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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 348
Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce.
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la solicitud de libertad provisional elevada por el sentenciado ALEXANDER MOGOLLÓN ROJAS.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante auto del pasado 8 de agosto, por encontrar reunidas las formalidades previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se admitió la demanda presentada por la procuradora 91 judicial II penal, con el objeto de sustentar la acción de revisión incoada contra el fallo dictado el 3 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó en su integridad el de primera instancia emitido por el juzgado segundo penal del circuito especializado del mismo Distrito Judicial, a través del cual se condenó a Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, ejecutado en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado.
2. Una vez surtidas las respectivas notificaciones del aludido auto admisorio y solicitado al Juzgado el proceso objeto de la acción de revisión, ALEXANDER MOGOLLÓN ROJAS allegó escrito mediante el cual postula que “mientras se resuelve la revisión del proceso”, se le conceda la libertad provisional con fundamento en lo preceptuado en el artículo 196, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, con el ánimo de “comenzar una nueva vida con mi familia y que este daño que se me hizo a mí y a mis hijos se empiece a remediar”.
3. La Corte negará la solicitud elevada por el sentenciado, en cuanto resulta absolutamente improcedente.
En efecto, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala1, y lo reitera ahora, esta clase de peticiones surtidas al interior del trámite de la acción de revisión, mientras no se produzca fallo que ponga fin a la actuación, resultan inviables, en la medida en que la sentencia cuestionada mantiene la rigidez que le imprime el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual se aprecia inmutable e intangible.
Precisamente por ello, la demanda instaurada en ejercicio de la acción de revisión persigue desvirtuar la “res iudicata”, en el entendido que corresponde demostrar que la condena fue injusta, y mientras no se alcance dicho objetivo, el fallo ha de entenderse como de obligatorio cumplimiento.
La legislación procesal penal no prevé la posibilidad de solicitar o disponer la libertad provisional del sentenciado, en cuanto ella sólo es viable cuando la Sala encuentre fundada la causal invocada, aspecto que se resuelve, acorde con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, al momento de fallar de fondo la acción, previo agotamiento del trámite respectivo.
En tales condiciones, como quiera que no existe fundamento normativo alguno para atender favorablemente la petición presentada por el sentenciado, no cabe más alternativa que denegarla por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la petición de libertad provisional elevada por el sentenciado ALEXANDER MOGOLLÓN ROJAS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. por todos, auto de mayo 6 de 2009. Rad. 31451.