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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.374
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, y el apoderado de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., en liquidación CORELCA, quien funge como víctima, quienes demandan el cambio de radicación a otro distrito judicial, del proceso seguido en contra de EMILIA BITAL FADUL ROSA, ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ, por los presuntos punibles de peculado por apropiación, concierto para delinquir, prevaricato por acción y falsedad material en documento público en concurso heterogéneo.
HECHOS
Fueron narrados por la fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente forma:
“La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P., es una empresa oficial de servicios públicos mixta, hacia 1988, y en desarrollo de su objeto social, amplió sus redes eléctricas, en el departamento de Bolívar, en distintos municipios, especialmente en el de Mompox, para ello impuso de hecho una servidumbre de estirpe legal consistente en la conducción de energía eléctrica de alta tensión, sobre predios cuya propiedad, posesión o tenencia estaban a nombre de particulares, no acudió a los procesos judiciales necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública y legal de conducción de energía eléctrica de alta tensión, sin que hubiese indemnizado a los dueños o poseedores o tenedores de los predios.
”Por esta razón, 63 personas dueños, poseedoras o tenedoras de los predios que prestan la servidumbre, la demandaron en el año 2000, mediante procesos ordinarios de Responsabilidad Civil Extracontractual, que correspondieron inicialmente Juzgado (sic) 2º Promiscuo del Circuito de Mompox y luego al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox.
”Hacia los meses de agosto y septiembre del año 2007, mediante sentencias condenatorias, se declaró civilmente responsable a CORELCA S.A. E.S.P., a quien se le condenó a pagar a favor de las 63 personas beneficiarias los daños materiales y morales ocasionados por la ocupación ilegal, en una suma aproximada a los catorce millones de pesos. Esas condenas, dieron origen a sendos procesos ejecutivos singulares, en donde se decretaron medidas cautelares, entre ellas el embargo de cuentas bancarias y bienes de CORELCA, entre ellos un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena en el sector Mamonal barrio Cospique, de 34 hectáreas aproximadamente, identificado bajo la matrículo (sic) inmobiliaria No.060-121486 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena…”.
Así mismo se observa en la relación fáctica, que una vez iniciados los procesos ejecutivos para lograr el pago de las condenas, el Gerente de CORELCA citó a Asamblea General ordinaria el 25 de marzo de 2009, en la cual acordaron conciliar con los demandantes, previo la verificación del estado actual de las denuncias penales y disciplinarias que CORELCA había interpuesto a fin de defender sus intereses. Luego de ello, el Gerente negoció un acuerdo de dación en pago, sin informar a la Junta Directiva mencionada, actuando irregularmente.
El abogado de los 13 procesos ejecutivos beneficiarios de la figura de la dación en pago, también actuó de la misma manera, es así, como se tiene que con los documentos adquiridos irregularmente y con la connivencia del Gerente de CORELCA, de los dos particulares BALLESTA y DUQUE y del Notario Décimo de Barranquilla ALVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, acude el doctor ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, para que éste consienta y coadyuve el acuerdo conciliatorio, la promesa de transferencia a título de dación en pago y solicita que se den por terminados los 13 procesos ejecutivos seguidos de los ordinarios de responsabilidad civil extracontractual.
El señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, dando curso a esa petición emitió un auto interlocutorio el 5 de noviembre de 2009, dentro de 13 procesos ejecutivos civiles, desestimando la comunicación en la cual el nuevo Gerente de CORELCA le informó de las irregularidades en esas actuaciones.
En lugar de atender la petición del mencionado Gerente, el señor Juez emitió un auto en el que sin prueba que lo respalde, lo acusa de falsead y de conducta desleal y temeraria y sin más, aprueba el acuerdo conciliatorio de 1º de septiembre de 2009, así como la transacción de 9 del mismo mes y año y la escritura pública falsa No.2552 de la misma fecha, aún sin registro en la oficina de instrumentos públicos.
Lo anterior obedece, a que este funcionario judicial, se había concertado con los otros actores de este proceso para cometer conductas punibles, que además existía un acuerdo previo entre ellos y en consecuencia, sin detenerse a examinar el derecho de postulación, ya que ninguno de los otorgantes tenía facultad para
materializar estas figuras jurídicas, ni el gerente había sido autorizado para ello y los señores BALLESTAS y DUQUE, carecían de poder para actuar, sino que además no eran abogados, por tal razón no podían representar a 63 personas, ni conciliar, transar y menos, la manera como extendieron la escritura pública, en donde se hizo constar que ellos eran deudores de CORELCA y se les transfirió el derecho de dominio y posesión de un bien al que no tenían ningún derecho porque no eran parte del proceso.
No obstante lo anterior, el juez decide aprobarlo en toda su integridad y resolvió declarar terminados los 13 procesos, en donde son demandantes 63 personas, disponiendo la cancelación de los embargos y secuestros que pesan sobre los bienes de CORELCA S.A. E.S.P. y obligando a los señores LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ Y GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO, que una vez realizaran la venta de dicho inmueble, debían consignar en el Banco Agrario en depósitos judiciales el valor del bien a favor de los mencionados procesos.
En un posible actuar criminoso de los imputados ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ y ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, se encontraron ante una situación dada por la ausencia de registro de falsa escritura de dación en pago, pues el 28 de septiembre de 2009, la DIAN ofició a la Oficina de instrumentos Públicos de Cartagena, a fin de que inscribiera un embargo de cobro coactivo a CORELCA S.A. E.S.SP. sobre el mismo predio, el cual se realizó el 29 de septiembre de 2009.
Como no se lograba la inscripción de la escritura de dación en pago, tanto el abogado LAFONT DÍAZ como el juez PUELLO ORTEGA, el primero solicitó y el segundo decidió mediante auto de 22 de febrero de 2010 requerir a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, a fin de que procediera al registro, desconociendo las reglas de la prelación de embargos.
Siendo que la voluntad y conocimiento de estas personas estaba encaminada a la comisión de conductas punibles, el juez, el 26 de marzo de 2010 profirió un auto en donde dice que se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a fin de que se registre la escritura pública No.2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de Barranquilla, sin que el embargo de la DIAN produzca efectos jurídicos frente a esa dación en pago.
Es así como el juez ordena levantar la medida cautelar ordenada por la DIAN desbordando claramente sus facultades e inmiscuyéndose en una jurisdicción que no le correspondía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El escrito de acusación fue presentado el 28 de agosto de año en curso por la Fiscalía Delegada para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, ante el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena (Reparto), imputando los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación y falsedad material en documento público en concurso heterogéneo contra EMILIA BITAL FADUL ROSA, ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ, en calidad de autores, coautores y/o determinadores.
El 31 de agosto del año en curso, le correspondió conocer de la actuación al Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, quien fijó el día 3 de octubre siguiente para realizar audiencia de formulación de acusación.
2. El 14 de septiembre de 2012, el apoderado de CORELCA S.A. solicitó el cambio de radicación de este asunto a la ciudad de Bogotá, “(…) por presentarse circunstancias que pueden afectar el normal trámite del juicio, así como la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervendrán en el mismo, por razón de la notoria influencia de los personajes involucrados en este caso en las ciudades cercanas de Cartagena y Barranquilla (…)”
Así mismo, el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal, Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, presentó petición en el mismo sentido, en cuanto señala que “(…) existen circunstancias que pueden afectar el normal trámite del juicio, así como la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el mismo (…)”
3. El 14 de septiembre de 2012, la juez de primera instancia dispuso enviar la actuación a la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que esa Corporación era la competente para conocer de dicha solicitud en virtud de las disposiciones de los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
4. Mediante decisión de 24 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de conocer de la solicitud propuesta por la Fiscalía y por el apoderado de CORELCA, al considerar que como las peticiones se centran en lograr el cambio de radicación del distrito judicial de Cartagena al de Bogotá, (distritos judiciales diferentes), corresponde resolver a la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta colegiatura.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que el cambio de radicación del proceso seguido en contra de EMILIA BITAL FADUL ROSA, ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ se solicita de un distrito judicial a otro, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolver la petición, de conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 49 ibídem.
La pretensión de los solicitantes apunta a lograr el cambio de radicación del proceso penal que se adelanta ante el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena al Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que le atribuye a la Corte la competencia para decidir este incidente.
El artículo 46 de la citada norma procesal, acerca de esta figura procesal prevé:
“Art. 46 Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.
De esta manera, el cambio de radicación constituye una excepción a los factores que determinan la competencia territorial y tiene como finalidades preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, de conformidad con la norma transcrita.
Dicha solicitud puede ser elevada por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso o cualquiera de los sujetos procesales, quienes tienen la carga de expresar los motivos en que la fundan y acompañar las pruebas que acrediten la razón que torna inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, que no puede ser cualquiera de tipo genérico, sino de una específica vinculada al caso que se juzga.
Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enunciadas se pronuncie acerca de la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción legal al principio de juez natural, es siempre de carácter extremo y residual, de manera que solamente procede en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.
También se ha dicho que los motivos que determinan el cambio de radicación han estar probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse el juicio se presentan circunstancias externas que atentan su normal desarrollo, el ejercicio integral de la administración de justicia, la vida o integridad personal del solicitante.
En el caso que ocupa la atención de la Sala no se accederá a la petición de cambio de radicación por cuanto ninguno de los solicitantes aportó el menor elemento de convicción que permita colegir que existen circunstancias que puedan afectar el normal trámite del juicio, así como la independencia e imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR el cambio de radicación solicitado por el Fiscal 13 Delegado de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y por el apoderado de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP en liquidación CORELCA.
2. Comunicar lo anterior al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, para que continúe con el conocimiento de este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y remítase al juzgado de origen.
Cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria