40455(25-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

    

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 317  

Bogotá,   D.   C.,  veinticinco  (25)  de  septiembre de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2010,  el  Juez  18  Penal  del  Circuito de Medellín absolvió al señor (…)   de   los  cargos  que  le  había  formulado la Fiscalía.   

La  decisión  fue recurrida por el delegado  del ente acusador y el apoderado de la víctima.   

El  12  de  septiembre  de  2012 el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  la revocó.      En      su      lugar,      declaró      a      (…)  autor penalmente responsable de dos  delitos  agravados  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, concurrentes  con  el  de incesto. Le impuso 100 meses de prisión, de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, la pérdida de la patria potestad  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

En  auto  del  pasado  28  de  junio la Sala  admitió la demanda respectiva.   

Realizada  la audiencia de sustentación, la  Corte resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

El  10 de noviembre de 2007 la señora (…)  formuló     denuncia     en     contra     de     su     esposo    (…),  padre  de  su  menor  hija  (…),  nacida  esta el 16 de noviembre de 1995, por cuanto en dos ocasiones, al parecer  en  días  sábado  y  domingo,  entre los meses de agosto a noviembre del 2007,  aprovechando  que  aquella salía de su casa de la (…) a realizar unos cursos,  el  sindicado  enviaba a su otro hijo pequeño a jugar al parque y obligaba a la  niña,  por  entonces  de  entre  11  y 12 años de edad, a realizarle sexo oral  desarrollándose  en  su  boca,  además  de  hacerle  tocamientos  con  manos y  pene.   

La  señora  (…) dijo haberse enterado del  hecho  porque  (…),  hermana  de  la  víctima “por  parte  del  papá”,  llamó  a  aquella  y le pidió  hiciera  lo  posible  porque a (…) no le pasara lo mismo que a ella (…), que  no  la  dejara dormir con su padre, porque ella (…) una mañana despertó y su  padre  (el  sindicado)  estaba  acostado  en su cama cogiéndole la vagina y los  senos.  Por  ello,  la  denunciante  interrogó  a  (…)  y  esta  le narró lo  acaecido.   

La  niña  declaró  en el juicio, cuando ya  contaba  con 14 años, y repitió ese relato, agregando que su papá también le  metió  la lengua por la vagina y negó haber estado en tratamiento psicológico  con  anterioridad a los hechos, cuando documentalmente se acreditó lo contrario  y  que,  incluso, en el año 2004 sus padres hablaron de internarla en un centro  de salud mental.   

La  madre  y  la  hermana  de la denunciante  dieron  cuenta  de las pésimas relaciones entre los esposos, debido a los celos  enfermizos  de  la  quejosa  (se disfrazaba de hombre para seguir al acusado, le  manejaba  las  tarjetas y el salario, le controlaba el tiempo, consultaba brujas  que  le  “adivinaban” que  tenía  “moza”, incluso le  hizo  tomar  una  pócima,  enfermándolo),  lo  cual  llevó  al  cansancio  al  sindicado  y a anunciarle que la iba a dejar y a divorciarse, ante lo cual (…)  hizo  público  preferir verlo muerto o en la cárcel, antes que separado, y que  se   vengaría   de   él   quitándole   los  hijos,  pues  eran  lo  que  más  quería.   

(…),  esposa  de  un  hermano del acusado,  relató  que  sus  dos  hijas menores habitaron durante una semana con este, sin  que  nada  raro sucediera. A mediados de noviembre del 2007 recibió una llamada  de    (…),    quien    le    dijo    había    denunciado    a    (…)  y quería pedir a (…) el favor de  colaborarle  declarando  que  el  sindicado  igual  había abusado de la hija de  esta,  (…),  y que la última, a su vez, había sido quien contó a la quejosa  los  tocamientos  abusivos  a (…), todo lo cual (…) lo verificó con (…) y  resultó ser falso.   

Luego  de la denuncia y de que el acusado se  fuese  a  vivir  solo,  (…) envió a los hijos a visitarlo y a que se quedaran  con   él   e,   incluso,   la  pareja  hizo  vida  marital  durante  otros  dos  meses.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 5 de febrero de 2009, ante el Juez 15  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a  (…)  cargos por el concurso  de  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años, agravados, e  incesto,  previstos en los artículos 208 y 211.4 y 237 del Código Penal, en su  orden.   

2.  El  2  de  marzo  siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  sindicado,  por las conductas  mencionadas.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos     cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero         (principal).  Causal  tercera,  violación indirecta por aplicación  indebida  de  los  tipos  penales deducidos e inaplicación del postulado del in  dubio  pro  reo,  producto  de errores de hecho en cuanto se desconoció la sana  crítica,  específicamente  las  leyes  de la ciencia y el principio lógico de  razón suficiente.   

La menor mintió, porque ante los sicólogos  y   en   las   entrevistas  previas  no  mencionó  hechos  relevantes  como  la  respiración  fuerte  del  agresor y haberle introducido la lengua en la vagina,  además  de  haber negado que previo a los hechos había visitado un psicólogo,  mentiras  que  obedecen  a  la manipulación hecha por su mamá, pues la memoria  tiende  a  olvidar,  no  a  recordar repentinamente hechos relevantes, luego, si  estos se presentan, están ligados a que fue sugestionada.   

El  dictamen del siquiatra (…) es ambiguo,  con  ideas  hipertrofiadas,  basado  en observaciones a simple ojo, sin utilizar  cuestionarios  para padres tratándose de delitos sexuales y sin que mencione si  escuchó  a  la  víctima,  no  obstante  lo  cual validó sus afirmaciones. Por  tanto, el fundamento científico del concepto no es confiable.   

Lo propio sucede con los estudios del centro  privado  “(…)”  y  del  Bienestar  Familiar,  que  mencionaron  la  aplicación  de  varias pruebas como  Bender  y la de evaluación global y específica de la depresión en los niños,  CDS,  cuando  la  primera  no  cuenta con estandarización y desde 1957 no tiene  revisiones  en  su  estructura  y  resultados,  y,  la  segunda,  ha  presentado  problemas  en  su  aplicación  debido al contenido de algunos ítems que pueden  llegar  a  atemorizar a los evaluados. Además, arrojan resultados que no tienen  eje causal con el tema investigado.   

Así,  las sicólogas optaron por validar la  primera  hipótesis  que  se  les  puso  de  presente y no plantearse otras para  corroborarlas  o  descartarlas,  como  que  la  menor  podía  estar mintiendo o  refiriendo  hechos  que  le  fueron  sugeridos,  además  de no aplicar en forma  correcta  la  técnica  señalada  como  óptima  para determinar la veracidad o  mentira  en  el  relato  del  niño,  que es conocida como Criterio Basado en el  Análisis    del    Contenido    del   relato   (CBCA,   por   sus   siglas   en  inglés).   

A  partir  de  estudios experimentales se ha  concluido  en  la  necesidad  de  incluir  como hipótesis la posibilidad de una  falsa  denuncia  de  agresiones  sexuales, en tanto un alto porcentaje de hechos  declarados  se han clasificado como falsos o posiblemente falsos, al provenir de  relatos  de  menores  bajo presión de adultos o producto de entrevistas tomadas  sin  tener  en cuenta las capacidades del niño o realizadas en forma sugestiva,  detectándose   que  muchos  de  tales  eventos  estaban  inmersos  en  disputas  matrimoniales  o  el  denunciante  era  un  adulto  con  problemas mentales o de  personalidad.   

En   esas   condiciones,   el   CBCA  debe  considerarse  como simple instrumento de apoyo y no como herramienta única para  la toma de decisiones judiciales.   

El Tribunal dio por probado un comportamiento  de  la  denunciante (madre de la víctima) como de celos enfermizos y alto grado  de  manipulación,  pero  concluyó  que  ello no desvirtuaba la tipicidad ni la  responsabilidad,  a  partir  de  la  credibilidad conferida a la niña ofendida.   

Pero  desconoció  las evidencias según las  cuales  la  querella  contra  el acusado fue formulada por el malestar existente  hacia  este,  además  de resultar incoherente que luego de denunciar los hechos  buscase  acercamiento  con  el  sindicado cuando su hija haría las veces de una  potencial  rival  y,  más  relevante,  dejar a la hija a solas con el abusador,  además  de  hechos  como  buscar  falsos  testigos  en  apoyo de su queja y las  manifestaciones  de  que  prefería ver al procesado en la cárcel, todo lo cual  indica  la  presencia  de los síntomas reconocidos del Síndrome de Alienación  Parental,  específicamente  que  la  denunciante-madre  de  la víctima observa  comportamientos clásicos de un progenitor alienador.   

El  Tribunal no ofreció razones suficientes  para  superar  la  inferencia de la primera instancia en el sentido de que si la  madre  de  la  víctima  trató de sugestionar y convencer a familiares cercanos  para   declarar  contra  el  acusado  inventando  actos  sexuales  parecidos  al  denunciado,  era  más  probable  que  pudiese sugestionar a su hija con similar  propósito,  desde  donde  las  incoherencias  de  los  relatos  de  la niña se  explicaban  en  esa  circunstancia, máxime cuando el experto de la defensa, que  el  Tribunal  se negó a considerar, demostró que las pruebas de los sicólogos  de la Fiscalía fueron mal aplicadas.   

Solicita se case la sentencia y se emita una  de absolución.   

Segundo  (subsidiario).  Causal  primera, violación directa por aplicación indebida del  artículo  211.4 del Código Penal (la víctima es menor de 12 años) y falta de  aplicación  del  artículo 7º de la Ley 1236 del 2008 (la víctima es menor de  14  años),  así  como  de  los postulados de la legalidad y la prohibición de  doble  incriminación, pues la Corte ha dilucidado que la última norma no puede  admitirse  simultáneamente  con  el  artículo 208, en tanto los dos parten del  mismo  hecho: la víctima es menor de 14 años, y en este evento no procedía la  aplicación  del original artículo 211.4 penal (víctima menor de 12 años) por  favorabilidad.   

Postula se case parcialmente la condena para  que se excluya la agravante.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El defensor reiteró los argumentos de su  demanda.  Insistió  en  la  necesidad  de  que  la  Corte se ocupe del tema del  Síndrome  de  Alienación   Parental,  pues  en  este caso la denunciante,  madre  de  la  víctima,  manipuló  a la menor para hacer creer que su padre la  había  abusado,  denotándose mentiras en la niña cuando ni en las entrevistas  ni  frente  a  ningún  experto  refirió  que  su  padre  respiraba fuerte y le  introdujo  la  lengua  en  su  vagina,  lo cual solamente puso de presente en el  juicio.   

La  denuncia  solamente  es consecuencia del  anuncio  de  la  quejosa  respecto  de  que prefería ver muerto o detenido a su  esposo, antes de permitirle el divorcio.   

Insiste  en  las  críticas  a  los estudios  clínicos  aportados  por  la Fiscalía y resalta que sean la madre y la hermana  de  la  misma  quejosa quienes den cuenta del ánimo de venganza de esta y de la  inocencia del acusado.   

La duda es grande e insalvable, imponiéndose  la  absolución.  Subsidiariamente,  debe descartarse la circunstancia agravante  deducida.   

2.  Los  delegados  de  la  Fiscalía  y del  Ministerio  Público coinciden en que se acceda a la pretensión principal de la  demanda,  esto  es,  que se case y se absuelva al sindicado, pues el Tribunal se  dedicó  a  escoger  la  prueba  de  cargo, desconociendo las que favorecían al  sindicado,  esto  es,  omitió una apreciación probatoria integral, desde donde  podía  inferirse  que  la  niña  pudo  ser manipulada por su progenitora en su  afán  de  impedir  el divorcio con el sindicado, lo cual se deduce de que en el  juicio    dijo    cosas    trascendentes    omitidas    en    las    entrevistas  iniciales.   

Los   propios  expertos  traídos  por  la  Fiscalía  refirieron  que  sus  valoraciones  no  son  incontrovertibles  y que  algunos  de  los  resultados  descritos  pueden obedecer a causas diversas de la  agresión  sexual, máxime cuando sus estudios no muestran secuelas en la niña,  las  cuales  necesariamente  han  debido  quedarle  de  haber sido abusada, como  tampoco  advirtieron  que  la  niña,  cuando  contaba con 8 años (antes de los  hechos) había sido valorada sicológicamente.   

El  dictamen  de  la  defensa  demuestra la  viabilidad  de  que  un  niño sufra del síndrome de alienación parental, esto  es,  que  un  cónyuge,  para  vengarse  del  otro,  se dedica a desprestigiarlo  delante  de  sus  hijos, a quienes manipula para volverlos en su contra, lo cual  se  corrobora  con  el  intento  de  la  quejosa  de  que una pariente declarara  falsamente hechos similares a los por ella denunciados.   

Debe  resaltarse  que son la propia madre y  hermana  de  la denunciante quienes refieren los celos enfermizos de la última,  a  consecuencia  de los cuales hizo manifestaciones sobre preferir ver muerto al  sindicado  o  en  la  cárcel,  o separado de sus hijos, antes que divorciado de  ella,  lo  cual  ratifica que sí pudo acudir a manipular a la víctima, máxime  cuando  la  esposa de un hermano del sindicado testificó bajo juramento (prueba  desechada  por  el  Tribunal  sin  explicación)  que  la  querellante le pidió  declarara  falsamente  que  a  la hija de la testigo le había sucedido un hecho  similar, causado por el mismo procesado.   

Si, a voces de la denunciante, se enteró de  lo  acaecido  porque  otra  hija  del  sindicado,  (…),  le  dijo cuidara a la  víctima  para  que  no  le  pasara  lo  mismo  que a ella, no se explica que la  Fiscalía  no  aportara  prueba  tan  trascendental, como tampoco lo hizo con el  hermano  de  la  menor  ofendida,  cuando  es  evidente  que el mismo pudo haber  corroborado lo sucedido.   

El   Tribunal   no  se  ocupó,  como  le  correspondía,  en desvirtuar los razonados argumentos probatorios de la primera  instancia.   

Sobre  el  cargo subsidiario, el Ministerio  Público  refiere  que  igual  asiste  razón al impugnante, en tanto se imputó  doblemente  la  misma  circunstancia  fáctica  de  ser  la ofendida menor de 14  años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       casará  la  sentencia  demandada  en  los  términos  propuestos  en  el cargo principal, lo cual torna inoficioso ocuparse  del  subsidiario.  Las  razones son las siguientes, que prohíjan las propuestas  del   recurrente   y   de   los  delegados  de  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público:   

1.  La  acción  penal fue impulsada por la  denuncia  que,  el  10 de noviembre de 2007, formuló la señora (…) en contra  de  su  esposo, el sindicado y padre de la víctima. Afirmó que (…) (hija del  procesado,  con  madre  diferente) la llamó para advertirle que tuviese cuidado  con  (…),  para  que  no  le  sucediera  lo  mismo que a ella, (…), pues una  mañana  despertó  y  el sindicado le estaba acariciando sus partes íntimas. A  voces  de  la denunciante, ello la llevó a interrogar a (…), quien le relató  que  en  dos  oportunidades,  aprovechando  que  la  quejosa salía a tomar unos  cursos,  envió  al hermano de la niña al parque y obligó a (…) a realizarle  sexo  oral,  desarrollándose  en su boca, además de hacerle tocamientos con el  miembro viril y las manos.   

2.  Lo  primero a resaltar es que si fue la  advertencia  de  (….),  hija  del  procesado, la que alertó a la quejosa para  interrogar  a la víctima, no se entiende que no se hubiese traído al juicio el  testimonio  de  aquella.  La  declaración  de  (…) resultaba trascendente, en  tanto,  de  haberse  pronunciado  en los términos descritos por la denunciante,  fácil  resultaba  entender  la razón por la cual se interrogó a la víctima e  inferir la espontaneidad del relato de la niña.   

Y sucede que la parte defendida ha insistido  en  que  la  versión  de  la  niña obedeció a manipulación, a sugestión por  parte  de  su  progenitora con el fin de perjudicar a su esposo, quien le había  anunciado  la  separación,  el divorcio. De ahí, lo trascendente que resultaba  escuchar  a  (…) en aras de despejar la duda, porque si en verdad alertó a la  quejosa,  surge  entendible  que  esta  interrogara  a su hija y el relato de la  última se mostraría como espontáneo.   

Si, por el contrario, (…) hubiese refutado  a   la  querellante,  esto  es,  negase  haber  hecho  esa  alerta  telefónica,  derivaría  como  probable  la  tesis  de  la defensa respecto de que la señora  (…)  ha faltado a la verdad, porque sin existir un motivo para interrogar a la  menor  parece evidente que habría puesto a su hija a mentir contra su padre, en  tanto  sus  palabras  carecerían  de  espontaneidad  y habrían sido sugeridas,  inducidas por su mamá.   

Desde   la   razón  suficiente  aparecen  circunstancias  tendientes  a tener por válida la última inferencia, es decir,  que  no  existió  ninguna  prevención  por  parte  de  (…)  y, por tanto, el  supuesto  abuso  sexual  provino  exclusivamente  de las palabras de la quejosa.   

Así, no parece coincidir con la forma como  las  cosas se desenvuelven normalmente en el diario vivir que si en verdad en el  pasado  (…) fue víctima de agresión sexual por parte de su padre, callase el  hecho  por  mucho tiempo (habría sucedido en unas vacaciones en el año 2005) y  no  lo  hubiese  puesto en conocimiento de su madre, para, sin más, de buenas a  primeras,  optar  por llamar a la denunciante y alertarla para que a (…) no le  sucediera  otro  tanto. Parece que un proceder sensato en (…), de querer poner  al  descubierto  lo sucedido con ella, hubiese sido relatarlo a su mamá, buscar  ayuda profesional, denunciar, nada de lo cual hizo.   

3.  En  esa  línea,  los mismos argumentos  resultan  de  buen  recibo cuando la Fiscalía se abstuvo de hacer comparecer al  juicio  al hermano de la pretendida víctima, como que podría haber ratificado,  o  negado,  aspectos  narrados por la perjudicada para, así, tener el relato de  la  última  como  espontáneo, en la medida de haber afirmado que, para cometer  los  delitos, el sindicado enviaba al niño al parque, a donde con posterioridad  a ser agredida llegaba la víctima y le contaba sus desventuras.   

4.  Al  juicio  oral  acudieron y rindieron  testimonio  bajo  la  gravedad  del  juramento  la  mamá  y  la  hermana  de la  denunciante,   esto   es,   la   abuela   y   tía  maternas  de  la  pretendida  víctima.   

La forma como suceden las cosas normalmente  enseña  la  natural  tendencia,  por  instinto, por lazos de sangre, de que una  mujer  acuda  siempre  a proteger, a favorecer, a respaldar a la hija y hermana.  En  tal  contexto,  la  inclinación  normal  de  esas  declarantes apuntaría a  respaldar  a  la  denunciante,  en desmedro de su esposo, el sindicado, pues, en  últimas,  este  resultaba  un  “extraño”.  Además  de que lo imputado al último era un hecho en extremo  grave  que  habría  causado  perjuicios  físicos  y psicológicos a la nieta y  sobrina,  luego  por  su propia naturaleza se infiere buscarían el amparo de la  niña.   

En ese contexto, surge un aspecto en extremo  significativo,  puesto  que  la  madre  y  la hermana de la denunciante hicieron  énfasis  en las pésimas relaciones entre los esposos, como consecuencia de los  celos  enfermizos  de  la  quejosa  y con detalle describieron algunas actitudes  suyas,  como que se disfrazaba de hombre para seguir al acusado, le manejaba las  tarjetas  y  el  salario,  le  controlaba  el  tiempo,  consultaba brujas que le  “adivinaban”    la  existencia  de  una “moza”  e,  incluso,  le  hizo tomar una pócima que lo enfermó, todo lo cual, agregan,  llevó  al cansancio al sindicado y a anunciarle que se iba a divorciar de ella,  ante  lo  cual  (…) hizo saber a su madre y hermana preferir verlo muerto o en  la  cárcel,  y  no  separado de ella, y que se vengaría de él quitándole los  hijos, pues eran lo más querido por él.   

Las dos mujeres concluyeron que los delitos  no  existieron  y  solamente son producto del deseo de retaliación de su hija y  hermana,  persona  esta  a  la  cual  señalan  como  muy  agresiva, grosera, de  pensamientos  exorbitantes,  fuera de cualquier control respecto del trato hacia  su cónyuge.   

El Tribunal razonó en términos similares:  no  es  normal  -dijo-  que  una  madre  (de  edad  avanzada,  con alto grado de  madurez),  a  la  vez  abuela  de  la  supuesta perjudicada, y una hermana de la  quejosa  y tía de la víctima, contraríen un aspecto tan delicado, renunciando  a  la  solidaridad  de  género  y  de  sangre, sin que existan motivos para que  actúen  en  contra  de  su  familia. Tales relatos, para el juzgador colegiado,  resultaban  creíbles  de manera absoluta, pero les negó cualquier eficacia con  el  único  argumento  de  que  ellas no presenciaron los hechos y, por ende, no  podían negarlos.   

La  inferencia  del  Tribunal  partió  de  infringir  el  postulado  de  la  razón  suficiente.  En  efecto,  esos  hechos  verídicos  puestos  de  presente  por  la madre y la hermana de la denunciante,  evidentemente  no  apuntaban a ratificar o negar los hechos, pues es claro que a  ellas  nada  les  constaba sobre el particular. Pero sí lo hacían respecto del  insistente  alegato  de la parte defendida sobre lo mentiroso de los cargos, los  cuales,  se  agregó,  solamente  eran  producto  de  las mentiras de la quejosa  quien,  a  la vez, a través de manipular a su hija, hizo que esta los repitiera  en el juicio.   

Y en verdad que si la hermana y la madre de  la  quejosa describieron su comportamiento agresivo para con su esposo-sindicado  y  a ellas les expresó procedería a quitarle los hijos y preferir verlo muerto  o  en  la cárcel, antes de separado de ella, se puede inferir como probable que  esas  expresiones  de  venganza se hubiesen materializado con la denuncia origen  del   proceso,  porque,  a  lo  dicho,  debe  agregarse  cómo  la  queja  surge  precisamente  luego  de  que,  a  voces de la madre y hermana de la querellante,  (…) hiciera manifestación  expresa  a  la  señora  (…)  de  su  deseo  de  separarse  y  divorciarse  de  ella.   

5.  En  del  debate oral rindió testimonio  jurado  (…),  esposa  de  un hermano del acusado. Hizo saber que sus dos hijas  menores  habitaron  durante  una semana con este, sin que nada raro sucediera. A  mediados  de  noviembre  del 2007 -agregó- recibió una llamada de (…), quien  le   dijo   había   denunciado   a  (…)  y  quería pedir a (…) el favor de colaborarle declarando que el  sindicado  igual  había abusado de la hija de esta, (…), siendo la última, a  su  vez,  quien habría contado a la quejosa sobre la posibilidad de tocamientos  abusivos  a  (…),  todo  lo  cual  (…) lo verificó con (…) y resultó ser  falso.   

La  declaración  aludida no fue tachada de  falsa,  no  se  ofreció prueba en su contra, no se impugnó su credibilidad, lo  cual,  unido  a  la espontaneidad del relato que describe las circunstancias con  precisión,  muestra  que la testigo no va más allá de lo realmente percibido,  todo  lo cual apunta a tenerla como coincidente con lo realmente acaecido. Así,  desde  la razón suficiente, se tiene que la prueba aporta un hecho verídico el  cual  tiende  a  señalar  a  la  denunciante  como proclive a hacer montajes en  contra  de su esposo, pues de manera directa pidió a la declarante que acudiera  al  juicio  y mintiera para robustecer su queja, en el sentido de que la testigo  pondría  de  presente  que  el  procesado  habría cometido un hecho similar al  investigado  con  su  hija  -de  la  testigo-,  lo  cual esta misma rechazó por  mentiroso.   

Más  grave:  esta  declarante  descarta la  excusa  propuesta  por la quejosa para supuestamente haber interrogado a su hija  y  logrado  el  relato  espontáneo por parte de esta. En efecto, la denunciante  refirió  haber  preguntado  a  su  hija sobre si su padre le había hecho algo,  dizque  porque  (…)  la  llamó  y  la  puso  alerta  al  respecto,  pues ella  –(…)-   habría  sido  abusada por el mismo acusado.   

Pero eso no es cierto, porque la querellante  también  pidió  a la señora (…) mintiera en eso, es decir, diciendo que fue  su  hija  (…)  quien  hizo  a  la  querellante  el comentario que la llevó al  interrogatorio  a  la  víctima.  Si  a  eso se suma que (…) no fue traída al  juicio  y  se  desconoce  su  versión, deriva como altamente probable que (…)  faltó  a  la  verdad  en  los  aspectos acá señalados y, por contera, que los  hechos  denunciados  pudieron  ser producto de su inventiva, para vengarse de su  esposo, manipulando a su hija para que hiciera lo propio.   

El  Tribunal  no hizo razonamientos mayores  sobre   el  tema,  “pero  asumiendo  que  pueda  ser  cierto”  lo  relatado  por  la declarante señalada,  advirtió  que  eso  solamente  demostraba la mala intención de la denunciante,  pero  respecto de su deseo de “reforzar la condición  de  abusador  sexual  con  el  fin de que más fácilmente se pudiera deducir su  responsabilidad   respecto  de  los  hechos  sufridos  por  su  hija”.   

Esa  deducción, además de ser producto de  simple  conjetura  sin  respaldo  probatorio alguno, deja de lado la valoración  integral  de  las  pruebas, específicamente las versiones de la madre y hermana  de   la   víctima,  que  el  propio  Tribunal  tuvo  por  ciertas,  las  cuales  inequívocamente  demostraban  que  la  denunciante  hizo  expreso  su  deseo de  venganza  poniendo  preso  al  procesado y quitándole los hijos, cuando este le  manifestó que se separaría, se divorciaría de ella.   

Si,   desde   estas  pruebas,  se  valora  conjuntamente  el  dicho de la señora (…), se infiere, como muy probable, que  el  pedido  de  la  quejosa  a  esta  para  que  mintiera  realmente  apuntaba a  “reforzar”,  pero  no un  hecho   verdadero,   sino   el   montaje   con   el   cual  se  concretaría  su  venganza.   

6.  Con posterioridad a la presentación de  la  denuncia  y  a que el sindicado en forma material se separara de la quejosa,  yéndose  a  vivir  solo  en sitio diverso, la señora (…) tuvo dos actitudes:  (I)  envió a sus dos hijos (entre ellos la víctima) a quedarse con su padre, a  solas,  y  (II)  lo  convenció para que reiniciaran vida marital, viviendo como  familia por cerca de dos meses.   

Si  la  denunciante  relata  la  verdad  y  solamente  la mueve el interés superior de la integridad de su hija, repele esa  motivación  y  la  forma como las cosas suceden normalmente, que luego de saber  los  abusos  sexuales  cometidos  por  el  sindicado  contra la niña y haberlos  denunciado,  la  enviara  a  que  se  quedara  sola  con él, pues era obvio que  facilitaba  la  reiteración de las agresiones, lo cual habilitaba, otra vez, al  acceder  a  una  nueva  convivencia  marital,  que obviamente significaba que la  menor igual estuviese con su progenitor.   

Por  esta  vía,  de nuevo, puede inferirse  como  probable  que  no hay verdad en la fijación de los hechos denunciados, en  tanto,  de  ser  ciertos,  se  esperaría  de  la madre-denunciante una conducta  diversa tendiente a proteger a la niña perjudicada por su padre.   

Sobre  esta  circunstancia,  el  Tribunal  razonó así:   

“Y ese hecho de haber vuelto a vivir con  el  varón, a pesar de haber abusado de su hija, lo cual plantea la defensa como  una  situación  ilógica,  si bien en principio pudiera verse de esa manera, lo  cierto  es  que  no  puede olvidarse que como lo manifiestan abuela y tía de la  menor,  así  como lo concluye el psicólogo de la defensa, la madre de la niña  es  una  celotípica,  lo  cual  conlleva  a  considerar  muy  factible  que por  recuperar  al  hombre  que amaba podía inclusive superar lo del abuso a su hija  con  el  fin  de  tenerlo  a su lado, pues no se olvide que estamos frente a una  mujer  que  según  se  ha dicho, tiene unos celos enfermizos y una forma de ser  sumamente manipuladora frente al varón…   

Entonces   esos   hechos   (que  luego  de  la  denuncia  el  sindicado estuviera solo con sus  hijos)  resultan totalmente factibles en el entendido  de  que  se  trata  de una mujer con un amor enfermizo hacia el varón y con una  celotipia  que  según sus propias consanguíneas la llevó a buscar brujería y  a  manifestar  que  antes que la abandonara lo prefería en la cárcel o muerto,  de  manera  entonces que ello muestra que haría lo que fuese por retenerlo a su  lado,     inclusive     permitirle     tener     contacto    con    sus    hijos  nuevamente”.   

Tales   fundamentos   niegan   la  razón  suficiente  y  omiten  una  valoración  integral  de las pruebas. En efecto, se  tiene  como  verídico  que luego del pretendido delito la quejosa habilitó que  la  supuesta  víctima estuviese a solas con su agresor (que conviviera con él)  y  ella  misma  facilitó  nueva  vida  familiar  con  el  sindicado por algunos  meses.   

No obstante ello, la denunciante reiteró en  el  juicio  los traumas padecidos por la niña, de donde mal puede admitirse que  entregara  a esta en manos de su agresor por el simple prurito de retenerlo, sin  importarle  lo  declarado  luego,  esto es, que después de sucedido el delito y  dado  el  daño  mental sufrido por la menor trataba por todos los medios que su  hija  no  recordara  los  sucedido,  resultando  absurdo  que, para lograrlo, la  enviara  precisamente  a  quedarse  a solas con su victimario y permitiendo más  adelante  una  nueva  convivencia  familiar,  con el necesario peligro de que el  abuso se repitiera y de que la menor no pudiera olvidar.   

Ello  no puede explicarse simplemente desde  el  afán  de retener al esposo, sino a partir de que, probablemente, los graves  hechos  denunciados  y el supuesto trauma sufrido por la niña son inexistentes,  porque,  más  allá del amor enfermizo, la denunciante es enfática en señalar  la  gravedad  de  los hechos, los considerables traumas causados a la menor y su  afán  por  hacerle  olvidar,  luego  por  encima  de su obsesión por el hombre  estaba  su  interés  por  el  bienestar de la hija, como lo puso de presente al  formular la denuncia y declarar en el juicio.   

7. Bajo tales lineamientos, coincidentes con  una  estimación  objetiva de lo allegado al juicio, debe abordarse el análisis  de  la  declaración  de la víctima (…), quien en el juicio dio cuenta de que  en  dos  ocasiones, encontrándose su madre tomando unos cursos, su padre envió  al  hermano  al parque y, al quedarse solos, la obligó a practicarle sexo oral,  habiéndose  desarrollado en su boca, además de acariciarla con manos y miembro  viril.   

En  estos aspectos el relato es coincidente  con  lo dicho en la denuncia y lo referido por la niña en las entrevistas a los  galenos  oficiales,  tomadas estas cuando contaba con 12 años de edad y recién  acababa  de  suceder  el hecho. No obstante, en su testimonio en audiencia, a la  edad  de  14  años,  la  niña  agregó  que  su padre, el acusado, también le  introdujo la lengua en su vagina.   

Se  tiene  dicho,  y  se  reafirma,  que en  términos  generales  en  el  relato  de  una menor víctima de agresión sexual  existe  una tendencia a referir lo realmente acaecido, en cuanto un hecho de tal  naturaleza  genera  un  trauma  que permite grabarlo en la memoria y narrarlo en  forma más o menos fiel.   

Pero, precisamente por esa circunstancia, un  acto  trascendente como la introducción de la lengua en la vagina, de necesidad  debe  marcar  la percepción del niño receptor y, en consecuencia, por el daño  causado,  se  espera  que  el mismo quede grabado en la memoria y, por lo mismo,  sea  de  fácil  recordación  y  narración  en  los relatos iniciales. Y no se  espera  que  se  describa  el hecho con el tecnicismo como es conocido, sino que  las  palabras  del  menor describan con naturalidad el acto (la lengua del padre  se metió en la vagina de la niña), como se hizo en la audiencia.   

En ese contexto, surge como probable que en  la  menor no exista una fiel narración, sino que ella pueda ser producto de una  sugestión  por  parte  de  terceros, en tanto el desarrollo normal de las cosas  indicaría  que  con  el  paso  del  tiempo  tiendan  a  no  recordarse  eventos  puntuales,  y  no  al contrario como sucedió en el caso juzgado, máxime cuando  lo  olvidado recién se cometió el delito, pero recordado años después, es un  aspecto  de  connotación  trascendente que, por marcar a la víctima, parece ha  debido ser referido desde un comienzo.   

Así,  surge  como  probable  que  la menor  pudiese  haber  faltado  a la verdad en aras de mostrar una mayor gravedad en el  comportamiento denunciado.   

La  conclusión  se  ratifica  cuando en el  juicio  la  menor  fue  enfática  en  contar  que solamente ha sido tratada por  sicólogos  a  raíz  del  delito  denunciado,  pero con documentos válidos, no  refutados  ni  tachados  de  falsos, creíbles, como que son reproducción de la  historia  clínica  respectiva,  la defensa demostró que con anterioridad a los  hechos,  específicamente en el año 2004, la niña estuvo en tratamiento de esa  índole  y  allí  se  lee  incluso  que  sus  padres  estaban  pensando  en  la  posibilidad de internarla en un centro de salud de ese carácter.   

8.  El  siquiatra y los sicólogos traídos  por  la Fiscalía, si bien se pronunciaron sobre que sus estudios indicaban a la  menor  como narrando la verdad, igual admitieron que sus inferencias apuntaban a  una  probabilidad,  porque  también se mostraba como probable que lo encontrado  en  los  análisis  pudiera  originarse  en  otros  eventos  (como, por ejemplo,  encontrarse  la  menor influenciada por factores externos), no necesariamente en  abuso sexual.   

Nótese  cómo  el  siquiatra  (…),  para  concluir  en  la  posibilidad  de que la niña estuviera narrando la verdad hace  referencia  a  la  afirmación  de esta sobre haber tenido problemas académicos  como  consecuencia  de  lo  sucedido,  al  punto  de  casi haber perdido el año  escolar  y  sucede  que  en  el  juicio  se  allegaron  certificados académicos  indicativos  de  que no hubo tal y, por el contrario, para los años 2007 y 2008  los  logros  estudiantiles (comportamiento y rendimiento académico) de la niña  fueron  calificados o de excelentes o de sobresalientes, lo cual permite inferir  que,  al  menos  en  este  aspecto,  la  víctima  no narró la verdad y como su  versión   fue   el  soporte  de  la  conclusión  médica,  igual  esta  pierde  consistencia.   

La sicóloga (…), de la fundación privada  “(…)”,   dijo  haber  detectado  en  la  niña  un  nivel  de  afectación  severo,  desde donde surge  contrario  a  la lógica que, al decir de la experta, comenzara a tratarla el 21  de  abril de 2008, cuando la gravedad del trauma hubiese exigido que la acuciosa  madre  la  pusiera  en un inmediato tratamiento y no casi seis meses después de  que  tuvo  conocimiento  del  grave  hecho  (lo  denunció el 10 de noviembre de  2007).   

En  detrimento  de  la  eficacia  que puede  ofrecer  este  testimonio  técnico, surge su propio concepto de que la niña ha  superado  el  trauma  porque presenta una red de apoyo en la familia materna, lo  cual,  ya  se  vio,  parece  no  coincidir  con la verdad, en tanto precisamente  abuela  y  tía  maternas  son  enfáticas en señalar de mentirosos los cargos.   

Dentro  del mismo contexto, debe resaltarse  la  circunstancia  de que la sicóloga describa que las respuestas de la niña a  las  pruebas  practicadas  siempre las dio pensando en su mamá, lo cual permite  ratificar  como  posible la conclusión señalada de que esta ha influido en las  palabras de la víctima.   

9. El Tribunal, sin mayores argumentos, hizo  a  un  lado  la  totalidad  de  las  pruebas  y  se  dedicó  a  conferir  plena  credibilidad  al  dicho  de la menor, restando importancia a las inconsistencias  existentes  en  su  relato.  Reforzó  su  tesis con citas de providencias de la  Corte,  al  parecer  en  el  entendido  equivocado de que para esta siempre debe  creerse a los niños cuando denuncian hechos de agresión sexual.   

Por   el  contrario,  en  las  decisiones  reseñadas  por el Tribunal, la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de  pensamiento  que  si bien en un comienzo aludió a la confianza generada por los  testimonios  de  los  menores  víctimas  de  abusos  sexuales,  dado el impacto  causado  en su memoria por el hecho (sentencia del 26 de enero de 2006, radicado  23.706),  con posterioridad afirmó que el juez debe valorar sus dichos bajo los  lineamientos  de  la  sana crítica, integrando sus razonamientos con las demás  pruebas  aportadas,  en  tanto ni pueden ser rechazados en todos los casos en el  argumento   de   resultar   fácilmente   sugestionables   o  carecer  de  pleno  discernimiento,  como  tampoco  debe creérseles indefectiblemente, sino que sus  versiones  se  impone  valorarlas  como las de un testigo  (fallo del 23 de  febrero de 2011, radicado 34.568).   

En  fallo  del 11 de mayo de 2011 (radicado  35.080), la Corte expuso:   

“Y,  desde  luego,  testigo  de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque  precisamente  sobre  su  cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en  atención  a  que  este  tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos  privados o ajenos a auscultación pública.   

Así  mismo, cuando se trata, la víctima,  de  un  menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente  para  determinar  tan  importantes  aristas  probatorias, como quiera que ya han  sido   superadas,   por   su   evidente   contrariedad  con  la  realidad,  esas  postulaciones  injustas  que  atribuían al infante alguna suerte de incapacidad  para  retener  en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o  superar  una  cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la  materia.   

Ya   se  ha  determinado  que  en  casos  traumáticos  como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a  decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.   

No  soslaya  la  Corte,  desde  luego, que  los  menores pueden mentir, como sucede con cualquier  testigo,  aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la  realidad,   la   maquille,  oculte  o  tergiverse,  sea  por  ignotos  intereses  personales  o  por  manipulación,  las  más  de las veces parental.   

Precisamente, lo  que  se  debe  entender  superado es esa especie de desestimación previa que se  hacía  de  lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad.  Pero  ello  no  significa  que  sus  afirmaciones,  en  el lado contrario, deban  asumirse    como    verdades    incontrastables    o    indubitables.   

No.   Dentro   de  las  características  particulares  que  irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor  de  edad  o  no,  ha  de  remitir  a  criterios  objetivos,  particularmente los  consignados  en  el  artículo  404  de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos  tales  como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo   y  modo  en  que  se  percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento     del     testigo    durante    el    interrogatorio    y    el  contra-interrogatorio,     la     forma     de     sus     respuestas    y    su  personalidad.   

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos  del  testimonio  y  quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su  trascendencia  y  efectos  respecto  del  objeto  central  del proceso, aquellos  referidos  a  cómo  los  demás  elementos  suasorios  apoyan  o contradicen lo  referido,  habida  cuenta  de  que el sistema de sana crítica del cual se halla  imbuida  nuestra  sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto  de  todos  los  medios  de  prueba arrimados legalmente al debate” (lo resaltado es ajeno al texto original).   

Recientemente,  el  pasado  8 de agosto, la  Corte  fue  enfática  en  afirmar  que  la  jurisprudencia  no  ha enseñado la  infalibilidad  de los testimonios de los menores víctimas de abuso sexual, como  erradamente  parece  se  ha entendido, sino que se impone una valoración de sus  relatos,  en  conjunto con el restante material probatorio (radicado 41.136). La  Sala señaló:   

“Ciertamente,  aun  cuando en el tema de  “credibilidad  de  los menores”, la casación 26076 de 2006 ha servido en no  pocas  oportunidades  para  pensar,  contra  el  propósito de la doctrina allí  sentada,  que  inexorablemente  los  menores  no  faltan a la verdad, esta no es  desde  luego  una  premisa  presuntiva  que  a  manera de petición de principio  excluya  cualquier  estudio  de esta clase de pruebas como si mediara una tarifa  valorativa,  pues  por el contrario, en la primera de las decisiones en cita por  el  Tribunal, retomando la Corte los parámetros fijados en la última referida,  hubo de precisar que:   

“La respuesta  tiene  que  ser  negativa.  En primer lugar, analizadas de manera aislada, tales  expresiones  no  resultan  válidas  para decidir si al niño que manifiesta ser  sujeto  pasivo  de  un  delito  sexual  debería  o no  creérsele,    pues   contendrían   una   petición   de   principio   en   tal  sentido o, lo que es lo mismo, suponen como solución  del problema aquello que necesariamente debería probarse.   

Es  ilógico plantear que al menor de edad  habría  que  creerle  cuando  dice  que  es  víctima de un abuso sexual con el  argumento  de  que  es digno de confianza lo dicho por quien (sin lugar a dudas)  ha  padecido la realización de esa clase de delitos.  El  proceso  penal  sirve,  entre  otras  cosas, para  determinar  si una persona (ya sea en estado de debilidad manifiesta o no) tiene  la  calidad  de  víctima.  Por  lo tanto, en la decisión de fondo jamás será  razonable  asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta por el     único     motivo     de     que     lo    afirma””.   

Precisamente   las   pruebas   allegadas  válidamente  tienden  a señalar que pudo haberse presentado la tesis enunciada  en  la  decisión  trascrita,  pues  “la  menor pudo  mentir,  o  resulta factible que lo narrado por ella se aleja de la realidad, se  maquilló,   ocultó   o   tergiversó  por  manipulación  parental”.   

Obsérvese: (I) la denunciante y madre de la  menor  víctima  intentó  sin  éxito  que una señora mintiera para referir un  hecho  falso,  curiosamente  idéntico al por ella denunciado: que la hija de la  declarante  le  relató  haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado. (II)  La  mamá  y  hermana de la quejosa escucharon decir a esta que se vengaría del  sindicado,  poniéndolo preso y quitándole a los hijos, cuando este le anunció  que  se  divorciaría  de  ella.  (III)  El  testimonio  de  la  menor, valorado  integralmente   con  sus  entrevistas  a  los  especialistas,  la  señala  como  probablemente    mentirosa    y    narrando    los   hechos   pensando   en   su  progenitora.   

Tales  circunstancias  permiten inferir que  posiblemente  pudo estructurarse el presupuesto señalado en la jurisprudencia y  que,  a  voces  del  experto  de  la defensa, en la psicología es conocido como  Síndrome  de  Alienación  Parental,  SAP,  el  cual,  en  términos generales,  consiste  en  que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de  un  cónyuge,  el  otro,  que  se  niega  a  aceptar ese hecho, acude, a modo de  retaliación,  a  manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no,  en  tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo  repelan y lo acusen de ser el causante del daño causado.   

Sobre el tema existe suficiente literatura.  De  modo simplemente ejemplificativo se citan (I) “El  síndrome  de  alienación  parental: una forma de maltrato infantil”,  por C. Segura, M. J. Gil (licenciadas en psicología, expertas  universitarias   en  criminología  y  en  medición  y  orientación  familiar,  coordinadora  y  psicóloga, respectivamente, del punto de encuentro familiar de  Sevilla)  y  M. A. Sepúlveda (especialista en medicina legal y forense, experto  en   medición  y  orientación  familiar,  supervisor  del  programa  punto  de  encuentro  familiar  de  Sevilla),  en  “Cuadernos de  medicina  forense”, números 43 y 44, Sevilla, enero  a   abril   del   2006,  y  (II)  “El  síndrome  de  alienación   parental.   Descripción   y   abordaje  psico-legales”,  por  Iñaki  Bolaños, Tribunal Superior de Justicia (Madrid),  en    “Psico-patología    clínica,    legal    y  forense”, volumen 2, número 3, 2002.   

El primer escrito afirma:  

“La  primera  definición que se realiza  sobre  esta  realidad, es de Richard Gardner en 1985, que define el Síndrome de  Alienación  Parental  (SAP)  como  un  desorden  que surge principalmente en el  contexto  de  las  disputas  por  la guarda y custodia de los niños. Su primera  manifestación  es  una  campaña  de  difamación  contra uno de los padres por  parte  del  hijo,  campaña que no tiene justificación. El fenómeno resulta de  la  combinación  del sistemático adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de  los  padres  y  de  la propia contribución del hijo a la denigración del padre  rechazado.   

Otros autores como Aguilar lo definen como  un  trastorno  caracterizado  por  un  conjunto  de  síntomas  que resultan del  proceso  por  el  cual  un  progenitor  transforma  la  conciencia de sus hijos,  mediante  distintas  estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir  sus  vínculos  con el otro progenitor. Los comportamientos y estrategias que el  progenitor alienante pone en juego suelen ser sutiles…   

Si  bien  es  cierto que para realizar una  campaña  de desacreditación respecto al progenitor alienado, el alienador debe  ser  consciente  de los actos que realiza, también es cierto que a menudo, este  no  es  plenamente  consciente  de que está produciendo un daño psicológico y  emocional  en sus hijos/as, y de las consecuencias que ello va a tener a corto y  largo  plazo  en  el  o  la  menor.  Bolaños  entiende el SAP como un síndrome  familiar  en  el  que  cada  uno  de sus participantes tiene una responsabilidad  relacional  en  su  construcción y por tanto en su transformación; teniendo en  cuenta  que  el  elemento  principal  es  el rechazo más o menos intenso de los  hijos  hacia uno de los cónyuges, propone modificar la nomenclatura clásica de  Gardner  por  la  de  Progenitor Aceptado y Progenitor  Rechazado”.   

En el último documento se lee:  

“El  síndrome  de  alienación  parental  propuesto  por  Richard A.  Gardner   (1985)  describe  una  alteración  que  ocurre  en  algunas  rupturas  conyugales  muy  conflictivas,  donde  los hijos censuran, critican y rechazan a  uno  de  sus  progenitores  de  modo  injustificado  y/o  exagerado. El concepto  descrito  por  Gardner incluye el componente lavado de  cerebro,  que implica que un progenitor, sistemática  y  conscientemente,  programa  a los hijos en la descalificación hacia el otro,  además   de   incluir  otros  factores  “subconscientes  o  inconscientes”,  utilizados  por el progenitor “alienante”. Por último, incluye factores del  propio  hijo, independientes de las contribuciones parentales, que juegan un rol  importante en el desarrollo del síndrome”.   

De lo probado en juicio surge como probable  que  lo  descrito  por  los expertos hubiese sucedido en el caso investigado, en  atención  a  que  parecen haberse presentado los elementos allí tratados, esto  es,  que  a  raíz  de  la  decisión  del  acusado  de  divorciarse de ella, la  denunciante  pudo  haber  elaborado  un  proceso  de manipulación de su hija en  contra   de   su   padre,  en  el  entendido  de  ponerla  en  su  contra,  como  sucedió.   

En  el ejercicio de su valoración racional  de  la  prueba,  el  Tribunal tenía el deber, y no lo cumplió, de pronunciarse  sobre  estos  aspectos  de  la  psicología,  no  solamente  porque  así le fue  pregonado  insistentemente  por  la  defensa,  sino  porque  la  prueba técnica  legalmente  aportada  se  refirió a tales aspectos que necesariamente imponían  respuesta judicial para acogerlos o rechazarlos.   

10.  De  lo  analizado  se  concluye que el  Tribunal  incurrió  en  los  errores  de  raciocinio señalados, lo cual impone  casar  su  sentencia.  En su lugar, la Corte concluye, según ha sido demostrado  en  extenso,  que  los  elementos  probatorios  allegados  al juicio no permiten  llegar  a un conocimiento más allá de una duda razonable. Por el contrario, se  observa  un  estado de incertidumbre, pues a pesar del reiterativo señalamiento  de  la menor respecto de su padre, de su propio dicho y de las restantes pruebas  aportadas  deriva como probable que, inducida por su progenitora, hubiese hechos  señalamientos mentirosos.   

Ese  estado  de  vacilación,  en  la  fase  procesal   presente,   no  puede  ser  dilucidado,  imponiéndose  el  deber  de  resolverlo  a  favor del sujeto pasivo de la acción penal, como con acierto, en  razonado  análisis,  hizo  el  juez de primera instancia, motivo por el cual el  fallo de este será ratificado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.           Casar  la sentencia condenatoria del 12 de  septiembre    de    2012,    proferida    por    el    Tribunal    Superior   de  Medellín.   

2.   Como   consecuencia,   confirmar  el  fallo  del 26 de octubre de  2010,   mediante  el  cual  el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  Medellín  absolvió  a  (…)  de  los  delitos  de  acceso carnal  abusivo con menor de 14 años e incesto.   

3. Por el Tribunal, cancélense las órdenes  de captura impartidas.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ     

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                  LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                         

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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