39882(26-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 195  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  por los defensores de los procesados Antonio José Calle Valencia y  Villiers  Enrique Lozano Ostos contra el auto del pasado 15 de mayo del cursante  año,  por  medio del cual se inadmitieron sus respectivas demandas de casación  al haber sido presentadas extemporáneamente.   

ANTECEDENTES:  

1.  A través de fallo del 8 de abril de 2010  el  Juzgado  Penal  del Circuito de La Dorada (Caldas), condenó a Antonio José  Calle  Valencia  a  la pena de prisión de 96 meses como autor de los delitos de  peculado  por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos y  a  Villers  Enrique  Lozano  Ostos  a  la de 48 meses como autor de este último  punible.   

2.  La defensa de los enjuiciados impugnó el  fallo  precedente,  por  manera que a su turno el Tribunal Superior de Manizales  resolvió  confirmarlo  por  medio  del  que  dictara  el  9  de  mayo  de 2012.   

3.   La   sentencia  de  segunda  instancia  finalmente  se notificó mediante edicto que se fijó entre los días 23 y 25 de  mayo  de  2012,  mas inusitadamente el secretario dejó enseguida una constancia  según   la   cual   los   días   28,   29  y  30  de  dicho  mes  “corren   términos   de   ejecutoria   de  edicto”,  y  luego  otra  en  la  que  se  hizo  constar  que  el lapso para  interponer  casación  iba  desde mayo 31 hasta junio 22, en el que en efecto se  impugnó extraordinariamente el fallo del ad quem.   

Vencido ese término se dejó constancia en el  sentido  que  enseguida  transcurrían  30  días  para  que  se presentaran las  respectivas  demandas,  lo  que  así  hicieron  el  8 de agosto los respectivos  defensores.   

4. En esas condiciones, al entrar a calificar  los  mencionados  libelos  la  Corte  encontró que habían sido presentados por  fuera  del  término legal y por ende así lo declaró en auto del 15 de mayo de  2013.   

5. Contra la anterior decisión los defensores  de  cada  uno  de los procesados interpusieron recurso de reposición en aras de  que  aquella sea revocada y en su lugar se admitan sus demandas, para ese efecto  expusieron:   

5.1. El de Calle Valencia sostiene que ante el  vacío  normativo  que se presenta en la Ley 600 de 2000 frente a la regulación  del  recurso  extraordinario,  debe  aplicarse  por  remisión e integración en  términos  del  artículo  23 del Código de Procedimiento Penal, las normas del  ordenamiento  procesal  civil,  muy  especialmente  los artículos 120 y 373, de  conformidad  con  los  cuales  el  juez  ante  quien se interponga el recurso de  casación,  debe  proferir un auto para decidir si admite el recurso y ordenará  según  el  caso  el traslado a cada uno de los impugnantes para que en el lapso  de treinta días presenten la respectiva demanda.   

Como  en este asunto, añade, ese auto no fue  emitido  por  el Tribunal ante el cual se interpuso el recurso, significa que ni  siquiera  ha  empezado a correr el lapso de traslado para la presentación de la  demanda, de ahí que mal podría hablarse de extemporaneidad.   

5.2. El de Lozano Ostos, por su parte, afirma  que  el litigio implica el adelantamiento simultáneo de múltiples actividades,  por   lo   cual   los   informes  y  constancias  secretariales  constituyen  un  valiosísimo apoyo para desarrollar dicha labor.   

Por eso, agrega, en materia de notificaciones  y  control  de  términos al litigante siempre lo guían los principios de buena  fe  y  eficiencia: el abogado debe confiar en que el secretario judicial siempre  obra  correctamente,  con  lealtad y transparencia; el litigante debe confiar en  que  el Estado ha capacitado suficientemente al empleado judicial en esas tareas  y  en  que  éste  contabiliza  los  lapsos  procesales  de  conformidad  con la  ley.   

En  sentido  contrario  por  tanto,  dice, al  defensor  no  se  le puede imponer la carga de desconfiar de la buena fe y de la  eficiencia  de  los servidores públicos y de las secretarías judiciales, ni la  de  sospechar de la corrección de los informes y constancias en ese ámbito, de  ser así éstas se tornarían en inanes.   

Por  razón  de  esos  principios,  señala,  presentó  su  demanda  dentro de los períodos que fueron hechos constar por la  secretaría  del  Tribunal,  por  ello  no  se  le  puede  hacer  correr con las  consecuencias    negativas    de    la    equivocación    cometida    en    esa  dependencia.   

Además, sostiene, la prohibición de reforma  peyorativa,  de  conformidad con la jurisprudencia, prevalece sobre el principio  de  legalidad,  por  manera  que  los yerros en que incurren los funcionarios al  administrar justicia no pueden recaer en el sentenciado.   

Así,  agrega,  si en este asunto la indebida  contabilización  de  los  términos  se  originó  en una falla secretarial, no  resulta  justo  que  sea  la  parte  actora  la  que  ahora  deba cargar con las  consecuencias  negativas  de  esa  equivocación,  lo  que  implica  además  la  vulneración    del    derecho    de    acceso    a    la   administración   de  justicia.   

CONSIDERACIONES:   

1. Parte el defensor de Calle Valencia de una  petición  de  principio  al  dar  por sentado, sin más, que en el ordenamiento  procesal   penal   existe   un  vacío  frente  a  la  regulación  del  recurso  extraordinario  de casación, en cuanto a la manera en que se concede, así como  respecto  a la contabilización de los plazos que tienen los sujetos recurrentes  para  sustentarlo  a  través  de  la  formulación  de  la  consabida  demanda.   

Pero,  además  de  que  era  obvio  que  le  concernía  acreditar  esa  ausencia  de  regulación  en  procura  de  que  por  aplicación  de  los  axiomas  de  remisión  e  integración,  se acudiere a la  normatividad  procesal  civil,  es evidente que no hay en el procedimiento penal  tal laguna legislativa.   

2. En efecto, dado que este asunto se tramitó  bajo  las previsiones de la Ley 600 de 2000, su artículo 210, modificado por el  101 de la 1395 de 2010, dispone:    

“El  recurso  se interpondrá dentro de los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  última notificación de la sentencia de  segunda  instancia  y  en  un término posterior común de treinta (30) días se  presentará la demanda”   

Por  manera  que, ha entendido la Sala que no  pronunciarse  el  ad  quem  sobre  la  concesión  del  recurso  de casación no  comporta  irregularidad alguna, ya que con base en dicho precepto la nueva forma  procesal  indica  que tras el vencimiento de los 15 días que tienen los sujetos  procesales   para  interponer  el  recurso,  corre  enseguida  el  común  y  no  individual de 30 para que se presente el libelo sustentatorio.   

Al respecto expresó:  

“Si  bien  el  Tribunal  de  instancia  no  se  pronunció sobre la concesión o no del recurso  extraordinario  interpuesto  por  la  defensa, lo que además no le era exigible  como  quiera  que  en  términos  del  artículo  210  de  la  Ley  600 de 2000,  modificado    por    el    101    de    la    1395    de    2010    ‘El  recurso  se interpondrá dentro de  los  quince  (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de  segunda  instancia  y  en  un término posterior común de treinta (30) días se  presentará      la      demanda…’,  es  lo cierto que aquella actuación no se advierte irregular por  ser    esa    ahora   la   forma   procesal…”.1   

3.  En  esas  condiciones,  en  este  asunto,  surtida  como  fue la última notificación de la sentencia de segunda instancia  a  través de edicto que se desfijó el 25 de mayo de 2012, significa que los 15  días  para  interposición del recurso corrieron entre el 28 de mayo y el 19 de  junio  de eso año y que enseguida se surtió el común de 30, valga decir entre  el  20 de junio y el 2 de agosto, para que  los recurrentes presentaran sus  demandas,  lo  cual  evidentemente  no hicieron toda vez que sólo hasta el 8 de  agosto las formularon.   

No  existe  por  ende  motivo  para  que  en  términos  del  recurso  interpuesto por la defensa de Calle Valencia se reponga  la decisión ahora cuestionada.   

4.  Tampoco  lo  hay  en  relación  con  el  propuesto  por  el  defensor  de  Lozano  Ostos,  so  pretexto  de  los alegados  principios  de  buena  fe  y  eficiencia  o de un equivocado entendimiento de la  prohibición de reforma peyorativa.   

5.  Por  lo primero, es incuestionable que la  carga  procesal  de  sustentar  los  recursos  en el término legal concierne de  manera  exclusiva  a  quien  los  interpone, por ende tal imperativo sólo puede  entenderse   cumplido  frente  a  las  prescripciones  normativas  y  no  a  una  constancia   secretarial.   El   litigante,   así   sea   en   el  “adelantamiento          simultáneo         de         múltiples  actividades”,  debe  atenerse  es  a  la ley y no al  secretario judicial.   

La  notificación  de la sentencia de segunda  instancia  obliga  a  los sujetos procesales a estar atentos en relación con su  ejecutoria  en  pro  de  la  interposición  del  recurso  de  casación y de la  iniciación  y  contabilización  de  los  términos  para  la presentación del  libelo   de   sustentación,   sin   que  tal  responsabilidad  recaiga  en  los  funcionarios  encargados  de  hacerla  o  les  sea  indebidamente  trasladada  a  ellos.   

Por  lo mismo, el incumplimiento de ese deber  procesal  exclusivo  y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una  constancia,  cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite, menos  si  en este caso según se determinó en el auto recurrido, se propició un rito  exótico,  alejado  de  la  lógica  y  la  razón,  referido  a la “ejecutoria  del edicto” no contemplada  por       el       ordenamiento       procesal.2   

En consecuencia, la extemporaneidad con que el  defensor  de  Lozano  Ostos  presentó  su  demanda  no  es  excusable de manera  alguna.   

6.  Tampoco  lo  es  frente  a  la  inusitada  comprensión  que  el  impugnante  le  defiere  a  la prohibición de reforma en  perjuicio,  toda  vez  que  si bien la actual jurisprudencia le ha dado un mayor  alcance  a  esa  veda,  al  punto  de  entenderla procedente frente a decisiones  diferentes  a  la  sentencia  y  a  situaciones  diversas  a  la punitiva, es lo  evidente   que  su  alcance   no  va  hasta  el  ámbito  que  pretende  el  defensor.   

La  prohibición  de  reforma  peyorativa  es  axioma  que opera ante decisiones judiciales que pretendan agravar la situación  del  recurrente único, no ante actuaciones secretariales o desidias u omisiones  de los sujetos procesales que desconozcan la ley.   

Es  que  la  incuria  del sujeto procesal, la  desidia  del  defensor,  o en últimas el equívoco del secretario judicial, que  contraríen   la   normatividad   o  la  incumplan  no  pueden  constituirse  en  situaciones  que  a  su  turno  favorezcan los intereses que defienden, ni en el  parámetro  que  por  encima  de  la  ley  puedan  alternativamente  regular los  trámites legales.   

7. Mucho menos podría admitirse procedente en  este  evento  la  prohibición aducida cuando el criterio jurisprudencial que se  invoca  en  su  apoyo,  lo  ha  sido  de  manera  descontextualizada,  ya que si  bien   la  Corte afirmó que “en el sentenciado  no  pueden  recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en  la  labor  de  administrar  justicia…”  es patente que una tal afirmación, como  se  lee  en  el  radicado  33418 que se cita, debe entenderse en el marco de una  decisión judicial y no el de un acto secretarial.   

* * * * * *  

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No reponer la decisión impugnada  

Contra  este  proveído  no es viable recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1 Auto  de 13 de abril de 2011, Rad. No. 36218:   

2  “Acá,  la  pretermisión  de  los  lapsos  legales  ocurrió   debido  a  un  invento  secretarial,  obviamente  por  fuera  de  las  previsiones  normativas,  porque  además  de  los  tres  días de fijación del  edicto,  ese  trámite  sí  legal,  se  le ocurrió al servidor judicial surtir  otros   tres   más   dizque   de  “ejecutoria  del  edicto”, rito este que no existe en nuestro sistema  procesal,  que  por lo mismo además de exótico se ofrece extraño a la lógica  y  a  la  razón, de modo que no puede servir de fundamento para contabilizar el  lapso  dentro  del  cual  debían presentarse las demandas de casación, luego a  pesar  de  las  constancias  secretariales  lo  patente  es  que  un  recurso de  casación  y  las  respectivas  demandas  de  los dos interpuestos, lo fueron de  manera extemporánea y así lo declarará la Sala.”     

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