40479(15-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  01  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de enero de dos  mil trece (2013)   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor     de     JOSÉ     ANTONIO     GONZÁLEZ  QUINTERO.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad quem en estos términos:   

“El  19 de noviembre de 2003 JOSÉ  ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO formula  denuncia  ante  la  Fiscalía  en contra de Nelson Euclides González, con quien  había  realizado  una  negociación sobre el vehículo Renault 9 modelo 1989 de  placas  XAE 842, a quien le atribuyó la autoría de los punibles de falsedad en  documento  privado y fraude procesal, indicando que éste falsificó su firma en  una  letra  de  cambio  girada  por la suma de dos millones doscientos setenta y  cinco  mil  pesos  ($2.275.000),  con  la  cual  inició en su contra un proceso  ejecutivo  ante  el  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal de Tunja bajo el radicado  2003-00308.   

Producto  de la investigación originada en  esa  denuncia, y en concreto de la prueba grafológica forense practicada por el  CTI  de  Tunja,  se pudo determinar que la firma dubitada obrante en la letra de  cambio  si  correspondía  al  gesto gráfico de JOSÉ  ANTONIO    GONZÁLEZ    QUINTERO,    siendo    esta  uniprocedente,  y  en consecuencia, se profirió resolución inhibitoria a favor  de  Nelson  Euclides  González  el 16 de marzo de 2004 ante la inexistencia del  hecho  denunciado,  y  se dispuso la compulsa de las copias pertinentes para que  se   investigara   de  oficio  el  punible  de  falsa  denuncia  en  contra  del  denunciante, al verificarse la falsedad de su dicho.”   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado  el  ciclo  instructivo, la Fiscalía Dieciocho Seccional de  Tunja  calificó  el  mérito  del  sumario  el  26  de  diciembre  de  2007 con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  falsa  denuncia contra persona  determinada   (artículo  436  del  Código  Penal)1,  determinación  que  cobró  ejecutoria   el   16  de  enero  de  20082.   

2.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Tunja  que,  luego  de  celebrar las  audiencias  preparatoria  y  pública,  esta  última  a  través de su despacho  adjunto,  remitió  las  diligencias por descongestión al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Chiquinquirá, estrado judicial que el 26 de noviembre de 2010,  profirió   sentencia   a   través   de   la   cual   impuso   a   GONZÁLEZ  QUINTERO  las penas principales  de  cuarenta  y ocho (48) meses de prisión, multa por dos (2) salarios mínimos  legales  mensuales  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la  libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto de  acusación.  Lo  condenó  al  pago  de  perjuicios  morales  a  favor de Nelson  Euclides  González y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena3.   

3.  Impugnado  este  proveído  por  la  defensa,  fue adicionado por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal- el 6 de julio de  2012,  en  el  sentido  de  conceder la sustitución de la pena de prisión, por  prisión  domiciliaria,  confirmándolo en lo demás4.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado, invocando la  causal  de  casación  prevista  en el artículo 207, numeral primero, de la Ley  600  de  2000,  interpuso el recurso extraordinario para denunciar la violación  indirecta  de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio,  ya    que    estima   que   el   Tribunal   en   su   providencia   “Vulnera  los  postulados  de  la sana crítica, las reglas de la  lógica y de la experiencia”.   

Retoma  las  exculpaciones  brindadas por su  prohijado  referidas a un trastorno mental que lo aquejaba para la época de los  hechos  investigados,  indicando  que  este  aspecto  no  fue  abordado  por  el  ad  quem  y  así considera  evidente  la  vulneración  al  principio  de  razón  suficiente, aunado a que,  asevera, no se cumplió con el deber de motivar la sentencia.   

De esta manera, afirma, los juzgadores no le  dieron  un  verdadero  alcance a las pruebas aportadas a la actuación y pasaron  por  alto  la  versión  de su acudido, además de que al negarle la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, pese a tratarse de un padre cabeza de  familia,  conculcaron  mandatos constitucionales que protegen a los menores, por  lo  que solicita se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se  disponga la absolución.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Son varias las falencias que se denotan en  la  demanda que ocupa la atención de la Sala y que conducirán a su inadmisión  por  carecer de los requisitos mínimos de debida fundamentación consagrados en  el  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000, en concordancia con el 205, inciso  tercero,   de   dicho  Estatuto,  parámetros  lógico-conceptuales  de  antaño  ampliamente  decantados  por  la  jurisprudencia  de  la Corte y obviados por el  casacionista.   

2.  Sea lo primero advertir que el libelista  ni  siquiera consideró que el recurso extraordinario de casación, al tenor del  artículo  205  mencionado, prevé su procedencia contra cierto tipo de delitos,  según  su  punibilidad, y al tratarse la providencia atacada de aquellas que no  involucran  una  conducta  punible  con pena de prisión superior a los ocho (8)  años5,  debió  acudir  a  la  modalidad  discrecional  para  plantear el  reproche,  conforme  lo  establece el último inciso del canon en cita, toda vez  que  el  ilícito  por  el  cual se procede contempla una sanción inferior a la  requerida para acceder al recurso, por vía ordinaria.   

Es decir, omitió el recurrente, acatando el  inciso  final  de  esta  disposición,  poner  de relieve que en el sub    examine    era    necesario   un  pronunciamiento  de  la  Corte  orientado al desarrollo de la jurisprudencia con  miras  a  que  la  Sala  unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un  tópico  aún  no  resuelto,  con  la demostración de que la nueva postura debe  servir  a  ese  propósito y, a la vez, para la solución del caso; o invocar la  necesidad  de  la  protección  de  garantías fundamentales, pretensión que le  exigía   demostrar  de  manera  fehaciente  la  materialidad  del  vicio  y  su  incidencia  en  el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una  argumentación  encaminada  a  justificar  a  la  Corporación  las razones para  admitir   la   demanda,   de   manera   excepcional6.   

3.  Lo  anterior  resulta  suficiente  para  inadmitir  la  censura,  no  obstante,  el  reparo en ella planteado, además de resultar infundado, también  carece  de  una  debida  fundamentación  que  en  forma  lógica  demuestre  la  configuración del supuesto yerro denunciado. Véase:   

La  jurisprudencia  de  la  Sala,  de manera  reiterada,   ha   señalado   que  el  falso  raciocinio  se  comete  cuando  el  sentenciador  al  valorar  las  pruebas  ha  incurrido  en  vulneración  a  los  postulados  de la sana crítica, por lo que debe el demandante indicar qué dice  de  manera  objetiva  el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de el  dedujo  el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la  lógica,  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia desconocido, especificar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  con  la indicación de la apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas cuestionadas que habría dado lugar a proferir  un  fallo  sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha  de  incluir  la  valoración  conjunta  y  mancomunada  de  los demás medios de  conocimiento  respecto  de  los  que no recae censura alguna y, por lo mismo, de  los  cuales  se  acepta  su  correcta  apreciación7.   

En  este  evento, aún cuando se menciona la  trasgresión  al  principio  lógico  de  razón  suficiente,  la  premisa no se  desarrolla  argumentativamente  y  se  queda  en el mero enunciado, ya que no se  indica  a  la  Corte  la manera en que el Tribunal incurrió en tal vicio, mucho  menos,  se  expone  su relevancia. Simplemente, el pábulo de tal afirmación lo  constituye  la  inconformidad  del  censor con las conclusiones de la sentencia,  respecto  a  la  improcedencia  de  las exculpaciones brindadas por GONZÁLEZ   QUINTERO   para  infirmar  su  responsabilidad  en  la  comisión  del  ilícito  por  el  cual fue sancionado,  disparidad  de  criterios  que  resulta  insuficiente  para  acreditar  un error  susceptible  de  ser  demandado  en  casación  ante la presunción de acierto y  legalidad   que  cobija  la  providencia  impugnada8.   

Sobre  el particular, vale la pena mencionar  que  el  ad quem sustentó su  postura  a  través  de  un  ejercicio  valorativo  que dio amplia cuenta de las  consideraciones  por  las  cuales  la supuesta inimputabilidad del procesado era  infundada,  circunstancia  que  descarta  la  alegada  e  hipotética  languidez  conceptual de dicho razonamiento:   

“Está acreditado que el 27 de febrero de  2002,  JOSÉ  ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO ingresó  al  Hospital  San  Rafael  de  Tunja, indicando vértigo,  nauseas  y  vómito,  episodios que presentó por primera vez 11 años atrás, y  nuevamente 2 meses antes a la fecha de ingreso.   

En el referido establecimiento hospitalario  se  le  suministró  la  atención  necesaria,  se  le  practicó  un  TAC cuyos  resultados  fueron  normales,  se  le  recomendó asistir a control con medicina  interna,  y  finalmente  se  le  dio  de  alta  al día siguiente de su ingreso.   

La  historia  clínica  allegada  por  la  defensa,  con  la  cual  pretendió  probar  que  el  estado de salud mental del  procesado  estaba  afectado  al momento de interponer la denuncia y de firmar el  título  valor,  no  acredita  lo  alegado,  ya que se observa como el ingreso a  atención  hospitalaria  del  procesado se registró con más de diecinueve (19)  meses  de  antelación  a que este pusiera en conocimiento de las autoridades el  punible que su acreedor no había cometido.   

Ligado  a lo anterior se pudo acreditar que  los  incidentes  que  el  incriminado  refirió  al  médico  de  urgencias, son  aislados  resaltando  que se le presentó la misma situación 11 años atrás, y  recientemente  4  meses  previos  al  ingreso por urgencias, luego no existe una  relación  sucesiva  que permita inferir que esta afectación a su salud es algo  de  permanente ocurrencia, a más que en la historia clínica se consigna que no  reportaba  alteraciones  de  su  esfera  mental.”9     

El  defensor  ni  siquiera intentó demostrar  error  en  estos  asertos  mediante  variables diversas a la natural divergencia  que,  por  resultar contraria a sus intereses, le generó tal tesis, se insiste,  desconociendo  así  que  no es la casación la prolongación de la controversia  que  feneció con la emisión de la providencia a través de la cual se decidió  el asunto sometido a consideración de la judicatura.   

Adicional   a   ello,   se  hace  alusión  simultánea  en  el libelo a la falta de motivación de la sentencia, yerro cuyo  sendero  de  postulación  lo  es  la  causal tercera de casación, por nulidad.  También  se  menciona tácitamente la tergiversación del contenido probatorio,  tema  asociado a la denuncia de un error de hecho por falso juicio de identidad,  e   incluso   se   pregona   la   exclusión  de  la  versión  de  GONZÁLEZ       QUINTERO,  lo  que constituiría un falso juicio de  existencia,           por          omisión10.  En  estas  condiciones,  se  vulnera  el  principio de autonomía de las causales que rige la casación, pues  dada  la  diversa  naturaleza  de  cada  infracción,  distinta  ha  de  ser  su  presentación  en sede extraordinaria, proceder que atenta del mismo modo contra  el  deber  de  claridad  y  precisión  que  debe  orientar la censura. Ello sin  considerar  que de manera especulativa y sin sustento argumentativo o jurídico,  se  invocó  la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena   por   la   condición   de  padre  cabeza  de  familia,  desconociéndose  abiertamente  con  dicha propuesta los presupuestos normativos que regulan uno y  otro instituto.   

4.  Nótese,  entonces,  que  se  obvió  la  estricta   sujeción  a  las  pautas  conceptuales  que  delimitan  la  adecuada  postulación  del  recurso  extraordinario.  No  se  presenta un cargo en debida  forma  y  la  impugnación  se  centró  en  la  imposición  de una evaluación  personal  de  los  elementos  de  juicio a la manera de un alegato de instancia,  considerando   el  libelista  equivocadamente  que  la  versión  defensiva  del  procesado  debía  ser  acogida  sin  ningún  reparo  por la administración de  justicia,  siendo  palmario el método erróneo con el que asimiló la casación  a  una  especie de tercera instancia, en la que a través de un escrito de libre  confección  podía,  sin  ser así, cuestionar de cualquier modo las decisiones  judiciales.   

Por  lo  expuesto,  al carecer la demanda de  casación  del  sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede  extraordinaria,  conforme  los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, será  inadmitida,  además, porque  del  estudio  del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o  garantías  de  los  sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad  oficiosa  de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Corte  para asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  JOSÉ    ANTONIO   GONZÁLEZ   QUINTERO.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 82 y siguientes cuaderno original   

2  Cfr. Fl. 91 c.o.   

3  Fl. 137 y s.s c.o.   

4  Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Para  la  fecha de los hechos la sanción máxima por  el  delito  de  falsa denuncia contra persona determinada no excedía ese margen  (Artículo  436  del Código Penal, sin el aumento punitivo consagrado en la ley  890 de 2004)   

6 Rad.  34609, auto de 11 de marzo de 2011   

7  Cfr.  Rad.  21042,  sentencia  de 1 de junio de 2005,  entre otras   

8  Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario,  puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010   

9  Fl.  16 sentencia segunda instancia / Fl. 19 cuaderno  Tribunal   

10  Cfr.  Rad.  34942,  sentencia  de  4  de noviembre de  2010     

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