Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 436
Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de José Vilmar Perdomo Álape, contra la sentencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Espinal que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal, en virtud de la cual lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 24 meses de prisión y multa por valor de $200.000.
HECHOS
Se concretan, según lo declarado por el juzgador de segundo grado, en que “Norma Constanza Ortegón Ovalle el 16 de noviembre de 2007, formulo querella en materia penal en contra de José Vilmar Perdomo Álape por el delito de inasistencia alimentaria, dado que este se sustrajo injustificadamente al pago de los alimentos legalmente debidos a su hija L.F.P.O, adeudándole al 30 de octubre de aquel año $4’530.250,67.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El Fiscal 8º Local de Espinal ordenó apertura de instrucción el 20 de noviembre de 20071, vinculó legalmente al implicado a la actuación2 y el 11 de abril de 2008 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria.3
El trámite de la causa le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad, el cual profirió sentencia condenatoria el 11 de noviembre de 2011,4 confirmada con la que dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito el 28 de junio de 2012.
DEMANDA DE CASACIÓN
Como cargo único el recurrente propone la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32-1 del Código Penal.
En su criterio, la versión ofrecida por el procesado acerca de las razones por las cuales incumplió la obligación alimentaria con su hija, y el informe de policía judicial del estudio socioeconómico realizado al señor Perdomo Álape, “… apuntan objetivamente a deducir que dadas las condiciones precarias y dificultades de orden económico por las que atraviesa mi defendido, ha llegado a un estado de extrema pobreza para poder cumplir estrictamente… y satisfacer a cabalidad el compromiso adquirido como padre…”
De esa manera, si se presume que el deudor devenga al menos un salario mínimo, el juez puede equivocadamente asignar una cuota alimentaria que no corresponde a su verdadero nivel de ingresos, cuando se tiene establecido jurisprudencialmente que la falta de recursos económicos, por ser una circunstancia ajena a la voluntad del agente, lo exime de responsabilidad penal por incumplir el deber de los alimentos. Esto es, la conducta no es punible por faltad de culpabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada pena de prisión superior a 8 años, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
La excepción a esta regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o restablecer las garantías fundamentales conculcadas a alguna de las partes, según dispone el inciso final del artículo citado.
Por ese motivo, cuando se acude a la casación discrecional, el demandante tiene por deber explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo porque se ofrece aún incipiente y exponer, además, la utilidad que tendría en la solución del caso, o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de las garantías, las normas que las reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.
En el caso que se analiza, en el cual se procede por un delito sancionado con pena máxima inferior a 8 años, si bien el demandante manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional, en forma alguna persuade a la Corte de intervenir ante la necesidad de materializar alguno de los fines enunciados. De manera escueta, identifica los sujetos procesales, la sentencia recurrida, sintetiza los hechos, la actuación procesal y procede, sin más, a exponer la causal de casación en que se apoya, evadiendo la carga procesal de justificar la necesidad de una decisión de fondo en un asunto que, en principio, no admite el recurso extraordinario de casación.
La omisión referida constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda objeto de análisis, toda vez que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional.
En Forma adicional, los defectos de postulación del cargo conducen a la misma conclusión.
Tiene dicho la Corte que cuando el recurrente acude a la violación directa de la ley sustancial como motivo de casación, debe aceptar los hechos demostrados en el fallo y, a partir de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico y de apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, edificar el cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico, destinado a demostrar que el sentenciador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, en tanto dejó de aplicar la norma que correspondía al caso, realizó una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición o, finalmente, a pesar de acertar en la selección y adecuación del precepto al caso en estudio, le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos contrarios o distintos a su contenido.
La falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, tiene lugar cuando las consideraciones de la sentencia revelan los fundamentos de hecho previstos en una concreta disposición sustancial, cuyas consecuencias jurídicas, no obstante, el sentenciador deja de aplicar porque desconoce su existencia, la da por derogada o entiende que resulta inaplicable en el caso analizado.
Como el demandante afirma en el libelo que el juzgador dejó de aplicar el artículo 32-1 del Código Penal, de conformidad con el cual en los eventos de caso fortuito o de fuerza mayor, no hay lugar a deducir responsabilidad penal en el agente, le correspondía demostrar que en la sentencia el juzgador estableció que la conducta reprochada surgió como consecuencia de circunstancias superiores a la voluntad del procesado, las cuales le impidieron cumplir la obligación alimentaria y, sin embargo de ese hallazgo probatorio, dio en condenarlo en vez de liberarlo de responsabilidad tal como lo preceptúa la disposición sustancial supuestamente omitida.
A cambio de esa obvia verificación el actor dedicó su empeño a controvertir la decisión a través de la cual la jurisdicción de familia le fijó la cuota alimentaria al señor Perdomo Álape, pues, según dice, presumió un nivel de ingresos superiores a los que realmente percibía, y como nadie está obligado a lo imposible, el sentenciador debe relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un patrimonio que no correspondía a su realidad económica.
De acuerdo con lo anterior, el reproche se estructura sobre discusiones de orden fáctico y probatorio extrañas a la causal de casación invocada por el recurrente, destinada, como se sabe, a acreditar que las declaraciones fácticas y probatorias de la sentencia, por razones atribuibles al juzgador, no se someten a las consecuencias jurídicas de las normas que las recogen.
Surge de ese modo evidente que la postulación traslada a esta sede la discusión suscitada por la defensa en las instancias, acerca de la imposibilidad económica del acusado para cumplir el deber alimentario a su cargo.
La propuesta, alejada por completo del texto de la sentencia, no tiene en cuenta que la preocupación primordial del juzgador de segunda grado, se centró en dilucidar si el incumplimiento del acusado fue injustificado, conforme lo exige la tipificación de la conducta punible que se le atribuye, o si medio algún motivo jurídicamente atendible que lo eximiera de responsabilidad.
De esa manera, con base en las pruebas de la actuación (estudio socioeconómico, historia laboral e indagatoria, entre otras), el ad quem consideró que las razones expuestas por el acusado Perdomo Álape, no revelaban una justa causa idónea para eximirlo de responsabilidad, pues se concretaron en señalar que los ingresos sólo le alcanzaban para los gastos del hogar y la manutención de los hijos matrimoniales “… deviniendo inaceptable [la] excusa, ya que a su hija habida con la querellante le asiste el mismo derecho que a los otros”. Además, dijo el juez de segundo grado, su actitud en forma alguna revela la intención de cumplir el deber omitido, a juzgar por el nulo interés que tiene por la víctima, a quien no visita ni llama y de ninguna forma le preocupa su bienestar.
Queda claro así que para el sentenciador la causal eximente de responsabilidad referida al caso fortuito o la fuerza mayor, no tenía cabida en la solución del caso analizado, de donde surge impredicable la transgresión inmediata la ley sustancial que le atribuye el recurrente en la demanda.
Bajo estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Vilmar Perdomo Álape.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Sin recursos.
Notifíquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 6
2 Fol. 48
3 Fols. 53 a 55
4 Fols. 95- a 106