35680(16-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 35.680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado: Acta No. 258-  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  decide  sobre  la  admisión de la  demanda  de  revisión  presentada  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de  noviembre  de  2006,  por  cuyo  medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado del mismo distrito judicial del 31 de  julio  de ese año, que condenó a José Edgar Oliveros  Guzmán  como  autor penalmente responsable del delito  de  homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de concierto  para delinquir.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La Corte acogió los supuestos fácticos  reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:   

“El 3 de mayo de  mayo   de   2003,   entre   7:00   y   7:30  p.m.,  en  la  vereda  ‘Los    Manueles    Sur’,  comprensión municipal de Ricaurte  (Cundinamarca),  frente  a  la  finca  ‘El  Limonar’  y  Telecom, ubicadas sobre la vía que conduce a Agua de Dios, varios individuos  que  se  desplazaban  en  un  automotor  marca  Chevrolet Alto, que en ese   momento  presentaba color vino tino, dieron muerte, mediante proyectiles de arma  de  fuego, a Carlos Ariel Vergara Vergara, de 42 años, administrador del predio  antes   mencionado,  y  a  los  agricultores  Arcila  Salazar  Carvajal,  de  55  años;   Emilio  Salazar  Ortiz,  de  51 años; Osías Ortiz Cabezas, de 52  años;   Hermenegildo  Salazar  Ortiz,  de  49  años  y  Mauricio Carvajal  Estrella,   de   22  años  de  edad”  1   

Por  su  parte,  la actuación procesal fue  sintetizada    por    la   Sala   de   Casación   Penal   en   los   siguientes  términos:   

“Los  hechos  anteriores  sirvieron  de  base  para  que  se diera inicio a la correspondiente  investigación  penal,  dentro  de  la  cual fue vinculado mediante indagatoria,  entre  otros,  JOSÉ  EDGAR OLIVEROS GUZMÁN, a quien se le resolvió situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  excarcelación,  como  posible  coautor  de  los  delitos  de concierto para  delinquir y homicidio agravado.   

Cerrado  el  ciclo  instructivo  de  forma  parcial,  sin  comprender  a  OLIVEROS  GUZMÁN  -lo  cual produjo ruptura de la  unidad  procesal  y el adelantamiento de esta actuación exclusivamente respecto  del  mencionado-  se calificó el mérito del sumario el 3 de septiembre de 2004  con  resolución  de  acusación en su contra como presunto autor responsable de  los  delitos  de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con  homicidio agravado, este último, a su vez, en concurso homogéneo.   

Ejecutoriada  la resolución de acusación,  la  fase  del  juicio  le correspondió tramitarla al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  despacho  judicial  que,  una  vez impartido el  trámite  legal,  profirió  sentencia  por  cuyo  medio  condenó a JOSÉ EDGAR  OLIVEROS  GUZMÁN  como coautor penalmente responsable de los mismos delitos por  los  cuales  se  lo  acusó,  a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de veinte (20) años y al pago  de  perjuicios  de  acuerdo  con  las  sumas  establecidas.   En  la  misma  decisión,  se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

   

La  anterior  determinación, en virtud del  recurso   de   apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  mencionado,  fue  confirmada   por   el   Tribunal   Superior  del  mismo  departamento,  mediante  providencia de fecha 21 de noviembre de 2006.”   

Contra  esta  decisión, la defensa técnica  interpuso  el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente  demanda  pero  fue  inadmitida  por la Sala de Casación Penal a través de auto  del 20 de junio de 2007.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  220  de  la  Ley  600  de 2000 el defensor partió por aclarar que no  utilizará  los  hechos  fijados  por el Tribunal para controvertirlos sino para  demostrar  que  es imposible la “materialización de  la      responsabilidad     objetiva”2     del  sentenciado en los punibles a él atribuidos.   

Previa   remembranza   de   los  actos  de  investigación  que  condujeron  a  la  captura de Jesús Antonio Bernal Ortega,  Alias  “Jackson  Laverde”,  Jesús  Antonio  Laverde Ávila, Severo Téllez,  Elkin  Laverde,  Carlos  Adelmo  Agudelo  Ruiz,  Julio  Cesar Salamanca, Antonio  María  Sánchez  Villamil y Milton Haider León Benavides, de la incriminación  que  en  sus  injuradas  efectuó  el cuarto de los nombrados en contra de José  Edgar  Oliveros  Guzmán  y de la acusación que finalmente recayó contra éste  en  calidad  de  coautor  de los delitos de concierto para delinquir y homicidio  agravado,  se  refirió  a los argumentos que sirvieron de base al Tribunal para  establecer  la  materialidad  de  las conductas punibles y la responsabilidad de  aquél en la comisión de las mismas.   

Enseguida  destacó a partir de un fragmento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia que su prohijado nunca “participo  (sic)  en la ideación criminal, ni en sus preparativos,  y   mucho   menos   en  la  consumación  de  tan  execrable  crimen”3   y   que   si   resultó   condenado   fue   por   “un  error  judicial  en  cuanto  a la calificación de la conducta,  respecto    de    la   responsabilidad   individual   de   cada   uno   de   los  enjuiciados”4.   

Aseveró  que la prueba indiciaria tuvo como  hecho  indicador, los testimonios de Elkin Laverde y otros deponentes de oídas,  la  calidad de policía adscrito a la Estación de Policía de Agua de Dios para  la  época  de  los  hechos  del  sentenciado, los informes de policía judicial  sobre  la presencia de grupos paramilitares en la zona, los homicidios de varias  personas  en  esa  jurisdicción,  entre  ellos, el del concejal Plutarco Elías  Salazar      Ramírez      y     el     material     probatorio     –no  dice cuál- que vinculó a Antonio  Laverde,  Jackson,  Miguel  o Marlon, Walter, Toño o Botija con la masacre; sin  embargo,   es   del   criterio  que  “los  indicios  recurrentes  al  contexto  de los hechos”5 no sirve para  tener  como  probable  la inferencia de responsabilidad penal de su procurado en  el homicidio agravado.   

Añadió que tampoco tienen la capacidad para  demostrar  que  su  representado participó en las otras conductas punibles como  miembro      de     la     organización     criminal     de     “limpieza”6,  al  punto  que  no  ha  sido  vinculado a otros procesos.   

Adveró  que  el  único hecho indicador que  “en  verdad, ata, el pronunciamiento (sic) Ad quem,  al   hecho   indicado”7  surge del testimonio de Elkin  Laverde,  quien manifestó que el referido policía se presentó aproximadamente  a  la 1:00 a.m. del 7 de mayo de 2003 en la finca Dinde en estado de embriaguez,  dejándole  dicho  que  le  informara  a su padre que estaban preguntando por el  vehículo  rojo  utilizado en la masacre de “Los Manueles” y “QUE  EL  CARRO  LO  COJAN  Y  LO  LLEVEN HACIA EL LADO DE NILO Y LO  QUEMEN,  PORQUE  ESTAN  BUSCANDO ESE CARRO Y SI LO LLEGAN A ENCONTRAR NOS CAEMOS  TODOS,  PERO  HAGANLO  CUANTO  ANTES YA QUE NO ME HE PODIDO COMUNICAR CON MIGUEL  TRANQUILOS  QUE  ESO DESPUES HACEMOS UN RETEN Y CONSEGUIMOS OTRO ES MEJOR QUE SE  COMUNIQUEN   USTEDES   CON   MIGUEL   CON  ESO  YO  NO  ME  CALIENTO”8.   

Luego de aludir al contenido normativo de los  artículos  381,  9,  10,  103  y  104.7  del Código Penal, insistió en que su  asistido  no  asesinó  a  los  seis  campesinos  pues  entre  quienes  idearon,  prepararon  y  materializaron  el  homicidio  no figura aquél y tampoco brindó  información  a  Marlon o Miguel alias “el comandante” sobre las víctimas o  la   presencia   de   autoridades   en  la  zona,  pues  Elkin  no  lo  señaló  así.   

Afirmó que lo dicho por este testigo indica  que  Oliveros  Guzmán  “sin concierto previo, tuvo  conocimiento  de  la  comisión  de  la  masacre  y  pretendió,  con su consejo  entorpecer         la         investigación         correspondiente”9,    lo    que    correspondería   a   otro   delito   –no señala cuál-.   

Además,  no  se  puede  olvidar que Antonio  Laverde  sostuvo  que el que acudió a su residencia en la hora y día indicados  fue  un  amigo  de  Elkin  Laverde  de apellido García, por lo que el togado se  pregunta  “porqué (sic) habría de mentir Antonio,  con  perjuicio  de su propio hermano y a favor de una persona ajena a su familia  como    lo    es   Oliveros   Guzmán?”10.   

Resaltó que la situación de su prohijado es  coetánea  a la de Severo Téllez quien fue acusado únicamente por el delito de  concierto  para  delinquir y no, por el de homicidio agravado, en tanto previa y  posteriormente  a  la  comisión  de  la  masacre  guardó  el  vehículo  en su  residencia.  En  tal  sentido, invocó el principio de legalidad para aplicar la  máxima  según  la  cual hay que “dar a cada quien,  lo  que  le  corresponde”11.   

Finalmente,  criticó a Elkin Laverde por no  haber  denunciado  el comportamiento delictivo antes de su consumación, para lo  cual  pudo  haber  acudido  a  Girardot o a Soacha, si es que desconfiaba de las  autoridades  de  policía  de Agua de Dios. A juicio del jurista el silencio del  referido  testigo  se  debe  a  que siendo comunero tuvo dominio funcional en la  perpetración  de  la  masacre,  lo que se corrobora si se considera que brindó  detalles específicos sobre las armas y la munición utilizada.   

Como   normas   violadas  seleccionó  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y,  6,  9  y  10  del  Código  Penal.   

Pidió  admitir  la  demanda  y  revisar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  inciso segundo del  artículo  223  del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá  la  demanda  porque  no  satisface  los  presupuestos mínimos de admisión. Las  razones son las siguientes:   

i)   Constante  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  de la Sala en orden a precisar que la acción de revisión no es  un  instrumento  extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o  jurídicos  superados  en  las  etapas del proceso, ni habilita por sí misma la  posibilidad   de   desconocer   el   carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  las  sentencias  que por razón de la  presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.   

Únicamente la demostración de los supuestos  consignados  en  los  taxativos  motivos  previstos  por  el  legislador  en  el  artículo  220  ejúsdem,  gozan  de  la  entidad  suficiente  para  remover sus  efectos.   

En ese orden, el demandante tiene la carga de  seleccionar  la  causal  en que apoya la pretensión, identificar las pruebas en  que  se  funda,  así como argumentar con claridad, precisión y suficiencia las  razones  fácticas  y  jurídicas  respectivas,  según  se  trate  de la causal  escogida.   

ii)  El  actor invocó la causal primera del  artículo  220 de la Ley 600 del 2000 conforme a la cual la acción de revisión  procede  contra  las  sentencias  que  hayan  hecho  tránsito  a  cosa juzgada,  “[c]uando  se  haya  condenado o impuesto medida de  seguridad  a  dos  más  personas  por una misma conducta punible que no hubiese  podido   ser   cometida   sino   por   una   o  por  un  número  menor  de  las  sentenciadas”.   

Como  claramente se indica en este motivo de  revisión,  para  que  proceda  este mecanismo extraordinario de impugnación se  requiere  acreditar  que  se  sentenció a más sujetos de los que efectivamente  pudieron  ejecutar  la  conducta  punible;  esto cuando por ejemplo, la víctima  señala  durante  el  proceso  que fue agredida sexualmente por una sola persona  pero  termina  siendo  condenado  un  número  plural  de  sujetos  o  cuando se  demuestra  fidedignamente  que  solo  ciertas personas falsificaron un documento  pero  se  le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con  el comportamiento delictivo.   

Es  así  que  para  probar que el juicio de  reproche  se  elevó  en  exceso contra una persona inocente en tanto el injusto  solo  pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente  se  requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características  y  la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre  hacer   evidente  que  el  contenido  de  justicia  declarado  en  el  fallo  no  corresponde a la verdad probada.   

En  este  sentido,  están  proscritos todos  aquellos  argumentos  tendientes a cuestionar la credibilidad que los juzgadores  le confirieron a los medios de prueba.   

Así  las  cosas,  la  constatación  de  la  inconsistencia  entre  la realidad acreditada y el sentido de la decisión viene  a  ser  de  carácter  objetivo  y,  por  lo tanto, no admite un replanteamiento  particular  y  subjetivo  sobre  la  forma  en que han debido ser apreciados los  medios  de  conocimiento  ni aplicado el derecho, pues reparos tales solo son de  recibo  en  las  instancias  y,  excepcionalmente,  en sede de casación ante la  comprobada      evidencia     de     yerros     in  iudicando     o     in  procedendo.   

iii)  En  el  caso  sometido  a  examen  de  admisión,  con  completo  desapego del motivo de revisión escogido, si bien el  censor  anuncia  que  no  empleará  los  hechos  fijados  por  el Tribunal para  controvertirlos    -sino   para   demostrar   la   imposibilidad   de   atribuir  responsabilidad   a  su  asistido-,  el  desarrollo  de  la  propuesta  transita  justamente en aquella dirección.   

En  efecto,  antes  que  demostrar de manera  fehaciente  que  los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso homogéneo y  concierto  para  delinquir  sólo  pudieron  ser  cometidos  exclusivamente  por  “Miguel  o  Marlon, Jackson Laverde, Walter, Milton  Haider  alias  “Toño”  o  Botija” apoyado en que  así  lo  habría  sostenido  Elkin Laverde, desatendió que para los juzgadores  fue  claro  a partir de su testimonio que si bien los mencionados sujetos fueron  quienes  se  trasladaron  en  el  vehículo  Chevrolet  alto, rojo, y ejecutaron  material   y   directamente   el   séxtuple   homicidio,   la   atribución  de  responsabilidad   a   su   representado   se  hizo  a  título  de  coautoría    al    conferirle    plena  credibilidad  al  deponente quien también señaló con expresa determinación y  con  conocimiento  de  causa  que  el  agente  Oliveros  Guzmán,  no  solo  era  miembro  activo  del grupo de  autodefensas  campesinas  del  Casanare,  para  el que suministraba información  valiosa  respecto a la ausencia de autoridades de policía en determinadas zonas  a   fin   de   facilitar  la  comisión  de  los  actos  ilícitos  –propios  de la mal denominada limpieza  social-  sino  que  fue  identificado por aquél como la persona que después de  acaecida  la  masacre  se  presentó  en una madrugada a la residencia en que el  deponente   vivía   con   su  padre  –también  miembro  de  dicha  estructura  criminal-  para dejarle la  razón  a éste de que quemara el vehículo empleado en la misma, dado que si lo  llegaban  a encontrar se vería involucrado, junto con los demás implicados, en  la comisión de los ilícitos.   

Así las cosas, es palmaria la inconsistencia  argumentativa  del  libelista  en la medida que lejos de acreditar conforme a la  situación  fáctica probada que las conductas punibles endilgadas a su asistido  fueron  cometidas  por  una  cantidad distinta de personas a la decantada en los  fallos,  se  dedicó  a criticar el mérito probatorio que los sentenciadores le  confirieron  tanto a la declaración de Elkin Laverde, como a los testimonios de  oídas   de   Luz   Ángela   Escandón   y   Luis  Alfredo  Escobar  y  a  la abundante prueba indiciaria en  que  descansó  la  decisión condenatoria, evidenciando de esta manera un total  desconocimiento de la naturaleza y objeto de la causal invocada.   

En   verdad,  la  lectura  atenta  de  las  providencias   que   conforman   una   unidad  jurídica  inescindible  permiten  establecer  que  no existe incongruencia alguna entre el número de personas que  de  acuerdo  con los hechos probados en la actuación participaron en la masacre  y   la   cantidad   de   sujetos   contra  quienes  se  edificó  el  juicio  de  responsabilidad,   de   tal   suerte  que  la  inidoneidad  del  reparo  refulge  nítida.   

Es  así  como  en  el fallo de primer nivel  expresamente  se  determinó  que  aun  cuando  el  homicidio pudiera haber sido  ejecutado  materialmente  por  cuatro  sujetos  distintos al agente Oliveros,  como  quiera que la atribución  de  responsabilidad se efectuó a título de coautoría impropia y está probado  que  además  de  ser miembro del grupo paramilitar con incidencia en la zona de  la  masacre,  quiso  prevenir  a  uno  de  los  autores  materiales –Antonio   Laverde   Ávila-   de   la  necesidad  de deshacerse del vehículo involucrado en el hecho criminal, no cabe  duda  acerca  de su participación en los comportamientos delictivos por los que  fue  condenado.  La  sentencia  en  sus  apartes  más  representativos  fue del  siguiente tenor:   

“Sostiene  [se  refiere  al  testimonio  de  Elkin  Laverde],  respecto a los homicidios por los  cuales  se  procede,  que  el  día de marras, se trasladaron en el vehículo en  cuestión,   los   señores   “MIGUEL   o  MARLON”,  “JACKSON  LAVERDE”,  “WALTER”,  MILTON  HAIDER  alias  “TOÑO o BOTIJA”, llevando consigo una  subametralladora  Miniingrand con munición para 380, una prieto Beretta 9 m.m.,  una  postila  Brown  9  m.m.  y  un revolver calibre 38 recortado, procediendo a  ultimar  a  las  seis personas, una de las cuales era un muchacho que acababa de  llegar  a  la  región  y  que  accidentalmente  paso  (sic) por el lugar en ese  momento,  armas  que  fueron embaladas en un maletín marca “TOTTO” (el cual  conforme  a  la  prueba  trasladada  obrante en el plenario le fue arrebatado al  concejal  PLUTARCO junto con su revolver el día que lo asesinaron) y escondidas  en  la  finca  de  su progenitor, aclarando que quien las guardó fue su hermano  JOSÉ  ANTONIO LAVERDE MUR, en un sitió (sic) que no conocía. Que el Chevrolet  Alto  rojo  fue pintado de azul por CAPITOLINO JAIMES alias “CAPI” por orden  del  comandante  MIGUEL,  el  cual fue hurtado en Abastos, Bogotá, según se lo  informó  MILTON  HAIDER  alias “TOÑO o BOTIJA”, el cual poseía dos placas  diferentes   y   gravado   en   los  vidrios  un  número  distinto  al  de  las  placas.   

(…)  

ELKIN LAVERDE, sostenidamente ha señalado,  que  el agente de policía OLIVEROS alias “EL TIGRE”, avisaba a los miembros  del  grupo  paramilitar,  cuando  en  el  municipio  de  Agua  de Dios no había  policías  para  que  pudieran ejecutar las “Limpiezas”; que en una reunión  en  el  taller  de  CARLOS  ADELMO  AGUDELO,  OLIVEROS  suministró una lista de  personas  para  ultimarlas,  éste  último  al igual que JESÚS ANTONIO LAVERDE  recibía sueldo por las labores ejecutadas dentro del grupo.   

En  relación  con  la  masacre  de  “Los  Manueles”,  afirmó  que  el  agente  OLIVEROS  alias “EL TIGRE”, tras los  hechos,  arribó  la  noche  del 6 de mayo de 2003, en estado de embriaguez a la  finca  de  su  progenitor,  siendo  atendido  por  él dado que no se encontraba  ANTONIO  LAVENDER,  manifestándole  que  necesitaba  informarle  a su padre que  había  gente  preguntando  por el vehículo rojo con el cual había cometido la  masacre  de  “los  Manueles”,  por lo cual le indicó que le comunicara a su  progenitor  que  llevaran  el  carro, al municipio de Nilo y lo quemarán (sic),  porque  si  lo  llegaban  a  encontrar  “se  caían  todos”, diciéndole que  tranquilo  que  después  hacían un retén y conseguían otro, que no se había  podido   comunicar  con  “MIGUEL  o  MARLON”  comandante,  y  que  mejor  se  comunicaran  ellos  con  éste,  procediendo  ELKIN  LAVERDE al día siguiente a  avisarle  a  su  padre  y  a  MIGUEL  lo  dicho  por el agente OLIVEROS la noche  anterior.   

(…)  

En  ese orden de ideas, le asiste razón al  acusador,  al  endilgarle responsabilidad a EDGAR OLIVEROS GUZMÁN, como coautor  del  delito  de concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen  de  la ley y en el múltiple homicidio que se juzga, toda vez que en el contexto  en   que  se  desarrollaron  los  hechos,  teniendo  como  eslabón  medular  la  declaración  de  ELKIN  LAVERDE,  se infiere, que el enjuiciado ciertamente era  miembro  activo de la agrupación al margen de la ley “ACC” Autodefensas del  Casanare,  dentro  de  la cual realizaba el trabajo criminal que se le asignaba,  el  cual  se le facilitaba atendiendo a su condición de agente de la Policía y  Comandante   de   la   estación   Agua   de   Dios12,  relativo  a  suministrar  información  de  las  desapariciones  que  debía  realizar el grupo, así como  avisar  a  sus  coparticipes (sic) sobre la no presencia de fuerza pública para  realizar  las limpiezas, teniendo pleno conocimiento de las cometidas delictivas  que  ejecutaba  la  agrupación; tal fue el caso particular de la masacre objeto  del  proceso;  de  la  incidencia  relatada  por  ELKIN  LAVERDE,  se colige que  comulgó  con  la realización del crimen, al punto que quiso ocultar el rodante  donde  se  movilizaron  los  autores  materiales,  proponiendo  quemarlo y luego  conseguir   otro,   para   continuar   con   su   designio  criminal  y  no  ser  descubiertos.   

Como se dijo con antelación, el testimonio  de  ELKIN  LAVERDE no se encuentra insultar dentro del proceso, puesto que obran  testimonio   de   oídas,   que  robustecen  y  dan  mayor  confiabilidad  a  su  testimonios,   los   cuales  no  deben  descalificarse  o  desestimarse,  porque  armonizan  con los demás elementos de convicción obrantes en el paginario; tal  es  el caso de las declaraciones rendidas por LUZ ANGELA ESCANDON y LUIS ALFREDO  ESCOVAR  (sic),  quienes concuerdan en decir que por comentarios de la gente, se  decía  que  hacían  parte  del grupo de limpieza que operaba en Girardot y sus  alrededores,  el Agente de la Policía conocido como alias “EL TIGRE”, junto  con   un   expolicía   de   apellido   SÁNCHEZ  y  el  señor  JESÚS  ANTONIO  LAVERDE.   

(…)  

No  es  de recibo, el argumento dado por la  defensa  técnica, relativo a que no se le puede imputar responsabilidad penal a  su  defendido en el múltiple homicidio, toda vez que no se encuentra demostrado  que  ésta  (sic)  haya  sido  autor  material  o intelectual en los hechos; por  cuanto,  conforme al testimonio de ELKIN LAVERDE, éste era parte integrante del  grupo,  era  quien suministraba información de las víctimas a ultimar, además  que  avisaba  a  sus  secuaces,  aprovechando su condición de policía activo y  comandante  de  la  estación de Agua de Dios, cuando no había fuerza pública,  para   proceder  a  consumar  sus  cometidas  delictivas,  (como  necesariamente  ocurrió  en  el  presente  caso,  téngase  en  cuenta que las víctimas fueron  acribilladas  en  plena  vía  pública  del  municipio de Agua de Dios sobre un  escaño)  es  decir,  que  desarrollaba  un  (sic)  tarea  o función singular y  específica  al  interior  de la agrupación, la cual fue previamente acordada y  asumida  por  el  encartado, con pleno conocimiento de causa y dominio funcional  del  hecho;  su  labor  no  era  un  simple aporte o contribución, sino trabajo  criminal, mancomunado y preestablecido por la organización.   

En  ese  orden de ideas, indiferente es, si  fue  él  quien  accionó materialmente el arma en contra de las víctimas, o si  fue  quien  ideó  o  (sic) orquestó la masacre, puesto que voluntariamente era  parte  de  la  organización al margen de la ley, a la cual prestó su concierto  previo  y  desplegó  actividad de manera mancomunada y con división de trabajo  (situación  que  la  dogmática  ha  definido  como coautoría impropia); no se  olvide  que  arribó  a  la  finca  de  ANTONIO  LAVERDE  ÁVILA,  con el fin de  advertirle  sobre  la  identificación  pública,  dando la orden de incinerarlo  para  prevenir  ser descubiertos, tarea que solo ejecuta quien participó en los  hechos  delictivos,  de manera conciente, preacordada y voluntaria, queriendo el  resultado   a   obtener   como   propio”13.   

En el mismo sentido, el Ad quem ratificó el  fallo  de primer nivel, insistiendo en darle crédito a la versión suministrada  por   Elkin   Laverde,  quien  incriminó  a  Oliveros  Guzmán   y   a   los  otros  cuatro  sujetos  atrás  mencionados  en  la  comisión  de  los  punibles  de concierto para delinquir y  homicidio agravado.   

En  este  punto, oportuno se ofrece resaltar  que  con  la  esperanza de acreditar que fueron personas distintas a José Edgar  Oliveros  Guzmán  quienes  desplegaron  las  acciones delictivas, el accionante  trajo  a  colación  un  aparte  del  fallo  de  segunda  instancia en el que el  Tribunal  se  refirió  a  la  participación  en dichos injustos de los sujetos  distintos  al  agente  de  policía,  pero  si  bien el letrado se refirió a la  prueba  de  cargo,  convenientemente  omitió  tener  en  cuenta  todos aquellos  segmentos  en  los  que  la  colegiatura valoró con especial cuidado los medios  probatorios   incriminatorios  en  contra  de  su  asistido  -especialmente,  el  testimonio  de  Elkin  Laverde-,  mérito  suasorio  que  de  ninguna  manera es  susceptible  de  ser  controvertido  mediante  éste  excepcional  mecanismo  de  impugnación.   

Ciertamente, al invocar la causal primera, el  actor  estaba impedido para criticar la valoración probatoria incorporada a los  fallos  y  le  era  obligado  demostrar que la declaración de justicia cobijo a  más  autores  o  partícipes  de los evidenciados en la situación fáctica, la  cual  ha de tener respaldo en la prueba legalmente incorporada y apreciada en la  actuación;  sin  embargo,  en  un  discurso eminentemente circular el togado en  cambio,  se  dedicó  a  quejarse  de  que  los  falladores  le  hayan conferido  credibilidad  a  la  prueba  indiciaria  y  al  testimonio de Elkin Laverde, que  nítidamente  daba  cuenta  de  la  coautoría  impropia  entre Antonio Laverde,  Jackson,  Miguel  o  Marlon,  Walter,  Toño  o  Botija  y  José Edgar Oliveros  Guzmán.   

Siendo  ello  así,  del  todo desafortunada  resulta  ser  la afirmación de la defensa según la cual las conductas punibles  endilgadas  a  su  prohijado  únicamente fueron ejecutadas por Antonio Laverde,  Jackson,   Miguel   o   Marlon,   Walter,   Toño   o   Botija   y   no  por  su  mandante.   

Lo que el libelista propone no es más que la  exaltación  de su particular criterio, el que aspira sobreponer sobre el de los  falladores,  propósito completamente ajeno al de la acción de revisión. Esto,  por  ejemplo,  cuando  señala  que  lo  dicho  por  Elkin  Laverde  indica  que  Oliveros      Guzmán  “sin  concierto  previo,  tuvo  conocimiento  de la  comisión   de   la   masacre   y  pretendió,  con  su  consejo  entorpecer  la  investigación      correspondiente”14,  lo  que  correspondería,  a  su  juicio,  a otro delito, que ni siquiera concreta o como  cuando  destaca  que  Antonio Laverde sostuvo que el que acudió a su residencia  en  la  hora  y  día  indicados  por  Elkin  Laverde, fue un amigo de éste, de  apellido  García,  y  se  cuestiona  “porqué (sic)  habría  de  mentir Antonio, con perjuicio de su propio hermano y a favor de una  persona   ajena   a   su   familia  como  lo  es  Oliveros  Guzmán?”15,  modo  de  argumentar  que  contrae  una  franca  controversia  respecto a la apreciación probatoria de los  juzgadores,   la   que  claramente  estableció  la  participación  activa  del  condenado  en  la  masacre y la imposibilidad de conferirle crédito al dicho de  Antonio  Laverde,  dadas  las  contradicciones  en que incurrió y el gran poder  suasorio que en cambio, se le otorgó al testimonio de su hermano.   

Por  último, ninguna trascendencia en punto  del  motivo  de ataque escogido contrae que no se haya condenado a Elkin Laverde  o  a  Severo  Téllez  en razón de los referidos homicidios, pues se insiste lo  que  el  togado  estaba  obligado  a acreditar no era que hubieran más personas  involucradas  y  no  sentenciadas  por  tales  conductas  punibles  sino  que su  representado  siendo  inocente  fue condenado pese a que el ilícito únicamente  pudo  ser ejecutado exclusivamente por otras personas, cometido que el libelista  no acató.   

Por  manera  que,  no hay lugar a admitir la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada a favor de José  Edgar Oliveros Guzmán.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

            

LUIS BERNARDO ALZATE  GÓMEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

ALFONSO  DAZA  GONZÁLEZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto del 20 de junio de 2007. Radicado 27.369.   

2 Cfr.  folio 4 del expediente.   

3 Cfr.  folio 7 ibídem.   

4  Ibídem.   

5 Cfr.  folio 8 ibídem.   

6  Ibídem.   

7 Cfr.  folio 9 ibídem.   

8  Ibídem.   

9 Cfr.  folio 10 ibídem.   

10  Ibídem.   

11  Ibídem.   

12 Se  precisa  que en la sentencia de segunda instancia se hizo expresa claridad sobre  que  EDGAR  OLIVEROS GUZMÁN no era el comandante de la estación de policía de  Agua de Dios.   

13  Cfr.  folios  27-28  y  31-34 de la sentencia de primera instancia a folios 29 y  31-32 del expediente.   

14  Cfr. folio 10 ibídem.   

15  Ibídem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *