41484(13-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 181  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  junio  de dos mil  trece.   

Se  pronuncia  la Corte sobre las demandas de  casación  interpuestas  por  los defensores de Aquiles  Ramón  Vergara Vergara y Omar  Enrique   Rodríguez  Pastrana,  contra  la  sentencia  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería los  condenó a 55 meses de prisión, por el delito de fraude procesal.   

HECHOS  

Se  contraen a que la firma Proficol S.A., el  17  de  febrero de 2003, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra  de  Aquiles  Ramón Vergara y  César  Eloy  Caldera  Díaz. La parte actora solicitó medidas cautelares sobre  los bienes muebles e inmuebles de los demandados.   

El  12  de  septiembre siguiente Omar   Rodríguez   Pastrana  demandó  a  Aquiles  Ramón  Vergara  el  pago   de   $67’425.600,  correspondientes  a  las  prestaciones  insolutas  del  contrato laboral que los  vinculó por un período de 14 años.   

Como base de la demanda, el actor presentó el  acta  de  conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo de Sahagún, en  la  que  el  empleador se comprometió a pagar lo adeudado el 10 de julio de ese  año.   

De acuerdo con lo manifestado en la denuncia,  la  actuación  laboral  referida  tuvo  como  propósito  entorpecer el proceso  ejecutivo  promovido  por Proficol S.A., anteponiendo la prelación del crédito  laboral.   

ACTUACION PROCESAL  

Luego   de   adelantar   la  investigación  correspondiente,  la Fiscalía 10ª Seccional de Montería, mediante resolución  del  11  de  septiembre de 2006, dictó acusación en contra de los denunciados,  como   presuntos   responsables   del  punible  de  fraude  procesal,  decisión  confirmada  por  la  Delegada ante el Tribunal el 20 de  junio de 2008.   

El  trámite  de la causa le correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Sahagún, el cual mediante sentencia del 30 de  septiembre   de   2011   absolvió   a   los   acusados  del  cargo  materia  de  acusación.   

De  la  decisión  apelaron  la Fiscalía, el  Ministerio  Público y apoderado de la firma Proficol S.A., y mediante sentencia  del  12  de  diciembre  de  2012,  el Tribunal Superior de Montería la revocó,  condenando a cambio a los acusados a la pena referida.   

DEMANDAS     DE  CASACIÓN   

Demanda presentada a nombre de Aquiles Ramón  Vergara  Vergara.  En  el  cargo único que postula el  recurrente  afirma  que  la  sentencia  se  dictó en un  juicio viciado de  nulidad,  por  desconocimiento  del  principio de investigación integral, y por  haberse proferido cuando la acción penal había prescrito.   

En la fundamentación del reproche señala que  el  Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa y centró la  decisión  “en  las  manifestaciones realizadas por  los  apelantes,  con  los  mismos argumentos que tales sujetos presentaron en la  audiencia   pública   de   juzgamiento.   Pero  reitero,  no  se  demostró  la  realización   de   la   conducta   delictiva   por  la  cual  se  juzga  a  los  procesados.”   

En  su  criterio,  la  circunstancia referida  conduce  a la violación del principio de investigación integral, pues al darle  cabida  a  los  argumentos  de  la  parte civil dejó de corroborar una  causal  de  exclusión de responsabilidad en los términos del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

En  tales  condiciones,  la  presunción  de  inocencia  se  mantiene  incólume ya que el sentenciador se pronunció sólo en  los   aspectos   desfavorables   a   los   acusados,   pudiendo  exonerarlos  de  responsabilidad,  de  donde  surge  que  también  desconoció  el  derecho a la  libertad,  pues  para  condenar  debió  estar  convencido  que  la  conducta es  típica, antijurídica y culpable.   

Por otra parte, alude a la prescripción y la  forma  como  se  alega  en  casación, pero no precisa si el fenómeno extintivo  ocurrió en este asunto ni la época en que pudo acontecer.   

Según dice, el Tribunal incurrió en errores  trascendente  al momento de aplicar las normas que regulan el caso, a través de  los   cuales   desconoció  la  presunción  de  inocencia  y  el  principio  de  favorabilidad  “al  proferir  un  fallo  sin  estar  plenamente  demostrada  la culpabilidad del procesado y no aplicar la norma más  favorable  al  sindicado  en  cuanto   a  la  prescripción  de  la acción  penal.”  De  igual  modo, erró en la valoración de  las  pruebas,  toda  vez que “desconoció las reglas  de la sana crítica y la tarifa legal.”   

Con base en lo anterior, solicita que se case  la sentencia y se dicte la absolutoria de remplazo.   

Demanda  presentada  a nombre de Omar Enrique  Rodríguez  Pastrana. En el único cargo de la demanda,  el  actor  denuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial, mediante los  siguientes yerros:   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.  El  demandante  relaciona,  una a una, las  pruebas  que  en  su  criterio  sustentan  la  sentencia  impugnada (denuncia,  copia  de la demanda ejecutiva de Propilcol S.A. contra  Ramón   Vargas   y  Eloy  Caldera  Díaz,  acta de conciliación de las prestaciones sociales suscrita por  los  acusados,  los  informes  de policía judicial y las diversas declaraciones  recaudadas  en  la  actuación), y asegura que el error  porque  el  Tribunal  fundó  la  decisión  de  condena,  no  en  los medios de  demostración  recaudados,  sino  en los argumentos expuestos por los apelantes,  quienes  consideran  sospechoso el origen del proceso laboral teniendo en cuenta  que  el empleador reconoció de manera pacífica la existencia de la obligación  y  accedido  a  cancelarla,  a  pesar que sólo adeudaría lo correspondiente al  período  del  30  de  diciembre  de  1999  al 30 de diciembre de 2002, pues las  prestaciones   de   los   años   anteriores   se   hallaba   afectadas  por  la  prescripción.   

Transcribe las consideraron que sobre el tema  consignaron  los  funcionarios de instancia y asegura que el Tribunal no tuvo en  cuenta  el  informe  de  policía judicial FGN-CTI-ULS 075, en el cual se indica  que  el  predio  La  Bonga  (afectado con las medidas  cautelares),   es   de   propiedad   de  Aquiles  Ramón Vergara, y que Omar  Rodríguez  Pastrana  labora  en ese  fundo,  hecho  que  se  corrobora,  según  sostiene,  con  las declaraciones de  Andrés  Salgado  Pérez,  Julio  Bruno  Salgado,  Orlando  de  Jesús  Vergara,  Alejandro Martelo y Jorge Gustavo Flórez Reino.   

Si  el  Tribunal hubiere tenido en cuenta las  pruebas   referidas,   agrega,   habría  concluido  que  los  acusados  no  son  responsables del delito que se les imputa.   

2.    Error    de    hecho    por   falso  raciocinio. El sentenciador no se pronunció sobre las  pruebas  allegadas  al proceso y estableció la responsabilidad de los acusados,  con  base  en  el  acta de conciliación celebrada ante el inspector de trabajo,  conforme se le indicó en los escritos de apelación.   

En  su  criterio,  el Tribunal se equivoca al  deducir  que  el  proceso ejecutivo laboral, entorpeció el trámite del proceso  que  se  adelantaba  en  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de Sahagún, el cual  “ha  seguido  sus etapas procesales sin que se diga  que  existe  orden  judicial  que  lo  detenga  o  que  niegue en virtud de otra  actuación,  el  cumplimiento de lo que se haya dispuesto, ya sea en lo atinente  a   las   medidas   cautelares,   ya   en   lo   referente   al   proceso   como  tal…”   

Por   tanto,   dice,   es   errado  deducir  responsabilidad  a  una  persona  por  el  hecho  de  reclamar  el  pago  de una  obligación  reconocida  ante  un  funcionario  competente  y  contenida  en  un  documento    legal    e    idóneo    para    iniciar    la   acción   judicial  correspondiente.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   El  censor  sostiene  que  “El  Tribunal parte de la base de que no está claro que se trate  de     un    fraude    procesal,    dado    que    se    mostró    (sic)   la  relación  laboral  y  hubo  además  una  conciliación  debidamente  formalizada  y  con  ella  un  proceso  ejecutivo  laboral”,  el  cual  podía iniciarse con  fundamento  en  ese título de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 488 del  Código de Procedimiento Civil.   

En ese sentido, si el sentenciador de segundo  grado  hubiere  valorado  las pruebas de la actuación y examinado el desarrollo  de  los  dos  procesos  ejecutivos,  habría establecido que no se estructura en  este  caso  el  delito  de  fraude procesal y que no procedía, en consecuencia,  condenar a los acusados.   

Al  término del escrito, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  y  en  la  de  reemplazo  correspondiente,  con base en el  artículo   7°   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   absolver  a  los  acusados.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  analizadas se inadmitirán por  los siguientes motivos.   

El  recurso  de  casación procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por   delitos   que   tienen   asignada   una  pena  cuyo  máximo  exceda  de 8 años de prisión, de acuerdo  con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

Sin  embargo,  el  inciso  tercero  de  esa  disposición  establece  que,  la  Corte  Suprema,  de manera excepcional, puede  admitir   la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  señaladas en precedencia, a solicitud del sujeto procesal en  quien   asista   interés,   “cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales”, presupuestos de procedencia  que le corresponde acreditar al recurrente.   

En el asunto que examina la Corte, se procede  por  el  delito  de  fraude procesal, sancionado con prisión de 4 a 8 años, de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  453  del  Código Penal, sin  consideración  al  incremento  punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  dado  que  los  hechos  sucedieron  antes  de que se implementara en el Distrito  Judicial  donde  acontecieron, el sistema procesal de tendencia acusatoria de la  Ley  906  de  ese mismo año, al cual se vincula en forma exclusiva la normativa  citada.   

Bajo  esta  circunstancia, le correspondía a  los  demandantes  acudir a la modalidad discrecional del recurso extraordinario,  indicando  con  precisión  cuál  de  los  motivos señalados por el legislador  tornaba  imperativa la intervención de la Corte, en un asunto en el que resulta  improcedente  la  casación  por  vía  ordinaria,  es  decir,  la  necesidad de  restablecer   las  garantías  fundamentales,  o  lograr  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia en un determinado asunto  jurídico.   

Los   actores   no  proponen  la  casación  discrecional  ni  desarrollan  alguno  de  los  motivos que tornan procedente el  recurso  de  manera  excepcional,  omisión  que  genera  como  consecuencia  la  inadmisión de las demandas.   

Por si fuera poco, conforme pasa a precisarse,  los  cargos  que  se postulan no satisfacen los presupuestos de lógica y debida  fundamentación,     razón    que    suma    para    adoptar    la    decisión  anunciada.   

La  demanda  presentada  a  nombre de Aquiles  Ramón  

Vergara, se funda  en  el  supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad  por:  i)  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral y ii) por  haber    prescrito    la    acción   penal   previo   el   fallo   de   segunda  instancia.   

En  punto  del  principio  de  investigación  integral  el  artículo  20  de  la  ley 600 de 2000, establece que “El  funcionario  judicial  tiene  la  obligación  de investigar  tanto    lo    favorable    como   lo   desfavorable   a   los   intereses   del  imputado”.  Esta  garantía  que la ley establece en  favor   del   procesado,   implica   para   el  servidor  judicial  (fiscal   o   juez),  la  obligación  de  ordenar  y  practicar  las  pruebas  que  se  ofrezcan indispensables en orden a  verificar  las  citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material  de  defensa  realice  el  sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer  aquellas que solicita el defensor que lo asista.   

Sin   embargo,   cuando   se   reclama   el  quebrantamiento  del  principio de investigación integral, no basta con afirmar  que  se  omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino  que   es   preciso   evidenciar   su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  y,  particularmente,  su  incidencia,  que  no emana del medio de convicción en sí  mismo  considerado,  sino  de  su  confrontación  lógica con las probanzas que  sustentaron  el fallo, de modo que aparezca que de haberse aportado, otra sería  la decisión, favorable  siempre al acusado.   

Dicho de otra manera, la  abstención de  practicar  determinadas pruebas no constituye, per se, transgresión del derecho  de  defensa,  pues  el  funcionario  judicial  solo está obligado a acopiar, de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos procesales, las que sean pertinentes y  útiles  a la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la  omisión   de   las   inconducentes,   dilatorias   o  inútiles  no  constituye  quebrantamiento de ningún derecho.   

De acuerdo con lo anterior, si en casación se  denuncia  la  trasgresión  del  derecho  de  defensa  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral, la proposición debe partir por indicar  las  pruebas  que  dejaron de practicarse en el proceso, la relación que tienen  con  el  asunto  que se debate, y la trascendencia o potencialidad que tendrían  de modificar la decisión cuestionada.   

En  la  demanda  analizada  el  recurrente no  menciona  algún  medio  de  convicción  solicitado por la defensa (material  o técnica), que en el curso de  la  investigación  o  en  el  período  probatorio  del juicio, no hubiere sido  decretado   ni  practicado  por  arbitrariedad  o  negligencia  del  funcionario  judicial.   Por  sustracción  de  materia,  tampoco  alude  a  la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad de ese medio de convicción, mucho menos ilustra que la  referida  prueba,  de  haberse  allegado  al  proceso,  habría  conducido a una  determinación diferente a la impugnada.   

El demandante, sin lugar a dudas, confunde la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  con la omisión de la  valoración  de  las pruebas, pues lo que le atribuye al Tribunal es el supuesto  de   haber   dejado   de   apreciar   ‘las  pedidas  por la defensa’,    no    que    hubiere   rehusado   de   manera   arbitraria   su  práctica.   

Los argumentos de la censura pierden de vista  que  la  primera  situación  envuelve  una  violación  al  derecho de defensa,  susceptible  de  denunciar a través de la causal tercera de casación, en tanto  que  la  segunda,  alude  a  un  yerro  de  valoración  probatoria (error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia),   propio   del   primer   motivo   de  casación,  referido  a  la  transgresión de  la ley sustancial.   

La  falta  de  claridad  de  la  demanda  es  constante  a  lo  largo  de  su  texto,  pues de la alegación inicial, en forma  abrupta  pasa  a  sostener  que  el  sentenciador  no  atendió  la presencia de  ‘una  causal de exclusión  de    responsabilidad   del   artículo   32   del   Código   Penal’,  la  cual  no  precisa,  como tampoco  identifica  el  yerro atribuible al sentenciador por dejar de reconocerla, ni el  cargo de casación destinado a enmendarlo.   

Por  si fuera poco, en el mismo cargo asegura  que  el  sentenciador  ‘no  aplicó  las  normas  más favorables al procesado acerca de la prescripción de  la  acción  penal’, pero no  indica  las  normas  que debieron aplicarse ni el momento en que habría surgido  la  causal  de  extinción  de  la  acción  (antes o  después  del  fallo  de  segundo  grado).  Tampoco  demuestra  que  el  error  sería susceptible de corregir  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado  con  posterioridad a la prescripción,  supuesto de haber ocurrido antes de dictarse el fallo recurrido.   

En  fin, no resulta difícil observar que las  alegaciones  del recurrente, desconocen la técnica del recurso extraordinario y  no  consultan  la  lógica  argumentativa  de  la causal de casación que invoca  (nulidad),  razón  por  la  cual la demanda no será admitida.   

Demanda  presentada  a nombre de Omar Enrique  Rodríguez  Pastrana.  Se  sustenta  en  un  cargo por  violación  indirecta  de  la  ley, con origen en diversos errores de hecho, los  cuales,  aun  cuando  el actor no lo dice con esa claridad,  conducirían a  la  falta  de  aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal,  pues,  en  su  criterio,  existe duda respecto de la materialidad del punible de  fraude procesal que se imputa a los acusados.   

Los  planteamientos  que  sobre el particular  formula,  discrepan con el criterio del Tribunal pero no conducen a demostrar la  presencia de alguno de los errores de hecho que postula.   

Al  respecto, recuérdese que cuando en sede  de  casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial  por  error de hecho en la valoración de la prueba, el error surge por alguno de  los siguientes motivos:   

Falso  juicio  de  existencia.  Se  presenta  cuando  el  sentenciador  en  el  fallo  de  segunda instancia, omite valorar el  contenido  material  de  un  medio de prueba legalmente aportado a la actuación  (omisión),  o  le concede  valor  probatorio  a  uno que jamás fue recaudado, de manera que da por sentada  su      existencia      (suposición).  En  este  evento,  al  demandante  le  corresponde  básicamente  identificar  la prueba que el juzgador excluyó de la valoración o que supuso a  pesar de no obrar en la actuación.   

Falso juicio de identidad. Tiene lugar cuando  el  Tribunal,  al  emitir  el  fallo  impugnado,  distorsiona  o  tergiversa  el  contenido  fáctico  del  medio  de  prueba, con lo cual le hace decir lo que en  realidad  no  revela.  También  aquí,  el  actor  debe  identificar  la prueba  afectada  por  el  error  y, adicionalmente, describir su contenido literal para  confrontarlo  con lo que de ella dijo el sentenciador, y de esa manera hacer ver  cómo fue distorsionada o cercenada.   

Por último, mediante falso raciocinio yerro  que  acontece  cuando  el  funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero  sus  conclusiones se apartan de la sana crítica, en cuanto desconocen las leyes  científicas,  las  máximas  de  la  experiencia  o los postulados lógicos que  deben  guiar la corrección de su pensamiento, en el proceso de construcción de  la  verdad  de  los  acontecimientos  que  se  juzgan. El recurrente, por tanto,  además  de  la  prueba  afectada,  debe  referir  la  regla  de  la ciencia, la  experiencia   o   de  la  lógica  que  en  su  criterio  se  desconocen  en  el  fallo.   

Los yerros referidos deben ser relevantes, en  tanto  su exclusión desestructuraría los cimientos de la decisión, razón por  la  cual  al  actor le corresponde siempre ofrecer un nuevo análisis probatorio  que   devele   otra   verdad   e   imponga   una   decisión   diferente   a  la  recurrida.   

En  el presente asunto el censor no demuestra  la  presencia  de  los  errores  que  le  atribuye  al  sentenciador, pues surge  evidente  que  se  abstiene  de  desarrollar  los  reproches  que  postula en el  cargo.   

Respecto  del error de hecho por falso juicio  de  identidad,  en  vez  de identificar las pruebas posiblemente tergiversadas y  acreditar  la  trascendencia  del yerro, el actor se dedica a relacionar algunos  medios  de  convicción que, dice, no fueron valorados por el Tribunal, toda vez  que  la  condena  tiene  como  soporte  único  los argumentos expuestos por los  sujetos procesales que apelaron la absolución.   

Con esta forma de argumentar el demandante no  singulariza,  conforme lo impone la lógica de la causal invocada, la prueba que  por  haber  sido alterada en su contenido, condujo a la falta de aplicación o a  la  aplicación  indebida  de  las  normas  destinadas  a  resolver el caso. Por  sustracción  de  materia,  tampoco  demuestra  que,  apreciada  en su verdadero  contenido  fáctico,  conjuntamente  con  las  demás  allegadas  al proceso, el  sentido   de  la  decisión  sería  diferente,  lo  cual  significa,  en  forma  adicional,  que  el recurrente no se ocupa de la trascendencia que pudiera tener  el yerro denunciado.   

A   la   demostración  del  error  tampoco  contribuye  la  transcripción que aborda de los apartes de la sentencia, en los  que  el  juzgador  refiere al repentino surgimiento de la conciliación laboral,  al  incumplimiento del empleador, al proceso ejecutivo que motivó esa actitud y  la  incidencia  de  ese nuevo proceso en el que había promovido el apoderado de  Proficol  S.A.,  para  el  cobro  de  la  obligación adquirida por Aquiles   Ramón  Vergara  y  César  Eloy  Caldera   Díaz;   pues   aquí   tampoco   identifica   algún   medio  de  demostración   que   hubiere   sido   alterado   en   su   identidad   por   el  sentenciador.   

Se  aleja  todavía más de ese propósito el  censor  cuando  afirma  que  el  Tribunal  no  valoró  un  informe  de policía  judicial1,  el  cual, asegura, relaciona dos hechos: que el fundo La Bonga es  de    propiedad    de    Aquiles    Ramón   Vergara  Vergara,  y  que  en  esa  finca  labora  Omar  Rodríguez  Pastrana,  pues  lo  que  denota  con  esta  afirmación  es  que  no  diferencia entre el falso juicio de  identidad  que  denuncia,  y el falso juicio de existencia, errores de hecho que  si  bien  se identifican en que pueden generar la violación indirecta de la ley  sustancial,  son  de  naturaleza  distinta y su demostración atiende también a  parámetros diferentes.   

En  relación  con  el  falso  raciocinio que  denuncia,  el  recurrente  omite  de  igual  modo  precisar  el medio probatorio  afectado  con  este yerro. Como con el anterior reproche, en términos generales  afirma  que  la sentencia se basa en los argumentos de la apelación y prescinde  de las pruebas aportadas al proceso.   

No  atina  tampoco a indicar la forma como el  Tribunal  desconoció  las  reglas de la sana crítica, en cuanto se abstiene de  precisar  la  norma  científica,  la  regla  de  la  experiencia o el postulado  lógico,  afectado con las conclusiones probatorias del fallo, y se conforme con  asegurar  que  el  juzgador  se  equivocó  al  deducir que el proceso ejecutivo  laboral,  surgió como medio engañoso destinado a entorpecer el desarrollo y el  resultado  del  asunto  adelantado por Propilcol S.A., ante el Juzgado Civil del  Circuito  de  Sahagún,  lo  cual,  asegura,  no es cierto ya que se tramita sin  vicisitud alguna.   

Es   decir,  el  censor  pretende  con  sus  argumentos  oponer  al  criterio  del  juzgador,  su personal percepción de los  hechos  y  la  forma  como  debe resolverse este caso, con lo cual olvida que el  recurso  extraordinario no tiene como finalidad extender un debate probatorio ya  finalizado,  sino  cuestionar  el  acierto de la sentencia de segunda instancia,  merced  a  los  errores  trascendente  del  juzgador,  de tal magnitud que sólo  casándola    resultaría    posible    restablecer    la    legalidad   de   lo  decidido.   

Situación similar se advierte en lo que tiene  que  ver  con  el falso juicio de existencia, que el recurrente le atribuye a la  decisión  de  segundo  grado. Tampoco de cara a este error, identifica el medio  probatorio  al  parecer afectado, ni precisa, según los requerimientos lógicos  de  la  censura,  si  el  sentenciador  lo  omitió  o lo supuso, menos todavía  acredita  la  trascendencia  del  defecto,  pues no ensaya una nueva valoración  probatoria  destinada  a demostrar que, de superarse, el sentido de la decisión  sería la absolución que demanda para el procesado.   

Insiste por esta vía en la certidumbre de la  relación   laboral   que   vinculaba   a  los  procesados,  la  validez  de  la  conciliación  y  la  idoneidad  del  título  que  le  permitía  al trabajador  demandar  el  pago  de  las obligaciones insolutas, reconocidas por el empleador  demandado.   

Con ello, debe insistirse, expone su personal  criterio  del  caso,  pero  no  acredita  que  el sentenciador dejó de apreciar  alguna    prueba    determinante    que   condujera   a   la   absolución   del  procesado.   

De esa manera, en atención a los defectos de  postulación  que  la  aquejan, la demanda examinada no se admitirá a trámite,  teniendo  además  en  cuenta  que  del  estudio  de  la  actuación, la Sala no  advierte   necesaria   su  intervención  oficiosa,  pues  no  descubre  que  se  desconocieron los derechos fundamentales de los acusados.   

En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Aquiles    Ramón   Vergara   Vergara   y  Omar    Enrique    Rodríguez   Pastrana.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  FGN-CTI-ULS 075     

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