40117(23-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 11.  

Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil  trece.   

V    I   S   T   O  S   

Conforme  lo  advertido  en  el  auto  que  inadmitió   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados,  de  manera  oficiosa  se  pronuncia  la Corte sobre la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el  27 de julio de 2012, confirmatoria de la emitida el 11 de noviembre  de  2011  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se  condenó  a  ESTEBAN  BARRIOS  GARCÍA,  LUIS  MAURICIO  GÓMEZ OBANDO y NIKOLAY  AGUDELO  ATEHORTÚA,  como  coautores  de  las  conductas  punibles de homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la  pena   principal  de  410  meses  de  prisión,  junto  con  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  de 20 años, y la prohibición de tenencia de armas de fuego o municiones  por lapso igual a la pena de prisión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  el fallo atacado, se narraron los hechos  de la siguiente forma:   

“Ocurrieron  el  9  de mayo de 2009, a las  14:40  horas,  en  la carrera 3 A N° 7-A-30 del municipio de Roldanillo, Valle,  en  el interior de una tapicería a donde llegaron hombres que se desplazaban en  2  motocicletas  y  dispararon  con  arma de fuego contra HÉCTOR MARÍN POSADA,  causándole la muerte.   

Cerca al sitio de los hechos se encontraba la  patrulla  de  policía  Verde Uno, conformada por el Subteniente ANDRÉS MURILLO  LEÓN  y  el  agente  JOSÉ  EDISON  FEIJOO,  quienes  al  escuchar el sonido de  múltiples  disparos  se  dirigieron  hacia  el sitio de los hechos, divisando 2  motocicletas  que  por  la carrera 3 corrían en la dirección en que disminuyen  las  calles y en ese instante personas en el sector que gritaban ´…un muerto,  un  muerto…´,  al  tiempo que señalaban las motocicletas que huían cuadra y  media    delante   de   los   uniformados,   tripuladas   cada   una   por   dos  personas.   

De  inmediato  por  radio teléfono pidieron  apoyo  a  otras  patrullas  de  policía,  recibiendo  ayuda, entre otros, de la  SIJIN,   quienes  continuaron  la  persecución  por  varias  calles  hasta  una  vivienda,  según  un informante que se comunicó a la Línea 500, demarcada con  el  N°  1-06,  donde  ingresaron  las  motocicletas  y en que se capturó a los  procesados.”   

Conforme la captura flagrante, el 10 de mayo  de  2009,  ante  el  Juez  3°  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control de  Garantías  de Roldanillo, Valle, se llevaron a cabo las audiencias concentradas  de  legalidad  de  la  aprehensión,  formulación de imputación y solicitud de  medida de aseguramiento.   

En seguimiento de ellas, se declaró legal la  captura  de  ESTEBAN  BARRIOS GARCÍA, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA, LUIS MAURICIO  GÓMEZ  OBANDO  y FABIÁN MAURICIO VIRGEN LONDOÑO, fueron imputados los delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma de fuego, a los cuales no se  allanaron  los  aprehendidos, y se decretó en su contra medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Dado  que  el  9  de  junio  de  2009,  fue  presentado  por  la Fiscalía el escrito de acusación, el 15 de junio siguiente  tuvo  lugar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  realizada ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Roldanillo.  Allí  se  elevaron cargos a los  procesados,  por  los  delitos  de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

En decisión del 27 de enero de 2010, la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, dispuso el cambio de  radicación  del  asunto,  ordenando  repartirlo  entre  los  jueces penales del  circuito  de  Bogotá.  De  conformidad  con  ello, el 11 de febrero de 2010, el  trámite  le  fue  asignado  al  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de Bogotá,  oficina  judicial que realizó la audiencia preparatoria el 10 de marzo de 2010.   

El 9 de diciembre de 2010, se dio comienzo a  la  audiencia de juicio oral, que fue continuada el 10 de diciembre de ese año,  25  y  26  de enero, 21 y 22 de febrero y 25 de julio de 2011, y finalizó el 13  de  septiembre de 2011, con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría  sentencia  de condena en contra de los procesados, como coautores de los delitos  por  los cuales se le acusó y solicitó condena la fiscalía, con excepción de  Fabián Mauricio Virgen Londoño, a quien se absolvería.   

El  11 de noviembre de 2011, se profirió la  sentencia  de primer grado, apelada allí por la defensa, que después presentó  por escrito la correspondiente sustentación.   

El  27 de julio de 2012, se emitió el fallo  de  segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y fue  objeto  del extraordinario recuso de casación, presentado por la defensa de los  condenados.   

En auto del 7 de noviembre de 2012, la Corte  inadmitió   la   demanda   de  casación  presentada  a  nombre  de  todos  los  condenados, pero al detectar  una  posible irregularidad sustancial que pudo afectar el principio de legalidad  de  la  pena,  dispuso  que  una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto  regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.   

Superada   la   solicitud  de  insistencia  presentada  por  el demandante, que negó el magistrado ausente de la discusión  del  proyecto,  se  impone ahora resolver la cuestión oficiosa planteada por la  Sala.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como  ya se anotó, en la referida decisión  del  7  de  noviembre  de  2012,  la Corte encontró necesario verificar si hubo  menoscabo  a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los  acusados,  porque  al  dosificar  las  sanciones  se desconoció el principio de  legalidad.   

Efectivamente, en el fallo de primer grado el  juzgador  impuso  como  pena  accesoria  a  los  procesados,  la “prohibición  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas, por el  mismo  tiempo  de  la pena privativa de la libertad”,  esto   es,   410   meses   de   prisión,   algo   más   de  treinta  y  cuatro  años.   

Y  ello,  debe  agregarse, lo fundamentó el  sentenciador  en  el  contenido del artículo 49 de la Ley 599 de 2000, que a la  letra  reza: “La privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  arma. La  imposición  de  la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma  inhabilitará  al  penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado  en la sentencia”.     

El  tiempo  fijado  en  la  sentencia,  como  postula  la  norma  transcrita, no es, cual parece entenderlo el A quo, el mismo  dispuesto  para  la pena de prisión, pues, precisamente en el cometido de fijar  los  topes  de la sanción accesoria examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de  2000,  bajo  el  rótulo  “Duración  de  las penas  privativas  de  otros  derechos” señala en su inciso  sexto:  “La  privación del derecho a la tenencia y  porte    de    arma    de    uno    (1)    a   quince   (15)   años”.   

Está  claro,  así,  que el máximo legal a  imponer  como  prohibición  para  tenencia  y  porte  de  armas,  es  el  de 15  años.   

De igual manera, que la decisión del juez de  primer  grado,  confirmada sin ambages por el Tribunal, desbordó ese límite al  hacerlo  coincidir  con  la  pena  principal  de  prisión,  que ascendió a 410  meses.   

En  consecuencia, evidente que fue vulnerado  el  debido  proceso  y,  en concreto, el principio de legalidad de la pena, a la  Sala  apenas le compete, por vía oficiosa, restablecer la garantía afectada, a  cuya  consecuencia  se  modificará  la  sentencia  para  fijar  en los límites  legales,  vale  decir, 15 años de prisión, el término de prohibición para la  tenencia  y porte de armas de fuego dispuesto a título de sanción accesoria en  contra de los acusados objeto de condena.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

CASAR  de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 27 de julio de 2012, confirmatoria de la emitida el 11  de  noviembre  de  2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital,  en  el  sentido  de  REBAJAR  a  quince  (15)  años,  la  sanción accesoria de  prohibición  para  la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  impuesta a los  procesados  ESTEBAN  BARRIOS  GARCÍA,  LUIS  MAURICIO  GÓMEZ  OBANDO y NIKOLAY  AGUDELO ATEHORTÚA.   

En   lo   demás   se  mantiene  el  fallo  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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