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Proceso nº 37768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.13
Bogotá D. C., veinticinco de enero de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Antecedentes
1. Mediante Nota Verbal 1681 de 21 de julio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, para ser juzgado por delitos federales de tráfico de narcóticos.
2. El 9 de agosto de 2011, la Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 23 del mismo mes por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía.
3. El 20 de octubre el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y el 28 siguiente el Ministerio de Justicia y de Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite respectivo y se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas.
Pruebas solicitadas
1. Del Ministerio Público
Pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se ha adelantado algún proceso penal, con el fin de prever la eventual violación del principio non bis in ídem. Y pedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la tarjeta decadactilar.
2. De la defensa
2.1. Acompaña los siguientes documentos, para ser tenidos como pruebas,
a) Un informe médico técnico legal sobre el estado físico de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, rendido por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Risaralda, donde se dictamina hipertensión arterial y hernia hiatal. Esto, con el fin de probar su estado de salud y de advertir sobre los riesgos que podría correr su vida si es extraditado.
b) Veintiún (21) certificaciones sobre las actividades laborales realizadas por MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA durante varios años, con el fin de probar que éstas siempre han estado enmarcadas dentro de la legalidad.
c) Constancia del trámite procesal cumplido en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro de un proceso de reclamación de acreencias laborales adelantado por MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA contra una empresa de esa ciudad, con el propósito de demostrar que “el ejercicio de su trabajo ha sido siempre en derecho y bajo los parámetros legales”.
2.2. Pide la práctica de las siguientes pruebas:
a) Someter a MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA a controles médicos y exámenes de laboratorio, con el fin de establecer su actual estado de salud.
b) Se llame a declarar a JAIRO TREJOS, JUAN CARLOS PACHÓN y VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, para probar que MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA desconocía que los sumergibles en cuya construcción y adecuación participó como ingeniero eléctrico, iban a ser destinados al transporte de drogas prohibidas, y que también desconocía la existencia del clan de “Los Mahecha”.
c) Se llame a declarar a LUIS ALEXÁNDER MAHECHA MARCELO, detenido actualmente en la cárcel la Picota de Bogotá, sobre el desconocimiento que MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA tenía de la actividad ilícita desarrollada por el denominado “Clan Mahecha”, y la forma como fue engañado y utilizado para que trabajara en labores de electricidad.
SE CONSIDERA
Las pruebas cuya admisión o práctica se pide en el trámite de la solicitud de extradición deben cumplir las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad que de manera general el derecho probatorio exige para la práctica de toda prueba.
La condición de pertinencia en materia de extradición exige que el medio probatorio esté relacionado con los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la identidad de la persona requerida, y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano.
El requerimiento de conducencia implica determinar que la prueba no esté prohibida por el ordenamiento jurídico colombiano. Y el de utilidad, que su incorporación se ofrezca importante para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos que deben cumplirse para la entrega.
Pruebas pedidas por el Procurador Segundo
En materia de extradición la Corte ha venido aceptando la práctica de pruebas orientadas a prevenir la eventual violación del principio non bis in ídem, como la que demanda el Procurador Delegado, pero a condición de que el interesado aporte, o en el expediente exista, información concreta que permita presumir fundadamente la existencia de procesos adelantados en contra de la persona reclamada, por los mismos hechos,
“[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”. 1
En el caso que se analiza, el representante del Ministerio Público pide que se oficie a la fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando en Colombia en contra de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, pero no suministra ningún dato que permita identificar las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, o establecer su estado actual o motivo de su adelantamiento.
Por esta razón y porque el expediente tampoco ofrece información alguna de la que pueda establecerse su existencia, la Corte negará la práctica de esta prueba, como ya lo ha hecho en otras oportunidades frente a peticiones similares del mismo funcionario, igualmente infundadas. Tampoco accederá al recaudo de la tarjeta decadactilar, por hacer ya parte de la actuación.
Pruebas pedidas por la defensa
Su petición agrupa dos clases de pruebas. Unas, orientadas a demostrar el estado actual de salud de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA. Otras, encaminadas a acreditar su inocencia, entre las que se cuentan las certificaciones laborales, las constancias judiciales y los testimonios de JAIRO TREJOS, JUAN CARLOS PACHÓN, VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ y LUIS ALEXÁNDER MAHECHA MARCELO.
Ambas pretensiones serán negadas por la Corte, por no guardar relación con los aspectos que le corresponde constatar en el estudio de la solicitud de extradición, los que, como ya se dijo, se circunscriben a la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la plena identidad de la persona requerida, y la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento colombiano.
El estado de salud es una cuestión que corresponde considerar al Gobierno Nacional al momento de estudiar la conveniencia de la entrega. Y la inocencia, un aspecto que compete definir al tribunal donde se adelanta el juicio, pues la Corte, en este trámite, no funge como juez del caso, ni la actuación que adelanta se equipara a la noción de proceso penal,
“…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.
“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” 2.
Por las razones que se dejan consignadas se negarán, entonces, las pruebas pedidas por el representante del ministerio público y por la defensa, y se ordenará, en consecuencia, devolver a esta última los certificados médicos, las constancias judiciales y las certificaciones laborales aportados para que fueran tenidos como pruebas.
Otras decisiones
Como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, la Corte dispondrá que en firme la decisión de negar las que fueron pedidas, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Negar las pruebas pedidas por el representante del ministerio público y por el defensor de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA.
2. Disponer la devolución a la defensa de las certificaciones aportadas para acreditar el estado de salud de la persona reclamada y su inocencia.
3. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión.
Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aclaro el voto
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras.
2 Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros