40117(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 411.   

Bogotá,  D.C., siete de noviembre de dos mil  doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados ESTEBAN  BARRIOS  GARCÍA,  LUIS  MAURICIO  GÓMEZ  OBANDO  y NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  27  de  julio de 2012, confirmatoria de la  emitida  el  11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó a los acusados  a  la  pena principal de 410 meses de prisión, como coautores de los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones.    Allí  mismo  se  decretaron  las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  de  20  años, y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas de  fuego  o  municiones  por el mismo tiempo de la pena principal. De igual manera,  se  negaron  a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria. Por último, se absolvió a  Fabián  Mauricio  Virgen Londoño, de los mismos cargos de homicidio agravado y  porte de armas.     

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“Ocurrieron  el  9  de mayo de 2009, a las  14:40  horas,  en  la carrera 3 A N° 7-A-30 del municipio de Roldanillo, Valle,  en  el interior de una tapicería a donde llegaron hombres que se desplazaban en  2  motocicletas  y  dispararon  con  arma de fuego contra HÉCTOR MARÍN POSADA,  causándole la muerte.   

Cerca al sitio de los hechos se encontraba la  patrulla  de  policía  Verde Uno, conformada por el Subteniente ANDRÉS MURILLO  LEÓN  y  el  agente  JOSÉ  EDISON  FEIJOO,  quienes  al  escuchar el sonido de  múltiples  disparos  se  dirigieron  hacia  el sitio de los hechos, divisando 2  motocicletas  que  por  la carrera 3 corrían en la dirección en que disminuyen  las  calles y en ese instante personas en el sector que gritaban ´…un muerto,  un  muerto…´,  al  tiempo que señalaban las motocicletas que huían cuadra y  media    delante   de   los   uniformados,   tripuladas   cada   una   por   dos  personas.   

De  inmediato  por  radio teléfono pidieron  apoyo  a  otras  patrullas  de  policía,  recibiendo  ayuda, entre otros, de la  SIJIN,   quienes  continuaron  la  persecución  por  varias  calles  hasta  una  vivienda,  según  un informante que se comunicó a la Línea 500, demarcada con  el  N°  1-06,  donde  ingresaron  las  motocicletas  y en que se capturó a los  procesados.”   

DECURSO  PROCESAL   

Conforme la captura flagrante, el 10 de mayo  de  2009,  ante  el  Juez  3°  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control de  Garantías  de Roldanillo, Valle, se llevaron a cabo las audiencias concentradas  de  legalidad  de  la  aprehensión,  formulación de imputación y solicitud de  medida de aseguramiento.   

En seguimiento de ellas, se declaró legal la  captura  de  ESTEBAN  BARRIOS GARCÍA, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA, LUIS MAURICIO  GÓMEZ  OBANDO  y FABIÁN MAURICIO VIRGEN LONDOÑO, fueron imputados los delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma de fuego, a los cuales no se  allanaron  los  aprehendidos, y se decretó en su contra medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Dado  que  el  9  de  junio  de  2009,  fue  presentado  por  la Fiscalía el escrito de acusación, el 15 de junio siguiente  tuvo  lugar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  realizada ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Roldanillo.  Allí  se  elevaron cargos a los  procesados,  por  los  delitos  de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

En decisión del 27 de enero de 2010, la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, dispuso el cambio de  radicación  del  asunto,  ordenando  repartirlo  entre  los  jueces penales del  circuito  de  Bogotá.  De  conformidad  con  ello, el 11 de febrero de 2010, el  trámite  le  fue  asignado  al  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de Bogotá,  oficina  judicial que realizó la audiencia preparatoria el 10 de marzo de 2010.   

El 9 de diciembre de 2010, se dio comienzo a  la  audiencia de juicio oral, que fue continuada el 10 de diciembre de ese año,  25  y  26  de enero, 21 y 22 de febrero y 25 de julio de 2011, y finalizó el 13  de  septiembre de 2011, con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría  sentencia  de condena en contra de los procesados, como coautores de los delitos  por  los cuales se le acusó y solicitó condena la fiscalía, con excepción de  Fabián Mauricio Virgen Londoño, a quien se absolvería.   

El  11 de noviembre de 2011, se profirió la  sentencia  de primer grado, apelada allí por la defensa, que después presentó  por escrito la correspondiente sustentación.   

El  27 de julio de 2012, se emitió el fallo  de  segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y fue  objeto  del extraordinario recuso de casación, presentado por la defensa de los  condenados  y  cuya  corrección  formal  así  como adecuada fundamentación se  examina aquí por la Corte.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero     

Dentro de lo contemplado en la causal segunda  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula que el fallo  fue  dictado  en  un  proceso  viciado,  dado  que se afectó su estructura y la  garantía debida a las partes.   

En particular, destaca que factor probatorio  fundamental  en  la  sentencia  de  condena  lo  es  el reporte de un informante  anónimo,  que  debe  entenderse  prueba  de  referencia no admisible, a más de  revelarse apócrifo.   

Esa información, prosigue el recurrente, dio  lugar  a  la  elaboración  de  un  informe policial en el cual se referencia la  captura  flagrante,  que asoma discutible, pues, discurrieron más de 30 minutos  después  de  ocurridos  los  hechos  y  no  se identificó a los autores de los  disparos.   

Afirma el casacionista que las declaraciones  de  quienes  suscriben  el  informe policial, así como las transliteraciones de  los  mensajes  radiados,  se  muestran contradictorios, revelando que la captura  constituye    lo    que    ahora    ha    dado   en   denominarse   “falso positivo”.   

Asevera  el  demandante  que se violaron las  garantías  de  la  defensa  cuando  se  impidió  interrogar al “supuesto  informante”,  y  además,  se  admitió  la  validez  del  informe  policial  como  sustento  de la flagrancia,  contrariando  lo  establecido  para el efecto por el artículo 301 de la Ley 906  de  2004,  y  “además, se acepta como legítimo el  vulgar  y grosero allanamiento de los policiales al lugar que habitaban o en que  se  hallaban  los  procesados  pese  a  que tal procedimiento es ostensiblemente  agresivo  de  las  previsiones de los artículos 229 y 230 del estatuto adjetivo  penal”.   

Pide  el impugnante, acorde con lo resumido,  que  se  case  el  fallo  y  “decretar  la  nulidad  de   todo  lo  actuado,  absolviendo a mis defendidos de y por todos y cada  uno      de      los      cargos      enfilados     contra     ellos”.   

2. Cargo segundo  

También  dentro  del  camino  de  la causal  segunda  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente señala que es  nulo lo actuado por violación del derecho de defensa.   

Para soportar el cargo, el defensor repite lo  consignado  en  el  anterior  acerca  del  informante,  el  allanamiento  y  las  contradicciones    de    los    policiales,    añadiendo    que    “esos  obstáculos  acrecieron  en  detrimento de los derechos de  los  co-acusados, concretamente el de defensa”, pues,  sostiene,  los  medios  de  convicción pretendidos allegar irían encaminados a  demostrar    que    por    fuera    del    “falso  positivo”  en  la  captura  de  los acusados, no hay  pruebas  que  demuestren la participación de estos, a cualquier título, en los  delitos objeto de condena.   

Añade el casacionista que las alegaciones de  la  defensa  se desconocieron “en su texto, contexto  y  fondo”; además, no se tuvo en cuenta lo criticado  respecto  de  la  cadena  de  custodia  sobre  los proyectiles recuperados en la  escena   del   crimen   y   su   cotejo   con   las   armas   incautadas  a  los  aprehendidos.   

Pide  el demandante, en consecuencia, que se  case el fallo, se anule lo actuado y se absuelva a sus defendidos.   

    

1. Cargo tercero     

Dice  el  casacionista que acusa el fallo de  segundo  grado “de ser violatorio, en forma directa,  de  la  ley  sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad, de  lo  establecido en los artículos 29 de la C. Política; 6,7,219,228 a 230, 301,  385  (lit.h)  y  437  y s.s. del Código de Procedimiento Penal, en concordancia  con los arts. 103 y 104.7 del C. Penal.”   

A efectos de sustentar su tesis el recurrente  destaca  que el fallo controvertido se basa en hechos indicadores referidos a la  captura  en  flagrancia y el hallazgo en poder de los acusados del arma de fuego  con  la  cual se causó la muerte de la víctima, así como las dos motocicletas  empleadas por los agresores.   

En  torno de la situación de flagrancia, el  impugnante  asevera  que  ella  no  ocurrió  dado  que  los policiales, quienes  emprendieron  la  persecución  de los homicidas, los perdieron de vista, con lo  cual cesó la inmediatez en la captura.   

Tampoco  se  materializó  la  figura  en la  residencia  donde operó la captura, añade el demandante, como quiera que hasta  allí  fueron guiados los policiales por un informante anónimo que no depuso en  el  juicio,  discurrieron  más  de  30 minutos desde la agresión y si bien, la  propietaria  del inmueble permitió el ingreso de los servidores públicos, ello  nos  los  facultaba para penetrar a las habitaciones privadas de los procesados,  quienes fungían arrendatarios de las mismas.   

Y,  agrega el censor, si se dijera legítimo  el  allanamiento, de todas formas la incautación de las motocicletas y armas de  fuego  “adolece de falencias en torno a la cadena de  custodia”,  dado  que  los  informes  policiales  no  cumplen  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 216, 221 y 254 de la Ley 906 de  2004.   

Respecto   del   informante  anónimo,  el  demandante  significa  que  lo  dicho  por él no se acompasa con lo establecido  para  la  prueba  de referencia, ni es posible, como lo hicieron las instancias,  acudir  a  lo  establecido  en  el numeral h) del artículo 385 de la Ley 906 de  2004,  dado  que  la  norma  se  relaciona  con la reserva de las comunicaciones  sostenidas entre el informante y el investigador.   

Pide  el  recurrente,  de conformidad con lo  planteado,  que  se  case el fallo y la Corte “emita  la   decisión   sustitutiva   o  correctiva  a  que  hubiere  lugar”.   

    

1. Cargo cuarto     

Advierte  el casacionista que los argumentos  consignados  en el tercer cargo (que transcribe de nuevo), conducen a significar  la  existencia  de  una  violación  indirecta de la ley por el camino del falso  juicio  de  identidad  “porque  si bien el Operador  Judicial  de  Segundo  Grado  tuvo  en  cuenta  unos  medios probatorios que, en  principio,  se  mostraban  legal  y oportunamente practicados, a la postre, bien  examinados,  se  establece  lo  contrario  y  de  ahí  que  al  someterlo  a la  inquisición  correspondiente se note, de manera por demás evidente, que se les  distorsiona  con  la  resulta de definiciones que objetivamente no pueden emanar  de ello…”.   

    

1. Cargo quinto (subsidiario)     

Sostiene  el  recurrente  que  la  sentencia  atacada  es  violatoria “en forma directa, de la ley  sustancial,  por  error  de hecho, por aplicación indebida de lo establecido en  los  artículos  6, 7, 219, 228 a 230, 301, 385 (lit. h) y 437 y ss. Del Código  de  Procedimiento  Penal,  en concordancia con los arts. 29 de la C. Política y  103 y 104.7 del C. Penal.”   

Como  sucedió  con  el  cargo  anterior, el  demandante  dice  que  los argumentos antes planteados (los repite) “sirven  para  sustentar  el  presente, bajo la consideración de  que  el  de ahora hace con el falso juego de unas disposiciones en contingencias  no relacionadas con ellas”.   

    

1. Cargo sexto     

Dentro  de  la  vía  indirecta del error de  hecho  por  falso raciocinio, el impugnante dice que los argumentos del fallador  de  segundo  grado  asoman  “equívocos”.   

En concreto, el demandante busca anteponer su  particular  percepción  de  la prueba a la del Tribunal, para lo cual parte por  significar  que  lo  dicho  por los agentes de policía no corresponde a sutiles  diferencias      o     simples     contradicciones,     sino     “grandes vacíos”.   

A  renglón  seguido, se ocupa de introducir  las  dudas que las pruebas le suscitan, ora por la credibilidad que otorga a los  testimoniantes,  ya  en atención a que entiende violada la cadena de custodia o  insuficientes  los  dictámenes  periciales, o por virtud de que no se indagaron  hechos por él estimados trascendentes.    

Añade   que   se  materializa  “el  falso  juicio  de  identidad de que cusamos la pluricitada  decisión  pues el juzgador ad quem, si bien no dejó de considerar evidencias o  medios  de  prueba, sí les ha dado un alcance que no tienen o del que carece en  especial  en  lo  referente  a  la  identificación  de  los  autores,  en otras  palabras,  por  suministrar  a  esos  supuestos  de  evidencia incriminatoria un  contenido   diferente   o   muy   distinto   al   que   en   puridad  de  verdad  poseen”.   

Pide  el  demandante,  así,  que se case el  fallo   y  en  reemplazo  se  “emita  la  decisión  sustitutiva  o  la  determinación correctiva a que hubiese lugar”.   

    

1. Séptimo cargo     

Sostiene  el  recurrente  que  la  sentencia  atacada  es “violatoria, en forma directa, de la ley  sustancial,  por  error  de hecho, por falta de aplicación de lo establecido en  el  artículo  7,  inciso  2-  de  la Ley 906 de 2004, que consagra el principio  universal  de  in  dubio  pro  reo,  en concordancia con el art. 372 de la misma  normatividad.”   

Pide  el casacionista que se tomen en cuenta  los  argumentos  del  cargo  antecedente,  para  derivar  de  allí  que existen  múltiples  dudas acerca de la responsabilidad de sus representados legales. Por  ello,    solicita,    debe    absolvérseles    de    los   cargos   objeto   de  acusación.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado   por   el   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004,  así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala de   

Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  de  la  potestad  de superar los defectos de que pueda  adolecer  la  demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.   

         Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

La demanda presentada por el defensor común  de  los  condenados  comporta serios yerros de fundamentación que por sí solos  dan  al  traste  con  su  pretensión absolutoria, en cuanto, obvia demostrar la  efectiva  existencia  de  yerros  trascendentes  que obliguen mutar la decisión  condenatoria,  confunde  causales  en  sí  mismas  incompatibles,  desconoce la  naturaleza  y  efectos concretos de las causales aducidas y, finalmente, deja de  lado  demostrar  adecuadamente  cómo se materializan los errores propuestos y a  qué conduce ello.   

A tal efecto, no es posible, cuando se deja  de  lado  la  subsidiaridad,  alegar que un yerro a la vez comporta causales tan  disímiles  como  el  falso juicio de legalidad y el falso raciocinio o el falso  juicio  de  identidad,  sencillamente  porque  ello  representa un contrasentido  lógico insalvable.   

En  efecto,  si lo que en el fondo aduce el  casacionista  es  que  se  violaron  derechos  sustanciales en la recolección o  práctica  probatoria,  que  obligan dejar de lado esos elementos suasorios, mal  puede  afirmarse a renglón seguido que  erró en su análisis el Tribunal,  pues,  precisamente  el  expurgar  la  prueba  implica  que  ella  no  puede ser  analizada  y por simple sustracción de materia carece de sentido significar que  la lectura o evaluación de la misma debe ser otra.   

En  este  mismo  sentido,  no  es  posible  encaminar  lo  sustancial  de  los  cargos  por  la  vía de la anulación de lo  actuado   –sin  siquiera  precisar   desde   cuál   momento   debe  entenderse  haber  operado  el  vicio  invalidante-,  radicada  en  presunta  vulneración  del  debido  proceso,  para  solicitar  por  virtud  de ello la absolución de los acusados, como quiera que,  sobra   decir,   esa   invalidación  conduce  exclusivamente  a  retrotraer  el  procedimiento y rehacer el trámite.   

No es factible, entonces, solicitar, como lo  hace  el  demandante  en  el  primero   y  segundo  cargos  “decretar   la  nulidad  de  todo  lo  actuado,  absolviendo  a  mis  defendidos”.   

De  igual  manera,  cuando lo atacado es la  forma  en  que  se  recolectó  la prueba o la aducción de la misma, el tema no  pasa  por  el  camino  de  la  invalidación  del trámite procesal –entendido    como    la   serie   de  compartimientos  estancos  que  de  manera  lógica  y  sucesiva  conducen  a la  decisión  final-,  sino apenas del elemento de juicio viciado. Así reiterada y  pacíficamente  lo  ha  sostenido  la  Corte,  con  la sola excepción de que se  hallen  en entredicho derechos humanos –caso  de  la  obtención  de la prueba con tortura-, en cuyo caso se  obliga iniciar de nuevo todo el proceso penal.   

Conforme  lo  anotado, la forma correcta de  abordar  el  tópico  de  invalidez  de  la  prueba,  reclamaba  del  recurrente  especificar  cómo y por qué determinado o determinados medios suasorios fueron  obtenidos  o  allegados de manera ilegal, explicando en concreto su desapego con  específicas      normas     constitucionales     o     legales     –cuyo  examen  de  fondo  se  entiende  obligado-,  para  después realizar, en punto de trascendencia, el examen de los  demás  elementos  de  juicio recabados (una vez expurgados los que se entienden  ilícitos  o  ilegales)  y  de esta manera comprobar que ellos por sí mismos ya  resultan insuficientes para emitir la sentencia de condena.   

Es esa una tarea necesaria que en ninguno de  los  siete  cargos  asumió  el  defensor  de  los procesados, pues, para omitir  analizar  las  normas  y,  en  particular,  las decisiones de las instancias que  responden  a sus inquietudes, sostuvo en la demanda que debería la Corte acudir  a  los  que  fueron  sus argumentos durante el alegato de cierre del juicio o la  apelación del fallo de primer grado.   

Con  ello  desconoce el principio de razón  suficiente,  basilar  al  recurso extraordinario de casación, que implica de la  demanda  contener  todos  los  aspectos  necesarios  para  demostrar  el error y  sustentar  su  trascendencia, pues, la posibilidad de asumir de fondo el estudio  del  asunto  descansa  precisamente en esa cabal exposición de lo ocurrido y no  es  dable  que  la  Sala,  acorde  con  el  principio de limitación, so pena de  afectar  el  principio  de  imparcialidad,  cubra  las  falencias  o  yerros del  escrito.   

Por lo demás, el demandante debería tener  claro  que  el  objeto de la demanda de casación lo es precisamente el fallo de  segundo  grado  y,  entonces,  es  a  esa  decisión  y  su  contenido que deben  enfilarse   los   fundamentos  de  controversia,  motivo  por  el  cual  resulta  impertinente  configurar  el  sustento de la crítica con argumentos construidos  para escenario diferente.   

En  el  caso  concreto,  resulta  necesario  destacar,  el  defensor  intenta  ahora reiterar las razones que lo condujeron a  apelar  la  decisión  de  primer grado. Por ello, con mayor vigor el recurrente  debe  atender  a  las  motivaciones  del  fallo  de  segundo grado, pues, existe  coincidencia  de  objeto  de discusión y es lo decidido por el A quo, el factor  que  hace  nacer el interés de la defensa, dado que negó sus argumentaciones y  pretensiones.   

En  este  sentido,  los  temas  que  en  la  casación  suscitan  inquietud  a  la  defensa (negativa de la Fiscalía a dar a  conocer  los  datos  del  informante,  inexistencia de flagrancia en la captura,  violación  del  derecho  a la intimidad durante la diligencia de allanamiento y  registro,   contradicción  de  los  agentes  en  torno  de  lo  ocurrido y  vulneración  de  la cadena de custodia respecto de  los elementos hallados  en  poder  de los procesados), fueron ampliamente tratados por el Tribunal en el  fallo   de   segundo   grado,   como  quiera  que  precisamente  sustentaron  la  impugnación    dirigida   contra   la   sentencia   condenatoria   de   primera  instancia.   

También  el  fallador  de  primer  grado  analizó  cuidadosamente  esos mismos tópicos, dado que nutrieron el alegato de  cierre de la defensa durante la audiencia de juicio oral.   

Ambas  instancias  judiciales recurrieron a  análisis  normativos  y  trajeron  a  colación  pertinente jurisprudencia para  soportar  su  tesis  de  absoluta  legalidad  en  la  recolección  de elementos  materiales  probatorios y su aporte.   

Sin embargo, ahora el impugnante pretende, a  través  de  siete  cargos que se nutren de la misma base fáctica y jurídica e  incluso  se  muestran contradictorios entre sí, controvertir la justeza de esas  decisiones  a  través del fácil expediente, típico de un alegato de instancia  completamente  ajeno  a  la sede casacional, de anteponer su particular criterio  con  la  sola  citación  normativa, sin preocuparse siquiera de transcribir las  normas  que dice transgredidas o explicar su contenido para soportar la tesis de  que se violó el debido proceso probatorio.   

Lo  anotado es suficiente para inadmitir la  demanda  de  casación,  en  cuanto,  como  se  dijo, nunca intenta una crítica  adecuada,  fundada  y  trascendente  de la decisión objeto de impugnación y ni  siquiera  explica  en  los  siete  cargos  cuál es el contenido de las normas o  cómo inciden ellas en concreto sobre el objeto de controversia.   

Dicho  lo  anterior,  la  Sala abordará de  forma  sucinta  cada  cargo planteado por el recurrente, apenas para precisar lo  que en líneas precedentes se señaló:   

    

1. Cargo primero     

No   es   cierto,  como  lo  sostiene  el  demandante,  que las instancias hubiesen estimado prueba de referencia admisible  los  datos que el anónimo informante iba entregando a la Policía para guiarlos  al  lugar  donde  se  hallaban  los  presuntos  homicidas  y  se les capturó en  flagrancia   teniendo   consigo   elementos   al   parecer  utilizados  para  la  consumación del crimen.   

Todo  lo  contrario,  de  manera expresa el  fallo  de primer grado –que  forma  una  unidad inescindible con la sentencia de segunda instancia, en cuanto  reflejan   la   misma  decisión  y  no  se  contradicen-  advirtió  cómo  esa  información  “en  caliente”  entregada por el informante sirvió sólo para  facultar  la  intervención  de  los agentes de policía a efectos de obtener la  captura  flagrante  de  los  presuntos homicidas, pero, agregó la decisión, no  hubo  violación  a  la obligación de descubrimiento probatorio porque después  de   esa   persona  –cuyo  nombre   se  ocultó  para  protegerlo-  no  se  obtuvo  declaración  o  se  le  interrogó.   

Esto   dijo   el   juzgador   de   primer  grado1:   “Por   parte  ninguna  se  aprecia  exigencia  de  que  se  aporten  nombres  o identificación de quien no va a ser  presentado  como  testigo,  ni  mucho  menos  corresponde  a  una declaración o  deposición  lo  que  en  su  momento  se  informó  por línea 500-”.   

Ahora,  si lo que entiende el recurrente es  que  los  policiales  corresponden  a  testigos  de  referencia, también a ello  respondió   el   funcionario  en  el  fallo,  del  siguiente  tenor2:   

“Así  mismo,  tampoco puede tomarse como  testigo   de   referencia,   cuando   –recuérdese  que  ese  subintendente  acudió  al  inmueble donde se  refugiaron  ESTEBAN  BARRIOS GARCÍA, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA y LUIS MAURICIO  GÓMESZ  OBANDO,  y  tuvo  conocimiento  directo de lo encontrado en la alcoba o  apartamento  como fueron, las motocicletas con el exosto (sic) caliente, las dos  armas  de  fuego  ocultas  en  el baño, una colchoneta y un televisor junto con  tres  morrales  pequeños,  es decir tiene conocimiento directo de la situación  de   flagrancia   en   la   cual   se  capturó  a  los  acusados”.   

Es  claro  que  el  impugnante  confunde la  información  que  durante la persecución entregaba el anónimo ciudadano a los  uniformados,  con la prueba de la flagrancia que entregaron estos, detallando lo  encontrado en poder de los capturados.   

Por   lo   demás,   sobre  tan  precisas  explicaciones,    ninguna    argumentación    construyó    en   contrario   el  casacionista.   

Tampoco  puede, con buena fortuna, sostener  el  demandante  que nunca existió el informante en cuestión, en tanto, como lo  hicieron  ver  los  falladores,  estipuló  la  defensa  como  hecho  probado el  contenido   de  las  comunicaciones  radiales  sostenidas  por  los  agentes  de  policía,  donde  claramente  dan  a conocer que la persecución y ubicación de  los  presuntos  agresores,  obedece  a  la  información  que paulatinamente iba  entregando aquel.   

Nada   puede   decirse,   por   elemental  sustracción  de  materia,  en torno de lo alegado por el defensor del procesado  acerca  de  que  en  la  captura  y subsecuente registro a la habitación de los  procesados,  se incumplió con las exigencias consignadas en los artículos 229,  230  y  231  de  la  Ley 906 de 2004, dado que ni siquiera citó el contenido de  esas  normas,  advirtió  su naturaleza o efectos, verificó cómo aplican   frente  a  lo  sucedido o controvirtió el examen que sobre ellas sí realizaron  las instancias.   

No obedece a la verdad, sobre este tema, que  la  legalidad  de  la  diligencia de registro la hicieran radicar los falladores  apenas  en  la  anuencia  dada  por  la  propietaria  del  inmueble  para que se  ingresara a la habitación donde se encontraban los capturados.   

De  forma  contraria,  en  la  sentencia de  segundo         grado        se        anotó3:   

“En virtud de lo  anterior  y  conforme  a  lo previsto en el artículo 230-4 del CPP, el registro  del  inmueble  donde  se  ocultaron  los  procesados  se  dio con ocasión de la  captura  de éstos, razón por la cual no era necesario autorización de un juez  competente”.   

Y    más    adelante    agregó    el  Tribunal:   

“Sobre   la  necesidad  de  orden  judicial  para  entrar al inmueble donde se refugiaron los  procesados,  no es procedente porque los tres procesados no tenían en ese sitio  una  expectativa  razonable  de  intimidad,  debido  a  que ni siquiera eran los  arrendatarios  del  mismo,  y  en  cambio  medió  el permiso de la propietaria,  además    que    se    desarrollaba    una    persecución   activa”.   

Nada dijo el casacionista sobre tan precisa  fundamentación,  dejando  huérfana  de  soporte  su  crítica  y, desde luego,  omitiendo  demostrar  cuál  fue  la violación de derechos que obliga anular el  proceso o invalidar la prueba recogida.   

    

1. Cargo segundo     

El   demandante   repite   las  críticas  consignadas  en  el  cargo  precedente,  pero  ahora  para pregonar vulnerado el  derecho  de  defensa,  bajo  el  supuesto  que  no  se  le  permitió  conocer o  interrogar  al  anónimo  informante  y  tampoco  pudo  analizar las vainillas y  proyectiles recogidos en el lugar de los hechos.   

Al  efecto,  si  claramente  los agentes de  policía  advirtieron  de la necesidad de proteger al informante, por acuciantes  razones  de seguridad, y nada de lo dicho por él, contrario a lo aducido por el  casacionista,  se  utilizó como prueba en el juicio, no se advierte cuál es el  sustento  jurídico  de  lo  controvertido  por  este  o  cómo materialmente se  afectó  el  derecho  de  defensa,  cuando  ni siquiera aventura qué podría de  provecho   obtener  de  interrogar  al  anónimo  ciudadano,  tornando  en  mera  especulación su argumento.   

A   su   vez,   claramente   el   A   quo  explicó4  cómo la defensa tuvo plenas facultades y facilidades para acceder  a   las   vainillas   y  proyectiles  recuperados,  pero  durante  la  audiencia  preparatoria  renunció a esos exámenes de forma expresa; tanto, que en segunda  instancia  el  Tribunal  recordó al profesional del derecho la imposibilidad de  alegar la propia torpeza.   

Por último, el censor asevera que se violó  la  cadena  de  custodia,  pero  nunca precisa cómo ocurrió ello o respecto de  qué  aspectos trascendentes de la recolección, embalaje, transporte o custodia  de  los elementos materiales probatorios, razón suficiente para entender que lo  suyo    no   pasa   de   la   simple   petición   de   principio   –yerro  lógico que consiste en dar por  demostrado  lo  que  precisamente  debe  ser  objeto de comprobación-, tornando  inane el alegato.   

Sobra  anotar que la primera instancia hizo  un  detallado  y  preciso  recuento  de  la forma en que se recogió, analizó y  validó  lo  recogido,  sin  que  ello  le  merezca  ningún  cuestionamiento al  demandante.   

    

1. Cargo tercero     

Reitera  el  demandante  su tesis de que no  hubo  flagrancia  y  el  allanamiento  y  registro  emergieron ilegales, pero no  controvierte  los  amplios  y  completos argumentos presentados por los jueces a  quo  y  ad  quem,  sino  que  de  forma  ligera,  sin especificar el contenido o  finalidades  de las normas citadas, introduce su particular e interesada lectura  de las mismas.   

Por  lo  demás,  no  sólo  los falladores  explicaron    por    qué   la   intervención   del   informante   –convertido   en   los   ojos  de  los  persecutores,  indicándoles  el  rumbo  que iban tomando los homicidas- permite  estimar  continua  e  ininterrumpida  la persecución de los agresores, sino que  advirtieron  cómo  la  flagrancia remite al hallazgo en poder de los capturados  de  armas  e  instrumentos  con  los  cuales  fundadamente  se  les estima haber  intervenido  en  los hechos, tópico que nunca aborda en el escrito impugnatorio  el casacionista.   

Tampoco el recurrente asume lo sostenido por  los  funcionarios judiciales acerca del registro como consecuencia de la captura  de    los    agresores,    ni   la   dinámica   que   a   ello   imprimió   su  persecución.   

Y,  si  el  demandante  agrega  que  no  se  respetó,  en  lo que toca con las armas y motocicletas incautadas, la cadena de  custodia,  esa  manifestación  carece  de  cualquier efecto material, en tanto,  jamás se precisa cómo ocurrió la vulneración.   

    

1. Cargo cuarto     

De  entrada,  si lo pretendido es demostrar  que  se  dejaron  de  aplicar  o  aplicaron mal determinadas normas de contenido  sustancial,  resulta  un  contrasentido  advertir que se trata de una violación  indirecta  por  error  de  hecho, dado que estos dos últimos conceptos refieren  necesariamente  a  aspectos  probatorios,  de  lectura  objetiva del elemento de  juicio o de valoración del mismo.   

Y, la tensión es obvia, pues, precisamente  la  fundamentación  de  la  vulneración  directa de la ley implica aceptar los  hechos  y  análisis probatorios realizados por el fallador, sin ningún tipo de  controversia.   

Pero,  emerge  obvio,  si  se  dice  que se  presentaron  errores  de hecho ello necesariamente implica criticar la lectura o  evaluación que de las pruebas realizó el Tribunal.   

Destacado el contrasentido del cargo, apenas  cabe  agregar que en estricto sentido nada se controvierte en él, habida cuenta  que  se  limita  el demandante a reiterar lo expuesto en el anterior, para luego  sostener  que  se  presenta  un  supuesto  “error de  hecho  por falso juicio de identidad”, en atención a  que los medios probatorios fueron ilegalmente recogidos.   

Sobra  anotar  que  sí  en ello estriba la  crítica,  nunca  puede  aducirse  materializado  el  falso  juicio de identidad  postulado,  en cuanto, este ocurre por la vía objetiva de examen de la prueba y  consiste   en  que  sobre  el  medio  –que    necesariamente   debe   entenderse   legalmente   recopilado,  solicitado  y  aducido-  se  hace una lectura parcial (falso juicio de identidad  por  cercenamiento),  se  le  añade  algo  que  no  contiene  (falso  juicio de  identidad  por  agregación)  o  se  tergiversa  su  contenido  (falso juicio de  legalidad por tergiversación).   

Por  último,  señalar  que esa actuación  tantas   veces   cuestionada   en   cargos  anteriores,  pasa  por  alto  normas  sustanciales  y  adjetivas,  nada  aporta  para  considerar la existencia de una  nueva  causal  de  casación  o verificar materializado un yerro diferente a los  antes  postulados, por lo cual el cargo resulta no solo inane, sino improcedente  y completamente carente de sustentación.   

    

1. Cargo quinto     

En   la   misma   senda  de  reiteración  impertinente  del cargo anterior, aquí el recurrente se limita a decir que esos  yerros  antes  descritos  representan  vulneración  a  normas específicas, sin  preocuparse por explicar cómo o por qué sucede ello.   

Mayor el desatino, si la justificación para  el  ejercicio repetitivo estriba en ese galimatías ininteligible referido a que  “Como    para   las   acusaciones   antecedentes,  consideramos  comedidamente  que las lucubraciones aducidas respecto de aquellos  sirven  para  sustentar  el  presente, bajo la consideración de que el de ahora  hace  con  el falso juego de unas disposiciones en contingencias no relacionadas  con ellas”.   

Inútil  el esfuerzo, nada puede esperar el  defensor de los procesados distinto a que se inadmita el cargo.   

    

1. Cargo sexto     

Busca el recurrente derrumbar los fallos de  instancia  a  través  de  la  verificación  de  que  se  incurrió  en  yerros  valorativos     trascendentes,    que    configuran    el    falso    raciocinio  propuesto.   

Empero,  desconoce  el  impugnante  que  la  crítica  probatoria  en  sede  de  casación  dista  mucho  de  avenirse con la  alegación  propia  de instancia, en la cual basta con contraponer la particular  percepción  de  las  pruebas  a  la  de  la contraparte o el juzgador de primer  grado.   

El  recurso de casación, dado su carácter  excepcional,  reclama  de un nivel diferente de fundamentación, como quiera que  a  esta  sede  arriba  el  fallo  de  segunda  instancia  prevalido de una doble  connotación  de  acierto  y  legalidad  que  sólo  puede derrumbarse cuando se  demuestra  la  existencia  de  un  vicio trascendente, dentro de los lineamiento  lógico-discursivos   referenciados   en   las   causales  establecidas  por  la  ley.   

Para  el  caso, si la discusión se plantea  por  el  sendero  del  falso raciocinio o, lo que es lo mismo, bajo el predicado  que  se  vulneró  la  sana  crítica, es obligación del demandante especificar  cuál  de  los  tres  componentes  de  este  principio  (reglas  de  la lógica,  postulados  de  la  ciencia  o  tópicos  de  la  experiencia)  fue el afectado,  delimitando  respecto  de  qué  concreto  medio  de  prueba  ocurrió, cómo se  presentó     la     afectación    –esto  es,  cuál  fue  el  indebidamente  utilizado  y  cuál  es el  adecuado-  y  la incidencia que ello tiene sobre el conjunto probatorio, una vez  expurgado  el vicio, para cuyo efecto es menester realizar de nuevo un análisis  integral   del   conjunto  suasorio,  en  tanto,  sólo  así  se  demuestra  la  trascendencia  del  vicio,  al  punto  de  obligar  revocar o modificar el fallo  atacado.   

Como  nada  de  lo  indicado  realizó  el  demandante,  quien  únicamente  significa  contradictorias las declaraciones de  los   agentes   de   policía,  por  estimarlas  contrarias  a  la  “sana  lógica”, sin especificar cuál  principio  de esta es el vulnerado, bien poco tiene que decirse para soportar la  inadmisión del cargo.   

Mucho  más,  si  al  amparo  del  cargo el  demandante  persiste  en  su  cacofonía  crítica  frente  al allanamiento y la  captura  en  flagrancia, sin agregar argumentos de peso a los que ya ampliamente  se debatieron en los cargos iniciales.   

    

1. Cargo séptimo     

Aún  si se discute la necesidad de aplicar  el  principio  in  dubio  pro  reo, al impugnante le compete como carga procesal  demostrar    por    cuál    vía    se    vulneró    el   mismo   –directa,   como  cuando  el  fallador  reconoce  duda  y  sin embargo condena; o indirecta, por asuntos de legalidad de  la  prueba o de su examen o valoración-, dado que su sola aducción no comporta  una causal independiente.   

Entonces, si lo pretendido es demostrar que  no  existe  prueba  suficiente  para cubrir las exigencias del conocimiento más  allá  de toda duda razonable exigible por la ley para condenar, debió acudir a  las  causales  específicas  de  casación  que demuestran esa circunstancia, en  lugar  de  repetir  lo  que  ya  reiteradamente  ha postulado, sin sustentación  adecuada, en cargos anteriores.   

En suma, como desde el comienzo se señaló,  ninguno  de  los  cargos que configuran la demanda presentada por el defensor de  los   procesados,  cumple  con  mínimos  rigorismos  de  claridad,  precisión,  adecuada    fundamentación    y    trascendencia,    razón   suficiente   para  inadmitirla.   

De la casación oficiosa  

Tiene  establecido  la  Corte5   que   en  seguimiento  de  lo establecido en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  conforme  los  fines  de  la  casación,  tiene  el  deber  de actuar  oficiosamente  en  aras  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o  restaurar  las  garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos  a éstos o unificar la jurisprudencia.   

Para  el  efecto,  debe  precisarse,  no es  necesario  realizar  audiencia  de  sustentación,  dado  que  ella se encuentra  supeditada  a  que se admita la demanda presentada en debida forma, asunto ajeno  a lo que aquí se verifica.   

Busca  la  Sala,  en  el  presente  asunto,  examinar  si  los  fallos  desconocieron  las  formas  propias  del juicio y, en  particular,  el  principio  de  legalidad  que  rige  para la imposición de las  sanciones penales.   

Por lo anotado, una vez quede en firme esta  providencia,  la  actuación  regresará al despacho del Magistrado Ponente para  que se estudie la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación6 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia  prospere  y  conlleve  a  la  admisión  de  la  demanda; o cuando,  superado éste trámite, sea necesario pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, NIKOLAY  AGUDELO  ATEHORTÚA  y  LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO, en seguimiento de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

2.  En firme lo decidido y una vez resuelto  lo  relacionado  con la insistencia, en caso de que se formule, regrese  la  actuación   al   despacho  del  Magistrado  Ponente  para  que  se  examine  la  posibilidad de casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  22 del fallo.   

2  Folios 22 y 23 de la sentencia de primer grado.   

3 Folio  32 del fallo   

4  Folios 44 y 45 de la sentencia de primera instancia   

5  Véanse,  entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, radicados  29520 y 30244, respectivamente.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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