40280(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado  Ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobada  acta  número  29   

Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil  trece (2013)   

Vencido  el  respectivo término de traslado,  dentro  del  presente  trámite  de extradición del ciudadano colombiano Darío  Humberto  Barón  Jiménez,  requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de  America,  le  corresponde  a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas  elevada por su defensor.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 2993 del 28 de  noviembre             de             20111,  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional, con fines de  extradición,  del ciudadano colombiano Dairo Humberto Barón Jiménez, quien es  requerido  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra  la   acusación   sustitutiva  No.  11–20552-CR-GRAHAM(s)(s),  dictada  el  10  de  noviembre de 2011 en la  cual se le formula cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  El  Fiscal  General  de  la Nación de la  época,  mediante  resolución  del  12 de diciembre de 2011, ordenó la captura  del  señor Darío Humberto Barón Jiménez, la cual se hizo efectiva el día 11  de         septiembre         de         20122.   

3. La representación  diplomática  de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó la petición de  extradición  del señor Darío Humberto Barón Jiménez, con la nota verbal No.  2599  del  8  de  noviembre  de 2012, en la cual reitera que éste es solicitado  porque  en  su  contra  se profirió la resolución de acusación sustitutiva No  11-20552-CR-GRAHAM(s)(s),  dictada  por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, el 10 de noviembre de 2011, por el cargo de  delito       federal       de      narcotráfico3.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores, indicó que “…De  conformidad  con  lo  expuesto,  en  atención a que el tratado  aplicable  entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de 2004, la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano4”,  allegó  además la mencionada nota  verbal  y  los  documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su  vez  envió  tal  documentación a esta Corte, y la Corporación, luego de velar  porque  estuviera  garantizada  la  defensa  de Darío Humberto Barón Jiménez,  concedió  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro del cual el  Ministerio   Público  consideró  innecesario  realizar  alguna  petición,  el  defensor  del  requerido  presenta  memorial  peticionando  la  práctica de las  siguientes:   

4.1.   “Ofíciese  al Estado solicitante, para que informe  en  qué  fecha  y  ante  qué  Juzgado de Control de Garantías, se realizó el  control  de  legalidad  posterior  a  las  interceptaciones  telefónicas que se  mencionan en la intervención del Fiscal de Estado requirente.   

4.2. “Ofíciese  al  Estado  requirente  para  que  envíe  las constancias elevadas o los audios  emitidos  por  las autoridades Colombianas (Jueces de Control de Garantías), en  virtud de las audiencias de control de Garantías”   

4.3. “En el evento que el Estado requirente  no  envíe  los  audios  o  constancias  solicitados  en  el numeral 1.2 de este  escrito,  solicito  respetuosamente  que  sean  exigidas  a  las autoridades que  practicaron dichas diligencias”   

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos de  América,   en   este   asunto   rigen   los  preceptos  del  estatuto  procesal  penal   –   Ley  906  de  2004 -.   

Razón  por  la  cual,  la  Corte reitera su  línea  jurisprudencial,  es decir, el trámite de extradición está delimitado  por  los  elementos  a  que se refiere el artículo 502 ibídem, en consecuencia  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que  conduzcan  y  resulten  necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad   del   solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de  lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Por  lo  anterior,  la  Sala  advierte desde  ahora,  que  negará  la solicitud probatoria elevada por apoderado judicial del  requerido Darío Humberto Barón Jiménez.   

En  efecto,  la  solicitud  de  verificar  el  control  de  legalidad  posterior  por  parte  de  un  juez  de garantías a las  interceptaciones   de   las   líneas   telefónicas  y  la  grabación  de  las  conversaciones  – tanto en  el     Estado     requirente     como     en     el     nuestro     –, lo que buscan es desvirtuar aspectos  esenciales  de  la  acusación  que  en  el extranjero se le ha formulado por su  presunta   participación   en   conductas   relacionadas  con  el  tráfico  de  narcóticos.   

Pero  como  lo tiene decantado la doctrina de  esta  Corporación, al no ser un fin del concepto verificar la fuerza persuasiva  de  los  medios  probatorios  que se aducen en contra del reclamado, ni la forma  como  los  mismos  se obtuvieron, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva  soberanía  de  las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de  acuerdo  con  sus  propias  leyes,  de  absolver las posiciones de la defensa en  torno  a  los  mismos,  las  pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros  semejantes en esta sede, resultan inconducentes.   

Finalmente,  como  la  Sala  no  observa  la  necesidad  de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco  días,  para  alegar,  de  conformidad con lo señalado en la última  parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero:            No acceder a la práctica de las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  reclamado  Darío  Humberto Barón  Jiménez, por improcedentes.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folios  1 y 2, folios 3 al 21 -traducción no oficial- Carpeta Anexa.   

2 Folios  23 al 42 ibídem   

3 Folios  56 al 66 ibídem   

4 Folios  43 al 45 ibídem     

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