40173(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 436  

Bogotá  D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  propuesta  por  el  defensor  de  José  Vilmar  Perdomo  Álape,  contra la  sentencia  del  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Espinal que confirmó la  emitida  por  el  Juzgado  2º Penal Municipal, en virtud de la cual lo condenó  por  el  delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 24 meses de prisión y  multa por valor de $200.000.   

HECHOS  

Se  concretan,  según  lo  declarado  por el  juzgador  de  segundo  grado, en que “Norma Constanza  Ortegón  Ovalle  el  16 de noviembre de 2007, formulo querella en materia penal  en  contra  de José Vilmar Perdomo Álape  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  dado  que este se  sustrajo  injustificadamente  al  pago  de los alimentos legalmente debidos a su  hija  L.F.P.O,  adeudándole  al  30  de  octubre  de  aquel año $4’530.250,67.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Fiscal  8º  Local  de  Espinal  ordenó  apertura  de instrucción el 20 de noviembre de 20071,   vinculó   legalmente   al  implicado        a        la        actuación2  y  el  11  de  abril  de 2008  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  el    delito    de    inasistencia    alimentaria.3   

El  trámite  de la causa le correspondió al  Juzgado  2º  Penal  Municipal  de  esa  ciudad,  el  cual  profirió  sentencia  condenatoria   el   11   de   noviembre   de  2011,4  confirmada  con la que dictó  el Juzgado 1º Penal del Circuito el 28 de junio de 2012.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Como  cargo  único  el recurrente propone la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  32-1 del Código Penal.   

En  su  criterio, la versión ofrecida por el  procesado  acerca  de  las  razones  por  las  cuales  incumplió la obligación  alimentaria  con  su  hija,  y  el  informe  de  policía  judicial  del estudio  socioeconómico    realizado    al   señor   Perdomo  Álape,   “…   apuntan  objetivamente  a  deducir  que dadas las condiciones precarias y dificultades de  orden  económico  por las que atraviesa mi defendido, ha llegado a un estado de  extrema  pobreza para poder cumplir estrictamente… y satisfacer a cabalidad el  compromiso adquirido como padre…”   

De  esa  manera,  si se presume que el deudor  devenga  al  menos un salario mínimo, el juez puede equivocadamente asignar una  cuota  alimentaria  que  no corresponde a su verdadero nivel de ingresos, cuando  se  tiene establecido jurisprudencialmente que la falta de recursos económicos,  por  ser  una  circunstancia  ajena  a  la  voluntad  del  agente,  lo  exime de  responsabilidad  penal  por  incumplir  el  deber  de los alimentos. Esto es, la  conducta no es punible por faltad de culpabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  de  casación procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos que tienen asignada pena de prisión superior a 8 años, de acuerdo  con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

La  excepción  a esta regla la constituye la  denominada  casación  discrecional,  en virtud de la cual la Corte se encuentra  autorizada   para  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que su  intervención   se   hace   necesaria   para  desarrollar  la  jurisprudencia  o  restablecer  las  garantías  fundamentales  conculcadas a alguna de las partes,  según dispone el inciso final del artículo citado.   

Por ese motivo, cuando se acude a la casación  discrecional,  el demandante tiene por deber  explicar si con ello persigue  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  debiendo  acreditar,  en  el  primer caso, el tema jurídico que  requiere   de  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  para  unificar  posturas,   actualizar  la  doctrina  o  desarrollarlo  porque  se  ofrece  aún  incipiente  y  exponer,  además,  la  utilidad que tendría en la solución del  caso,  o  demostrar,  en  el  segundo, el quebrantamiento de las garantías, las  normas  que  las  reconocen  y  cómo  se refleja su desconocimiento en el fallo  recurrido.   

En  el  caso  que  se  analiza, en el cual se  procede  por  un  delito sancionado con pena máxima inferior a 8 años, si bien  el  demandante  manifiesta  que  ataca  el  fallo  a  través  de  la  casación  discrecional,  en  forma  alguna  persuade  a  la  Corte  de  intervenir ante la  necesidad  de  materializar  alguno  de los fines enunciados. De manera escueta,  identifica  los  sujetos  procesales,  la  sentencia  recurrida,  sintetiza  los  hechos,  la  actuación  procesal  y  procede,  sin más, a exponer la causal de  casación  en  que  se  apoya,  evadiendo  la  carga  procesal  de justificar la  necesidad  de  una  decisión de fondo en un asunto que, en principio, no admite  el recurso extraordinario de casación.   

La   omisión  referida  constituye  motivo  suficiente  para  inadmitir  la  demanda  objeto  de  análisis, toda vez que no  satisface  los  requerimientos  básicos  de  procedencia  del  recurso por vía  excepcional o discrecional.   

En   Forma   adicional,   los  defectos  de  postulación del cargo conducen a la misma conclusión.   

Tiene dicho la Corte que cuando el recurrente  acude  a  la  violación  directa de la ley sustancial como motivo de casación,  debe  aceptar  los hechos demostrados en el fallo y, a partir de esa conformidad  absoluta  e  imprescindible  con  los aspectos fáctico y de apreciación de las  pruebas  realizadas  por  el  juzgador,  edificar el cuestionamiento en un plano  estrictamente  jurídico, destinado a demostrar que el sentenciador incurrió en  falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, en tanto  dejó  de  aplicar  la  norma  que  correspondía  al  caso,  realizó una falsa  adecuación  de  los  hechos  declarados como probados a los supuestos  que  contempla  la  disposición o, finalmente, a pesar de acertar en la selección y  adecuación  del  precepto  al  caso  en estudio, le atribuyó un sentido que no  tiene o le asignó efectos contrarios o distintos a su contenido.   

La falta de aplicación o exclusión evidente  de  una  norma,  tiene  lugar cuando las consideraciones de la sentencia revelan  los  fundamentos  de  hecho  previstos  en una concreta disposición sustancial,  cuyas  consecuencias  jurídicas,  no  obstante, el sentenciador deja de aplicar  porque  desconoce  su  existencia,  la  da  por  derogada o entiende que resulta  inaplicable en el caso analizado.   

Como el demandante afirma en el libelo que el  juzgador  dejó  de  aplicar el artículo 32-1 del Código Penal, de conformidad  con  el  cual  en los eventos de caso fortuito o de fuerza mayor, no hay lugar a  deducir  responsabilidad  penal  en el agente, le correspondía demostrar que en  la  sentencia  el  juzgador  estableció que la conducta reprochada surgió como  consecuencia  de  circunstancias  superiores  a  la  voluntad del procesado, las  cuales  le  impidieron  cumplir la obligación alimentaria y, sin embargo de ese  hallazgo  probatorio,  dio  en condenarlo en vez de liberarlo de responsabilidad  tal    como    lo    preceptúa   la   disposición   sustancial   supuestamente  omitida.   

A  cambio de esa obvia verificación el actor  dedicó  su  empeño  a  controvertir  la  decisión  a  través  de  la cual la  jurisdicción  de  familia  le fijó la cuota alimentaria al señor Perdomo   Álape,   pues,   según  dice,  presumió  un   nivel de ingresos superiores a los que realmente percibía,  y  como  nadie  está  obligado  a lo imposible, el sentenciador debe relevar al  deudor  del  pago  de  la  cuota  fijada  en  virtud  de  un  patrimonio  que no  correspondía a su realidad económica.   

De  acuerdo  con  lo anterior, el reproche se  estructura  sobre  discusiones  de  orden  fáctico  y probatorio extrañas a la  causal  de  casación  invocada  por  el  recurrente, destinada, como se sabe, a  acreditar  que  las  declaraciones  fácticas y probatorias de la sentencia, por  razones  atribuibles  al  juzgador, no se someten a las consecuencias jurídicas  de las normas que las recogen.   

Surge de ese modo evidente que la postulación  traslada  a  esta sede la discusión suscitada por la defensa en las instancias,  acerca  de  la  imposibilidad  económica  del  acusado  para  cumplir  el deber  alimentario a su cargo.   

La  propuesta, alejada por completo del texto  de  la  sentencia,  no  tiene  en  cuenta  que  la  preocupación primordial del  juzgador  de  segunda  grado,  se  centró en dilucidar si el incumplimiento del  acusado  fue  injustificado,  conforme  lo exige la tipificación de la conducta  punible  que  se  le atribuye, o si medio algún motivo jurídicamente atendible  que lo eximiera de responsabilidad.   

De  esa manera, con base en las pruebas de la  actuación  (estudio socioeconómico, historia laboral  e  indagatoria, entre otras), el ad quem consideró que  las   razones   expuestas   por   el  acusado  Perdomo  Álape,  no  revelaban  una  justa  causa idónea para  eximirlo  de  responsabilidad,  pues se concretaron en señalar que los ingresos  sólo  le  alcanzaban  para  los gastos del hogar y la manutención de los hijos  matrimoniales    “…    deviniendo    inaceptable  [la]  excusa,  ya  que a su  hija  habida  con  la  querellante  le  asiste  el  mismo derecho que a los  otros”.  Además,  dijo el juez de segundo grado, su  actitud  en  forma  alguna  revela  la intención de cumplir el deber omitido, a  juzgar  por  el  nulo  interés  que tiene por la víctima, a quien no visita ni  llama y de ninguna forma le preocupa su bienestar.   

Queda  claro así que para el sentenciador la  causal  eximente de responsabilidad referida al caso fortuito o la fuerza mayor,  no   tenía   cabida  en  la  solución  del  caso  analizado,  de  donde  surge  impredicable  la  transgresión  inmediata  la ley sustancial que le atribuye el  recurrente en la demanda.   

Bajo  estas condiciones, la Corte inadmitirá  la  demanda  tomando  en  consideración,  además,  que  no  advierte necesario  superar   los   defectos   del   libelo   para  cumplir  con  los  fines  de  la  casación.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Vilmar  Perdomo Álape.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Sin recursos.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  6   

2 Fol.  48   

3 Fols.  53 a 55   

4 Fols.  95- a 106     

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