40064(08-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente   

                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                              Aprobado Acta No.374   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de octubre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Resuelve la Corte la solicitud de cambio de  radicación  elevada por el Fiscal 13 Delegado ante el  Tribunal  de  la  Unidad  Nacional  de Investigación de Funcionarios de la Rama  Judicial,  y  el  apoderado de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica  S.A.,  E.S.P.,  en  liquidación  CORELCA,  quien  funge  como víctima, quienes  demandan  el  cambio  de  radicación  a  otro  distrito  judicial,  del proceso  seguido  en  contra  de  EMILIA  BITAL  FADUL  ROSA,  ARGEMIRO  LAFONT  DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, JULIO ALBERTO MENDOZA  BULA,  GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ, por los  presuntos  punibles  de  peculado  por  apropiación,  concierto para delinquir,  prevaricato  por  acción  y falsedad material en documento público en concurso  heterogéneo.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  la  fiscalía  en el  escrito de acusación de la siguiente forma:   

“La  Corporación   Eléctrica  de  la  Costa  Atlántica  S.A.  E.S.P.  –CORELCA  S.A.  E.S.P., es una empresa  oficial  de  servicios públicos mixta, hacia 1988, y en desarrollo de su objeto  social,  amplió  sus  redes  eléctricas,  en  el  departamento de Bolívar, en  distintos  municipios,  especialmente en el de Mompox, para ello impuso de hecho  una  servidumbre  de  estirpe  legal  consistente  en la conducción de energía  eléctrica  de alta tensión, sobre predios cuya propiedad, posesión o tenencia  estaban  a  nombre  de  particulares,  no  acudió  a  los  procesos  judiciales  necesarios  para  imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública y  legal  de  conducción  de energía eléctrica de alta tensión, sin que hubiese  indemnizado a los dueños o poseedores o tenedores de los predios.   

”Por  esta  razón,  63 personas dueños,  poseedoras  o tenedoras de los predios que prestan la servidumbre, la demandaron  en   el  año  2000,  mediante  procesos  ordinarios  de  Responsabilidad  Civil  Extracontractual,  que  correspondieron inicialmente Juzgado (sic) 2º Promiscuo  del  Circuito  de  Mompox  y  luego  al  Juzgado  1º  Promiscuo del Circuito de  Mompox.   

”Hacia  los  meses de agosto y septiembre  del  año  2007,  mediante  sentencias  condenatorias,  se  declaró  civilmente  responsable  a  CORELCA  S.A.  E.S.P., a quien se le condenó a pagar a favor de  las  63  personas  beneficiarias los daños materiales y morales ocasionados por  la  ocupación  ilegal,  en una suma aproximada a los catorce millones de pesos.  Esas  condenas,  dieron origen a sendos procesos ejecutivos singulares, en donde  se  decretaron medidas cautelares, entre ellas el embargo de cuentas bancarias y  bienes  de  CORELCA,  entre  ellos  un  lote  de terreno ubicado en la ciudad de  Cartagena   en   el   sector   Mamonal   barrio   Cospique,   de  34  hectáreas  aproximadamente,    identificado   bajo   la   matrículo   (sic)   inmobiliaria  No.060-121486   de   la   oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Cartagena…”.   

Así  mismo  se  observa  en  la  relación  fáctica,   que  una  vez  iniciados los procesos ejecutivos para lograr el  pago   de  las  condenas,  el  Gerente  de  CORELCA  citó  a  Asamblea  General  ordinaria    el  25  de  marzo  de  2009,  en   la cual acordaron  conciliar  con los demandantes, previo la verificación del estado actual de las  denuncias  penales  y  disciplinarias  que  CORELCA  había interpuesto a fin de  defender  sus  intereses.  Luego  de  ello,  el  Gerente  negoció un acuerdo de  dación  en  pago,  sin  informar  a  la  Junta  Directiva  mencionada, actuando  irregularmente.   

El  abogado  de  los 13 procesos ejecutivos  beneficiarios  de  la  figura de la dación en pago, también actuó de la misma  manera,  es así, como se tiene que con los documentos adquiridos irregularmente  y  con la connivencia del Gerente de CORELCA, de los dos particulares BALLESTA y  DUQUE  y  del  Notario  Décimo de Barranquilla ALVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO,  acude  el  doctor   ARGEMIRO  LAFONT  DÍAZ,  al Juez Primero Promiscuo del  Circuito   de   Mompox,   para   que  éste  consienta  y  coadyuve  el  acuerdo  conciliatorio,  la  promesa  de  transferencia  a  título  de dación en pago y  solicita  que  se  den por terminados los 13 procesos ejecutivos seguidos de los  ordinarios de responsabilidad civil extracontractual.   

El  señor  Juez  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Mompox, dando curso a esa petición emitió un auto interlocutorio  el   5  de  noviembre  de  2009,  dentro  de  13  procesos  ejecutivos  civiles,  desestimando  la  comunicación  en  la  cual  el  nuevo  Gerente  de CORELCA le  informó de las irregularidades en esas actuaciones.   

En  lugar  de  atender  la  petición  del  mencionado  Gerente,  el señor Juez emitió un auto en el que sin prueba que lo  respalde,  lo  acusa  de  falsead  y de conducta desleal y temeraria y sin más,  aprueba  el  acuerdo  conciliatorio  de  1º de septiembre de 2009, así como la  transacción  de 9 del mismo mes y año y la escritura pública falsa No.2552 de  la   misma  fecha,  aún  sin   registro  en  la  oficina  de  instrumentos  públicos.   

Lo anterior obedece, a que este funcionario  judicial,  se  había  concertado  con  los  otros  actores de este proceso para  cometer  conductas  punibles, que además existía un acuerdo previo entre ellos  y  en  consecuencia, sin detenerse a examinar el derecho de postulación, ya que  ninguno de los otorgantes tenía facultad para   

materializar estas figuras jurídicas, ni el  gerente  había  sido  autorizado  para  ello  y los señores BALLESTAS y DUQUE,  carecían  de  poder  para  actuar,  sino  que además no eran abogados, por tal  razón  no  podían representar a 63 personas, ni conciliar, transar y menos, la  manera  como  extendieron  la  escritura  pública, en donde se hizo constar que  ellos  eran  deudores  de  CORELCA  y se les transfirió el derecho de dominio y  posesión  de un bien al que no tenían ningún derecho porque no eran parte del  proceso.   

No  obstante  lo  anterior,  el juez decide  aprobarlo  en  toda  su  integridad  y  resolvió  declarar  terminados  los  13  procesos,  en  donde son demandantes 63 personas, disponiendo la cancelación de  los  embargos  y  secuestros que pesan sobre los bienes de CORELCA S.A. E.S.P. y  obligando  a  los  señores  LUIS  ALBERTO  BALLESTAS MARTÍNEZ Y GUSTAVO ADOLFO  DUQUE  CASTILLO,  que  una  vez  realizaran  la venta de dicho inmueble, debían  consignar  en  el  Banco  Agrario  en  depósitos judiciales el valor del bien a  favor de los  mencionados procesos.   

En  un  posible  actuar  criminoso  de  los  imputados  ARGEMIRO  LAFONT  DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS  ARIZA  FONTALVO, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO, LUIS  ALBERTO  BALLESTAS  MARTÍNEZ  y ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, se encontraron ante  una  situación  dada  por la ausencia de registro de falsa escritura de dación  en  pago,  pues  el  28  de  septiembre de 2009, la DIAN ofició a la Oficina de  instrumentos  Públicos  de  Cartagena,  a  fin de que inscribiera un embargo de  cobro  coactivo  a  CORELCA  S.A.  E.S.SP.  sobre  el  mismo  predio, el cual se  realizó el 29 de septiembre de 2009.   

Como  no  se  lograba la inscripción de la  escritura  de dación en pago, tanto el abogado LAFONT DÍAZ como el juez PUELLO  ORTEGA,  el  primero  solicitó  y  el  segundo  decidió mediante auto de 22 de  febrero  de  2010  requerir  a  la  Registradora  de  Instrumentos  Públicos de  Cartagena,  a  fin de que procediera al registro, desconociendo las reglas de la  prelación de embargos.   

Siendo  que  la  voluntad y conocimiento de  estas  personas estaba encaminada a la comisión de conductas punibles, el juez,  el  26  de marzo de 2010 profirió un auto en donde dice que se comunicará a la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos de Cartagena, a fin de que se  registre  la  escritura  pública  No.2552  del  9  de  septiembre de 2009 de la  Notaría  10  de  Barranquilla,  sin  que el embargo de la DIAN produzca efectos  jurídicos frente a esa dación en pago.   

Es  así  como  el  juez ordena levantar la  medida  cautelar  ordenada  por  la DIAN desbordando claramente sus facultades e  inmiscuyéndose en una jurisdicción que no le correspondía.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El escrito de acusación fue presentado  el   28  de  agosto  de  año  en  curso  por  la  Fiscalía  Delegada  para  la  Investigación  de  Funcionarios  de  la Rama Judicial,  ante el Juez Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Cartagena (Reparto), imputando  los  delitos  de  concierto  para delinquir, prevaricato por acción en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  peculado  por  apropiación  y  falsedad  material  en  documento  público  en  concurso  heterogéneo  contra  EMILIA BITAL FADUL  ROSA,  ARGEMIRO  LAFONT  DÍAZ,  ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, JULIO ALBERTO  MENDOZA  BULA, GUSTAVO ADOLFO DUQUE CASTILLO y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ,  en calidad de autores, coautores y/o determinadores.   

El  31  de  agosto  del  año  en curso, le  correspondió  conocer  de  la  actuación  al Juez Sexto Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Cartagena,  quien  fijó  el  día 3 de octubre  siguiente para realizar audiencia de formulación de acusación.   

2.  El  14  de septiembre de 2012,  el  apoderado  de  CORELCA  S.A. solicitó el cambio de radicación de este asunto a  la   ciudad  de  Bogotá,  “(…)  por  presentarse  circunstancias  que  pueden  afectar el normal trámite del juicio, así como la  independencia  e  imparcialidad  de  los  funcionarios  que  intervendrán en el  mismo,  por  razón  de  la notoria influencia de los personajes involucrados en  este   caso   en   las   ciudades   cercanas   de   Cartagena   y   Barranquilla  (…)”   

Así  mismo,  el Fiscal 13 Delegado ante el  Tribunal,  Unidad  Nacional  para  la  Investigación de Funcionarios de la Rama  Judicial,  presentó  petición  en  el  mismo  sentido,  en  cuanto señala que  “(…)  existen circunstancias que pueden afectar el  normal  trámite  del  juicio, así como la independencia e imparcialidad de los  funcionarios     que     intervienen     en     el    mismo    (…)”   

3.  El 14 de septiembre de 2012, la juez de  primera  instancia dispuso enviar la actuación a la Sala Penal de decisión del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  por  considerar  que esa Corporación era la  competente  para  conocer  de  dicha solicitud en virtud de las disposiciones de  los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004.   

4.  Mediante  decisión de 24 de septiembre  siguiente,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  se  abstuvo  de conocer de la  solicitud  propuesta  por  la  Fiscalía  y  por  el  apoderado  de  CORELCA, al  considerar   que  como  las  peticiones  se  centran  en  lograr  el  cambio  de  radicación  del  distrito  judicial  de  Cartagena al de Bogotá, (distritos    judiciales    diferentes),  corresponde  resolver  a  la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, ordenó  remitir las diligencias a esta colegiatura.   

CONSIDERACIONES  

Teniendo  en  cuenta  que  el  cambio  de  radicación  del  proceso  seguido en contra de EMILIA  BITAL  FADUL  ROSA,  ARGEMIRO  LAFONT  DÍAZ,  ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO,  JULIO  ALBERTO  MENDOZA  BULA,  GUSTAVO  ADOLFO  DUQUE  CASTILLO  y LUIS ALBERTO  BALLESTAS   MARTÍNEZ  se  solicita  de  un  distrito  judicial  a  otro, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  la  competente para resolver la petición, de conformidad con lo previsto por el  numeral  8°  del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo  establecido    en    el    inciso    final   del   artículo   49   ibídem.   

La pretensión de los solicitantes apunta a  lograr  el  cambio de radicación del proceso penal que se adelanta ante el Juez  Sexto  Penal   del  Circuito  con funciones de conocimiento de Cartagena al  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  circunstancia  que  le  atribuye a la Corte la  competencia para decidir este incidente.   

El artículo 46 de la citada norma procesal,  acerca de esta figura procesal prevé:   

“Art.  46  Finalidad  y  procedencia.  El  cambio   de   radicación   podrá  disponerse  excepcionalmente  cuando  en  el  territorio   donde   se   esté   adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del   juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,   en   especial   de   las   víctimas,   o  de  los  servidores  públicos”.   

De  esta  manera,  el cambio de radicación  constituye   una  excepción  a  los  factores  que  determinan  la  competencia  territorial   y   tiene   como  finalidades  preservar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  en  la  administración  de  justicia,  las  garantías,  la  publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal  de  los  sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, de conformidad con  la norma transcrita.   

Dicha  solicitud  puede  ser elevada por el  funcionario  judicial  que  esté  conociendo  del  proceso  o cualquiera de los  sujetos  procesales,  quienes  tienen la carga de expresar los motivos en que la  fundan  y acompañar las pruebas que acrediten la razón que torna inadecuado el  ambiente  para  el  juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, que  no  puede ser cualquiera de tipo genérico, sino de una específica vinculada al  caso que se juzga.   

Así mismo, se ha indicado que la labor del  peticionario  debe  centrarse  en  demostrar cualquiera de las circunstancias en  precedencia  citadas  para  que  la  Corte, en cumplimiento de lo normado en las  disposiciones  legales  enunciadas se pronuncie acerca de la viabilidad o no del  cambio de radicación solicitado.   

En  otras  palabras,  el cambio de sede del  proceso,  como  excepción  legal  al  principio  de juez natural, es siempre de  carácter  extremo  y  residual,  de  manera  que solamente procede en los casos  taxativamente señalados en la disposición citada.   

También  se  ha  dicho que los motivos que  determinan  el  cambio  de radicación han estar probados o poder comprobarse en  la  actuación,  de  tal  manera que objetivamente permitan al juez encargado de  resolver  el  incidente,  valorar  si  en  realidad  en el territorio donde debe  adelantarse  el juicio se presentan circunstancias  externas que atentan su  normal  desarrollo,  el ejercicio integral de la administración de justicia, la  vida o integridad personal del solicitante.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala  no  se  accederá  a la petición de cambio de radicación por cuanto ninguno de  los  solicitantes  aportó  el  menor  elemento de convicción que permita   colegir  que  existen  circunstancias  que puedan afectar el normal trámite del  juicio,  así  como  la  independencia  e  imparcialidad de los funcionarios que  intervienen en el mismo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. NEGAR el cambio  de  radicación  solicitado por el Fiscal 13 Delegado de la Unidad Nacional para  la   Investigación   de   Funcionarios   de   la   Rama  Judicial  y   por el apoderado de la Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica      S.A.      ESP      en      liquidación      CORELCA.   

2.  Comunicar  lo  anterior  al  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cartagena, para que continúe  con el conocimiento de este proceso.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, comuníquese y remítase al   juzgado de origen.   

Cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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