40471(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2010,  el  Juez  15 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los señores Luis  Gabriel Pinto Vásquez y María  Teresa  de  los Ángeles Luna Parra  de  los  cargos  que  por  la  conducta punible de peculado por apropiación les  fueron formulados por la Fiscalía.   

El  fallo fue recurrido por los delegados de  la   Fiscalía   y   del   Ministerio  Público  y  el  apoderado  de  la  parte  civil.   

El  26 de julio de 2012 el Tribunal Superior  de    la    misma   ciudad   lo   revocó.   En   su  lugar,  declaró  a  los  acusados  autores  penalmente  responsables  de  ese delito. Les impuso 14 meses de prisión y de interdicción  de  derechos y funciones públicas y les concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

En  su  condición  de abogada, la procesada  Luna    Parra   interpuso  casación.   

La  Sala  debería  pronunciarse  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de  disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

No lo hará, por cuanto observa la necesidad  de  intervenir  oficiosamente,  dado  que la acción penal prescribió antes del  pronunciamiento del Tribunal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  hechos  acaecidos entre febrero del  2000   y   septiembre  de  2001,  la  Fiscalía  adelantó  una  investigación,  desarrollada   la   cual,   el  25  de  marzo  de  2004  acusó  a  Pinto     Vásquez    y    Luna  Parra  como  autores  del  delito de  peculado  por  apropiación  previsto  en  el artículo 397 del Código Penal de  1980.   

La decisión fue recurrida por la defensa. El  10  de agosto de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  la  confirmó,  pero  con la  modificación de tipificar el  comportamiento como peculado por uso.   

2. El 31 de julio de 2007, encontrándose el  asunto  para  emitir sentencia, el Juez 5º Penal del Circuito de Descongestión  anuló  lo  actuado  a  partir de la última sesión de la audiencia pública, a  efectos  de  que  la  Fiscalía  variase  la  adecuación típica a peculado por  apropiación,  lo  cual el ente acusador en efecto hizo en la vista celebrada el  12 de octubre siguiente.   

3.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  había  decantado el criterio,  conforme  con  el cual si la prescripción de la acción penal operaba antes del  proferimiento  del fallo de segundo grado, se imponía la intervención del juez  de  casación  para  invalidar lo actuado y cesar el procedimiento, en la medida  en  que  aquella  sentencia  resultaba  ilegal,  lesiva del debido proceso y del  derecho a la defensa.   

2.  Esa doctrina fue cambiada, para sostener  que,  causada la prescripción, la única actuación permitida al juzgador, dada  su  pérdida  de toda potestad investigadora y sancionadora, era la de reconocer  el  hecho,  extinguiendo  la  acción  penal,  en  tanto  anular  la  actuación  irregular  del  Tribunal  exigiría  la  emisión  de  un fallo, para el cual la  jurisdicción  habría  perdido  toda facultad (autos del 15 de mayo de 2008 y 2  de mayo de 2012, radicados 29.486 y 38.790)   

En   esas  condiciones,  sin  importar  la  instancia  en  la  cual se consolida el fenómeno de la prescripción, la única  actuación posible es la de reconocerlo y cesar el procedimiento.   

Con  la  salvedad,  eso  sí,  de  que  la  actuación   surtida   con   posterioridad   al   vencimiento  del  término  de  prescripción,  por haberse surtido contrariando el debido proceso, debe tenerse  por inexistente, sin que pueda producir efecto alguno.   

3.  En  el  presente asunto la acción penal  prescribió  antes  de  que fuese emitida la sentencia del Tribunal. Las razones  son las que siguen:   

(i) De la reseña de la actuación procesal,  hecha  en  el  anterior  apartado,  surge  que la Fiscalía de primera instancia  acusó  por peculado por apropiación y si bien la de segundo grado modificó la  tipicidad  para  deducir  peculado por uso, lo cierto es que a instancias de una  nulidad  decretada  la  Fiscalía  utilizó  el incidente de la variación de la  calificación   jurídica   para   volver   al   delito  inicial,  peculado  por  apropiación,  que  en  el  fallo condenatorio el Tribunal adecuó al inciso 2º  del artículo 133 del Decreto 100 de 1980.   

(ii) Ese artículo 133, modificado por el 19  de  la  Ley 190 de 1995, en su inciso 1º señala una pena de prisión de 6 a 15  años,  sanciones  que  el  inciso 2º (el aplicado en este caso) dispone que se  rebajen  de  la  ½  a las ¾ partes, en atención a lo cual, aplicando la regla  5ª  del  artículo  60 de la Ley 599 del 2000, la pena final queda de 1,5 a 7,5  años.   

Como la conducta fue cometida por servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus  funciones, se tiene que de conformidad con el  artículo  83  del Código Penal actualmente en vigor, antes de la modificación  introducida  por  la  Ley  1474  del 2011, ese máximo se aumenta en una tercera  parte,  desde  donde  se  tiene  que en fase de instrucción la prescripción se  cumple en 10 años.   

En  el juicio, el lapso se reduce a la mitad  (5  años),  que,  aumentados  en  la  tercera parte en razón del sujeto activo  calificado,  llevan  a un total de 6 años 8 meses, que deben ser contabilizados  desde  la  ejecutoria de la acusación y solamente se interrumpen con la firmeza  de la sentencia.   

Caben  dos  precisiones:  la primera, que la  Corte  tiene  definido  que,  para  efectos  de  prescripción, el aumento de la  tercera  parte  previsto  en  el artículo 83 penal cuando se procede por delito  cometido  por  servidor  público se impone hacerlo para la fase de instrucción  y,  de  nuevo, para la del juicio (autos del 24 de agosto, 10 y 17 de octubre de  2012, radicados 39.389, 39.720 y 37.114, en su orden).   

Y, la segunda, que el incidente de variación  de  la  calificación  jurídica no cambia el momento a partir del cual comienza  contabilizarse  el  lapso  prescriptivo,  que  sigue  siendo la ejecutoria de la  acusación (auto del 13 de abril de 2011, radicado 35.964).   

(iii)  La  resolución  acusatoria quedó en  firme  el  10  de  agosto  de  2005,  cuando  la  Fiscalía  de segundo grado la  confirmó.  Desde  ese momento, los 6 años 8 meses se cumplieron el 10 de abril  de  2012,  cuando  el  expediente  se  encontraba  en  el Tribunal, sin que este  hubiera emitido sentencia de segundo grado.   

(iv) La sentencia de condena del Tribunal fue  proferida  el 26 de julio de 2012, lo que significa que la misma es ilegal, toda  vez  que, cumplido el lapso de prescripción, la única actuación que le estaba  permitida  al juez de conocimiento era la de reconocer el instituto y cesar todo  procedimiento.   

Como el Tribunal no actuó en esos términos,  es  evidente  que  afectó  las formas propias de un proceso como es debido, con  incidencia  directa  en  el  derecho  a  la  defensa,  como quiera que, habiendo  perdido  toda  facultad  investigativa y sancionadora, se le imponía, a modo de  sanción,  la  carga  de  extinguir la acción penal, lo cual no hizo, sino que,  por  el  contrario,  procedió a condenar a quienes tenían el derecho de que se  les cesara el procedimiento.   

(v)  Por  tanto,  la  Corte  declarará  la  prescripción  de las acciones penal y civil (esta se ejerció conjuntamente con  aquella)  y  cesará  todo  procedimiento  seguido  en contra de los sindicados,  debiéndose devolver las cauciones prestadas.   

(vi)  La doctrina de la Sala ha decantado el  criterio  conforme con el cual cuando preexista una absolución y se presente el  fenómeno  de la prescripción de la acción penal, compete al juzgador realizar  el  ejercicio  en aras de concluir si la exoneración decretada tiene fundamento  y,  por tanto, hacerla prevalecer sobre la extinción de la acción penal (autos  del   16   de  mayo  de  2007  y  26  de  abril  de  2012,  radicados  24.734  y  38.827).   

Sobre el particular, dígase que confrontada  la  decisión  absolutoria  de  primera  instancia  con  los  argumentos  de los  recurrentes  y  lo  dicho  en la extemporánea decisión de condena, se concluye  que  en  el  supuesto  de  no haber operado el instituto de la prescripción, la  deducción  de tipicidad y culpabilidad declaradas por el Tribunal, con apoyo en  las  razones  de  la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, tenían  vocación   de   prosperidad,   en   tanto   las   pruebas   respaldarían  esta  tesis.   

En  estas condiciones, se impone decretar la  cesación anunciada.   

4. Como se observa una exagerada dilación en  la  fase  del  juicio,  en cuanto se trataba de un asunto que no revestía mayor  complejidad,  se  compulsarán  copias  de  esta decisión con destino a la Sala  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que,  si   lo   estima   procedente,   adelante   la   investigación   a   que   haya  lugar.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Declarar  la  prescripción   de   las  acciones  penal  y  civil  y  la    cesación    del    procedimiento  seguido en contra de María Teresa de los  Ángeles  Luna  Parra  y Luis  Gabriel  Pinto  Vásquez por el delito de peculado por  apropiación.   

No     procede     el    recurso    de  reposición.   

2.     Devolver     las     cauciones  prestadas.   

3.  Compulsar  copia  de  esta  decisión  y  remitirla  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  el  debido respeto que la decisión de  mayoría  merece,  procedo a consignar las razones por  las  cuales  me  separo  en  forma  parcial  de  la  decisión  que  declara  la  prescripción  de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de  peculado   por   apropiación,   atribuido   a   los   procesados   María  Teresa  de  los  Ángeles  Luna  Parra y Luis Gabriel Pinto  Vásquez.   

En  ese  propósito  reitero  mi  criterio  expuesto  en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la  Corte  adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual  sintetizo señalando que,   

“…  mi  discrepancia  es  frente  a la  oportunidad  en  que  se hace la declaración de prescripción civil y por quien  la  hace,  y  no  en  cuanto  se  relaciona  con  la  cesación de procedimiento  penal   por  el  delito  de  (…)  pues,  en  verdad,  a  partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación  hasta  la  fecha  de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera  ininterrumpida   un término superior a cinco años, suficiente para que el  Estado   perdiera   toda   oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la  acción  penal,    ya  que  tal  determinación  no  amerita  reparo  alguno  de  mi  parte.   

Tal  y  como  lo expuse en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No  se tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si  se  considera  que en el evento  presente  la  parte  civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de  los   mecanismos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  el  restablecimiento de su derecho.   

Con la decisión mayoritariamente adoptada,  no  sólo  se  exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que  ha  sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla,  tan  sólo  por  haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso  penal,  y  no  por  la  vía civil donde la prescripción de la acción opera en  términos  mucho  más  amplios,  se  interrumpe  con  la notificación del auto  admisorio  de  la  demanda  y  no hay lugar a declararla como consecuencia de la  simple          y          llana         inactividad         del         órgano  judicial.             

Y  si  bien  no  desconozco   que  el  Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el  Artículo  98  de  la  Ley  599  de  2000,  bajo el supuesto de que “la  medida  de  ligar el término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”, tampoco puedo pasar por alto  que  el  pronunciamiento  del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado,  desconoció  que “en cuanto hace a la acción civil,  el   objetivo   de   la  prescripción  es  extinguir  el  derecho  de  reclamar  judicialmente  el  crédito  como consecuencia de la inactividad del acreedor en  demandar      el      cumplimiento      de     la     obligación”.   

De ahí que, con todo y el pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero  que  cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que   “la  acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación  con  los  penalmente  responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la  respectiva  acción penal”, debe ser entendida en el  sentido  de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a  la  demanda  de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de  reclamar  los  perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se  encuentre  vigente,  pues,  en  palabras de la propia Corte Constitucional en la  sentencia  en  comento,  “no sería razonable que el  juez  penal  dictara  la  condena  en  perjuicios si la acción penal ya ha sido  prescrita”.   

Lo   contrario   implicaría  victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a  la  opción  de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago por los perjuicios recibidos, la  lentitud  del  aparato  judicial  en  el trámite de su pretensión, le implicó  perder  el  derecho  frente  al penalmente responsable, para obligarlo acudir al  inicio  de  un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial  que  frustró  sus  expectativas,  nada  de  lo  cual  hubiera ocurrido de haber  presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”   

      

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

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