señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y de otra persona de sexo masculino aún no identificada; siendo los primeros los encargados de la planeación y obtención de los recursos para la ejecución –arma y sicario-; en lo que contribuyó CÉSAR JIMÉNEZ quien además estuvo de ‘campanero’ mientras la comisión del hecho, en la parte exterior del local con CRISTIAN CAMILO; en tanto que la persona no identificada era el encargado de disparar contra la víctima, lo que realizó, pero al lograr herir a la víctima y dar lugar a que esta se defendiera, habilitó la participación de JONATHAN quien le propinó una puñalada a la víctima, debido a lo cual se dobló el cuchillo, por lo cual desarmó al sicario y él mismo ejecutó los demás disparos contra la vida del señor MUÑOZ.
Cabe advertir, que también se confirmó que los agresores se apropiaron de dieciocho millones de pesos, botín que luego fue repartido entre los mismos”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En diligencia reservada adelantada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el 23 de marzo de 2011, se ordenó la captura de César Augusto Jiménez Jiménez, Jhonatan Edison Ríos Arango y CRISTIÁN CAMILO RÍOS ARANGO.
Lograda la aprehensión de los implicados, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de marzo siguiente ante el Juzgado 25 de la misma especialidad, se legalizó la captura de aquéllos; se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Como los procesados César Augusto Jiménez Jiménez y Jhonatan Edison Ríos Arango se allanaron a cargos, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en tanto, el imputado CRISTIÁN CAMILO RÍOS ARANGO celebró preacuerdo con el ente instructor, el cual fue desaprobado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el 24 de mayo de ese año, propiciando ello que el 16 de junio posterior se presentara escrito de acusación en su contra, ratificando que se procedía por los ilícitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 103 y 104-7; 239, 240-2 y 241-10; y 365 del Código Penal, respectivamente.
El impulso de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación -el 5 de julio de esa anualidad-, preparatoria -el 24 de agosto siguiente- y juicio oral –en sesiones del 20, 26, 29 y 30 de septiembre de 2011, 26 y 27 de enero y 20 y 21 de marzo de 2012-, dictó sentencia el 30 de abril posterior, absolviendo a RÍOS ARANGO de los cargos formulados en su contra.
Apelado el fallo por los representantes de la Fiscalía y las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo revocó el 25 de febrero de 2013, para en su lugar declarar la responsabilidad penal de RÍOS ARANGO en las conductas punibles contenidas en el pliego acusatorio1.
Consecuente con su determinación, el Ad quem le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra de la providencia de segundo grado, el defensor del enjuiciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CRISTIAN CAMILO RÍOS ARANGO acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, lo cual concreta en dos cargos que desarrolla de la siguiente manera.
Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia.
Lo propone el casacionista aduciendo que el fallador supuso una prueba documental que fue el fundamento de la sentencia condenatoria, alegando que su contenido fue objeto de estipulación. Así, tras citar precedentes de la Sala sobre la forma de invocar el error de hecho de falso juicio de existencia por suposición y la valoración de las estipulaciones probatorias, concreta que se trata de la N° 11, referida al disco compacto que contiene las conversaciones telefónicas interceptadas, entre uno de los coautores materiales –César Augusto Jiménez Jiménez- y una mujer no identificada, en la que el primero reconoce su participación en los hechos y compromete a los hermanos CRISTIAN CAMILO y JONATHAN RÍOS ARANGO.
El error del juzgador, precisa, consistió en haberlo considerado como medio de prueba legalmente incorporada al proceso y fundar “de manera amplia” su decisión en el mismo, pese a que no existe material ni jurídicamente y es apenas en este caso “un anexo a una estipulación en la que se señaló con claridad el hecho o circunstancias que allí se daban por probadas”.
En soporte de sus asertos, el demandante transcribe el apartado pertinente de la conversación telefónica y lo estipulado por las partes, para exponer que lo acordado fue el contenido del disco compacto, pero no el documento mismo. De ahí el yerro del Ad quem, al desatender lo previsto por la Corte, en el sentido de que la estipulación no es estrictamente una prueba, tal como se desprende del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo anterior, dicho medio cognoscitivo no podía apreciarse, ni menos aún derivar de él, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de RÍOS ARANGO, como lo hizo erradamente el Tribunal, cuyos razonamientos trae a colación a continuación, para recabar en el hecho de que violó indirectamente la ley sustancial, llevando ello a revocar la absolución dictada en primera instancia.
De excluirse el elemento probatorio supuesto, estima el memorialista, quedaría sin piso la tesis del Ad quem, que con base en el mismo pretende darle valor “a la absoluta prueba indirecta que abunda en este juicio”, pues, la declaratoria de responsabilidad se apoya en prueba de esa naturaleza; así, agrega, el fallador “hizo acopio de elementos no estipulados y que como tal, sin haberse sometido a contradicción, no podían tenerse como fundamento de la decisión atacada”.
Acto seguido, reitera el por qué estima que demostró la censura, vuelve a citar providencia de la Sala sobre la valoración de las estipulaciones probatorias, enuncia las normas que estima infringidas2, y se refiere a la idoneidad y trascendencia del cargo, aseverando que si el Tribunal no hubiese incurrido en el yerro denunciado, se habrían reafirmado las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo; asi mismo, reiterando su discurso anterior y algunos de los preceptos desconocidos, nuevamente ataca el análisis probatorio del fallador, apoyado en cita doctrinal con la que pretende justificar su propio examen de lo arrojado por los medios de convicción recaudados, destacando que solo obra prueba de referencia y que al declarar los procesados Cesar Augusto Jiménez Jiménez y Jonathan Ríos Arango, dejaron claro que el “CRISTIAN” citado en los diálogos telefónicos interceptados, era una persona diferente al hermano del segundo.
De la anterior forma, el impugnante concluye que se hace necesaria la intervención de la Corte para reparar en sede casacional el agravio inferido al acusado, pues, quedó infirmada “esa presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad en la que está amparada la decisión objeto de recurso”.
Cargo segundo: error de derecho por falso juicio de convicción.
A juicio del recurrente, el juzgador de segunda instancia desconoció el valor probatorio que la ley le ha asignado a la prueba de referencia “y con exclusividad en la misma impone sentencia de carácter condenatorio, sin consideración a la denominada tarifa negativa que se ha impuesto por el legislador, en este caso en particular en el artículo 381 del C.P.P., inciso 2°”.
Para fundamentar el reparo, seguidamente diserta sobre el error de derecho por falso juicio de convicción y su ataque casacional, relacionando varios precedentes de la Corte que aluden a la materia.
Luego, diciendo adentrarse en la demostración de la infracción, el censor trasunta algunos fragmentos del fallo del Ad quem en los que se analiza la prueba testimonial. Es así como sostiene que los testimonios de Flor Ángela Tobar Lozano y los hermanos Luz Ubieli y Mauricio Muñoz Tobón, con los que “principalmente se fundó la decisión de condena”, no se avienen a lo establecido en el artículo 402 del estatuto citado, por cuanto no conocieron directa y personalmente de los hechos que motivaron la incriminación.
Lo anterior, añade, fue reconocido por el fallador, asi como que tampoco son testimonios directos los de Carlos Alberto Arcila Lenis, Gloria Elena Hernández, Manuel José Jiménez Padilla y los investigadores Hugo Murillo Torres y Ferney Oswaldo Salazar. No obstante lo anterior, dichas testificaciones fueron tenidas en cuenta para revocar la absolución, desconociéndose la tarifa negativa determinada por el legislador para esta clase de declaraciones.
El mismo examen hace a continuación el libelista, pero ya referido a la prueba documental que registra la grabación que contiene una conversación sostenida entre Mauricio Muñoz Tobón y una mujer conocida como “la negra”, en la que el primero simplemente corrobora una información que le fue suministrada, pero que no es susceptible de contradicción en el juicio oral, “por lo que de suyo conlleva a que se le dé el trato de prueba de referencia simplemente”.
Para reforzar su aserto, enumera las que, en su opinión, son las conclusiones que pueden extractarse de ese elemento de convicción, insistiendo en que lo mencionado por la “mujer indeterminada” en dicha conversación fue realizado por fuera del juicio oral, por manera que el juzgador debe excluirlo de su examen, dado su carácter de prueba de referencia, tópico este sobre el que diserta ampliamente a continuación.
Acto seguido, el actor explica que no obstante regir en nuestro sistema el principio de libertad probatoria, el ya citado inciso 2° del artículo 381 consagra una excepción, acorde con la cual, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, como ocurrió en este asunto, determinando ello el fallo ilegal cuya revocatoria impetra, para dejar en firme la decisión de primer grado.
Por último, el defensor enuncia las disposiciones que estima vulneradas3, insiste en la misma argumentación para fundamentar la idoneidad y trascendencia del cargo y, en un acápite final, aborda lo atinente a las finalidades del recurso, encaminadas a la efectividad del derecho material para preservar el principio de necesidad de la prueba en el examen probatorio, y a reparar los agravios padecidos por su representado, a quien se le desconocieron sus garantías, por la indebida aplicación de normas constitucionales y legales.
Pide, por tanto, que se case la sentencia demandada, para en su lugar confirmar el fallo absolutorio dictado a favor de RÍOS ARANGO en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el memorialista desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar los cargos presentados por la defensa en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte4 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del casacionista dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte5:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del impugnante.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas que hace al final de su libelo en el sentido de que propende por la efectividad del derecho material para preservar el principio de necesidad de la prueba en el examen probatorio, y la reparación de los agravios inferidos a su defendido, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Tampoco es de recibo que para sustentar la finalidad de la casación, se aluda a errores en la apreciación probatoria, sobre todo cuando estos, como se verificará a continuación, no tuvieron ocurrencia.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado. En efecto,
2.1. Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia.
Apoyado en lo que la Corte ha sostenido acerca del alcance de las estipulaciones probatorias, el recurrente denuncia que el juzgador de segundo grado incurrió en un error de hecho de falso juicio de existencia por suposición, ya que tuvo en cuenta una prueba documental que no fue legalmente incorporada al proceso, aunque sí su contenido, el cual hace parte de la estipulación N° 11 celebrada entre la fiscalía y la defensa.
Se trata de la conversación telefónica sostenida entre el procesado César Augusto Jiménez Jiménez y una mujer no identificada, en la que el primero acepta su participación en los hechos investigados y compromete a los hermanos CRISTIAN CAMILO y JONATHAN RÍOS ARANGO, cuyos nombres son mencionados en ella.
El yerro del Tribunal, precisa el censor, radica en haber analizado el soporte documental que contiene el referido diálogo, desconociendo que conforme lo ha sostenido la Sala, el mismo no tiene la connotación de prueba.
Pues bien, el error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración, al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error6.
En este asunto, es innegable que el actor parte de dos premisas equivocadas, como son las de sostener que el fallador no puede apreciar lo que fue objeto de estipulación probatoria y adicionalmente aseverar que la prueba documental en comento no fue legalmente incorporada al trámite.
En efecto, verificada la actuación, se advierte que en este proceso se presentó una situación poco usual, puesto que el disco compacto que contiene la conversación telefónica legalmente interceptada, sostenida entre Jiménez Jiménez y la mujer desconocida, fuera de que se introdujo legalmente al juicio oral por conducto del investigador judicial que la recaudó, además su contenido fue objeto de estipulación probatoria.
Una revisión objetiva del proceso permite determinar que en la sesión del juicio oral del 30 de septiembre de 2011, declaró bajo juramento Ferney Oswaldo Salazar Martínez, técnico de interceptaciones telefónicas de la Fiscalía General de la Nación, que recaudó y examinó las realizadas sobre el abonado 3004340677 de propiedad de Jiménez Jiménez, cuyos audios se reprodujeron en lo pertinente en dicha diligencia, en la cual actuó como defensor del procesado CRISTIAN CAMILO RÍOS ARANGO, quien precisamente hoy funge como casacionista.
Consta, entonces, que la defensa contrainterrogó al mencionado deponente y que luego de ello se introdujo la estipulación concerniente a la referida interceptación telefónica, sin que hubiese algún tipo de oposición por parte de los intervinientes, incluido el representante de la defensa.
Sin desconocer que la situación es bien particular, la misma no genera vulneración de garantías, pues, por el contrario, el exceso de formalismo desplegado por el juez de conocimiento permite colegir, diferente o a lo aducido por el actor, que sí se ejerció el contradictorio frente al citado elemento de juicio, el cual fue introducido a la actuación por dos vías diferentes: por un lado, mediante la declaración del funcionario judicial que lo recaudó y, por otro, a través de la estipulación probatoria N° 11, en la que se consignan las frases en que son mencionados y comprometidos “CRISTIAN Y JONATHAN”.
De todos modos, aún en el caso de que el soporte documental no hubiese sido legalmente incorporado, no le asiste razón al defensor cuando afirma, a partir de una lectura ligera y acomodada de los precedentes de la Corte, que los hechos y circunstancias objeto de estipulación no pueden ser valorados por las instancias, pues, una semejante postura conduciría a tener por ineficaces los acuerdos probatorios celebrados por las partes, con los que se pretende darle agilidad a la práctica probatoria del juicio oral.
Y si bien la Corte ha estimado, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia física o informe, sino un hecho concreto, también ha considerado que esos hechos ya tenidos como acreditados, pueden ser objeto de análisis dentro del conjunto probatorio, pues, es obvio que el elemento de juicio propiamente dicho, las más de las veces, no es el único que permite llegar a la conclusión de inocencia o culpabilidad.
Así lo señaló en auto del 28 de noviembre de 2012 (Radicado N° 40.171), en el que adicionalmente sostuvo:
“…[u]n hecho probado, a no dudarlo, también hace parte del universo de circunstancias que configuran el espectro obligado de valorar por el funcionario para tomar la decisión que ponga fin al objeto del proceso.
En consecuencia, cuando se habla de que la estipulación o hecho probado no es objeto de valoración, la afirmación remite a ese elemento individualmente considerado, pero no a la forma como éste encaja dentro del conjunto probatorio”.
En este orden de ideas, ha quedado determinado que el yerro denunciado no se presentó, puesto que el Tribunal en ningún momento supuso la prueba documental cuestionada, no solo porque esta fue legalmente allegada al proceso, sino también porque lo que fue objeto de estipulación, concerniente a unos hechos o circunstancias registrados en una conversación telefónica legalmente interceptada, sí puede encajar y valorarse dentro del universo probatorio.
Como si fuera poco, el citado medio de convicción tampoco presente problemas de confrontación, puesto que el procesado César Augusto Jiménez Jiménez, que aparece como interlocutor, compareció al juicio oral como testigo de la defensa (sesión del 27 de enero de 2012), en donde tuvo la oportunidad de ser interrogado ampliamente por dicho sujeto procesal.
De ahí que no es cierta la afirmación que hace el demandante, en el sentido de que el fallador “hizo acopio de elementos no estipulados y que como tal, sin haberse sometido a contradicción, no podían tenerse como fundamento de la decisión atacada”, puesto que en todo momento pudo ejercer de manera plena el contradictorio y nunca se le sorprendió con el estudio de hechos o pruebas que no fueron legalmente aducidos al proceso.
Ahora, que el fallador de segunda instancia no haya dado credibilidad a las explicaciones que brindó ese testimoniante –y Jonathan Edison Ríos Arango- frente a la identidad del mencionado como “CRISTIAN”, es algo irrelevante frente al error de hecho denunciado, puesto que si adicionalmente se pretendía atacar las inferencias de aquél, la censura debió dirigirse por la vía del falso raciocinio, indicando qué postulados de la sana crítica fueron desconocidos, tarea que nunca acomete el memorialista, relevando a la Sala de hacer cualquier pronunciamiento al respecto.
En suma, el cargo primero será rechazado.
2.2. Cargo segundo: error de derecho por falso juicio de convicción.
A juicio del impugnante, al quedar excluido el medio documental cuestionado en el reproche anterior, se tiene que las restantes pruebas analizadas por el Ad quem y que también fundamentaron la condena, son de contenido referencial. Por ello, incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, al desconocer la tarifa probatoria negativa señalada en el inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, acorde con la cual, la sentencia condenatoria no puede basarse exclusivamente en pruebas de referencia.
El falso juicio de convicción, constitutivo de error de derecho, se presenta cuando el juzgador asigna a las pruebas un valor que no le corresponde, presuponiendo así la existencia de una tarifa legal.
Para su demostración al recurrente le compete fundamentar que el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba, identificar los preceptos desatendidos y demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión7.
En el presente evento, el censor deja el cargo en el mero enunciado, puesto que se limita a referir genéricamente la prueba testimonial y documental que, dice, es de referencia.
La primera, concreta, concierne a las declaraciones de Flor Ángela Tobar Lozano, los hermanos Luz Ubieli y Mauricio Muñoz Tobón, Carlos Alberto Arcila Lenis, Gloria Elena Hernández, Manuel José Jiménez Padilla y los investigadores Hugo Murillo Torres y Ferney Oswaldo Salazar, ninguno de los cuales se aviene a lo previsto en el artículo 402 del Código Procesal Penal de 2004, por cuanto no conocieron directa y personalmente de los hechos que motivaron la acusación.
La segunda, alude a otra interceptación telefónica, realizada a Mauricio Muñoz Tobón, en la que también se menciona la participación de los procesados en los hechos investigados.
Para empezar, debe aseverarse que si el éxito de este reparo dependía de la prosperidad del primero, la pretensión del libelista está llamada al fracaso, en la medida en que ya se verificó inexistente el yerro inicialmente denunciado.
De todos modos, la apreciación del actor parte de una visión acomodada de los hechos y del análisis probatorio elaborado por el Tribunal, puesto que si bien es cierto que ninguno de los declarantes citados presenció directamente los acontecimientos, no por eso debe catalogarse a la mayoría de ellos como referenciales, ya que aportan otra serie de circunstancias con las que logró edificarse la prueba incriminatoria en contra del enjuiciado.
Lo que omite indicar el defensor, es que varias de esas testificaciones, en especial las rendidas por los familiares del occiso, a juicio del juzgador de segundo grado contribuyeron de manera cierta a respaldar el inocultable valor probatorio del aporte documental atacado en precedencia. Ello, porque si bien el Ad quem no desconoce que estos testificantes no presenciaron directamente el ataque a la víctima, hace radicar su importancia probatoria en otros aspectos de los que sí son testigos directos, como el móvil que pudo tener RÍOS ARANGO para atentar contra la vida de su pariente. Lo anterior lo condensa a través de un profundo análisis, que en ningún momento es controvertido por el libelista.
Así las cosas, nuevamente se equivoca el casacionista al optar dirigir su censura por conducto del error de derecho por falso juicio de convicción, pues, si lo pretendido controvertir es el examen probatorio y las conclusiones que se extrajeron de las deponencias antes referidas, debió direccionar el reparo por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, acatando las directrices que al efecto ha señalado la Sala.
En síntesis, el juzgador válida y legalmente podía analizar -y de hecho analizó- el aporte documental cuestionado en el anterior reparo, lo cual realizó en conjunto con otros elementos de juicio que de manera directa dan cuenta de varias circunstancias, a partir de las cuales se dedujo la responsabilidad de CRISTIAN CAMILO RÍOS ARANGO en los hechos investigados.
Así las cosas, como el impugnante no demuestra yerro de derecho alguno, el cargo segundo también será objeto de rechazo.
3. Decisión.
Según lo consignado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN CAMILO RÍOS ARANGO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir, que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN CAMILO RÍOS ARANGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Previamente, al anunciar el sentido del fallo, el Tribunal A quo ordenó la captura del procesado CRISTIAN CAMILO RÍOS ARANGO, la cual se logró nuevamente el 15 de febrero del año en curso.
2 Al efecto, cita los artículos 29 de la Constitución Política; 7°, 16, 356, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004; y 29, 103, 104, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal.
3 En esta ocasión, trae a colación las mismas normas ya referidas de la Constitución Política y el Código Penal; y los artículos 16, 372, 379, 380, 381, 402, 437, 438 y 440 de la Ley 906 de 2004.
4 Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
5 Autos citados anteriormente.
6 Auto del 30 de mayo de 2012, Radicado N° 38.582.
7 Radicado N° 38.582 anteriormente citado.