40256(14-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta  por  el  señor  JOSÉ MARIO PARRA ÁNGEL  contra  la providencia del 3 de noviembre de 2012, por  medio  de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Cúcuta declaró  improcedente  la  acción  de habeas corpus  que  formuló  contra  los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  El señor PARRA  ÁNGEL   impetró  la  acción  pública  por  cuanto  considera  estar  privado  ilegalmente  de  su  libertad,  en atención a varias  inconsistencias  que, estima, acaecieron en los diferentes trámites penales que  se le adelantan ante diversos estrados judiciales.   

2. Una vez avocado el conocimiento del asunto  y  libradas  las  comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes,  el  establecimiento  penitenciario  de  Cúcuta,  lugar  en  donde  se encuentra  recluido  el  peticionario,  informó  que en la actualidad se encuentra vigente  boleta  de  encarcelación  en  su  contra  emitida  por  el  Juzgado Tercero de  Ejecución  de  Penas  de  esa ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria  proferida  el  1  de  septiembre  de  2009  por el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión  Adjunto  al  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y en la que se  le impuso la pena de doce (12) meses de prisión.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó  la  primera  instancia  que  la  privación  de  la  libertad  del  accionante  es  legítima, pues obedece a una  decisión  judicial legalmente proferida, vigente y ejecutoriada. Indicó que en  su  disfavor  se han emitido múltiples sentencias condenatorias, por lo que una  vez  cumplida  una  de  aquellas  penas  que  le  fuesen irrogadas, JOSÉ  MARIO  PARRA  ÁNGEL  fue requerido  nuevamente  por  cuenta  de  otra  actuación  en  la  que  se le impuso pena de  prisión  por  doce  (12) meses, la cual se encuentra descontando desde el 26 de  octubre de 2012.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  PARRA  ÁNGEL  no manifestó las razones de su inconformidad,  circunstancia  que  no  constituye  óbice  para  decidir  en cuanto ha dicho la  jurisprudencia   que   debe  prevalecer  el  restablecimiento  de  la  garantía  fundamental,  en el caso de haber sido vulnerada, aunado a que el artículo 7 de  la  Ley  1095  de  2006  consagra  que contra la negativa de conceder la acción  procede  la impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter  sustancial,  al  tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente  a   la   protección  del  derecho  a  la  libertad1.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver  la  impugnación  formulada  en contra de la decisión emitida el 3 de  noviembre del año en curso.   

2. Hecha esta precisión, se anticipa que el  Despacho   ratificará  la  determinación recurrida por las siguientes razones:   

2.1.    La   acción   de   habeas    corpus    es    un   mecanismo  constitucional  erigido  para  proteger  la  libertad personal de las amenazas o  atentados  que  contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se  desprende  del  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que de acuerdo  con    la    reiterada    jurisprudencia    de   esta   Corporación2   se  puede  producir  tanto por la ilegalidad de la captura como por la prolongación ilegal  de la privación de la libertad.   

2.2.  A la hora de verificar las condiciones  por  las  cuales  el  señor  PARRA ÁNGEL se  encuentra  recluido  en establecimiento carcelario, se tiene que  su  confinamiento  obedece  a  que  una vez se le concedió la libertad por pena  cumplida  el  26 de octubre de 2012, dentro del proceso radicado 064-2009 por el  delito  de  hurto  calificado,  siguiendo  los  lineamientos legales, fue puesto  inmediatamente  a  disposición  del  Juzgado  Tercero  de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Cúcuta que en esa misma fecha dispuso librar boleta de  encarcelación,  con  el  propósito que descuente la pena de doce (12) meses de  prisión  impuesta  por  el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  que en sentencia de 1 de  septiembre   de  2009,  ordenó  el  cumplimiento  intramural  de  la  sanción.   

En tal contexto, la privación de la libertad  es   consecuencia   de  un  mandato  legítimo  de  la  autoridad  judicial  que  constitucional  y  legalmente  ha sido establecida para actuar de esa manera, de  donde  surge,  por  esa  causa, la improcedencia del amparo constitucional en el  caso analizado.   

Para  mayor  claridad  y según lo anotó la  primera  instancia,  son varias las condenas que pesan en contra del accionante,  de  ahí que el auto de 26 de octubre de 2012 en comento, en su numeral segundo,  expresamente  indicó  que  la libertad se ordenaba siempre y cuando no hubiesen  requerimientos  de  otras  autoridades,  lo  que  en  este  evento efectivamente  aconteció,  en  razón  de  la  condena  impuesta en asunto distinto a aquel en  donde  se  dispuso  la  extinción  de  la  acción  penal  por  pena  cumplida.   

3. Ahora, si el peticionario estima que tiene  derecho  a  que  la  autoridad  judicial  que dispuso su captura lo libere, debe  elevar  petición  ante  la  misma  en  aras  de  que  se  emita  la  respectiva  providencia  que  decida  el  particular y en el supuesto de que la misma le sea  adversa  queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición  y apelación.   

Por  esta  vía,  igualmente  se descarta la  viabilidad  de la acción pública, ya que tratándose del derecho a la libertad  de  quien  se  encuentra  legalmente  privado  de  ella por mandato de autoridad  judicial  competente,  su  restablecimiento  debe  reclamarse  al interior de la  actuación  judicial  respectiva,  con la posibilidad de interponer los recursos  legales  contra  las  determinaciones  adversas, se reitera, debiendo las partes  estarse  a  lo  resuelto  dentro  del  trámite  contemplado  en el ordenamiento  jurídico conforme lo consagra el debido proceso.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Autos  de 19 de abril de 2007, radicación No. 27303,  2  de  mayo  de 2007, radicación No. 27418, 31 de mayo de 2007, radicación No.  27607,  18  de  noviembre  de  2008,  radicación 30812, entre otros.   

2  Cfr. Rad. 30772, auto de 7 de noviembre de 2008, Rad.  39744, auto de 23 de agosto de 2012, entre otros.     

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