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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 78.
Bogotá, D.C, trece de marzo de dos mil trece.
V I S T O S
La Corte examina, en sede de casación, la sentencia de segundo grado de fecha 17 de febrero de 2011, por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 13 de mayo de 2010, y en su lugar condenó al procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS a las penas de 7 meses y 6 días de prisión, multa de $1.983.800, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de un (1) año, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Igualmente, junto con los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Londoño y Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., se le condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la ilicitud. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los primeros fueron reseñados así en el fallo impugnado:
“El 5 de junio de 2005 a las 12:30 P.M. el señor Jorge Fernández se desplazaba por (la) carrera 23 de la ciudad de Cali, y como se dirigía hacia su casa, ubicada en la carrera 23 con calle 17, por lados del sitio público conocido como “Galería Santa Elena”, debía cruzar a la izquierda por debajo del puente y por ello se dispuso a tomar el carril del lado derecho o de servicio, para lo cual se desplazaba por la unión entre las dos calzadas.
“En ese preciso instante el señor Célimo Hernán Martínez Dueñas conducía el vehículo taxi de placas VCF 288 y como venía de la calle 34 hacia el sur toma la calzada derecha y se ubica entre el carril izquierdo y el carril derecho de la calzada central, para cerciorarse de que podía continuar.
“Pero no obstante ver que venía una camioneta a alta velocidad que iba salirse de la calzada central para tomar la del lado derecho, y que al lado derecho suyo iba don Jorge Fernández en su bicicleta, inició la marcha e hizo un giro a la derecha y alcanza a golpear al mencionado ciudadano, el cual cae al piso y recibe lesiones que le ocasionaron incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente.
“Del insuceso no se levantó el croquis porque el lesionado es llevado a un centro asistencial en el mismo vehículo, y ya luego es que el guarda de tránsito se desplaza hasta el sitio del accidente, y dibuja el croquis del sitio del accidente, de acuerdo a la versión dada por el conductor del taxi, pero inexplicablemente señala que en la calzada central se dejó unas huellas de frenada paralelas de 3.80 metros, que nada tienen que ver con estos hechos; colisión que tuvo lugar en la mencionada carrera 23 con calle 26b de esta ciudad.”
Por tales hechos, mediante resolución del 22 de junio de 2007, la Fiscalía 26 Local de Santiago de Cali, abrió investigación en contra de CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS, a quien se escuchó en indagatoria el 12 de julio del mismo año.
Por ser relevante para la solución del caso, se destaca que mediante demanda presentada a través de apoderada el 22 de marzo de 2006, el señor Jorge Fernández se constituyó en parte civil en su calidad de víctima del delito, la cual se dirigió inicialmente contra el procesado CÉLIMO HERNÁN MATÍNEZ y Jorge Garzón Londoño, propietario del automotor que causó el siniestro, siendo admitida el 23 de junio de 2006.
Posteriormente, se radicó escrito de demanda contra la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, como tercero civilmente responsable, la cual fue admitida por la Fiscalía 26 Local el 11 de mayo de 2007.
Fenecido el término de instrucción, se declaró su cierre el 10 de octubre de 2007 y mediante resolución del 28 siguiente se calificó su mérito con preclusión de la investigación a favor de MARTÍNEZ DUEÑAS.
La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali, que revocó la determinación de primera instancia y en su lugar profirió resolución de acusación contra CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con la tipificación contenida en los artículos 111, 113 y 114 del Código Penal.
El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, despacho que luego de los trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2010, en la que absolvió al procesado MARTÍNEZ DUEÑAS de los cargos imputados.
Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil, se revocó por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en fallo del 17 de febrero de 2011, en el cual se condenó a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS a las penas arriba especificadas, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
En la misma sentencia se condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Londoño (propietario del vehículo) y empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al pago solidario de las siguientes sumas: i) $2.140.000 por concepto de perjuicios materiales; ii) $37.450.000 por perjuicios morales; y iii) $5.535.000 por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado de la parte civil.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron recurso extraordinario de casación.
En auto del 26 de octubre de 2011, la Sala decidió inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y del tercero civilmente responsable Jorge Garzón Londoño. En relación con la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., la Sala admitió los cargos quinto, séptimo y octavo del libelo, inadmitiendo los demás, por las razones que allí se expusieron.
En consecuencia, dispuso correr el traslado respectivo al Procurador Delegado, para que se pronunciara sobre los puntos admitidos del libelo en cuestión.
CARGOS ADMITIDOS DE LA DEMANDA FORMULADA A NOMBRE DE LA EMPRESA RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
Quinto cargo
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por “anfibología en la sentencia de segunda instancia”, al mezclar, como fundamento de su pronunciamiento, diversas y disimiles instituciones jurídicas atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, lo cual quebranta el derecho de defensa.
Afirma que el primer error de fundamentación se estructura cuando se dejaron de realizar las necesarias distinciones entre la responsabilidad que cabe al propietario del vehículo y la que le es imputable a la empresa afiliadora. Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones entre uno y otro se encuentran mediadas por un contrato de afiliación que fue aportado al expediente por el apoderado que le antecedió, donde se estipula que el propietario conserva la totalidad de las tareas de administración, la de contratar al conductor que a bien tenga y cancelarle sus honorarios y estar alerta respecto de las condiciones de seguridad del rodante, entre otras prerrogativas.
El fallo, además, es contradictorio, pues inicialmente señala que la empresa tenía la vigilancia del vehículo y que como tal confió el desarrollo de esa actividad peligrosa a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS, pero luego dice que propietario y empresa afiliadora deben responder solidariamente por los perjuicios, porque se trata de “una responsabilidad civil extracontractual por un hecho ajeno…”, ya que “omitió el deber de vigilancia o yerra en la selección del dependiente”, olvidando que cada propietario elige y designa el conductor a su conveniencia, sin participación de la empresa.
Reseña que más adelante el fallo alude al contrato de trasporte de que trata los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, con una argumentación que crea confusión, pues una cosa es la responsabilidad contractual y otra, muy diferente, la extracontractual.
A continuación, dice, el juzgador queriendo aludir a la reglamentación que regula el servicio que prestan los taxis, cita el decreto 171 de 2001, normatividad que hace referencia al servicio público de trasporte terrestre colectivo, extraña al servicio de taxi, que está regulada en el Decreto 172 de 2001, legislación completamente distinta.
Esa confusión, señala, llevó al juzgador a conclusiones equivocadas, al sostener, falsamente, que Radio Taxi Aeropuerto tiene un “parque automotor”, derivando de allí que la empresa es guardiana de la cosa o de la actividad que genera el peligro, lo cual tampoco es cierto, pues sólo el propietario y el conductor detentaban materialmente el vehículo, sobre el cual la empresa no tiene ni el gobierno ni el control, porque no hacía parte de lo que técnicamente se llama “parque automotor”, característica especial de la industria regulada en el decreto 171 de 2001, pero no de las empresas dedicadas al servicio de taxi.
Además, en la parte final de los argumentos de la sentencia demandada, se pretende hacer ver que el conductor del vehículo es “agente” de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., con lo cual introduce la idea de una responsabilidad “directa”, apoyado en una extensa providencia de esta Corte, fechada del 23 de abril de 2008, dentro del radicado 28.396, la cual no aplica para este caso, porque allí se trata de una empresa de buses, cuyo conductor se hallaba laboralmente vinculado a la misma, situación distinta a la aquí consolidada.
La confusión es evidente, porque la responsabilidad que al inicio trató de justificar por la vía del artículo 2347 del Código Civil, termina mudada a la responsabilidad por el hecho propio o directa, al tenor del artículo 2341, instituciones completamente distintas y diferenciables, violando así el principio de no contradicción, colocando el fallo frente a un absurdo.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto concierne a la decisión de condenar a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., como tercero civilmente responsable.
Séptimo cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación del contrato de vinculación del vehículo de placas VCF 288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.
Recuerda que el mencionado contrato fue incorporado al expediente por el anterior apoderado de la empresa que representa, y en él se advierten acuerdos “sinalagmáticos” que fueron ignorados por el fallador.
Así, se estipula en el contrato que la “administración y el usufructo” sobre el vehículo, la ejerce en forma exclusiva el vinculado (propietario), por “tener el poder de disposición y control efectivo sobre el vehículo, sin injerencia alguna por parte de la empresa…”.
Además, la empresa adquirió, entre otras obligaciones, la de admitir el conductor seleccionado por el propietario o tenedor del vehículo vinculado, dejándose claro que “no ostenta la calidad de responsabilidad civil extracontractual indirecta, ni le asiste culpa aquiliana alguna en desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción, pues no ostenta la calidad de administradora del vehículo, como tampoco ejerce actividades de control, disposición, guarda y/o vigilancia sobre este o sobre los conductores del mismo…”, como consta en la cláusula 5ª.
Igualmente, se pactó que es el vinculado, quien debe salir al pago de todo tipo de perjuicio material y/o moral, costas judiciales y agencias en derechos, que eventualmente se señalen en procesos judiciales adelantados por terceros en razón de daños ocasionados a estos.
Expresamente se consigna en la cláusula 7ª que el vinculado (propietario) reconoce y acepta que es el único que tiene facultad legal para administrar y disponer del vehículo y para elegir, contratar y vigilar al conductor; que la modalidad del servicio no está sujeta a rutas ni horarios, y que la empresa no despacha servicios, ni autoriza la prestación del mismo; que el vinculado es el encargado de vigilar que el vehículo porte la documentación necesaria para la prestación del servicio y que esté en buenas condiciones técnicas y mecánicas.
Según el defensor, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las anteriores estipulaciones contractuales, pues de haberse considerado, necesariamente la empresa radio Taxi Aeropuerto S.A., habría sido exonerada de toda responsabilidad civil.
Aduce que el contrato de vinculación reseñado es una declaración de voluntad de las partes, que reúne las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, y por ser ley entre ellas, no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales, conforme lo indica el canon 1602 ibídem.
Advierte que las cláusulas destacadas del contrato no fueron contempladas por el juez, desnaturalizando el contenido del mismo para hacerlo decir algo que no corresponde a la intención de las partes en el ánimo de restarle la fuerza jurídica que posee.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que, en su lugar, se absuelva a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., de toda responsabilidad civil en los hechos juzgados.
Octavo cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley sustancial, por falta de aplicación de los criterios contenidos en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan el contenido de la sentencia y la congruencia que debe existir con las pretensiones de la demanda.
En orden a fundamentar esta pretensión, señala que la demanda de parte civil no contiene una “causa petendi”, es decir, no dice por qué hechos, acciones u omisiones, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., debe responder civilmente por las lesiones causadas al señor Fernández en los hechos que motivaron el juzgamiento; tampoco contiene una fundamentación jurídica que determine a qué institución jurídica se debe acudir para darle acomodo legal al tipo de responsabilidad extracontractual que se predica de su representada, ni especifica una pretensión respecto de la demandada, es decir, qué se quiere de ella.
Afirma que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil exige del juez un pronunciamiento claro y expreso sobre las pretensiones de la demanda, y que el artículo 305 ibídem exige congruencia entre lo que se pide y lo que se concede, no pudiendo el juez que trate asuntos civiles pronunciarse de manera extra o ultra petita, y tampoco condenar por causa diferente a la solicitada, es decir, por fuera o más allá de lo pedido.
En el presente caso, la sentencia se ocupa de refutar los argumentos de la contestación de la demanda, pero en momento alguno alude a los argumentos de la última, ni a las pruebas o fundamentación jurídica de la misma y menos a las pretensiones.
Agrega que las controversias privadas se rigen por el principio según el cual, “a quien nada pide, nada se le concede”, de plena aplicación en este evento, donde la justicia es rogada como lo determinan las normas ya indicadas, que se han violado flagrantemente.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que se dicte una de reemplazo, exonerando a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., del pago solidario de perjuicios a la víctima.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal, encuentra que aunque los tres cargos admitidos se refieren a causales de casación disímiles, de su desarrollo argumentativo se desprende que tanto en la nulidad como en la violación directa e indirecta, el censor plantea el mismo problema jurídico, cual es, determinar si en el caso se encuentran dados los elementos para imputar responsabilidad civil extracontractual a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.
En esa lógica, considera pertinente referirse inicialmente al asunto central del debate, relacionado con la responsabilidad civil extracontractual de las empresas de taxis en los daños causados con el delito, para luego abordar el análisis del caso concreto y dar una respuesta conjunta a los cargos formulados.
Así, destaca que el tema se encuentra regulado a nivel legal, específicamente por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, estatuto Nacional de Transporte, que preceptúa:
“Los conductores de los equipos destinados al servicio público de trasporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
“La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de trasporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.”
A partir de ese canon, dice, la jurisprudencia ha entendido que no existe discusión sobre la responsabilidad patrimonial solidaria que le es exigible, tanto a la empresa trasportadora como al propietario del equipo, por los daños originados en ejercicio de la actividad peligrosa del trasporte automotor, tal como se reconoció en la sentencia del 27 de julio de 2012, dentro del radicado No. 35.558, cuyos apartes pertinentes cita.
En este caso, ya sobre los cargos formulados, destaca que el simple contrato de vinculación existente entre la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A. y el vehículo con el que se produjeron las lesiones, hace a la misma solidariamente responsable por los daños causados, independientemente que dentro del texto del negocio jurídico se diga expresamente que será el afiliado el único responsable por los daños y que en la práctica sea el propietario del mismo quien directamente contrate los servicios del conductor.
Las estipulaciones contractuales referidas, dice la Delegada, resultan ilegales y, por tanto, inoponibles a los terceros perjudicados por los delitos que con los automotores afiliados a la empresa trasportadora se cometan.
Siendo ello así, concluye, carece de fundamento el primero de los reproches elevados por el censor, pues no existe la fundamentación anfibológica que le atribuye al fallo demandando, pues aunque se admite que el juzgador omitió referirse expresamente a normas tales como el Decreto 172 de 2001 y al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, no se trata de omisiones trascedentes que logren alterar el sentido del fallo.
Respecto al segundo de los cargos admitidos, advierte la Delegada que quien tergiversa la prueba sobre la cual recae el pretendido error, es el recurrente, pues el contrato de vinculación del vehículo de placas VCF-288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., lejos de eximir a la última de la responsabilidad civil extracontractual, es el fundamento de la obligación patrimonial de la misma.
Encuentra que el Tribunal sí tuvo en cuenta el contrato de vinculación, otorgándole a su contenido el valor probatorio que de acuerdo con la ley tiene.
Respecto al último cargo, explica la Delegada que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte (sentencia del 27 de octubre de 2000, radicado 6385), para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia, debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis, a saber: “a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconoce de oficio.” .
En el presente caso, advierte, la demanda de parte civil contiene una concreción fáctica, la somera tasación de los perjuicios materiales y morales y las pruebas con las que ellos pretendían demostrarse. Por lo tanto, aunque la pretensión no es un “dechado de detalle”, resultó ser desde un primer momento clara y expresa.
Agrega que sobre esa demanda, admitida en su momento por la Fiscalía 26 Local de Santiago de Cali, fue que se pronunció el Juzgado Penal del Circuito para condenar solidariamente al procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y a los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Londoño y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.
Recuerda que en el ámbito penal, la reparación del daño tiene como finalidad hacer efectivo el restablecimiento del derecho, lo cual se cumple con la indemnización integral de los daños materiales y morales, siendo esa la pretensión principal de una reclamación en ese sentido.
Por lo tanto, concluye que la decisión de segundo grado guarda estrecha correspondencia con la pretensión central de la demanda de parte civil, por manera que el reproche formulado carece de sustento.
Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo quinto. Nulidad por anfibología de la sentencia de segunda instancia
Según el censor, la sentencia se encuentra viciada de nulidad al entremezclar diversas y disímiles instituciones jurídicas atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, sin concretar por cuál de ellas se condena a su representada, lo cual quebranta el derecho de defensa, al dificultar su contradicción.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la motivación se considera anfibológica cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido1.
Antes de entrar al análisis de las motivaciones del fallo, se recuerda que la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., fue vinculada como tercero civilmente responsable, para efectos indemnizatorios, en virtud de petición elevada en la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre del lesionado Jorge Fernández, como aquella obligada a reparar el daño en forma solidaria, por la conducta culposa atribuida al procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS.
Tampoco hay discusión sobre la existencia de prueba demostrativa de que el taxi de placas VCF-288, con el cual se ocasionaron las lesiones sufridas por Jorge Fernández, se encontraba afiliado, para la fecha de los hechos, a la mencionada empresa de taxis, de donde su vinculación al proceso emerge del contrato de afiliación suscrito con el propietario del vehículo, relación jurídica que, dígase de una vez, avala la responsabilidad civil extracontractual que se predica en cabeza de la misma.
En efecto, al estudiar la responsabilidad de los vinculados como terceros civilmente responsables, el fallo impugnado parte de las siguientes consideraciones:
“En este proceso se vinculó como tercero civilmente responsable al señor Jorge Garzón Londoño, como propietario del vehículo marca Chevrolet, Taxi de placa VCF 288, el cual conducía el infractor, y a la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, pues el primero como propietario del automóvil, y el segundo como la empresa de trasporte a la cual está afiliado, tenían la vigilancia del mismo, y como tal confiaron el desarrollo de esa actividad peligrosa de la conducción de autos a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y en ejercicio de esa actividad riesgosa es que generan las lesiones.
“Por ello, tanto Jorge Garzón Londoño como la empresa “Radio taxi Aeropuerto S.A.”, deben responder en forma solidaria por el pago de los perjuicios ocasionados, pues se trata de una responsabilidad civil extracontractual por un hecho ajeno…”
Ninguna contradicción o conclusión anfibológica en la enunciación de los fundamentos centrales de atribución de responsabilidad civil a la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.” se advierte en el apartado trascrito, fundamentos que, contrario a lo alegado, se mantienen en el contexto de la decisión, independientemente de algunas impresiones secundarias que no descalifican el aspecto toral de la responsabilidad que se predica en cabeza de la demandante en casación.
En efecto, la decisión acoge el criterio jurisprudencial de esta Corte, en sus Salas de Casación Civil y Penal, que al dilucidar qué personas deben ser llamadas a responder por las secuelas de un daño ocasionado por el ejercicio de una actividad peligrosa, advierte que ha de acudirse a la noción del “guardián” de la misma, o sea, “todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad’”2.
Bajo la concepción de “guardián” de la actividad con la cual se produce la lesión, la misma jurisprudencia civil tiene decantado que será responsable “la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder”3.
En esa lógica, resulta acertado sostener, como se hace en la sentencia, que las empresas transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales se ejecutan las actividades propias de su objeto social, “no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.”4 (subrayado de la Sala).
Oponiéndose a la aplicación de esos conceptos, el censor califica de equivocadas las conclusiones del fallador cuando sostiene que la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. es guardiana de la cosa o de la actividad que generó el peligro, cuando la realidad enseña que la empresa no tenía ni el gobierno ni el control del vehículo, prerrogativas que sólo ejercían el propietario y el conductor, equivocación que, dice, surgió tras aludir a la reglamentación contenida en el decreto 171 de 2001, que hace referencia al servicio público de trasporte terrestre colectivo y no el individual de pasajeros en taxi, regulado en el decreto 172 de 2001.
Es cierto que el juzgador incurrió en la última imprecisión que destaca el censor, pero ello no lo llevó a conclusión equivocada alguna.
En primer lugar, porque cuando en el fallo demandado se alude al decreto 171 de 2001, lo fue para destacar dos aspectos que no modifican el punto central de la atribución de responsabilidad a la empresa de taxis. Así, se hace alusión al artículo 18 de dicha normatividad para destacar la obligación que tienen las empresas trasportadoras de tomar seguros encaminados a amparar los riesgos inherentes a la actividad riesgosa, tal como se lee en el siguiente apartado de la decisión:
“Por su parte el artículo 1003 del mismo ordenamiento se refiere a la responsabilidad del trasportador en el transporte de personas y por ello deben tomar, como lo dispone el Decreto 171 de 2001, en el artículo 18 y los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, un seguro con una compañía de seguros para operar en Colombia, además de una póliza de seguros de responsabilidad extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, tales como muerte o lesiones a una persona, daños a bienes de terceros, muerte o lesiones a dos o más personas, que no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V., por persona.”
Esta afirmación no se habría modificado de haberse citado correctamente el decreto 172 de 2001, por medio del cual se reglamenta “el servicio público de trasporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi”, el cual, dice el artículo 6º se debe prestar “bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino”, porque allí también se establece, en idénticas condiciones, la obligación de las empresas afiliadoras, de tomar pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual para amparar los riesgos inherentes a la actividad, como expresamente se señala en el artículo 185, del mismo tenor literal del citado en forma equivocada por el fallador.
La segunda mención que se hace al decreto 171 aparece en la página 25 del fallo impugnado, para indicar que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de trasporte terrestre automotor de pasajeros por carretera “sólo podrán hacerlo con equipos registrados en el servicio público, que son vinculados a su parque automotor, el cual se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.”
Es cierto que de allí concluye el fallador que las obligaciones adquiridas por la empresa trasportadora con el contrato de vinculación, se mantienen “hasta tanto siga figurando (el vehículo) en el parque automotor de la empresa”, del contexto de los párrafos siguientes se entiende que tal afirmación se hace para significar la vigencia del contrato y la permanencia de la afiliación, que hacia responsable a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. de los daños causados en la ejecución de la actividad que la beneficiaba, como se extracta de los siguientes párrafos:
“Por lo anterior considera este despacho que aunque el propietario del vehículo incumpla con las obligaciones adquiridas en el contrato de vinculación, hasta tanto siga figurando en el parque automotor de la empresa, ésta tiene responsabilidad por los perjuicios que se pueda causar con el vehículo, pues se encuentra vigente el contrato, ya que no ha sido terminado por acuerdo de las partes o por decisión judicial y sigue vinculado a su parque automotor.
“De modo que así en el caso presente el Taxi de placas VCF 288 afiliado a la empresa “Radio taxi Aeropuerto S.A., opere a través de un contrato de vinculación, ello no libera de culpa a esta empresa por responsabilidad extracontractual; porque se trata de la prestación de un servicio en vehículo de servicio público homologado y registrado para trasporte de personas. Los perjuicios ocasionados por el vehículo durante la ejecución del contrato de trasporte serán responsabilidad de la empresa transportadora (y) o de su propietario directo a título de responsabilidad civil extracontractual, que surge del principio consignado en el artículo 2347 del Código Civil, según el cual todo el que con un hecho suyo, de las personas o de las cosas a su cargo, causa daño a otro, es obligado a la indemnización.
“A pesar de sostener el abogado representante de la empresa “Radio taxi Aeropuerto S.A.”, que esta entidad no responde por el daño ocasionado con el taxi, porque la relación con el propietario del taxi o su conductor no es la de vigilancia y la de administración o dependencia, tal afirmación no tiene asidero jurídico, porque la responsabilidad civil de la empresa de trasportes se genera precisamente es del contrato de vinculación entre la empresa “Radio taxi Aeropuerto S.A.”, y su propietario, y de la relación entre este y el conductor. Por ello se genera la responsabilidad directa de esta empresa por los daños ocasionados a terceros con dicho automotor, porque estos dos últimos actúan como agentes de la primera.”
Tales conclusiones, lejos de ser equívocas, se compaginan completamente con los desarrollos jurisprudenciales alrededor de la responsabilidad civil predicable en cabeza de las empresas afiliadoras de vehículos de trasporte público y especialmente de aquellas encargadas del servicio de trasporte terrestre individual de pasajeros en vehículo taxi, tema ampliamente analizado en el fallo de casación del 27 de julio de 2012, radicado No. 35.558, en el cual se parte de reconocer que las varias personas que en mayor o menor grado tienen injerencia en el manejo o control del bien con el cual se cumple la actividad peligrosa, asumen solidariamente el compromiso de indemnizar a la víctima, como se establece en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte), del siguiente tenor:
“Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo…”
Esa norma, dijo la Corte en aquella oportunidad, claramente hace responsable “para todos los efectos” a la empresa transportadora y al propietario del equipo. Se trata de una responsabilidad patrimonial solidaria por los daños originados en ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, agregando que ni el precepto trascrito ni los desarrollos jurisprudenciales en el área civil, excluyen de la condición de guardián de la actividad peligrosa y, por consiguiente, de su responsabilidad patrimonial en razón de los daños derivados de ella, a las empresas de transporte terrestre automotor en vehículos taxi.
Lo anterior, explicó la Corte, se justifica porque legalmente sólo a través de tales empresas es posible la prestación de ese servicio público, de donde no es admisible que las compañías dedicadas a su explotación, pretendan evadir su responsabilidad por los daños que se causen con su ejercicio, aduciendo que no tienen el control de la actividad, cuando precisamente la habilitación oficial para hacerlo está sujeta al cumplimiento de unos requisitos rigurosos, entre ellos, la prestación de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual a que se alude en el fallo impugnado.
También se destaca en el precedente citado, que si las compañías de transporte son las encargadas de acreditar ante la autoridad de transporte los requisitos para obtener o renovar la tarjeta de operación de los vehículos propios y ajenos, entre los que se cuentan el seguro obligatorio, certificaciones acerca de la existencia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa y constancia de la revisión técnico mecánica de los vehículos que no sean de último modelo, como se dispone en los arts. 43 y 44 del decreto 172 de 2001, surgen evidentes los poderes de dirección y control que ejercen las empresas sobre los automotores afiliados.
Además, no sobra reiterar lo afirmado por la Sala en aquella oportunidad, en el sentido de que si las empresas trasportadoras se sustraen de dichos poderes de dirección y control, ello no las exonera de la responsabilidad civil derivada de los delitos que se cometan con los equipos afiliados, pues “el sólo hecho de la vinculación o afiliación de los automotores” las hace responsables patrimonialmente de los perjuicios que sean consecuencia del desarrollo de su actividad.
A las mismas conclusiones arribó el Juzgado en la sentencia impugnada, como se advierte en el siguiente texto:
“La empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.” se beneficia de dicha actividad, pues se insiste que es nada menos la empresa que a través de la licencia que le otorga el Ministerio del Transporte vincula a su flota el vehículo de un tercero mediante un contrato de vinculación; por ello no se excluye la responsabilidad de esta entidad o persona moral –“Radio Taxi Aeropuerto S.A.”
(…)
“¿A quién puede por tanto atribuirse la consecuencia de las lesiones que recibió el señor Jorge Fernández, en esa actividad peligrosa ejercida por el taxista Célimo Hernán Martínez Dueñas? .Desde luego que recae aquí también en el propietario del rodante y la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, porque son los guardianes de la cosa o de la actividad que genera el peligro; porque tienen el poder efectivo de control o gobierno de dicha cosa o actividad.”
En ese contexto argumentativo, ninguna razón asiste al impugnante cuando califica de anfibológica la sentencia impugnada, pues como acaba de evidenciarse, la misma no sólo es clara en identificar el tipo de responsabilidad que se atribuye a la empresa afiliadora, sino además los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan esa atribución, los cuales concuerdan con la ley y los desarrollos jurisprudenciales alrededor del tema.
En consecuencia, no prospera la censura.
Cargo séptimo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación
Según el demandante, el fallador tergiversó el contrato de vinculación del vehículo de placas VCF 288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al desconocer las cláusulas que establecen que la “administración y usufructo” del vehículo la ejerce en forma exclusiva el propietario del mismo y que la empresa “no ostenta la calidad de responsabilidad civil extracontractual indirecta, ni le asiste culpa aquiliana en desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción, pues no ostenta la calidad de administradora del vehículo, como tampoco ejerce actividades de control, disposición, guarda y/o vigilancia sobre este o sobre los conductores del mismo…”.
Ninguna razón le asiste al censor en su argumentación. Basta repasar la sentencia impugnada para verificar que el fallador de segunda instancia valoró las cláusulas del contrato de afiliación reseñadas, ofreciendo una respuesta adecuada a los efectos que ellas pudieran tener sobre la responsabilidad atribuida a la empresa afiliadora.
Así se analizó el tema de las cláusulas contractuales en el fallo impugnado:
“…es indiscutible que Jorge Garzón Londoño, es decir el dueño del taxi, y por consiguiente el conductor se comportan como agentes de la aludida empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.” Allí es donde está el equívoco de dicha entidad, al entender, a través de su abogado, que por contener el contrato de vinculación cláusulas que la excluyan como responsable civilmente, no puede ser condenada en este asunto al pago de los perjuicios ocasionados al señor Jorfe Fernández.
“So pretexto de que el contrato de vinculación contiene cláusulas que excluyen la responsabilidad de la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.” no puede aceptarse que esta entidad no pueda responder civilmente en este proceso por el pago de los perjuicios. Su responsabilidad aquí ni siquiera es indirecta, sino directa como lo ha anotado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal…”.
“…La vinculación contractual del señor Jorge Garzón Londoño y su taxi de placas VCF 288 a la empresa “Radio Taxi “Aeropuerto S.A. es lo que permite que el aludido vehículo, su conductor y su propietario puedan llevar a cabo la prestación del servicio de trasporte de pasajeros y desplazarse por la ciudad…”
De allí que para el fallador, la responsabilidad de la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, deriva de la afiliación del vehículo a la misma, independientemente de las cláusulas limitativas de su responsabilidad, consignadas en el contrato de vinculación que suscribió con el propietario del taxi, entendiendo que ellas no tienen la virtualidad de derruir los efectos esenciales de la afiliación, única que posibilita el ejercicio de la actividad de trasporte de pasajeros y, por lo tanto, su desplazamiento por la ciudad.
Además, basado en un precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado6, el Juzgado desecha el argumento expuesto por el apoderado de la demandada, porque se tiene decantado que en torno a las obligaciones de las empresas de trasporte y su relación con los propietarios y conductores de los vehículos a ellas afiliados, “…los propietarios como los conductores, son para efectos del transporte, agentes de la empresa…”, de donde su relación “…no es meramente nominal, sino material o real, en la medida en que los vehículos son el medio a través del cual ella desarrolla su objeto social…”
En ese sentido, no existió el error denunciado y menos equivocación en la valoración del contenido de las cláusulas limitatorias de la responsabilidad civil de la empresa afiliadora, pues lo que se señala, en últimas, es que las mismas resultan inoponibles a los terceros afectados con los daños que ocasione el vehículo, conclusión compatible con el tipo de responsabilidad que se atribuye a la empresa afiliadora, esto es, una responsabilidad civil extracontractual derivada, como ya se anunció, de su condición de guardiana de la actividad peligrosa.
Por lo demás, no sobra señalar que de acuerdo con la normatividad civil, la fuerza vinculante del contrato está referida a las partes que en él intervienen, sin que puedan prevenirse efectos dirigidos a terceros, como se deduce del artículo 1602 del Código Civil, en cuanto establece que el contrato únicamente establece relaciones obligatorias entre los otorgantes.
Por lo tanto, las autolimitaciones que las partes introdujeron al contrato de afiliación, en ejercicio de sus facultades de regular intereses propios, no puede en ningún caso afectar a terceros ajenos a ese negocio, máxime cuando se trata de una responsabilidad civil extracontractual y no contractual.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha dicho:
“Como es bien sabido, de la noción misma de contrato es de donde emerge el postulado general de la relatividad de sus efectos, habida cuenta que si ha de considerarse el contrato como una manifestación de la autonomía que el ordenamiento positivo le reconoce a la voluntad individual legalmente expresada y destinada a reglamentar los propios intereses, inevitable es entender entonces que la fuerza obligatoria inherente a tal reglamentación, en tesis general, puede afectar tan solo a quienes fueron sus autores, lo que dicho de otro modo quiere significar que por principio y dejando de lado desde luego casos especiales que son siempre materia de disposición expresa en sentido diferente, los contratos no despliegan eficacia ninguna –ni en provecho ni en perjuicio- respecto de la esfera jurídica de terceras personas que han sido totalmente ajenas a su realización…”7
En consecuencia, no prospera la censura.
Cargo octavo. Incongruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda
Según el censor, el fallador desconoció los criterios contenidos en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan el contenido de la sentencia y la congruencia que debe existir entre esta y las pretensiones de la demanda. Específicamente, dice, la incongruencia se presenta porque la demanda de parte civil no contiene una “causa petendi”, ya que no dice por qué hechos, acciones u omisiones, debe responder la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”
Es cierto que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, regula el principio de congruencia en materia civil, al señalar que:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
“En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
A este principio procesal se refirió la Sala de Casación Penal en el fallo del 13 de abril de 20118, en el que concluyó que en materia civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), ni dejar de resolver lo que le fue solicitado (citra petita), pues en cualquiera de tales eventos estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad, como ha sido decantado pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia civil, entre otras decisiones, en la sentencia del 22 de febrero de 2002, en la cual se dijo que:
“En virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, motivo por el cual no le permite al juzgador desbordar cualitativa o cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos, como tampoco dejar de resolver sobre lo que fue solicitado o debió ser objeto de pronunciamiento, de donde se colige que habrá incongruencia si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de lo pedido (ultra petita).”9
Principio que por supuesto irradia en toda su extensión la acción civil cuando se ejerce dentro del proceso penal, al punto que si la sentencia que pone fin al debate, recae sobre materias no debatidas en el curso del mismo, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia se traduce inexorablemente en una violación clara del derecho de defensa de la parte afectada con ella.
En el presente evento, como lo sostiene la Procuradora en su concepto, la demanda de parte civil que motivó la vinculación al proceso de la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, contiene una concreción fáctica, la tasación de los perjuicios materiales y morales, las pruebas con los que ellos pretendían demostrarse y los fundamentos de derecho en que se sustenta.
Los hechos y la vinculación de la empresa demandada con el instrumento generador del daño, quedaron claramente expresados en los siguientes párrafos:
“PRIMERO: Poco después del medio día del 05 de Noviembre de 2005, a la altura de la carrera 23 A con calle 26 B de esta ciudad, se presentó un siniestro automoviliario en done se vieron involucrado (sic) un automotor –taxi- identificado con las placas VCF-288 conducido por el imputable ya conocido a la foliatura, y una bicicleta que iba al mando del ofendido que trata la presente instrucción.
“SEGUNDO: En razón al insuceso que da cuenta el hecho que antecede, resultó lesionado mi poderdante, señor JORGE FERNÁNDEZ.
“TERCERO: El vehículo automotor que trata el hecho primero, conducido por el imputable CÉLIMO HERNÁND MARTÍNEZ DUEÑAS, con el que se causó la conducta punible, al momento del epílogo se encontraba afiliado a la sociedad denominada “RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.” y en el instante del infortunio se encontraba prestando el servicio.”
La claridad del aspecto fáctico y el supuesto que generó la vinculación de la demandada como tercero civilmente responsable, fue lo que permitió al apoderado de “Radio Taxi Aeropuerto S.A.” contestar razonablemente las pretensiones de la demanda, alegando que aunque el vehículo causante del siniestro se encuentra vinculado a la empresa, dicha situación no era causa suficiente para salir a responder por el pago de los perjuicios demandados, por las razones que expone en el siguiente orden:
a. Su representada no tiene ni ha tenido vínculo contractual con el conductor del taxi.
b. Los contratos de afiliación que suscriben los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa que representa, se hacen con total apego al decreto 172 de 2001, y en ellos se incluye cláusulas expresas de no responsabilidad de la empresa.
c. De lo consagrado en el contrato de afiliación, se deduce con claridad que la empresa no tiene participación ni injerencia alguna en la administración del vehículo.
d. Las actividades “in eligendo e in vigilando” recaen inequívocamente sobre el propietario o poseedor del vehículo.
e. La demandada tampoco ostenta la calidad de “guardián de la actividad”, porque para el momento de los hechos no ostentaba sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo de dirección, gobierno y control.
Como puede verse, los fundamentos de la demanda fueron los que dieron lugar al surgimiento del debate suscitado alrededor de la responsabilidad civil de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., sobre una base de lealtad y pleno conocimiento de sus extremos fundamentales, sin que pueda admitirse que el juzgador desbordó esos parámetros de la pretensión y sus fundamentos, como injustificadamente lo alega el censor.
En consecuencia, no prospera la censura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia de casación del 10 de agosto de 2000, radicado No. 13.066
2 Sentencia de casación civil No. 012 del 5 de mayo de 1999, expediente 4978
3 Sentencia de casación civil No. 7627 del 20 de junio de 2005.
4 Ibídem.
5 ARTÍCULO 18 DECRETO 172 DE 2001: “OBLIGATORIEDAD. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
a) Muerte;
b) Incapacidad permanente;
c) Incapacidad temporal;
d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por
persona.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones a una persona;
b) Daños a bienes de terceros;
c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por
persona.”
6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2007, radicado No. 25000-23-24-000-2001-000944-01.
7 Sentencia de casación civil del 1º de febrero de 1993, radicado No. 3532
8 Radicado No. 34.145
9 Referencia: Expediente No. 6666