Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 40306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº60
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de las víctimas contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue absuelto RODRIGO RAFAEL CONTRERAS CHARRASQUIEL de los cargos formulados por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, en Sincelejo (Sucre), el 8 de diciembre de 2009, a eso de las 4:30 a.m., al monta-llantas ubicado cerca de la intersección de la calle 21 con carrera 15, llegó la camioneta Toyota de placas MMV-927, cuyo conductor solicitó calibrar las llantas de ese automotor, y cuando el trabajador del tal establecimiento, señor Adalberto Manuel Pérez Álvarez, estaba en esa labor sobre la vía vehicular por el lado derecho del rodante, la camioneta Chevrolet de placas QEC-429, guiada por RODRIGO RAFAEL CONTRERAS CHARRASQUIEL, lo impactó con el costado delantero izquierdo, a consecuencia de lo cual aquél sufrió múltiples fracturas de los huesos de cara y cráneo determinantes de su muerte en ese mismo lugar, del cual se fue sin atender el incidente el último de los citados, pese a que fue consciente de la ocurrencia del mismo1.
2. Horas después de ese suceso, gracias a la información suministrada por testigos, se obtuvo la ubicación e inmovilización del segundo de los referidos vehículos, así como la individualización e identificación de su conductor, contra quien el 13 de julio de 2010 ante un juez con función de control de garantías la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en calidad de autor del delito de homicidio culposo2.
3. El 10 de agosto de 2010 el órgano instructor presentó escrito en el que formuló cargos a CONTRERAS CHARRASQUIEL por la anunciada conducta punible, acusación formalizada verbalmente el 22 de noviembre de 2010 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, y tras efectuarse en ese despacho las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en desarrollo de la cual, en los alegatos conclusivos, la fiscalía pidió absolver al procesado porque aun cuando pudo éste obrar de manera imprudente, también se demostró la negligencia de la víctima al ejecutar su labor sobre la calzada, lo cual constituyó la causa determinante del resultado, motivo por el que ante tal solicitud el funcionario de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería absolutorio para preservar el principio de congruencia, como en efecto así profirió la respectiva sentencia, a la que dio lectura el 18 de julio de 20123.
4. Del expresado pronunciamiento apeló el representante judicial de las víctimas, y el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante el suyo de 12 de septiembre de 2012 lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la cual interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el aludido interviniente4
.
LA DEMANDA
5. Un cargo plantea el recurrente con base en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), al considerar que la facultad conferida a la fiscalía para “retirar la acusación en cualquier momento” desnaturaliza su esencia de ser la titular del poder punitivo del Estado, además de propiciar la impunidad y genera corrupción, afirmaciones que asegura obedecen a “la opinión personal del suscrito”, y que expone a la espera de que se acepte el recurso “para que se vuelva a abordar este tema y se profundice más, estableciendo los criterios y los requisitos que deben reunirse para que la Fiscalía General de la Nación pueda retirar una acusación”, advirtiendo que tal criterio carece de respaldo en jurisprudencia alguna que pueda referirle a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo allí contenidos carece de las exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación.
7.1. Sea lo primero señalar que la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) invocada por el actor, consagra la violación directa de la ley por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos:
i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
7.2. Sin embargo, una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en línea alguna de la parca fundamentación del reproche, pues ni la norma de contenido sustancial presuntamente objeto de la violación directa fue identificada o citada en el libelo, siendo evidente de los argumentos ofrecidos por el actor su inconformidad con la absolución emitida tanto en segunda como en primera instancia, al acogerse la solicitud que en tal sentido hizo la fiscalía en sus alegaciones finales.
A este respecto bien vale la pena recordar que la temática aludida por el recurrente de antaño la tiene esclarecida la Corte en su jurisprudencia, al puntualizar que no es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 el fiscal sea dueño incondicional de la acción penal y que pueda a su arbitrio disponer de la misma. En relación con esa equivocada concepción tiene precisado:
“Para responder a los cuestionamientos del impugnante, entonces, es menester partir por significar que en Colombia, como ya ha sido pacífica y reiteradamente señalado por esta Sala y la Corte Constitucional, no se adoptó un específico sistema acusatorio que de entrada permita advertir matriculada la Ley 906 de 2004, a los presupuestos que gobiernan la forma de tabular el proceso penal en los Estados Unidos o en el continente europeo (sistemas anglosajón y continental europeo).
“Todo lo contrario, en Colombia, existe una mixtura de sistemas que torna peculiar el procedimiento de la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, conserva el norte y principios básicos que permiten advertir su adscripción a la óptica acusatoria.
”Así las cosas, no puede afirmarse con buena fortuna que en nuestro país existe el mismo tipo de Fiscalía que se destaca en Norteamérica, con similar naturaleza y parecidos alcances.
”No. Desde un comienzo la distinción es nítida y relevante, pues, para partir por las diferencias más notorias, en Colombia la Fiscalía sigue adscrita a la Rama Judicial y continúa con algunas funciones judiciales, aunque diezmadas ellas.
”Esto significa, entre otros efectos, que la responsabilidad del funcionario por sus actuaciones, deviene judicial y administrativa (vale decir, puede cometer el delito de prevaricato y verse sometido a investigación disciplinaria), en contraposición a los Estados Unidos, donde la responsabilidad del fiscal por su comportamiento procesal, en principio, es meramente administrativa.
”Sucede, además, que en Colombia el principio de legalidad es fuerte y con clara raigambre constitucional, y ello conduce a que solo por excepción se pase por alto la prerrogativa general de que todos los delitos deben ser investigados y acceder a la condigna decisión judicial.
”Así las cosas, el rol del fiscal, en nuestro país, se ve ampliamente limitado, al punto que, finalmente, su capacidad de disposición de la acción penal (por contraposición al sistema Norteamericano, donde el funcionario cuenta con amplias prerrogativas para determinar cuándo y cómo hace decaer la pretensión punitiva) no es absoluta y se halla mediada, para los casos de terminación anticipada, dígase por la vía de la preclusión o de la aplicación del principio de oportunidad, por la intervención del juez, quien es el encargado de decidir si acepta o no su postulación.
”No puede el casacionista, por ello, advertir como absoluta esa posibilidad de la Fiscalía, inserta en el principio acusatorio, de hacer decaer la pretensión punitiva estatal, para significar, en consecuencia, que puede ser su sola voluntad (desvinculada del principio de legalidad y de la necesidad de intervención judicial que avale su postura), el factor fundamental que torna imprescindible atender sus designios o posición procesal.
”Cierto, sí, que la Ley 906 de 2004, conforme la redacción del artículo 448, establece una sola situación en la cual puede operar autónoma y con efectos absolutos, la pretensión, o mejor, el decaimiento de esta, del fiscal, al establecer expresamente que la persona no puede ser condenada “por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, lo que se ha interpretado como que si el fiscal pide la absolución, necesariamente el juez debe decretarla”5.
Desde esa perspectiva aparece indiscutible que el fiscal no puede por sí mismo disponer de la acción penal (no se toma en cuenta para estos efecto lo referido al archivo de las diligencias ni al desistimiento. Lo primero, porque en estos casos, como lo relaciona el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no existe siquiera delito; y lo segundo, porque la capacidad de disposición de la acción se radica en el afectado y no en la Fiscalía), y la facultad de obtener el decaimiento de la pretensión de condena por el camino de solicitar sentencia absolutoria en el alegato conclusivo de la audiencia de juicio oral asoma como excepcional y justificada bajo el entendido lógico y jurídico de que si en el trascurso del debate probatorio no logro cumplir su promesa (Ley 906 de 2004, artículo 371) de acreditar la configuración del delito y la responsabilidad del acusado en el mismo, “emerge natural que la solicitud de que se absuelva al acusado, planteada por su acusador, conduzca a ello, por simple sustracción de materia, o carencia jurídica de objeto”6
Y ello fue lo que ocurrió en el presente asunto, como lo enseña la revisión de los fallos atacados, pues el a-quo, independientemente de las consideraciones que hizo acerca del carácter vinculante de la solicitud de absolución del fiscal del caso, encontró que el análisis probatorio en que se sustentaba tal petición era acertado y por eso lo acogió7, como también de manera expresa lo hizo el ad-quem8.
9. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno (en la aplicación de las normas inherentes a este asunto) que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros ostensibles y trascendentales, con marcada incidencia en su parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales inherentes a la condición de víctima reconocida en esta actuación a las personas en cuyo nombre el demandante interpuso el recurso, bien sea en el trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas, contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la absolución impartida a favor de RODRIGO RAFAEL CONTRERAS CARRASQUIEL respecto del delito de homicidio culposo por el que fue acusado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con ocasión de ese devenir fáctico resultó lesionado un familiar del conductor de la camioneta de placas MMV-927 que estaba con el fallecido, pero la Fiscalía dentro de esta actuación no se ocupó de ese resultado. Ver sobre anexo a la actuación contentivo de elementos materiales probatorios.
2 Carpeta principal, folios 1-11.
3 Ídem, folios 12-17, 24, 35-37, 75, 92, 126, 140-143, 178, 188, 189, 203-205, 211-214, 226 y 231-254.
4 Ídem, folios 256-258, 273-283 y 285-289.
5 Cfr. sentencia del 29 de julio de 2008, radicación Nº 28961.
6 Cfr. sentencia del 29 de julio de 2008, radicación Nº 28961.
7 Carpeta principal, folios 252 y 253.
8 Ídem, folio 282.