39763(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  14 de diciembre de  2011,  el  Juez  31  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  a los señores  Lisandro  Cubillos  Prada  y  José     Camilo     Cante     Ruiz    autores  penalmente responsables de la conducta punible de tentativa  de   hurto   calificado   agravado.  Les  impuso  62  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios causados y les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado  por  el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  8  de  mayo  de  2012,  que  lo  modificó  para  dejar  en 14 meses y 15  días  las  penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

El   apoderado   del  señor  Cubillos        Prada       interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 25  de  enero  de  2003,  en  la  Avenida Gaitán Cortés con carrera 67 de Bogotá,  cuando  Wilton  Vargas  Sicachá  conducía  en  camión  de  placas JKA-875, un  hombre,  vestido como policía, lo hizo estacionar y le atravesó la motocicleta  en  que  se  transportaba para impedirle el paso; en ese momento, apareció otro  hombre  que  con arma de fuego en mano se subió y le ordenó quitarse del mando  o lo mataba.   

Agentes   de   la  Policía  Nacional  que  patrullaban  el  sector  observaron el carro estacionado, al que le impedían el  paso  la  motocicleta  y  un  taxi.  Al  acercarse  observaron  que Lisandro  Cubillos  Prada (quien portaba el  arma  de  fuego)  y José Camilo Cante Ruiz  (quien  vestía  un impermeable propio de la Policía) forcejeaban  con  el  conductor y, al notar la presencia de la autoridad, salieron corriendo,  siendo aprehendidos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 26 de  agosto   de   2005  la  Fiscalía  acusó  a  Cubillos  Prada     y     Cante  Ruiz como coautores responsables de tentativa de hurto  calificado  agravado,  en  concurso  con  porte  de  arma  de  fuego  y falsedad  personal,  previstos en los artículos 27, 239, 240, numerales 2º y 4º, inciso  2º  (la  víctima fue puesta en condiciones de indefensión o inferioridad y se  ejerció  violencia  contra  ella)  y  241,  numeral  6º, 365 y 296 del Código  Penal, respectivamente.   

El  9  de  agosto  de  2007,  al  desatar la  reposición  propuesta  por  el  Ministerio Público, la Fiscalía revocó, para  precluir,  el  cargo  de  falsedad  personal,  y  adicionó la acusación, en el  sentido  de  deducir,  para  la tentativa de hurto, el agravante del numeral 4º  del  artículo  241  del  Código  Penal  (el  delito  se  cometió  por persona  disfrazada o simulando autoridad).   

Esta  providencia  aparece  notificada  en  anotación  por  estado  del  6  de  mayo de 2009 y se dejó constancia de haber  cobrado ejecutoria el 11 del mismo mes.   

El  14  de  diciembre de 2011 se declaró la  prescripción respecto del porte de armas.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos  cargos  al amparo de la primera parte  de  la  causal primera, violación directa de la ley sustancial que desarrolla así:   

Primero.  Interpretación  errónea  del  artículo  269  del Código Penal, por cuanto el  Tribunal,  acudiendo  a una confusa argumentación, concedió el descuento menor  (50%),  cuando  ha debido otorgar el mayor (75%), toda vez que la indemnización  integral  de  los  perjuicios se realizó en los albores de la investigación, a  pocos días de sucedido el hecho.   

Segundo. Exclusión  evidente  del  artículo  63  del  Código  Penal,  toda  vez  que  se  negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena aludiendo a la gravedad de  la  conducta,  cuando  en realidad se reúnen las exigencias de la disposición.   

Si bien el elemento subjetivo está dado para  que  el  juzgador  lo valore, lo cierto es que la postura adoptada desnaturaliza  el  subrogado,  pues  la  gravedad  de  la  conducta  ya está considerada en el  respectivo  tipo  penal,  y en el caso cuestionado se trata de una tentativa, en  donde prontamente se indemnizaron los perjuicios.   

Solicita se case la sentencia, se aplique el  descuento punitivo aludido y se conceda el subrogado penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. Cuando se ataca el fallo del Tribunal por  violación  directa  de  la  ley  sustancial, es sabido que la discusión que se  propone  plantear  y  demostrar  el impugnante es en exclusivo derecho, esto es,  que  la  censura  apunta a cuestionar la aplicación que de la legislación hizo  la Corporación.   

Lo  anterior exige de la parte recurrente la  admisión  sin  cuestionamientos  de la valoración probatoria del Tribunal para  fijar  los  hechos,  lo  cual tiene sentido, en tanto la discusión propuesta es  respecto de la aplicación del derecho.   

2.  Con  ese  entendido,  las  postulaciones  defensivas  se  muestran  desacertadas,  en  tanto  el  señor defensor pretende  equivocaciones  en  la  aplicación  de  la  ley, pero para sustentar las mismas  cuestiona  los argumentos del juez colegiado, sobre aspectos diversos al alcance  dado a la norma, lo cual llama al rechazo.   

Así,  en  el  cargo  primero  reclama  la  aplicación  del  máximo  descuento  punitivo  del  artículo  269  penal, pues  señala  yerro  en  el  Tribunal  por escoger la menor rebaja, pero ese yerro lo  centra  en  la  “confusa  argumentación”  del  juzgador  y  no,  como  correspondía,  en  la exclusión,  aplicación indebida o interpretación errada de la normas.   

Nótese cómo la supuesta equivocación para  deducir  la  rebaja por indemnización, se hace consistir en que para los jueces  no  había  lugar al tope máximo por criterios de alguna lejanía en la actitud  indemnizatoria  del  sindicado  respecto  de la fecha de comisión de delito, en  tanto que para el quejoso ello se hizo a escasos días.   

Por  tanto, la discusión no se centra en la  escogencia  y  aplicación  de  la  norma, sino en la valoración diversa de los  aspectos  a  considerar  para  escoger  un monto u otro, y sucede que dentro del  ejercicio   estimativo,   propio   de   la  función  judicial,  los  juzgadores  concluyeron  en  un  tope,  en tanto que la defensa, con otros criterios, estima  que el mismo debe ser diverso.   

Así,  no  se  discute  la aplicación de la  norma,  a la que entre otras cosas se le dio cabida sin desconocer la legalidad,  sino  la  valoración de los jueces para escoger, dentro de los lineamientos del  juzgador, un monto determinado de la rebaja.   

3.  Respecto del subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, además de la reiteración de los  yerros  descritos  en el anterior apartado, se agrega que el defensor censura la  exclusión de la norma.   

Pero  de  la  propia demanda y de los fallos  surge  que  el  cargo  se  equivoca, pues, por el contrario, el artículo 63 del  Código  Penal fue aplicado. Lo que sucede es que se hizo en el sentido negativo  previsto  en  la  misma  disposición, esto es, por incumplimiento de uno de los  requisitos  allí  reglados se dio cabida a la consecuencia negativa prevista en  la norma.   

Que  la  disposición legal se haya aplicado  con  la  consecuencia  negativa  reglada  en  ella  misma,  y no con la positiva  reclamada  por el defensor, en modo alguno comporta su exclusión evidente, pues  es   claro   que  acaeció  todo  lo  contrario,  en  tanto  se  le  dio  cabida  plena.   

4. Por lo demás, el impugnante no acierta en  la  queja, al señalar que el subrogado fue negado exclusivamente con fundamento  en  la  gravedad  de  la  conducta, aspecto que en sí mismo resultaba legítimo  porque  es  uno  de  los  parámetros  reglados  en el artículo 63 penal. De la  trascripción  que  se  hace  en  la demanda de los argumentos judiciales deriva  incontrastable   que   igual   se  razonó  que  “la  personalidad   de   los  delincuentes  revela  la  necesidad  de  fortalecer  la  formación  de  sus valores en relación con el respeto por la integridad de las  personas,   el   patrimonio   ajeno   y  las  decisiones  judiciales”.   

Por  modo  que  el  subrogado  tampoco  se  concedió  dada  la  personalidad  de  los  acusados  y  en  los dos fallos, que  conforman  unidad,  queda  explícito el variado prontuario existente contra los  sindicados,  desde  donde  el  argumento  señalado encuentra soporte suficiente  para negar razón a la censura.   

5. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto,  además  de  lo  dicho,  no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías  fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Esa   determinación   no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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