42025(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá  D.C.,  octubre nueve (9) de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

De acuerdo a la preceptiva del artículo 213  de  la  Ley  600  de  2000,  acomete  la  Colegiatura  la  constatación  de las  exigencias  de  crítica  lógica  y  sustentación  suficiente en la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   de   la   procesada  MAGNOLIA   TREFFRY   CORTÉS   contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  11  de abril de 2013, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 9 de mayo de 2012, a través de la cual fue  condenada  como  “autora responsable del punible de  PECULADO    POR    APROPIACIÓN    en   calidad   de   DETERMINADORA”.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio  fueron  sintetizados en el fallo del ad  quem de la siguiente manera:   

“La ciudadana en  mención  en  representación  de  los  extrabajadores  de  Puertos de Colombia,  Nelson  Ramírez  Vásquez,  Samuel  Gómez  Escobar, Jorge Vicente Salas Cuero,  Julián  Granja  Banguera,  Aquilino  Martínez  Granja,  José  Wellington  Paz  Álvarez,  Alejandro  Vergara Torres y Leticia Viáfara Candelo, tramitó sendos  procesos  ordinarios  ante los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito  de  Buenaventura,  contra  el  Fondo Pasivo Social de dicha empresa –     Foncolpuertos    –  en los que demandó genéricamente,  reliquidación  de  las  prestaciones sociales por no haberse incluido todos los  valores  devengados en el último año, reajustes de pensión de jubilación, de  primas  de  servicios, de antigüedad y vacaciones, de pago del recargo conocido  como       ‘Tito  Mora’, indemnización por  pérdida  de  capacidad  laboral  y otros, a sabiendas que la empresa los había  reconocido  en  debida  forma  en  su  oportunidad o los exportuarios no tenían  derecho  a  los  conceptos  reclamados,  sumado  a  la falta de los soportes que  sustentaban  la  causa petendi; no obstante, obtuvo sentencias favorables de los  juzgados citados.   

“Con fundamento  en  estas,  aún  cuando no fueron sometidas a consulta, el 6 de mayo de 1998 la  abogada   TREFFRY  CORTÉS  y  Juan  Bernardo  León  Galindo  quien  actuó  en  representación  de  Foncolpuertos,  suscribieron  el  Acta de Conciliación 028  ante  la  Inspección  16  del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  Regional  Cundinamarca  en  esta ciudad, la cual versó sobre la cancelación de  las   acreencias   laborales   y   prestaciones   reconocidas,  en  cuantía  de  CUATROCIENTOS    CUARENTA    Y    NUEVE    MILLONES    SEISCIENTOS   MIL   PESOS  ($449.600.000.oo),  cuyo  pago  dispuso  Salvador Atuesta Blanco, Director de la  compañía  a  través  de las Resoluciones 1477, 1476, 1474, 1473, 1472, 1471 y  1470  del  8  del  mismo  mes  y  año,  acumuladas  en  la No. 2070 del día 20  siguiente,  que se hizo efectiva con títulos de tesorería clase B por el mismo  valor  a nombre de la referida abogada con registro en al Banco de la República  DCV 023-01-2-017868-0 Valores de Occidente.   

“Tales  fallos  fueron  íntegramente  revocados por Salas Laborales de Tribunales Superiores de  diferentes  partes  del  país,  al surtirse el grado jurisdiccional de consulta  dispuesto  por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del fallo de  tutela SU 962 de 1999”.   

ANTECEDENTES  

          Dispuesta   la   correspondiente  investigación  previa,  luego  de  practicadas  algunas  pruebas la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta  la   instrucción,   en  curso  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  MAGNOLIA       TREFFRY       CORTÉS.   

          Clausurada  la investigación, 29 de abril de 2009 fue calificado el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en contra de la mencionada  ciudadana  como  presunta determinadora del delito de peculado por apropiación,  oportunidad  en  la  cual  precluyó  por  prescripción  de la acción penal el  trámite  adelantado  por  el  punible  de  prevaricato  por  acción, decisión  confirmada  en  segunda  instancia  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Bogotá el 24 de noviembre de 2009.   

Una  vez  surtida  la  fase  de la causa, el  Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de mayo de  2012,  a  través del cual condenó a MAGNOLIA TREFFRY  a  la  pena  principal de ocho (8) años de prisión y  multa  por  $104.257.800.oo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de  libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como  “autora  responsable  del  punible  de PECULADO POR  APROPIACIÓN        en        calidad        de        DETERMINADORA”.   

En  la  misma  providencia  le fue negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

          Impugnado  el  fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá  lo  confirmó  íntegramente  mediante  proveído  del  11  de  abril  de  2013,  decisión   contra   la   cual   el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad  se examina en este auto.   

LA DEMANDA  

El  recurrente  formula dos cargos contra el  fallo   de   segundo   grado,   los   cuales   desarrolla   en   los  siguientes  términos:   

1.            Primer  cargo:  Violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000   

          Refiere  el  impugnante  que  en  su  aspecto  típico  el delito de  peculado  por  apropiación requiere que la administración, tenencia o custodia  de  los bienes haya sido confiada al servidor público por razón o con ocasión  de   sus   funciones,   pero   “al  amparo  de  una  desenfocada  línea jurisprudencial relativamente reciente de la honorable Corte  Suprema   de   Justicia,   en   una  distorsión  de  gravísimas  connotaciones  jurídicas,  los  operadores  judiciales penales han optado por echar mano de la  antigua  teoría  de  la  disponibilidad jurídica, para calcar forzadamente sus  postulados  y  alcances  al  ámbito  de  la  actividad de los jueces laborales,  actividad   a   la  cual,  por  expresa  prohibición  legal,  constitucional  y  supraconstitucional,       su       aplicación       resulta      absolutamente  impensable”.   

          Puntualiza  que la teoría de la disponibilidad jurídica surge para  responder   el   argumento   defensivo   de   funcionarios  administrativos  que  pretextaban  no  tener la disponibilidad material o directa de los bienes objeto  de  apropiación,  o  que  tal competencia no les fue expresamente asignada, sin  que  pueda  aplicarse  a  los  jueces,  regidos por el principio de autonomía e  independencia.   

          Precisa  que  cuando  un juez dicta un fallo no hace administración  sino  jurisdicción,  pues no administra bienes en nombre de la República y por  autoridad de la ley.   

Acto seguido trae a colación las figuras de  las  tutelas y curatelas del Código Civil, para luego adverar que los jueces no  pueden  administrar  bienes  de  ejecutivo  como  si  se tratara de guardadores,  tutores    o    curadores    pues    ello    determinaría    su   pérdida   de  competencia.   

Cuestiona que se siga citando lo decidido por  esta  Sala  en  providencia  del  6  de marzo de 2003 (Rad. 18021), en cuanto se  refiere  a  que  los  jueces  administran  los  bienes oficiales respecto de los  cuales  adoptan decisiones, pues considera que tal interpretación contraría el  texto constitucional.   

          Concluye  que “bajo los postulados de la  Teoría  de  la  Disponibilidad  Jurídica, única y exclusivamente predicables,  como  es  lógico, de los funcionarios administrativos, no se les puede reclamar  a  los  jueces  que,  aunque no aparezca de manera expresa y taxativa en la ley,  tuvieran  la  responsabilidad  funcional  de  administrar  o custodiar bienes de  Foncolpuertos  a  través  de  sus sentencias, porque ello desnaturalizaría sus  funciones,  afectaría  su imparcialidad y viciaría su actuación, por lo cual,  esa  carga,  antes bien, les está EXPRESA, TAXATIVA Y TERMINANTEMENTE PROHIBIDA  POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”.   

          Con   base   en  lo  expuesto,  el  defensor  solicita  a  la  Corte  “declarar  la  improcedencia  de la aplicación del  artículo  397  del  Código  Penal  Ley  599  de 2000 que tipifica el delito de  peculado  por  apropiación,  y  por  consiguiente,  determinar  la cesación de  procedimiento”.   

          2.        Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación indirecta por aplicación  indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000   

Afirma  el  actor  que para dictar sentencia  condenatoria   es   preciso   arribar   a  la  certeza  sobre  el  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado,  pero  en  este  asunto  no se acreditó que la  abogada      MAGNOLIA     TREFFRY     hubiera  determinado a los jueces laborales a adoptar las decisiones  cuestionadas.   

Destaca que no hay prueba alguna en punto de  la  supuesta  confabulación  entre  su  asistida  y  los jueces laborales, pues  aquella  se  limitó a representar a algunos exportuarios en el reclamo judicial  de   sus  derechos  laborales,  sin  que  obre  siquiera  un  indicio  sobre  su  responsabilidad  penal. En apoyo de su pretensión cita fragmentos de decisiones  absolutorias proferidas en casos similares.   

Considera   indebidamente   valorada   por  violación  de  las  reglas de la sana crítica, la declaración de José  Wellington  Paz  Álvarez  y otros  trabajadores, quienes no dan cuenta de complot alguno.   

          De  otra  parte  asevera que conforme al artículo 70 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  apoderado  podrá formular todas las pretensiones que  estime  convenientes  para el beneficio de su poderdante, proceder realizado por  la  acusada  en  este  asunto,  y que por tanto, no puede ser constitutivo de un  delito,   y   en  todo  caso,  era  pertinente  aplicarle  el  beneficio  de  la  duda.   

          A  partir  de  lo  expuesto,  el  impugnante  solicita  se  case  la  sentencia    impugnada,   y   como   consecuencia   de   ello,   “conceder  a  la procesada el beneficio in dubio pro reo”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  punto del análisis formal del libelo ha  dilucidado  de  tiempo  atrás la Colegiatura que es de su resorte constatar que  el  recurrente formule los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica  y  sustentación  suficiente  definidos por el legislador y desarrollados por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  tercera  instancia.  Tales  exigencias  se  orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y demostración de los cargos  propuestos,  en  cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función  constitucional  y  legal  develar  o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

          Además,  de  acuerdo  con  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si  el  demandante carece de interés o la demanda  no reúne los requisitos se  inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Precisado  lo anterior, en cuanto se refiere  al  primer reproche, advierte  la  Corte  que  el  actor orienta su esfuerzo a plantear en forma desordenada su  personal  desacuerdo  con  el alcance que a la noción de administración de los  bienes   en   punto  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  ha  dado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  a  las  órdenes  impartidas  por  los jueces en  ejercicio de sus funciones.   

          Además,  se  observa que su planteamiento no pasa de dar a la tesis  de  esta  Colegiatura un alcance desafortunado, exagerado y por completo ajeno a  las  precisas  pautas definidas, como cuando dice que se ha violado el principio  de  división  de  poderes  al  confiar  a  los jueces la administración de los  bienes de la rama ejecutiva.   

En  efecto,  conviene rememorar que sobre el  particular ha señalado la Corporación:   

“En el entendido  de  que  la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo  de  la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede  no  ser  material sino jurídica y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y  los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta  decisiones,  en  la  medida  en  que  con ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así que en sentencias  judiciales  como  las  proferidas por el implicado en los procesos laborales que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero  que    estaban   en   cabeza   de   la   Nación   (FONCOLPUERTOS   –  Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio”.   

“En   esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  la  cual  le permitía resolver los conflictos laborales entre el  Estado  y  los  ex  trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le  confirieron  la  disponibilidad jurídica de las sumas cobradas  por  prestaciones  laborales  a  la  Nación  en los casos a que se refiere este  proceso,   por  manera  que,  la  apropiación  de  tales bienes a favor de  terceros,  se  consumó  por  razón  de las funciones oficiales que cumplía el  procesado,   de   donde  se  debe  concluir  que  la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de    peculado    por    apropiación”1   (subrayas  fuera de texto).   

          Tampoco  atina  a  señalar  por qué razón las órdenes impartidas  por  los  jueces  respecto  de  bienes  del Estado, como ocurre en este caso, en  ejercicio  de la función jurisdiccional, descarta su indiscutible disposición,  amén  de  que  no  es  claro  al  plantear  que  únicamente  los  funcionarios  administrativos pueden disponer de los bienes estatales.   

          Igualmente  omite  explicar  por  qué  en  su discurrir asimila los  jueces  a  los  guardadores,  curadores y tutores en el ámbito civil, cuando lo  cierto  es  que se ocupó de deplorar una función administrativa, circunstancia  que denota imprecisión y confusión en el defensor.   

          No  se percata de las consecuencias derivadas de su postulación, en  la  medida  que exigir para la comisión del delito de peculado por apropiación  única  y exclusivamente la disponibilidad material, como lo propone, excluiría  las  disposiciones  de  los ordenadores del gasto en todos los ámbitos, quienes  sobra  decirlo,  de ordinario no tienen los bienes o el dinero físicamente a su  alcance,  posición insostenible en un mundo cada vez más ágil, no atado a las  estrechas  relaciones  materiales  que  reclama  el  censor, y por el contrario,  sustentado en ordenes verbales, virtuales, sistémicas, etc.   

          Las   razones   expuestas   son   suficientes   para   inadmitir  el  reparo.   

          En    cuanto    atañe   a   la   segunda  censura,  encuentra  la  Corte que pese a denunciar la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, el casacionista no cumple con las  exigencias demostrativas inherentes a dicha postulación.   

         Así  pues,  le correspondía identificar con exactitud el yerro, es  decir,  establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

         Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el sentido de la providencia, esto es, cómo al marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurada,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustantiva de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  era  su  deber identificar el medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.   

De  otra  parte  se  tiene,  que  si bien el  defensor  hace  explícito  su  interés  en  atacar la prueba indiciaria, no se  percata  que  para  emprender tal cometido debía identificar con claridad si la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar  la  articulación,  convergencia y concordancia de los varios indicios  entre  sí,  o  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  una  conclusión fáctica desacertada.   

Tampoco  tiene  en  cuenta  que  si el error  recayó   en   la   apreciación   del   hecho   indicador,   en   cuanto   debe  acreditarse   necesariamente  con  otro  medio de prueba, imprescindible le  resultaba  establecer  si  se  trató  de un yerro de hecho o de derecho, a qué  especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.   

Ahora, olvida que si el error se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con el cual se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en  su  apreciación  se  apartó  de  las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, para acto seguido señalar en qué  consiste  y  cuál  es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la  decisión impugnada.   

Igualmente,  no atiende que si lo pretendido  es  denunciar  un  error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o  un  conjunto  de  ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material  en  el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez  de  su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego  de  realizar  el  proceso  de inferencia lógica a partir de tener acreditado el  hecho  base,  exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas  de  la  experiencia,  para  ahí  sí,  poner  de  presente  su  articulación y  convergencia con los otros indicios o medios de prueba.   

Palmario  resulta  en  punto del ataque a la  prueba  indiciaria,  que  el  censor  no  se  sujeta  a  las  reglas  lógicas y  argumentativas  para configurar de manera adecuada su censura, circunstancia que  permite  advertir  serias  incorrecciones  lógicas  y  de  acreditación  en el  reproche.   

Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que  cifra  en  la  falta  de  aplicación del principio in  dubio  pro  reo,  era  imprescindible que señalara la  vía  de  su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o  indirecta.  Si  postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de la providencia atacada la existencia de  dudas  trascendentes  de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad de la  conducta  o  la  responsabilidad  de  la  procesada  y,  pese  a ello, profirió  sentencia  de  condena  con exclusión evidente de la disposición normativa que  contiene   el   principio,   cuando  le  correspondía  en  consonancia  con  su  exposición   absolver,   circunstancia   que   no   tuvo   lugar  en  el  fallo  impugnado.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e  injerencia  en  la  sentencia impugnada, labor que tampoco realizó, amén de  que  no  identificó  las  dudas  ni  los  aspectos  que  no  fueron debidamente  dilucidados  y  probados  en  la  actuación  y  dan lugar a la conformación de  incertidumbre   trascendente   sobre   la   materialidad   del   ilícito  o  la  responsabilidad de su asistida.   

Impera  señalar que si bien el casacionista  pretende  con  este  reparo  acreditar  la  justeza  en  las  demandas laborales  promovidas,   olvida  que  el  debate  aquí  librado  es  otro,  en  cuanto  se  conciliaron  sumas  ajenas  a  lo  debido  por  el  Estado  a los extrabajadores  portuarios.   

          En  efecto, es claro que el desfalco a las arcas de Foncolpuertos no  fue  producto  del  ejercicio legal y cabal de ciertos abogados, inspectores del  trabajo  y  jueces,  sino  precisamente  de  un  engranaje  entre  todos  ellos,  orquestado  para reconocer y conciliar pretensiones a las que no tenían derecho  los  demandantes,  amén  de  ordenar  su  pago,  de manera que el discurrir del  impugnante  en  este  caso  resulta  manifiestamente impropio y ajeno al recaudo  probatorio2.   

Los   mencionados  equívocos   en   los  planteamientos    del  recurrente  imposibilitan  a  la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si  no  se  trata  de  un alegato de libre confección, su presentación con base en  interpretaciones   personales   indemostradas  o  en  análisis  probatorios  fragmentarios e imprecisos, y  sin  atenerse  a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a  la  Sala  a  inadmitirla de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se encuentra facultada para enmendar los errores del actor.   

         Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del  trámite  o en el fallo objeto del recurso,  violación  de  derechos  o  garantías de     la  acusada, como para que tal circunstancia impusiera el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que  sobre  el  particular le confiere el  legislador  a  la  Corte  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por el defensor de la  procesada  MAGNOLIA TREFFRY  CORTÉS, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA        DEL        ROSARIO       GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 6 de marzo de 2003. Rad. 18021.   

2 Cfr.  Auto del 24 de abril de 2013. Rad. 40198.     

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