40310(23-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

          Bogotá,    D.C.,  veintitrés de noviembre de dos mil doce.   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el 15 de noviembre de 2012, por medio del cual un  magistrado  del  Tribunal  Superior de Buga, denegó el amparo de Hábeas Corpus  formulado  por  el  defensor  de los procesados SAULO QUIÑONES GARCÍA, MÍLLER  OCORÓ    ARAGÓN,    MARCIAL   MINOTA   HURTADO   y   LUIS   AMANCIO   ASPRILLA  CÁCERES.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  3  de octubre de 2011, la Fiscalía 7  Delegada  de  la  Unidad  Anticorrupción  de  Bogotá,  resolvió la situación  jurídica  de  SAULO  QUIÑONES  GARCÍA,  MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA  HURTADO   y   LUIS  AMANCIO  ASPRILLA  CÁCERES,  imponiéndoles  la  medida  de  aseguramiento  sustitutiva de detención domiciliaria, por entenderlos presuntos  responsables  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a favor de terceros,  conforme  hechos  sucedidos  durante  la alcaldía que ejerció el primero en el  municipio  de  Buenaventura  (período  2004-2007),  y  en la cual se celebraron  contratos  por un monto aproximado de $765.729.099, sin el cumplimiento efectivo  de las obras pactadas.   

2. El ente instructor formuló resolución de  acusación  en  contra  de las mismas personas y por el delito en reseña, el 22  de  febrero  de  2012,  en  auto  que  cobró  ejecutoria  el  10  de  abril  de  2012.   

3.   El  asunto  le  fue  repartido,  para  desarrollar  la  fase  del  juicio,  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Buenaventura,   oficina   que  realizó  la  audiencia  preparatoria  el  21  de  septiembre  de  2002,  en  curso  de  la  cual  los defensores de los procesados  interpusieron  recurso  de  apelación en contra de la denegación de la nulidad  propuesta  por  ellos.  El  5  de  octubre de 2012, les fue concedido el recurso  propuesto,   ordenándose   el   envío   de   lo   actuado   al   Tribunal   de  Buga.   

4.  El  10  de  octubre  de  2012,  defensor  principal  de  SAULO  QUIÑONES  GARCÍA  y  suplente  de  los otros procesados,  radicó  ante  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, solicitud  de      libertad      por      vencimiento     de     términos     –estima,    acorde   con   la   causal  establecida  en el  numeral 5° del artículo  365 de  la Ley 600  de  2000,  que  discurrieron  más  de  6  meses  desde  que  se  ejecutorió el  llamamiento   a   juicio,   sin  que  se  celebrase  la  audiencia  pública  de  juzgamiento-.   

5.  Esa solicitud de libertad fue respondida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en auto fechado el 9  de  noviembre de 2012, a través del cual advirtió que los términos en sentido  estricto  no se hallaban vencidos, pues, ese lapso estuvo suspendido mientras se  tramitaba  la manifestación inicial de impedimento realizada por la titular del  despacho.  Además,  que en atención al recurso de apelación presentado por la  defensa  en contra de lo realizado durante la audiencia preparatoria, se está a  la espera del pronunciamiento del Ad quem.   

6. En escrito presentado ante notaría el 19  de  octubre de 2012, pero repartido en el Tribunal de Buga el 14 de noviembre de  2012,  el defensor principal de SAULO QUIÑONES GARCÍA, y suplente de los otros  acusados,  impetró  la  acción  de  hábeas  corpus  para  que  se  otorgue la  libertad   a  sus  asistidos, dado que se encuentran vencidos los términos  del  juicio  y  opera la causal excarcelatoria establecida en el numeral 5° del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000.   

En  auto  del  14  de  noviembre de 2012, un  Magistrado  del  Tribunal  de  Buga,  admite  la  petición  de  Hábeas Corpus,  disponiendo el allegamiento de la información pertinente.   

En  providencia del 15 de noviembre de 2012,  se  declara  improcedente  la petición, por estimar el magistrado del Tribunal,  que  los  acusados se hallan legítimamente privados de la libertad, conforme lo  dispuesto  en  el auto por medio del cual se resolvió su situación jurídica y  en  razón a la vinculación que se les hizo en calidad de autores del delito de  peculado  por  apropiación;  añade  que  la acción de Hábeas Corpus tiene un  escenario  y  objeto  específicos,  ajenos a los casos en los cuales dentro del  trámite  del proceso penal se debe decidir acerca de la libertad de la persona;  además,  que  en  el  asunto  examinado  no  se  materializa  ninguna causal de  libertad,  entre otras razones, porque las circunstancias que han impedido hasta  ahora  la  celebración de la audiencia pública, obedecen a la intervención de  la  defensa  “y  por tanto el tiempo previsto en el  artículo  365  numeral  5  de  la  ley  600, deberá prolongarse hasta tanto se  decida  en  segunda  instancia  lo  pretendido  por el togado que representa los  intereses de los procesados”.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

Comienza  el  impugnante  por  explicar  las  razones  por  las  cuales su solicitud inicial no contemplaba el pronunciamiento  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Buenaventura,  que resolvió su  solitud          de          libertad         por         vencimiento         de  términos             –aunque  la elaboró antes  de  la  expedición  de  ese  auto,  fue  repartida  después  en  el Tribunal-,  justificando  también  los  motivos  por  los  que la defensa estimó necesario  impugnar lo ocurrido en la audiencia preparatoria.   

Destaca  que si bien, el despacho de primera  instancia  en  el trámite ordinario respondió a su solicitud de libertad, ello  ocurrió  extemporáneamente,  mucho  después  de los tres días que señala la  ley para esos efectos.   

Advierte,  así  mismo,  que  la  causal  de  libertad  contemplada en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000,  opera  automática  y  por  ello debe de inmediato, con la sola comprobación de  que   discurrieron   6   meses   sin   realizarse   la   audiencia  pública  de  juzgamiento,  ordenarse la libertad.   

A renglón seguido, se ocupa de controvertir  las  razones invocadas por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura  para  denegar  la  libertad  solicitada, significando que las mismas representan  “una  violación  del  debido  proceso por error de  hecho”,  dado  que  interpreta de forma “sesgada” la causal de excarcelación  y  así  viola  un  derecho  fundamental  de primera generación, con lo cual se  cumplen  los requisitos establecidos por la Corte Constitucional (cita apartados  de  algunas  decisiones) y pasa por alto lo que respecto al hábeas corpus y los  defectos sustantivos de las decisiones, compete.   

Pide  el impugnante, así, que se revoque lo  dispuesto  pro  el  Tribunal  de  Buga  y  en su lugar sea decretada la libertad  provisional inmediata de todos los acusados.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza de todos los jueces y tribunales del país.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de  los  escenarios  formales   establecidos  para  el  efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional4:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y   

2. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

“Se   trata  de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea   recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en  ningún  otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto debatido, es claro,  como  lo señaló el Magistrado A quo, en primer lugar, que la detención de los  procesados  obedece  a  decisión  legítima  de  autoridad  judicial  con plena  competencia  para  el efecto, fruto de vinculárseles como incursos en el delito  de   peculado   por   apropiación  y  definirse  su  situación  jurídica  con  imposición   de   la   medida   de   aseguramiento  sustitutiva  de  detención  domiciliaria.   

A  su vez, si el sustento de la solicitud es  un  supuesto  vencimiento  de  términos  o  la prolongación de los mismos para  efectos  de  celebrar la audiencia pública de juzgamiento, es lo cierto que esa  misma  discusión  se  viene  ventilando  en  su  sede natural: el proceso penal  ordinario  seguido  contra  los  acusados;  y  sobre  el  particular  ya  existe  respuesta  de  primera instancia, que incluso ha controvertido la defensa con la  interposición  del recurso de apelación, ahora en trámite esperando decisión  del Ad quem.   

Ello  por  sí  mismo,  como  se adujo en la  providencia  constitucional  recurrida,  enerva  la  posibilidad de que ahora se  intente recurrir al mecanismo constitucional de forma paralela.   

Y,  si el defensor de los acusados considera  que  esa  decisión  del  juez  ordinario  negando la libertad de sus asistidos,  constituye  vulneración  de  un  derecho fundamental, viola el debido proceso o  representa     “defecto    sustancial”,  en  términos  de  la  Corte Constitucional, pues, apenas cabe  significarle  que  esos  mismos argumentos puede plantearlos en la sustentación  del  recurso  de  apelación  y  necesariamente  han  de  ser consultados por el  Tribunal para confirmar, modificar o revocar el auto en cuestión.   

Porque,  huelga  señalar  al recurrente, la  sola  materialización  de  algún tipo de defecto procedimental o sustancial no  habilita  accionar  el  mecanismo  constitucional  de  hábeas  corpus cuando es  evidente  que  existen  dentro  del proceso penal mecanismos de autocomposición  interna  que  facultan  restañar  el daño eventualmente causado.  Solo en  los  casos  en  los  que  esos mecanismos no existen, han sido superados o no se  tornan  efectivos,  será factible acudir al excepcional medio constitucional en  examen.   

Pero, además, como también lo sostuvo el A  quo  en  este trámite especial, la decisión de la primera instancia ordinaria,  de  negar la libertad, no se aprecia desproporcionada, injustificada o fruto del  capricho  del  funcionario  encargado  de  adelantar  el  juicio, pues, evidente  surge,  de  un  lado,  que  los  términos  estuvieron  suspendidos  mientras se  decidía  el  impedimento  manifestado  por la titular del Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Buenaventura (así expresamente lo dispone el artículo 108 de  la  Ley  600  de  2000) ; y del otro, que la razón de no haberse convocado aún  para  la  audiencia  pública de juzgamiento estriba en la apelación instaurada  por  los defensores principales de los procesados, en contra de lo adelantado en  la audiencia preparatoria.   

Se  entiende  que  la  norma  que faculta la  libertad,   y   sus   excepciones,   debe  analizarse  dentro  de  criterios  de  razonabilidad,  conforme  lo  que el caso concreto arroja, como así lo señaló  la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008.   

Entonces, si son los mismos defensores de los  procesados,  quienes  estiman  que  lo desarrollado en la audiencia preparatoria  debe  invalidarse  para  sanear  el  proceso  y atender a las necesidades de los  acusados,  desde  luego  que cuando el trámite de lo discutido no supone plazos  irracionales  y  se sustenta adecuadamente la solicitud, el precio a pagar no es  excesivo y cabe dentro de lo razonable.   

Como   siempre   será  posible  verificar  contingencias  de  la  defensa,  o  del procesado mismo, que demanden aplazar la  diligencia  de  juicio  oral,  o de otras anteriores, lo que resulta contrario a  elementales  criterios de razonabilidad es instituir automática la libertad sin  permitir del juez sopesar las características del caso concreto.   

Debe   reiterar  esta  magistratura,  para  concluir,  que  el proceso penal en curso representa, respecto de la pretensión  liberatoria  del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión  del  tópico  examinado,  motivo  por  el  cual  no cabe acudir a la excepcional  acción  de  Hábeas  Corpus,  demostrado  como  se  encuentra  que los acusados  soportan   medida   de  aseguramiento  impuesta  legalmente  por  la  Fiscalía,  discurriendo  los  términos  procesales dentro de plazos razonables, acorde con  lo  que  las  normas  legales  de suspensión y las necesidades de la defensa ha  demandado.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a  favor  de  los detenidos SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL  MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRIILLA CÁCERES.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.   

4  Sentencia C-187 de 2006     

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