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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 195
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por los defensores de los procesados Antonio José Calle Valencia y Villiers Enrique Lozano Ostos contra el auto del pasado 15 de mayo del cursante año, por medio del cual se inadmitieron sus respectivas demandas de casación al haber sido presentadas extemporáneamente.
ANTECEDENTES:
1. A través de fallo del 8 de abril de 2010 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), condenó a Antonio José Calle Valencia a la pena de prisión de 96 meses como autor de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos y a Villers Enrique Lozano Ostos a la de 48 meses como autor de este último punible.
2. La defensa de los enjuiciados impugnó el fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior de Manizales resolvió confirmarlo por medio del que dictara el 9 de mayo de 2012.
3. La sentencia de segunda instancia finalmente se notificó mediante edicto que se fijó entre los días 23 y 25 de mayo de 2012, mas inusitadamente el secretario dejó enseguida una constancia según la cual los días 28, 29 y 30 de dicho mes “corren términos de ejecutoria de edicto”, y luego otra en la que se hizo constar que el lapso para interponer casación iba desde mayo 31 hasta junio 22, en el que en efecto se impugnó extraordinariamente el fallo del ad quem.
Vencido ese término se dejó constancia en el sentido que enseguida transcurrían 30 días para que se presentaran las respectivas demandas, lo que así hicieron el 8 de agosto los respectivos defensores.
4. En esas condiciones, al entrar a calificar los mencionados libelos la Corte encontró que habían sido presentados por fuera del término legal y por ende así lo declaró en auto del 15 de mayo de 2013.
5. Contra la anterior decisión los defensores de cada uno de los procesados interpusieron recurso de reposición en aras de que aquella sea revocada y en su lugar se admitan sus demandas, para ese efecto expusieron:
5.1. El de Calle Valencia sostiene que ante el vacío normativo que se presenta en la Ley 600 de 2000 frente a la regulación del recurso extraordinario, debe aplicarse por remisión e integración en términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, las normas del ordenamiento procesal civil, muy especialmente los artículos 120 y 373, de conformidad con los cuales el juez ante quien se interponga el recurso de casación, debe proferir un auto para decidir si admite el recurso y ordenará según el caso el traslado a cada uno de los impugnantes para que en el lapso de treinta días presenten la respectiva demanda.
Como en este asunto, añade, ese auto no fue emitido por el Tribunal ante el cual se interpuso el recurso, significa que ni siquiera ha empezado a correr el lapso de traslado para la presentación de la demanda, de ahí que mal podría hablarse de extemporaneidad.
5.2. El de Lozano Ostos, por su parte, afirma que el litigio implica el adelantamiento simultáneo de múltiples actividades, por lo cual los informes y constancias secretariales constituyen un valiosísimo apoyo para desarrollar dicha labor.
Por eso, agrega, en materia de notificaciones y control de términos al litigante siempre lo guían los principios de buena fe y eficiencia: el abogado debe confiar en que el secretario judicial siempre obra correctamente, con lealtad y transparencia; el litigante debe confiar en que el Estado ha capacitado suficientemente al empleado judicial en esas tareas y en que éste contabiliza los lapsos procesales de conformidad con la ley.
En sentido contrario por tanto, dice, al defensor no se le puede imponer la carga de desconfiar de la buena fe y de la eficiencia de los servidores públicos y de las secretarías judiciales, ni la de sospechar de la corrección de los informes y constancias en ese ámbito, de ser así éstas se tornarían en inanes.
Por razón de esos principios, señala, presentó su demanda dentro de los períodos que fueron hechos constar por la secretaría del Tribunal, por ello no se le puede hacer correr con las consecuencias negativas de la equivocación cometida en esa dependencia.
Además, sostiene, la prohibición de reforma peyorativa, de conformidad con la jurisprudencia, prevalece sobre el principio de legalidad, por manera que los yerros en que incurren los funcionarios al administrar justicia no pueden recaer en el sentenciado.
Así, agrega, si en este asunto la indebida contabilización de los términos se originó en una falla secretarial, no resulta justo que sea la parte actora la que ahora deba cargar con las consecuencias negativas de esa equivocación, lo que implica además la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES:
1. Parte el defensor de Calle Valencia de una petición de principio al dar por sentado, sin más, que en el ordenamiento procesal penal existe un vacío frente a la regulación del recurso extraordinario de casación, en cuanto a la manera en que se concede, así como respecto a la contabilización de los plazos que tienen los sujetos recurrentes para sustentarlo a través de la formulación de la consabida demanda.
Pero, además de que era obvio que le concernía acreditar esa ausencia de regulación en procura de que por aplicación de los axiomas de remisión e integración, se acudiere a la normatividad procesal civil, es evidente que no hay en el procedimiento penal tal laguna legislativa.
2. En efecto, dado que este asunto se tramitó bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, su artículo 210, modificado por el 101 de la 1395 de 2010, dispone:
“El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”
Por manera que, ha entendido la Sala que no pronunciarse el ad quem sobre la concesión del recurso de casación no comporta irregularidad alguna, ya que con base en dicho precepto la nueva forma procesal indica que tras el vencimiento de los 15 días que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso, corre enseguida el común y no individual de 30 para que se presente el libelo sustentatorio.
Al respecto expresó:
“Si bien el Tribunal de instancia no se pronunció sobre la concesión o no del recurso extraordinario interpuesto por la defensa, lo que además no le era exigible como quiera que en términos del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el 101 de la 1395 de 2010 ‘El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda…’, es lo cierto que aquella actuación no se advierte irregular por ser esa ahora la forma procesal…”.1
3. En esas condiciones, en este asunto, surtida como fue la última notificación de la sentencia de segunda instancia a través de edicto que se desfijó el 25 de mayo de 2012, significa que los 15 días para interposición del recurso corrieron entre el 28 de mayo y el 19 de junio de eso año y que enseguida se surtió el común de 30, valga decir entre el 20 de junio y el 2 de agosto, para que los recurrentes presentaran sus demandas, lo cual evidentemente no hicieron toda vez que sólo hasta el 8 de agosto las formularon.
No existe por ende motivo para que en términos del recurso interpuesto por la defensa de Calle Valencia se reponga la decisión ahora cuestionada.
4. Tampoco lo hay en relación con el propuesto por el defensor de Lozano Ostos, so pretexto de los alegados principios de buena fe y eficiencia o de un equivocado entendimiento de la prohibición de reforma peyorativa.
5. Por lo primero, es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial. El litigante, así sea en el “adelantamiento simultáneo de múltiples actividades”, debe atenerse es a la ley y no al secretario judicial.
La notificación de la sentencia de segunda instancia obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria en pro de la interposición del recurso de casación y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del libelo de sustentación, sin que tal responsabilidad recaiga en los funcionarios encargados de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos.
Por lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite, menos si en este caso según se determinó en el auto recurrido, se propició un rito exótico, alejado de la lógica y la razón, referido a la “ejecutoria del edicto” no contemplada por el ordenamiento procesal.2
En consecuencia, la extemporaneidad con que el defensor de Lozano Ostos presentó su demanda no es excusable de manera alguna.
6. Tampoco lo es frente a la inusitada comprensión que el impugnante le defiere a la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que si bien la actual jurisprudencia le ha dado un mayor alcance a esa veda, al punto de entenderla procedente frente a decisiones diferentes a la sentencia y a situaciones diversas a la punitiva, es lo evidente que su alcance no va hasta el ámbito que pretende el defensor.
La prohibición de reforma peyorativa es axioma que opera ante decisiones judiciales que pretendan agravar la situación del recurrente único, no ante actuaciones secretariales o desidias u omisiones de los sujetos procesales que desconozcan la ley.
Es que la incuria del sujeto procesal, la desidia del defensor, o en últimas el equívoco del secretario judicial, que contraríen la normatividad o la incumplan no pueden constituirse en situaciones que a su turno favorezcan los intereses que defienden, ni en el parámetro que por encima de la ley puedan alternativamente regular los trámites legales.
7. Mucho menos podría admitirse procedente en este evento la prohibición aducida cuando el criterio jurisprudencial que se invoca en su apoyo, lo ha sido de manera descontextualizada, ya que si bien la Corte afirmó que “en el sentenciado no pueden recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en la labor de administrar justicia…” es patente que una tal afirmación, como se lee en el radicado 33418 que se cita, debe entenderse en el marco de una decisión judicial y no el de un acto secretarial.
* * * * * *
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la decisión impugnada
Contra este proveído no es viable recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto de 13 de abril de 2011, Rad. No. 36218:
2 “Acá, la pretermisión de los lapsos legales ocurrió debido a un invento secretarial, obviamente por fuera de las previsiones normativas, porque además de los tres días de fijación del edicto, ese trámite sí legal, se le ocurrió al servidor judicial surtir otros tres más dizque de “ejecutoria del edicto”, rito este que no existe en nuestro sistema procesal, que por lo mismo además de exótico se ofrece extraño a la lógica y a la razón, de modo que no puede servir de fundamento para contabilizar el lapso dentro del cual debían presentarse las demandas de casación, luego a pesar de las constancias secretariales lo patente es que un recurso de casación y las respectivas demandas de los dos interpuestos, lo fueron de manera extemporánea y así lo declarará la Sala.”