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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GERARDO PALACIOS PALACIOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca de mayo 11 de 2012, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por cuyo medio lo condenó a la pena de 197 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso material y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma:
“Conforme reza los registros, los hechos a que se refiere este asunto tuvieron su génesis en la denuncia presentada el 8 de agosto del 2008 por la Defensora de Familia del Centro Zonal del I.C.B.F. de Saravena, mediante la cual manifiesta que M.P.Q., de trece años de edad, había huido de su casa hacía aproximadamente quince días, donde se encontraba al cuidado del padre pues de su progenitora no se tiene conocimiento alguno. Precisó la denunciante que la menor se refugió en casa de la madre de una compañera de estudio a quien le manifestó que no quería seguir viviendo al lado de su padre, porque éste la accedía carnalmente.
Ya en contacto con el Centro Zonal del I.C.B.F. de Saravena, según informa la Defensora de Familia, la menor les expresó a la trabajadora social y a la psicóloga de dicho centro, que viene siendo acosada sexualmente por su progenitor GERARDO PALACIOS PALACIOS desde que tenía 10 años, situación que la motivó a abandonar el hogar. Agrega la denunciante, que M.P.Q. fue valorada por el médico legista quien al examen genital consignó: “Presenta genitales externos femeninos preadolescentes, sin lesiones recientes, se observa himen festoneado elástico con desgarro antiguo en el plano de las 2, al separar los labios se observa dilatación del himen, además flujo blanquecino moderado fétido. Himen festoneado desgarrado. Bordes cicatrizados, lo cual indica desfloración antigua, pequeño desgarro en el plano de las 2, tono anal normal, forma anal formal (sic)”1.
Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción2 en contra de GERARDO PALACIOS PALACIOS, a quien se vinculó mediante indagatoria3, siéndole definida situación jurídica el 10 de julio de 2008 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
Cerrada esta fase procesal, el 4 de diciembre de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso material sucesivo.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de enjuiciamiento, a cuyo término, el 26 de septiembre de 2010, se profirió fallo condenatorio por los punibles mencionados en el pliego acusatorio.
Inconforme con la providencia anterior, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Arauca el 11 de mayo de 2012, impartiéndole confirmación
En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, el apoderado del declarado responsable interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, “a causa de error de hecho por falso juicio de raciocinio, toda vez que para obtener sentencia condenatoria en contra de mi prohijado, se han vulnerado los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, art. 238 del C.P.P., concordado con los artículos 251, 277 y 287 de la misma obra adjetiva”.
A partir de lo anterior, el censor realiza una serie de afirmaciones y transcribe apartes del fallo confutado, luego de lo cual consigna sus comentarios en torno a la valoración probatoria efectuada en las sentencias demandadas.
Inicia pregonando la “Sobrestimación de las pruebas de cargo”, acápite dentro del cual cuestiona a los falladores porque no se percataron de las “fallas científicas” de la peritación realizada el 13 de julio del año 2008 y por el contrario la utilizan para darle credibilidad al dicho de la menor, ignorando que el perito desbordó sus funciones y se convirtió en un testigo presencial o directo al consignar en el dictamen que “el agresor sexual es el padre biológico”, con lo cual, además, se desconoce la prohibición contenida en el inciso final del artículo 251 de la Ley 600 de 2000, de “emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal”.
En sentido contrario, aduce, los dictámenes sexológicos del 7 de agosto de 2007 y el 5 de noviembre de 2008, se ajustan a la realidad al colegir que la niña M.P.Q. fue accedida carnalmente desde temprana edad y esto le ha producido severos daños sicológicos.
A continuación sostiene que la afirmación de la menor M.P.Q., según la cual ha tenido relaciones sexuales con su padre, es inexacta porque las declaraciones de descargo de los vecinos, conocidos y compañera permanente del sentenciado así lo demuestran. Enseguida transcribe apartes de la versión de la víctima, coligiendo que cambia los hechos, las circunstancias y la identificación de los agresores debido a su precaria situación síquica por los abusos y el abandono materno padecidos desde su infancia.
Dentro del título “En el plenario se encuentra plenamente demostrada la motivación de la menor para acusar a su padre”, plantea que la imputación de M.P.Q. a su padre obedece a una actitud vindicativa por los actos de corrección por él ejercidos y por la preferencia mostrada hacia sus “medio hermanas”, en demostración de lo cual translitera apartes de la indagatoria y de las declaraciones de José Duván Flórez Flórez, María del Carmen Montejo Flórez y Gabriel Contreras, a partir de lo cual pregona que las reglas de la experiencia hacen probable un comportamiento de esta índole en una menor abandonada por su progenitora, vejada y abusada sexualmente.
Enseguida aduce que el juzgador de segunda instancia fundó su determinación en un precedente constitucional inaplicable porque las circunstancias y las pruebas de este caso difieren de las consideradas en el fallo T-078 de 2010, donde sólo se contaba con la versión de la menor mientras que aquí “existe bastante prueba de descargo”.
En el siguiente acápite del libelo se cuestiona la “indiferencia por parte del Ad-quem en cuanto a la prueba de descargo que demuestra la buena conducta social de mi defendido”, en tanto las pruebas acopiadas refieren una conducta social y familiar ejemplar por parte de GERARDO PALACIOS PALACIOS.
Allí mismo destaca cómo el procesado desplegó actuaciones positivas ante el I.C.B.F. al peticionar el inició del tramite administrativo y, posteriormente, impetrar la devolución de su hija al seno familiar, situación valorada en forma negativa por los falladores, quienes la consideraron indicio de su intención de ocultar la verdad. De igual forma, opina, se ignoró la presentación voluntaria del procesado a la Fiscalía para facilitar su captura.
En un último apartado, el demandante señala que el Tribunal transgredió la regla de la experiencia según la cual “las personas que, sin tener interés en el proceso, rinden testimonio en este, dicen la verdad” por cuanto los testimonios de la defensa señalan de forma clara y evidente la inocencia del procesado, razón por la cual el fallador no podía afirmar que “en las declaraciones rendidas por los testigos de descargo se observa predisposición al indicar que la menor M.P.Q. es rebelde, frecuenta la calle y permanece con los niños y jóvenes cuando sale de su hogar, al punto de sugerir que posiblemente ha tenido relaciones sexuales con los mismos”.
Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, supone la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
El actor opta por invocar la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre cuya naturaleza, modalidades y presupuestos para tenerlos como debidamente demostrados se ha pronunciado la Sala reiteradamente.
Ante todo, precísese que la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
– El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
– El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
– La última de las modalidades de error de hecho es el falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante en su única censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, en tanto incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración:
1. Si bien el censor relaciona en la enunciación del cargo una serie de normas contenidas en la Ley 600 de 2000 como vulneradas por el fallo demandado, las mismas no ostentan carácter sustancial, aspecto esencial porque esta causal se configura cuando a través de un incorrecto manejo de las reglas de producción y apreciación de las pruebas se afecta el derecho material o las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Ello por cuanto la finalidad del recurso, conforme al artículo 206 de dicha preceptiva, no es otra que garantizar la efectividad del derecho sustancial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, por manera que si se presenta una falencia en el manejo y valoración de los medios de convicción sin afectar una normativa de estirpe sustancial que involucre tales derechos, la demanda propuesta carece de sentido.
El derecho sustancial en materia penal comprende, entre otras, las normas que describen conductas punibles, sanciones, circunstancias de agravación o atenuación de responsabilidad, así como aquellas que consagran las garantías de las partes e intervinientes en el proceso. Contrario sensu, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional en procura de la realización de dichos postulados.
Los derechos presuntamente afectados con el fallo censurado, en palabras del casacionista, se concretan en que “se han vulnerado los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, Art. 238 del C.P.P., concordado con los artículos 251, 277 y 287…”.
Con todo, esas normas contienen pautas de valoración probatoria, importantísimas para guiar al operador judicial en la labor de ponderación de los medios de convicción, pero que no comportan en sí mismas un derecho sustancial.
Tal es el caso de las reglas contenidas en los cánones 238, relativo a la apreciación conjunta de las pruebas y a la sana crítica; el 251 referente a los requisitos de la prueba pericial; 277 sobre los criterios para la apreciación del testimonio y, el 287 relacionado con la forma como el funcionario debe apreciar el indicio como medio de convicción.
En ese orden, el libelista no indica la norma de carácter sustancial que pudo vulnerar el fallo demandado, pretermitiendo la carga procesal propia de la causal invocada cuya esencia radica, precisamente, en la afectación de derechos fundamentales contenidos en perceptivas de esa misma índole.
Lo anterior, además, porque la sustentación de la demanda de casación no comporta enumerar la mayor cantidad de normas presuntamente infringidas sino indicar las verdaderamente quebrantadas con el yerro atribuido al fallador de instancia, siempre que sean de carácter sustancial, enunciación que debe estar acompañada de la demostración de su afectación.
2. De otra parte, como el actor finca su censura en el falso raciocinio al indicar que “para obtener sentencia en contra de mi prohijado, se ha vulnerado los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia”, cabe recordar que esa modalidad ocurre porque en la estimación del medio de conocimiento examinado el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Por consiguiente, es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresar con nitidez la apreciación correcta. Además, al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por ello, imperativo es acreditar cómo la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado.
En el caso bajo examen el libelista no cumplió con tal carga argumentativa por cuanto fincó su demanda en múltiples y variados aspectos, sin individualizar los medios probatorios respecto de los cuales predica el yerro. En ese orden, no efectuó el análisis de cada una de las pruebas presuntamente valoradas erróneamente, por cuyo medio determinara, i) qué dice el medio probatorio, ii) qué se infirió de él en la sentencia, iii) cuál fue el mérito otorgado, iv) cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia desconocida, v) cuál debió ser la consideración correcta, vi) qué norma de derecho sustancial, de forma indirecta, se excluyó o aplicó indebidamente y, vii) cuál es la trascendencia del error.
En efecto, en el libelo se reproducen en gran medida los reparos manifestados en la sustentación del recurso de apelación, por manera que dichos tópicos ya fueron abordados por el Tribunal ad quem, evidenciándose que la censura se asemeja más a un alegato de instancia que una demanda de casación.
Así, los reproches se circunscriben a los siguientes temas: i) Que el dictamen del 13 de julio de 2008 suscrito por el sicólogo del I.C.B.F. Héctor Enrique Aponte Sánchez transgredió la regla contenida en el inciso final del artículo 251 de la Ley 600 de 2000, acorde con la cual los peritos no pueden emitir juicios en torno a la responsabilidad penal; ii) Que la versión de la menor víctima M.P.Q. donde afirma haber sostenido relaciones sexuales con su padre fue desvirtuada por la prueba de descargo y obedece a su precaria situación sicológica y a su propósito vindicativo; iii) Que los falladores de instancia fueron indiferentes ante la prueba de descargo referida a la buena conducta del procesado; iv) Que el fallador de segunda instancia sustentó la decisión en un precedente inaplicable al caso; v) Que ignoró la regla de la experiencia según la cual las personas sin interés en el proceso al rendir testimonio dicen la verdad.
El anterior recuento reafirma cómo la demanda casacional no reúne los requisitos de técnica y debida sustentación propios de ese recurso, en la medida que se limita a exponer la postura de la defensa en torno a las pruebas acopiadas en el proceso y señalar su disenso con la ponderación probatoria realizada por los falladores.
Y aunque las anteriores falencias son suficientes para inadmitir el libelo, no sobra recalcar cómo, en punto del examen sicológico del 13 de julio de 2008 realizado por el sicólogo Héctor Enrique Aponte Sánchez, el libelista, antes que indicar las reglas de la experiencia, lógica y/o sana crítica de las que se apartan los fallos de instancia al valorar ese medio de prueba, se concentra en destacar que el perito desatendió la prohibición del inciso final del artículo 251 de la Ley 600 de 2000, acorde con la cual no estaba habilitado para realizar juicios en torno a la responsabilidad penal.
Sin embargo, tal circunstancia no se enmarca en la causal invocada, relativa al error de hecho por falso raciocinio, porque no se cuestiona el mérito suasorio otorgado por los juzgadores a esa prueba ni se menciona una regla de la experiencia o de la sana crítica infringida en dicho proceso de ponderación.
En ese orden, la censura se refiere a la validez misma de la experticia y no al proceso de valoración realizado por los falladores, falencia que debió fundamentarse por una vía casacional diferente.
Con todo, no sobra mencionar, la lectura de los fallos demandados permite colegir cómo la valoración sicológica referida no fue considerada para deducir el compromiso penal de GERARDO PALACIOS PALACIOS, en tanto ese aspecto se fundó en la declaración de la víctima y no en la prueba pericial acopiada, la cual se utilizó exclusivamente para deducir el aspecto objetivo del tipo.
Tampoco resulta ser cierta la indiferencia de los juzgadores por la prueba de descargo pregonada en la censura, pues los falladores desarrollaron un detallado análisis de los testimonios acopiados a instancias de la defensa, solo que no les otorgaron el merito persuasivo esperado por esa parte por cuanto encontraron que ninguno de los deponentes tuvo conocimiento directo de los hechos. Nótese lo esbozado en el fallo de segunda instancia al respecto:
“Como los apelantes también coincidieron en señalar, que el Juez de Conocimiento debió dar significativo valor probatorio a los testimonios de LUIS ESTEBAN MÉNDEZ, DUVÁN FLÓREZ FLÓREZ, ALIX MARÍA PÉREZ CASTRO, LEYDA JIMÉNEZ VEGA, GLADYS GÓMEZ PINZÓN, MARÍA DEL CARMEN MONTEJO FLÓREZ y GABRIEL CONTRERAS, en razón de que son personas conocedoras de la vida social, moral y económica del procesado y del comportamiento irregular de la menor, debido a las relaciones de vecindad o a las relaciones laborales que mantienen con GERARDO PALACIOS PALACIOS, y porque algunas de ellas escucharon a la menor M.P.Q. decir que todo lo dicho sobre su padre era mentira, que lo había hecho en venganza porque le puso freno a su libertinaje y quería más a sus hijastras, ha de decirse que tales testigos traídos por la defensa solo (sic) conocen el actuar del señor GERARDO PALACIOS PALACIOS en lo social, laboral y económico, pero no los acontecimientos que ocurrían al interior de la vivienda, de lo cual sólo podían eventualmente dar razón quienes allí estuvieran, ya que algunos acontecimientos pueden ser muchas veces desconocidos hasta por sus propios habitantes, en razón a que esta clase de delitos se caracterizan por perpetrarse en espacios solitarios y oscuros, en tiempos fugaces y bajo un manto de discreción y reserva, como lo dijo la juez a quo”4.
Sobre la utilización de un precedente judicial por parte de la Colegiatura de segunda instancia que, según el demandante, no era aplicable al caso, la Sala advierte cómo este reparo se aparta de la causal invocada en tanto no se relaciona con una falencia sustancial en el proceso de valoración probatoria, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse al respecto.
Empero, no sobra señalar cómo los juzgadores efectuaron varias citas jurisprudenciales, no sólo la referida por el libelista, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, con el único propósito de resaltar el especial valor probatorio que ostenta la declaración de las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, en lo cual no se observa irregularidad por tratarse de un recurso argumentativo socorrido por los operadores judiciales, que en sí mismo no entraña ninguna anomalía.
En otro sentido, el censor considera que los falladores ignoraron la regla de la experiencia según la cual las personas sin interés en el proceso, al rendir testimonio, dicen la verdad. Sin embargo, esta afirmación la presenta como un enunciado genérico que extiende a todos los testimonios acopiados a instancias de la defensa.
En ese contexto, el censor no explica y demuestra los supuestos fácticos de la regla citada y, en particular, no concreta su hipótesis respecto de las declaraciones de Luis Esteban Méndez, Duván Flórez Flórez, Alix María Pérez Castro, Leyda Jiménez Vega, Gladys Gómez Pinzón, María del Carmen Montejo Flórez y Gabriel Contreras, informando por qué esas personas no ostentan interés en el proceso, deviniendo incompleto el análisis.
No obstante, una revisión somera de las condiciones personales informadas por los declarantes permite a la Sala colegir cómo dicha regla no aplicaría, por ejemplo, a la señora Gladys Gómez Pinzón, compañera permanente de GERARDO PALACIOS PALACIOS y a Luis Esteban Méndez5, colega y vecino por más de veinte años, quienes por el grado de afinidad y amistad, podrían estar parcializados en favor del procesado.
Además, para la prosperidad de un cargo como el propuesto, se reitera, no basta referir de manera genérica una regla de la experiencia y pregonar su vulneración; adicionalmente se requiere demostrar la trascendencia del error, lo cual impone valorar todo el material probatorio recaudado en el proceso en procura de evidenciar que ninguno de los restantes elementos de juicio acopiados en la actuación tienen la capacidad de fundar el fallo de condena.
En el anterior contexto, debe recordarse cómo, en materia de ponderación probatoria, sólo cuando se evidencia un proceso de razonamiento caprichoso, arbitrario y alejado de los principios de la sana crítica es posible pregonar la configuración de un falso raciocinio, pues cuando lo que se presenta es una diferencia en la valoración, esto es, cuando no se comparte la apreciación efectuada por el fallador, tal como ocurre en el evento bajo examen, no es posible obtener éxito en la censura porque en el ordenamiento jurídico procesal nacional rige el sistema de persuación racional acorde con el cual el juzgador establece por sí mismo la valía de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, informando las razones que ha tenido para determinar dicho aspecto.
3. En suma, la censura no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud para derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a confrontar el criterio personal del demandante en punto de la valoración de la prueba pericial y testimonial con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.
Se concluye de lo expuesto en precedencia que el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este medio de impugnación.
En ese orden, la decisión razonable es inadmitir la demanda presentada por el abogado defensor, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas. Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GERARDO PALACIOS PALACIOS, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 y 2 de la sentencia de segunda instancia.
2 El 31 de agosto de 2007.
3 El 3 de julio de 2008.
4 Cfr. Folio 52 del cuaderno de la causa.
5 Cfr. Folio 78 cuaderno de instrucción; declaración de Luis Esteban Méndez.