39807(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA  PONENTE   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

APROBADO ACTA No. 232-  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  el  recurso  de apelación  propuesto  por  el  postulado  Cristian Jhovany Ochoa  Pinzón,   coadyuvado  por  su  defensor,  contra  la  decisión  adoptada  por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  con  función  de Control de Garantías, durante la  audiencia                  colectiva1  celebrada  el 13 de agosto de  2012,  en  la  que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  por  los  delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado  de  población  civil  (artículo  159  del  Código  Penal),  toma  de  rehenes  (artículo  148)  y  destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo  154) dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.   

ANTECEDENTES  

1.  Informan las diligencias que Cristian  Jhovany  Ochoa  Pinzón,  alias  “cachetes”,  militó  en el bloque Resistencia Tayrona por espacio de varios  años  hasta  el 17 de marzo de 2003, fecha en la que fue privado de la libertad  por  orden  del  Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por  pesar  en  su  contra  sentencia  condenatoria  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,   en  concurso,  con  hurto  calificado  y  concierto  para  delinquir  agravado, imponiéndosele una pena de 38 años de prisión.   

2.  El  22  de  agosto  de  2007  manifestó  su  deseo de acogerse a los  beneficios  de  la  Ley 975 de 2005, por lo que el 30 del mismo mes, el Ministro  del  Interior  y  de Justicia, (léase hoy Ministerio de Justicia) remitió a la  Fiscalía un listado de postulados en el que figuraba su nombre.   

3. Tras haber rendido versión libre, admitir  su  militancia en las autodefensas y develar las labores que desempeñaba dentro  de  la  organización,  las Fiscalías 10 y 33 adscritas a la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz,  solicitaron  audiencia  de  imputación  parcial  colectiva e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra de Hernán Giraldo Serna,  Daniel  Eduardo  Giraldo  Contreras,  Omar Martín Ochoa Ballesteros, Luis Edgar  Medina  Flórez,  Carlos  Edwin  Montejo  Vitola,  Luis Alfredo Ropero Ramírez,  Cristian    Jhovany    Ochoa    Pinzón, Leonidas Acosta Ángel y Eliseo Beltrán Cadena.   

4. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz  del   Tribunal   Superior   de  Barranquilla,  le  correspondió  adelantar  las  actuaciones,  desarrollándose la primera (imputación colectiva) en sesiones de  fechas  7,  9, 10, 11 de mayo, 19, 20, 21, 22, 25 de junio y 23 y 30 de julio de  2012.   

5.  El  13  de  agosto del mismo año, impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en contra de –entre      otros-     Cristian  Jhovany  Ochoa  Pinzón, por los  delitos  de  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado de  población  civil  (artículo 159 del Código Penal), toma de rehenes (artículo  148)  y  destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos  (artículo 154),  decisión objeto de apelación.   

EL RECURSO  

A   cargo   del   postulado   Cristian    Jhovany    Ochoa    Pinzón,  coadyuvado  por  la defensa técnica, quien impugnó la medida de aseguramiento,  al  aseverar que2:   

“…a mi me queda duro aceptar algo que  yo  no  he  hecho,  yo  a ningún campesino le dije usted se tiene que ir, ni le  cogí  ninguna  cosa  a  los  campesinos,  (…)  yo  acepto  la responsabilidad  individual  pero  no puedo aceptar la responsabilidad de esta cantidad de gente,  doctora  es  que  la responsabilidad es de los Castaño no para nosotros, porque  esa  gente convivía con nosotros todo el tiempo en la región más de 30 años,  son  simpatizantes  de  Hernán  Giraldo,  fueron  simpatizantes  toda  la vida,  compadres,  familia,  los  que  no  estaban  en  el  grupo de los mismos hijos y  familia  y  los  campesinos  eran colaboradores de Hernán Giraldo y el grupo de  los  Castaño  fue  el  que  vino a matar los campesinos porque mientras que los  Castaños  (sic)  no  fueron  a  ofendernos  a atacarnos, los campesinos estaban  contentos  viviendo con el grupo de Hernán Giraldo, todos los campesinos en sus  tierras  trabajando  bien  de acorde (sic) a las reglas y a las cosas de Hernán  Giraldo  como  se  vivía  en  la  región  con Hernán Giraldo por décadas por  muchos años vivían allí”.   

El   defensor  del  recurrente,  en uso de la palabra, advierte que al interpretar el sentir de su  asistido,  aquél  rechaza  la  medida de aseguramiento pues le imputaron hechos  que considera no cometió.   

Los traslados a los no recurrentes  

1.  La  Fiscalía  se opuso a la pretensión,  tras  anotar  que  la  versión  libre  que  rindió  el  postulado  fue  libre,  espontánea   y   contó   con   la  presencia  del  Ministerio  Público.    

De otro lado, en relación con la imposición  de  la medida de aseguramiento, destaca que los argumentos expuestos por el ente  que  representa  se  encuentran  válidamente  soportados  en  las  diligencias.  Solicita que se confirme la decisión.   

2.   Los  demás  postulados  y sus representantes indicaron que se sujetaban a la decisión de la  Magistratura.   

3.  El  representante legal de las víctimas  manifiesta      su      conformidad     con     la  providencia.   

CONSIDERACIONES  

I. Competencia.  

1.  La Corte es competente para resolver  los  recursos de apelación que se presenten contra las decisiones adoptadas por  los  Tribunales  Superiores  (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004,  artículo  32,3),  como  también  en  el caso de las Salas de Justicia y Paz de  dichas  corporaciones  –en  este  caso  la  del Tribunal Superior de Barranquilla- porque tal atribución le  ha   sido  expresamente  conferida  por  el  artículo  26  de  la  Ley  975  de  2005.   

2.   Así  las  cosas,  a  la  Sala  de  Casación  Penal,  como Corporación de segundo grado, le corresponde decidir la  impugnación  formulada  por  el  postulado  Cristian  Jhovany   Ochoa  Pinzón  y  su  defensor,  contra  la  providencia  adoptada  en  audiencia  celebrada  el  13 de agosto de 2012 por la  Magistrada  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  con  función de Control de Garantías, a través de la cual le impuso medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva  en  centro  carcelario.   

II.  Cuestión preliminar.  

1.    La   impugnación  –como    ya    la    Sala    lo   ha  señalado-  constituye  una  herramienta  de carácter  constitucional  que  tienen  las  partes  para  controvertir la legalidad de las  providencias emitidas por el inferior.   

    

1. De conformidad con el artículo 178  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado  por  el  artículo 90 de la Ley 1395 de  2010:     

“Trámite del recurso de apelación contra  autos.    Se  interpondrá,  sustentará  y  correrá  traslado  a  los  no  impugnantes  en  la  respectiva  audiencia.  Si  el  recurso  fuere  debidamente  sustentado  se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en  el artículo anterior”.   

De  manera  que,  el operador jurídico ante  quien  se  interpone  el  recurso,  está llamado a examinar la procedencia y la  suficiencia  argumentativa del mismo, presupuesto sine  qua non para su otorgamiento.   

3.  La  jurisprudencia de la Corte ha venido  enseñando,  que  quien controvierte una determinación judicial tiene una carga  argumentativa  alta,  pues  tiene  que exponer de manera puntual los motivos por  los  que  no comparte la providencia recurrida e indicar con precisión la causa  que lo lleva a apartarse de ella.   

Le   resulta   forzoso  generar  un  debate  sustentado  entre los fundamentos de aquella y sus planteamientos, y el por qué  se  debe  acoger  la  postura  asumida,  para que a partir de allí, se trabe en  debida  forma  la  controversia  y  tenga  razón  de  ser  el  recurso, pues la  finalidad   del   mismo   no   es   otra   que   rebatir   los   asuntos   allí  consignados.   

La  polémica,  entonces,  irrumpe  por  la  tensión  entre  dos  posturas:  el  raciocinio  exhibido en la providencia y la  tesis  del  recurrente. Cualquier otra expresión o manifestación ajena a tales  propósitos, no puede tenérsele como debida sustentación.   

Por  este motivo, debe ser claro y coherente  al  expresar  las  razones por las cuales considera que la decisión cuestionada  no  se  ajusta  a  la  realidad fáctica y jurídica del proceso; o lo que es lo  mismo,  la  argumentación  debe  ser  debida,  adecuada  y  apropiada  al caso.   

4.   Frente  a esta temática, de manera  reiterativa, la Corte ha dicho:   

“De  ahí  que  la  fundamentación de la  apelación   constituya  un  acto  trascendente  en  la  composición  del  rito  procesal,  en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad  genérica  con  la providencia impugnada, sino que es indispensable concretar el  tema  o  materia  de  disentimiento,  presentando  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  que  conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de  no  ser  acatada,  obliga  a  declarar  desierto  el  recurso, sin que se abra a  trámite  la  segunda  instancia,  toda  vez que de frente a una fundamentación  deficiente  el  funcionario  no  puede  conocer  acerca  de  qué  aspectos  del  pronunciamiento  se  predica  el  agravio.   Pero  una  vez  satisfecho  el  presupuesto  de la fundamentación explícita o suficiente, en cuanto identifica  la  pretensión  del  recurrente,  adquiere la característica de convertirse en  límite  de  la  competencia  del  superior, en consideración a que sólo se le  permite    revisar    los    aspectos   impugnados3”.   

5.  En  el presente trámite y aun cuando de  entrada  se  advierte  que,  la  sustentación  realizada  no  es ciertamente el  paradigma  a  seguir,  la  Sala  ha señalado que al recurrente no letrado se le  reclama  una  carga  argumentativa  mínima,  bajo  el  entendido que no ostenta  preparación   jurídica,  pudiendo  admitirse  la  apelación  al  superar  los  defectos  de  fundamentación,  en aras de la prevalencia de lo sustancial sobre  lo  formal  –artículo 228  de  la  Constitución  Política-,  siempre  y cuando explique las razones de su  inconformidad.   

Ahora bien, ciertamente este razonamiento no  cobijaría  al  defensor, sin embargo, como la Sala advierte que converge unidad  temática    en    el    reclamo,    se    brindará   respuesta   conjunta   al  recurso.   

Empero,  y  aun cuando se salvara el escollo  puesto  de  presente,  igual  deviene  como  única solución viable rechazar la  impugnación.    

6.  Para  un  mayor  entendimiento  de  la  decisión  que la Sala se propone adoptar, se impone fijar, previamente, algunos  aspectos  decantados  por  la  jurisprudencia  sobre  el acto de formulación de  imputación  y  la  medida  de  aseguramiento  bajo  la  égida de la Ley 975 de  2005.   

(i)    De   la   formulación   de   la  imputación.   

1.  La  postura  de  la  Corporación ha sido  reiterada  y  pacífica, en cuanto a que, tanto  en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004 como en los  de  justicia  y  paz,  la formulación de imputación constituye un acto de  mera  comunicación  por  parte  de  la  fiscalía  al investigado, el cual, sin  embargo,  no  está  desprovisto  de  algunas exigencias de carácter formal que  redundan   por   la   garantía   de   un   debido   proceso   penal4:   

“resulta  oportuno  recordar  que  esta  Corporación  ha  indicado  que  la  formulación  de  imputación es un acto de  parte,  en  la  que  el  juez  con  funciones  de  control  de  garantías, debe  asegurarse  de que el acto de comunicación se realice de manera eficaz, pero no  está  llamado  a  improbar  o  aprobar  la  imputación,  ni ese resulta ser el  escenario   procesal   en   que  se  discuta  la  tipificación  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  contenidos  en  la  imputación,  que  es  ante todo  fáctica”.   

2.  Sobre  el  punto es menester atender que,  conforme    lo    prevé    la    Ley    975    de    2005,    la   imputación      es      fáctica5,         luego    habrá   de   abordar   las   hipótesis   delictivas   que  provisionalmente  se  le  atribuyen  y  que  se están investigando; esa noticia  especial  debe  contener  el  universo  de las  circunstancias reveladas de  forma  completa  y veraz por el desmovilizado y de las que la fiscalía esté al  tanto   dentro   del   ámbito  de  su  competencia6.   

O,  lo que es lo mismo, la formulación de la  imputación  comprenderá aquellos hechos confesados en la audiencia de versión  libre,  y  los  verificados  por  la  Fiscalía,  que  son  precisamente los que  corresponde  tabular  en  el  trámite  diseñado  por  la  ley  de  justicia  y  paz.   

3.  De  manera que, al constituir un acto de  parte,  resulta  ajeno  a  dicho escenario procesal discutir la tipificación de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  contenidos  en  la misma. Dicho de otra  manera,  los  actos  de  comunicación  que  realiza  el  fiscal a través de la  audiencia  de  formulación de imputación no pueden ser objeto de controversia,  justamente por su carácter, por su misma naturaleza.   

En    anterior   oportunidad7,  en  postura  que  hoy  se  reitera,  la Sala fijó una regla frente a la imposibilidad, tanto  del  desmovilizado  como  de  su  defensor, de plantear discusión en torno a la  adecuación típica de los hechos atribuidos en dicha audiencia:   

“La  exclusión  de debate en torno de la  adecuación  típica  de  los hechos atribuidos al desmovilizado en la audiencia  de  formulación de imputación tiene todo el sentido lógico y práctico,   en   tanto   que  hasta  ahora  se  está  anunciando  la  orientación  de  una  investigación,  a  cuyo  término  se  indicará  con  claridad  su  resultado.   

Ello porque apenas se le está anunciando al  desmovilizado  que  se  le va a empezar a investigar, que se van a verificar las  informaciones  que  ha  entregado  en  la versión libre, de suerte que discutir  ahora  por  la  precisión  de la imputación jurídica, que como se ha dicho es  eminentemente  provisional,  resulta  muy prematuro en el horizonte procesal por  despejarse.”   

Una  interpretación contraria a la sugerida,  conllevaría  a  desnaturalizar  la audiencia de formulación de imputación con  evidente  desmedro  de  la filosofía que la inspira, pues propiciaría crear un  debate  de  cara  a  la  adecuación  típica  de unos hechos que se tornan aún  incipientes dentro del proceso investigativo.   

(ii)     De    la    medida    de  aseguramiento.   

1.   Lo   primero   que  se  debe  destacar  –postura nada novedosa- es  que  la Ley 975 de 2005 posee distinciones estructurales con el trámite reglado  por  la  Ley 906 de 2004, tal como ya esta Corporación ha tenido oportunidad de  resaltarlo8:   

“Como se ve, las situaciones previstas en  una  y  otra  reglamentación  son diferentes por lo que no debe entenderse  que  la  Ley  975  incorpora  un  proceso  de  partes,  sino  que  describe  los  lineamientos  generales  de  un proceso concebido al interior de una justicia de  transición  y  por  lo tanto con diferencias sustanciales con los cometidos del  proceso penal ordinario.   

           (…)   

También  en  términos  de  expectativas  podemos  decir  que  el  marco  de la regulación ordinaria es distinto al de la  legislación   que  persigue  la  consolidación de la paz: mientras que el  proceso  penal  ordinario  asegura  garantías al justiciable, el previsto en la  Ley  975  de  2005  le  ofrece  a los desmovilizados sometidos voluntariamente a  ella,  significativas  ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles  de alcanzar.   

           (…)   

Por  eso  la  actitud  en  uno  y otro caso  también  es  diferente:  mientras  que  el  procesado  por la justicia y con la  legislación   ordinaria  está  enfrentado  con  el  Estado,  en  términos  de  combativa  exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales,  el  justiciable  desmovilizado  se encuentra sometido, doblegado voluntariamente  ante  el  Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal  prevista  en  la Ley.” (Resaltado por fuera del texto  original)   

De  manera  que, en tratándose de un proceso  especial,   regido   por   una   normatividad   también  excepcional  de  corte  transicional,   la  situación  relacionada  con la medida de aseguramiento  debe  entenderse  en  función de la especificidad de la misión pacificadora de  esta ley.   

2.  A su turno, los presupuestos que persigue  la   justicia   transicional   están   referidos,   entre   otros,   al   pleno  restablecimiento  a  las  víctimas  de  sus  derechos  a  la  verdad, justicia,  reparación  y  a la garantía de no repetición.  De la misma manera, y es  situación  de  gran calado dentro de esta dinámica, no apunta exclusivamente a  los  afectados  considerados  individualmente,  sino  al grupo de la población,  contexto  dentro  del  cual  la prerrogativa a conocer la verdad le pertenece al  conglomerado, a la sociedad.   

3. En efecto, la Ley 975 de 2005 se distancia  de la Ley 906 de 2004, entre otras, por cuanto:   

     

i. No solo es la única medida aplicable  sino que se impone en todos los casos por disposición legal.   

ii. Dicha  privación de la libertad es  una  anticipación  de  la  pena  la  que  inexorablemente se impondrá en dicho  proceso,  a  menos  que  el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el  incumplimiento  de  alguno  de  los  compromisos  asumidos  por  él  o  de  las  obligaciones  impuestas  por  la  ley  para  hacerse  merecedor  de  la  condena  alternativa o renuncie voluntariamente al trámite.     

Por  manera que, como ya la Sala ha tenido la  oportunidad          de          señalarlo9:   

“la  detención  preventiva en el proceso  reglado  por  la  Ley 975 de 2005 es, ante todo, el espacio en el cual el Estado  protege  la  integridad  física  del  desmovilizado para que no sea presa de la  venganza  privada;  pero  además,  es  el escenario en el que se le permite que  cumpla  con  las obligaciones previstas en la ley a la que se acogió; y por eso  el  análisis  de la detención preventiva en el escenario de la Ley de Justicia  y  Paz  no  puede hacerse bajo mismos parámetros del proceso ordinario, porque,  como  se  puede  apreciar, tienen teleologías diferentes y sirven a propósitos  también disímiles”.   

Lo  dicho, permite sostener, que la medida de  aseguramiento         de        detención        preventiva        –única  admitida en la Ley de Justicia  y  Paz-  está  orientada por una teleología que la distancia de los principios  que  orientan  aquel  instituto  en  la  Ley 906 de 2004, de donde no es posible  asimilarlas  para  efectos  de entender su espíritu pues se caería en el error  de  repudiar  el  contenido  pacifista  y  de  reconciliación  nacional  que la  orienta.   

El caso concreto  

1.  La  Sala,  ab  initio anuncia, que el postulado y su defensor carecen  de  legitimidad  para  impugnar  la  medida  de  aseguramiento  sobre la base de  rechazar  algunos  de  los  delitos  atribuidos por la fiscalía en audiencia de  formulación de imputación.   

2.   Como  ya  la  Corte  ha  tenido la  oportunidad  de  señalarlo  en  anteriores  oportunidades, la legitimidad en la  causa  (distinta  a  la procesal) constituye aquella facultad de la que goza una  parte  para  invocar  del  superior  una  revisión de la decisión de la que se  aparta10:   

“12. Para postular un recurso y lograr su  resolución,  en  quien  lo intente deben concurrir dos presupuestos esenciales:  la  legitimación  dentro  del  proceso  y  la  legitimación en la causa. De no  presentarse  uno  de  ellos,  o  los  dos,  el  juez ante quien se interponga la  impugnación  debe abstenerse de concederla y, si no lo hace, el funcionario que  deba  conocer el recurso está facultado para no aprehender el conocimiento. Por  lo último, optará la Sala.   

La   legitimación   dentro  del  proceso  significa  que  quien  muestra  su  inconformidad  se  encuentre reconocido como  sujeto  procesal,  parte  o  interviniente, una vez ha satisfecho las exigencias  que la ley procesal aplicable regula para el asunto concreto.   

         (…)   

La  legitimación  en  la causa, o interés  jurídico   para   recurrir,   apunta   a   que  la  providencia  generadora  de  inconformidad,  o la parte pertinente de ella, muestre de manera evidente que se  ha  ocasionado  un  agravio,  un  daño, un perjuicio real o efectivo a la parte  representada por el impugnante.   

Los  medios  de  gravamen (recursos) están  dados  para la postulación de los errores cometidos en las decisiones adoptadas  por  los  jueces  y  lograr  que  el  mismo  funcionario o su superior funcional  aplique los correctivos del caso.   

Un error debe ser entendido como un concepto  equivocado  o un juicio falso, contexto dentro del cual, de necesidad, solamente  se  estructura  si  afecta  a  uno  de  los  destinatarios  de  la  providencia,  afectación   ésta   que   lo   habilita   para  intentar  la  corrección  del  yerro.   

Mal puede acudirse al medio de impugnación  cuando  quiera  que la providencia censurada no lesione los derechos de la parte  proponente,  pues  en tales condiciones no hay yerro imputable. Por mejor decir,  si  la  determinación judicial se pronuncia en los términos solicitados por el  interviniente,  o  lo  beneficia,  o  lo  hace  sobre  un  asunto  que no le fue  propuesto,  es  claro  que  no  se  estructura  ningún  juicio falso o concepto  equivocado  y la inexistencia de éste produce la ausencia de un error, que, por  tanto, no perjudica al destinatario de lo resuelto”.   

3.   Una  vez  examinados  los  exiguos  argumentos   del   señor  Ochoa  Pinzón,  coadyuvados por la defensa, se advierte que el mismo se orienta a  rehusar  los  cargos  comunicados por la Fiscalía, entendiendo la Corte, que se  resiste a la imputación fáctica.   

Para  la  Sala,  el  postulado  –por  su condición de sujeto procesal-  tiene   interés   para   impugnar   la  medida  de  aseguramiento  únicamente:  (i)  en  los eventos en que  ésta   se   fundamenta   en  hechos  no  confesados  por  él  o,  (ii)  en  aquellos que no tengan sustento  en  los  elementos recaudados por la fiscalía, situación que no converge en el  presente  asunto, por cuanto justamente la Magistrada con función de control de  garantías  de  Barranquilla  al  momento  de  imponer la correspondiente medida  verificó  las  exigencias  que  demanda la ley para su interposición. También  ostenta   legitimación   para   impugnarla   cuando   (iii)   controvierte   la  calificación  jurídica  por  no  estar acorde con los hechos probados, lo cual  tampoco  se  presenta  aquí  porque  su inconformidad recae en la ocurrencia de  aquellos.   

Entonces,  lo que en últimas controvierte el  impugnante  es  el  acto  de  comunicación,  el  que en los términos vistos no  admite   posibilidad   alguna   de  objeción;  con  lo  dicho  no  se  pretende  entronizar   que  los  postulados  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz están  compelidos  a aceptar la totalidad de los delitos elevados por la fiscalía, sin  embargo,  como  se  verá  más  adelante, el legislador instituyó un escenario  para tal cometido, que es ajeno a este primigenio.   

4.  Descendiendo al caso concreto, y como ya  se  había  anunciado,  se  impone  como  única  solución  viable, rechazar la  impugnación  por  ausencia  de legitimidad, pues aquella descansa sobre la base  de  rebatir  algunos  de  los delitos deducidos por la fiscalía en audiencia de  formulación  de  imputación,  escenario  foráneo  para  tal  pretensión. Las  razones:   

(i) La formulación de la imputación, es un  acto    de    mera   comunicación   –no  implica que se trate de una información abreviada- entre la fiscalía y el acogido.   

(ii) No está sujeta a recursos.     

i. No  es  el  espacio  para  que  el  desmovilizado acepte la imputación.   

ii. No  constituye la oportunidad para  realizar debates jurídicos en torno a la tipicidad.     

Pero  aún concurre una razón adicional: la  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, es la única  aplicable  en  este  procedimiento  especial y la misma se debe imponer por cada  uno de los delitos imputados.   

5.  A  todo  lo dicho, agréguese, que en la  presente  actuación  ensaya el postulado, sin lograrlo, desnaturalizar el papel  que  tiene  la  Fiscalía  General de la Nación en el proceso regido por la Ley  975  de 2005, pretendiendo que aquella esté atada única y exclusivamente a los  hechos  jurídicamente  relevantes que tenga a bien considerar el desmovilizado,  postura  que se ofrece refractaria a los principios que gobiernan este trámite,  y  a  más  de  ello,  al  compromiso  que  aquél adquiere de hacer posible los  axiomas  de  verdad,  justicia,  reparación  y  no repetición. Al respecto, en  reciente    pronunciamiento   la   Sala   señaló11:   

“Pero  la  validez  de tal conclusión es  apenas  aparente,  toda  vez que pierde de vista el particular rol que cumple la  fiscalía  en  el  especialísimo  trámite del proceso de Justicia y Paz.   Así  las cosas, es preciso recordar que es a la Fiscalía General de la Nación  a  la  que,  de manera exclusiva, le corresponde diseñar las vías procesales a  través  de  las  cuales se han de alcanzar los fines del régimen transicional;  lo  anterior  significa  que  es  al  acusador  a quien le compete establecer la  cantidad  y jerarquía de los procesados que serán objeto de acusación ante el  Tribunal   de  conocimiento,  elaborar  un  pronóstico  sobre  la  cantidad  de  sentencias  que  cubrirán el accionar del Bloque o frente, cuáles casos han de  priorizarse  y  los  criterios  de  tal  selección, esto es, si se avanzará en  casos  por  razón  de  la  naturaleza  de  los  hechos,  de  la  jerarquía del  postulado,  o  bien  de la condición de las víctimas y, entre sus competencias  más   relevantes,   la   configuración   del  marco  de  macro-  criminalidad.   

Se  sigue  de  lo anterior que no todos los  intervinientes  en  el  proceso  de Justicia y Paz son los llamados a diseñar o  planear  los  cauces  procesales  mediante  los  cuales  se  busca concretar los  propósitos  de la justicia transicional, sino solamente la Fiscalía General de  la   Nación.   Así  lo  ha  señalado  la  Sala  en  precedente  que  hoy  reitera:   

“En  principio,  hay  que  precisar  que  el   proceso   transicional,  operativamente,  está  soportado  en  la  iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente  de  la  mayoría  de  las decisiones trascendentales de su dinámica (resaltado y subrayado en el original):    

“a)  Es  el  encargado  de  verificar los  requisitos  de  elegibilidad  y  la voluntad permanente del postulado dirigida a  ser  beneficiario  de  la  pena  alternativa,  en consecuencia, a escucharlos en  versión  libre,  a  buscar  y  oír a las víctimas de cada desmovilizado y por  tanto  a   ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados  en  la  justicia  ordinaria  por  delitos  perpetrados  en su accionar armado, a  solicitar  la  medida  de  aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de  diciembre  de  2010  radicado  34606),  las  medidas cautelares sobre los bienes  entregados  con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el  programa  metodológico,  a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que  a  solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral,  y  en  general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de  2005”.   

“b)  En  este  contexto,  es la Fiscalía  General  de  la  Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos  de  la  justicia  transicional,  que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de  tener,  por  lo  menos  inventariados  los  hechos  y  delitos  confesados,  las  víctimas  generadas  por  ellos, el perpetrador o victimarios que responden por  cada  uno,  las  pruebas  con  fundamento  en las cuales se los  imputará,  acusará  y  solicitará  condena,  aquellas  con las cuales se acreditarán los  perjuicios,    y    las   medidas   de   reparación,   tanto   efectivas   como  simbólicas,  individuales y colectivas”.   

         (…)   

“Todo en aras de permitirle a la Fiscalía  que  fuera  ella  la  que  dispusiera,  en  su  calidad  de  gestora,  gerente y  requirente  dentro  del  proceso  transicional,  el  rumbo del mismo; pues dicha  institución  es  la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar  los  procedimientos,  cómo  proyectan  la  distribución de la totalidad de los  casos  que  habrán  de  reflejarse  en  las  sentencias.  Es,  de hecho, la que  selecciona   el   orden   en   que  se  presenta,  tanto  los  cargos  como  los  desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias”.   

“d) Lo que se espera de dicha entidad, por  tanto,  es  que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de  aquello  que  está  imputando  y  acusando,  estableciendo  la prioridad que la  gravedad  de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón  o   designio   común,    sus   sitios  de  ubicación,  la  época  de  su  comisión,   la  alarma  social que causaron, la condición de mando de los  perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable”.   

“Es también la Fiscalía la que califica  los  delitos   -actividad  en la cual se han presentado más discusiones de  las  necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-,  para  lo  cual  ha de tener -o estar en proceso de-  una contextualización  de  la  macrocriminalidad,  especificando  cuál  es  atribuible  a  los  grupos  subversivos  y  cuál  a  los  paramilitares,  dividiendo  y  especificando  por  bloques,  o  por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y  en   cuáles,   y  cuántas  sentencias  proferidas  contra  quiénes,  se  irá  conteniendo   la   verdad   que   el   país   espera   de   este   proceso   de  reconciliación”.   

“Por  supuesto,  elemental  lógica  nos  invitaría  a  sostener  que  es  suficiente y conveniente una sola sentencia en  razón  de  los  hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo  relativo  a  la  violencia  producida  por  los grupos paramilitares, sino fuera  porque  la  complejidad  y  el  tamaño  de  dicha violencia lo hacen imposible;  luego,  es  competencia  de  la  Fiscalía, en presencia de un plan integral que  cubra  la  totalidad,  ir  indicando  las acumulaciones y las parcialidades cuyo  decreto  encuentra  necesarias para cumplir con su deber.  Es, en síntesis  este  sujeto  procesal  el  único  que  está  legitimado  para  ejercer  dicha  facultad”.   

“Sin  embargo,  como  viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo  de  proyección  de  fallos,  que de manera posible pueda cumplirse, buscando la  acumulación  de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real  de  sentencias  prontas,  siempre  que  se  acrediten  además  los  factores de  conexidad  que  hagan  viable la medida”12 (subraya la  Corte en esta oportunidad).   

Estas son las razones, entonces, por las que  se  habrá  de rechazar el recurso interpuesto por el desmovilizado Cristian    Jhovany    Ochoa    Pinzón,  coadyuvado por su defensor.   

6. Al margen de las conclusiones anteriores, y  por  virtud  de  la  función  pedagógica  de  la  Corte, surge la necesidad de  aclarar  la  evidente  confusión  del  postulado  en  relación  con los cargos  formulados  en  la  audiencia de imputación, el escenario para discutirlo y las  distintas  alternativas  que  tiene dentro del trámite de Justicia y Paz según  la decisión que adopte.   

i)  Renuncia  voluntaria  del  postulado a ser juzgado dentro del marco  de la Ley 975 de 2005.   

1.  Como bien es sabido, el objetivo que  el  legislador concibió con la expedición de la Ley de Justicia y Paz es el de  facilitar  la  reincorporación  a  la  vida civil de miembros de grupos armados  organizados  al  margen  de  la  ley,  que  contribuyan  de manera efectiva a la  consecución de la paz nacional.   

2.   También   se   tiene   por  conocido  que   la   decisión  de  participar  en  la  misma,  mantenerse  y de ser beneficiario de sus ventajas es  libre,  de  suerte  que no es forzosa su permanencia, máxime cuando la voluntad  en   tal   sentido,  supone  por  parte  del  postulado,  su  disposición  para  satisfacer,  inicialmente,  los requisitos de elegibilidad y cumplir, luego, con  las  obligaciones  legales, los compromisos adquiridos y las órdenes judiciales  contenidas en la sentencia.   

Entonces,  como  el ingreso y duración es  potestativo  del  desmovilizado, hace parte de su decisión libre, una vez éste  pierda aquella aptitud nada le impide desertar en su intento.   

3.  Estas  reflexiones  tienen un propósito:  ilustrar  al  postulado  en  cuanto  a  que su permanencia en esta jurisdicción  especial    está    anclada    única    y    exclusivamente    en   su   libre  determinación.   Por tanto, en aquellos eventos en que medie solicitud del  vinculado  de  renunciar  al  trámite  de  justicia transicional implementado a  través  de  la  Ley  975  de  2005,  las  diligencias  serán  remitidas  a  la  jurisdicción ordinaria para su investigación y juzgamiento.   

ii) Aceptación parcial de cargos.  

1.   Esta  correspondería  a  una  segunda  variante13  y  es  aquel  evento  en  que el postulado, aun cuando es su deseo  permanecer  en  la  Ley  de Justicia y Paz, dado que admite su permanencia en el  grupo  al  margen de la ley y la participación por contera en ciertas conductas  delictivas,  no  está  de  acuerdo,  o  mejor, no acepta algunos de los delitos  imputados,  en  tal circunstancia, óigase bien, el escenario propicio para ello  será  la  audiencia  –hoy  llamada de formulación y aceptación de cargos-.   

2.  Para  el  propósito  ilustrativo  que se  persigue  y el gran dilema que gobierna los alegatos del recurrente, oportuno es  evocar     la     postura     de     la     Sala14  frente  al  alcance  de  la  extinta  audiencia  de  legalización  de cargos antes de su reforma15:   

“Para  lo  que  interesa  al análisis  adelantado,   esto  dijo  la  Corte  Constitucional16:   

“2.3.2.2.9.  Respecto  del artículo 19,  inciso  tercero,  es  preciso  destacar  que  consagra una especie de control de  legalidad  sobre la diligencia de aceptación de cargos del desmovilizado que la  ley   radica  en  el  juez  de  conocimiento,  que  para  el  efecto es la sala  correspondiente  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial. Establece la norma  bajo  examen que “de hallarse conforme a derecho”, la aceptación de cargos,  procederá  esta  autoridad  judicial  a  citar  a  audiencia  para  sentencia e  individualización  de  pena.  Para la Corte reviste particular importancia este  control  que  se  asigna  al  juez de conocimiento, el cual debe entenderse como  control  material  de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la  aceptación  de los cargos. Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe  controlar  la  legalidad  de  la  aceptación  de  cargos  en  lo  relativo a la  calificación   jurídica  de  los  hechos,  en  el  sentido  que  aquella  debe  efectivamente  corresponder  a  los  hechos  que  obran  en  el expediente. Esta  interpretación  es  la  única que se ajusta a la garantía de  efectividad de  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  justicia  y  a  la  verdad. No podría  argumentarse   que   el   objetivo  de  ese  control  es  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  garantías  de  libertad,  espontaneidad, voluntariedad y  defensa  que  indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por  parte  del  procesado.  No  es  así por cuanto para ese específico objetivo el  mismo  juez  de  conocimiento  ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo  señala  la  propia  disposición (Inciso 3º art.19). Adicionalmente este es un  aspecto  que  se  encuentra  rodeado  de  las  debidas  garantías  en cuanto la  audiencia  de  aceptación  de  cargos  se  surte  ante  un  juez  de control de  garantías.   De  manera  que  el  único  contenido  posible  atribuible  a  la  expresión  “de  hallarse conforme a derecho” es  el control material sobre  la  calificación  jurídica  de los hechos, y así lo declarará la Corte en un  condicionamiento  que  a la expresión analizada. Es que el correcto nomen juris  de  los  hechos  constitutivos de infracción penal, se integra a los derechos a  la verdad y justicia de las víctimas. …”.   

3.  De tal manera, que antes y después de la  reforma  introducida  al  artículo  19  de la Ley 975 de 2005, la validez de la  misma  depende  de  que  la  aceptación  de cargos haya sido libre, voluntaria,  espontánea  y  asistida  por su defensor, pudiendo el postulado en este momento  declinar  en  su  intento.;  luego,  como  se lo anunciara tanto el Fiscal de la  audiencia  como  la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz  de  Barranquilla, será ese escenario al que debe acudir el postulante para  poner  de  presente  las  distintas  inquietudes  que  pretendió discutir en su  fallido recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero.     Rechazar     por  falta  de  legitimidad el recurso de apelación interpuesto por  el  postulado  Cristian  Jhovany  Ochoa  Pinzón y su  defensor,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva.   

Segundo: Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Oportuno  es  destacar  que  en  la  misma  participaron  los postulados Hernán  Giraldo   Serna,   Daniel   Eduardo   Giraldo   Contreras,  Omar  Martín  Ochoa  Ballesteros,  Luis  Edgar  Medina  Flórez,  Carlos  Edwin  Montejo Vitola, Luis  Alfredo  Ropero Ramírez, Leonidas Acosta Ángel y Eliseo Beltrán Cadena, en su  condición de miembros del bloque Resistencia Tayrona.   

2 Cfr.  record 1:25:01, audiencia del 13 de agoto de 2012.   

3 Cfr.  auto del 11 de abril de 2007, radicación 23667.   

4 Cfr.  auto del 27 de abril de 2011, radicación 36015.   

5  Artículo 18, inciso 2, de la Ley 975.   

6  Cfr.   auto  de  segunda  instancia, 30120 del 23 de julio de 2008.   

7 Cfr.  auto del 1 de julio de 2009, radicación 31788.   

8 Auto  de 9 de febrero de 2009, radicado 30955.   

9 Cfr.  auto del 9 de diciembre de 2010, radicación 34606.   

10 Cfr.  auto del 3 de agosto de 2011, radicación 36563.   

11  Cfr. auto del 29 de mayo de 2013, radicación 41035.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de octubre de  2012, radicación N° 39269.   

13 La  Sala  destaca  que  la  primera  correspondería  a  su  deseo de renunciar a la  postulación.   

14  IAuto del 11 de marzo de 2010, radicado 33301.   

15  Cfr.  La  Sala destaca que el primigenio artículo 19 de la Ley 975 de 2005, fue  recientemente   modificado  por  el  artículo  21  de  la  Ley  1542  de  2012:  “Artículo  19.  Audiencia  de  formulación  y  aceptación  de cargos. En la  audiencia  concentrada  de  formulación  y  aceptación de cargos, el postulado  podrá  aceptar  los  cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de  la Nación.   

Para  su  validez  tendrá  que hacerlo de  manera  libre,  voluntaria,  espontánea  y  asistido  por  su defensor. En este  evento,  la  sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con  la  audiencia  y  realizará  el  respectivo  control  material  y  formal de la  aceptación  total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con  el  trámite  dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Parágrafo. Si en  esta  audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos  en  la  versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo  actuado  al  funcionario  competente  conforme a la ley vigente al momento de la  comisión  de  las  conductas  investigadas.  Para el efecto, la Sala tendrá en  cuenta  lo  dispuesto  en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A  de la presente ley.   

16  Sentencia C- 370 de 2006.     

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