40068(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  GERARDO   PALACIOS   PALACIOS  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Arauca de mayo 11 de 2012, mediante la cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por cuyo  medio  lo condenó a la pena de 197 meses de prisión como autor responsable del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años agravado, en  concurso material y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Fueron   declarados   por   el   juzgador  ad  quem,  de  la siguiente  forma:   

“Conforme  reza  los  registros,  los hechos a que se refiere este asunto tuvieron su génesis en  la  denuncia  presentada el 8 de agosto del 2008 por la Defensora de Familia del  Centro  Zonal  del I.C.B.F. de Saravena, mediante la cual manifiesta que M.P.Q.,  de  trece  años  de edad, había huido de su casa hacía aproximadamente quince  días,  donde  se  encontraba  al cuidado del padre pues de su progenitora no se  tiene  conocimiento  alguno. Precisó la denunciante que la menor se refugió en  casa  de  la  madre  de  una  compañera de estudio a quien le manifestó que no  quería  seguir  viviendo  al  lado  de  su  padre,  porque  éste  la  accedía  carnalmente.   

Ya  en  contacto  con  el  Centro Zonal del  I.C.B.F.  de  Saravena,  según  informa  la  Defensora de Familia, la menor les  expresó  a  la  trabajadora social y a la psicóloga de dicho centro, que viene  siendo  acosada  sexualmente  por  su progenitor GERARDO PALACIOS PALACIOS desde  que  tenía  10 años, situación que la motivó a abandonar el hogar. Agrega la  denunciante,  que  M.P.Q.  fue  valorada  por el médico legista quien al examen  genital  consignó:  “Presenta  genitales  externos femeninos preadolescentes,  sin  lesiones  recientes,  se  observa  himen  festoneado elástico con desgarro  antiguo  en  el plano de las 2, al separar los labios se observa dilatación del  himen,  además flujo blanquecino moderado fétido. Himen festoneado desgarrado.  Bordes  cicatrizados, lo cual indica desfloración antigua, pequeño desgarro en  el   plano   de  las  2,  tono  anal  normal,  forma  anal  formal  (sic)”1.   

Los   sucesos   narrados   en  precedencia  condujeron   a   la   apertura   de   instrucción2  en  contra  de  GERARDO  PALACIOS  PALACIOS,  a  quien se  vinculó         mediante         indagatoria3, siéndole definida situación  jurídica  el  10  de  julio  de  2008 con medida de aseguramiento de detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación.   

         

          Cerrada  esta  fase procesal, el 4 de diciembre de 2008 la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del  procesado  como  presunto  autor  del   delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado, en concurso material sucesivo.   

          La  etapa  de  juzgamiento  le  correspondió  al  Juzgado Penal del  Circuito  de  Saravena,  despacho  ante  el  cual  se  tramitaron las audiencias  preparatoria  y de enjuiciamiento, a cuyo término, el 26 de septiembre de 2010,  se  profirió  fallo  condenatorio  por  los  punibles  mencionados en el pliego  acusatorio.   

          Inconforme  con  la  providencia  anterior, la defensa del procesado  interpuso  recurso  de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior  de Arauca el 11 de mayo de 2012, impartiéndole confirmación   

En  desacuerdo  con  la  determinación  de  segunda   instancia,   el   apoderado  del  declarado  responsable  interpuso  y  sustentó,   mediante   demanda,   recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  admisibilidad procede a analizar la Sala.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en la causal primera de casación del numeral 1 del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el defensor formula un único cargo por  violación  indirecta de la ley sustancial, “a causa  de  error  de  hecho  por  falso juicio de raciocinio, toda vez que para obtener  sentencia  condenatoria  en  contra  de  mi  prohijado,  se  han  vulnerado  los  postulados  de  la  sana  crítica,  las reglas de la lógica y las reglas de la  experiencia,  art.  238 del C.P.P., concordado con los artículos 251, 277 y 287  de la misma obra adjetiva”.   

          A  partir  de  lo  anterior,  el  censor  realiza  una  serie  de  afirmaciones  y transcribe apartes del fallo confutado,  luego  de  lo cual consigna sus comentarios en torno a la valoración probatoria  efectuada en las sentencias demandadas.   

Inicia    pregonando   la   “Sobrestimación    de    las    pruebas   de   cargo”,  acápite  dentro del cual cuestiona a los falladores porque no  se      percataron      de      las      “fallas  científicas”  de  la peritación realizada el 13 de  julio  del  año  2008 y por el contrario la utilizan para darle credibilidad al  dicho  de  la  menor,  ignorando  que  el  perito  desbordó  sus funciones y se  convirtió  en  un  testigo presencial o directo al consignar en el dictamen que  “el     agresor     sexual     es    el    padre  biológico”,  con  lo cual, además, se desconoce la  prohibición  contenida  en  el  inciso final del artículo 251 de la Ley 600 de  2000,  de “emitir en el dictamen cualquier juicio de  responsabilidad penal”.   

En sentido contrario, aduce, los dictámenes  sexológicos  del  7 de agosto de 2007 y el 5 de noviembre de 2008, se ajustan a  la  realidad  al  colegir  que  la  niña  M.P.Q. fue accedida carnalmente desde  temprana edad y esto le ha producido severos daños sicológicos.   

          A  continuación  sostiene  que  la  afirmación de la menor M.P.Q.,  según  la  cual  ha tenido relaciones sexuales con su padre, es inexacta porque  las  declaraciones de descargo de los vecinos, conocidos y compañera permanente  del  sentenciado así lo demuestran. Enseguida transcribe apartes de la versión  de  la  víctima,  coligiendo  que  cambia  los  hechos, las circunstancias y la  identificación  de  los  agresores debido a su precaria situación síquica por  los abusos y el abandono materno padecidos desde su infancia.   

          Dentro  del  título  “En el plenario se  encuentra  plenamente  demostrada  la  motivación  de la menor para acusar a su  padre”,  plantea  que  la imputación de M.P.Q. a su  padre  obedece  a  una  actitud vindicativa por los actos de corrección por él  ejercidos   y   por   la   preferencia   mostrada   hacia   sus  “medio  hermanas”, en demostración de lo  cual   translitera   apartes  de  la  indagatoria  y  de  las  declaraciones  de  José  Duván  Flórez  Flórez,  María  del  Carmen  Montejo   Flórez    y  Gabriel  Contreras, a partir de lo cual pregona que las  reglas  de  la  experiencia  hacen probable un comportamiento de esta índole en  una    menor    abandonada    por    su    progenitora,    vejada    y   abusada  sexualmente.       

          Enseguida  aduce  que  el  juzgador  de  segunda instancia fundó su  determinación   en   un   precedente   constitucional  inaplicable  porque  las  circunstancias  y  las  pruebas  de este caso difieren de las consideradas en el  fallo  T-078  de  2010,  donde  sólo  se  contaba  con  la versión de la menor  mientras  que  aquí  “existe  bastante  prueba  de  descargo”.      

          En  el siguiente acápite del libelo se cuestiona la “indiferencia  por  parte  del  Ad-quem  en  cuanto  a  la prueba de  descargo  que  demuestra  la  buena  conducta social de mi defendido”,  en  tanto las pruebas acopiadas refieren una conducta social y  familiar  ejemplar  por  parte  de  GERARDO  PALACIOS  PALACIOS.      

Allí  mismo  destaca  cómo  el  procesado  desplegó  actuaciones  positivas  ante el I.C.B.F. al peticionar el inició del  tramite  administrativo y, posteriormente, impetrar la devolución de su hija al  seno  familiar,  situación  valorada  en  forma  negativa  por  los falladores,  quienes  la consideraron indicio de su intención de ocultar la verdad. De igual  forma,  opina,  se  ignoró  la  presentación  voluntaria  del  procesado  a la  Fiscalía para facilitar su captura.    

En un último apartado, el demandante señala  que  el  Tribunal  transgredió  la  regla  de  la  experiencia  según  la cual  “las  personas  que,  sin  tener  interés  en  el  proceso,  rinden testimonio en este, dicen la verdad”  por  cuanto  los testimonios de la defensa señalan de forma clara y evidente la  inocencia   del procesado, razón por la cual el fallador no podía afirmar  que  “en las declaraciones rendidas por los testigos  de  descargo  se  observa  predisposición  al  indicar  que  la menor M.P.Q. es  rebelde,  frecuenta  la  calle y permanece con los niños y jóvenes cuando sale  de  su hogar, al punto de sugerir que posiblemente ha tenido relaciones sexuales  con los mismos”.    

Con  base  en lo expuesto, solicita casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, proferir fallo absolutorio en favor del  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Al  tenor  de  lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  la  demanda  de  casación  deberá  contener  “La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas”.   

La presentación de la demanda de forma clara  y  precisa  en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la  Corte,  supone la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado  del  recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente,  comprensible,  lógica  y  suficiente  en  orden a lograr derrumbar el fallo del  cual  se  disiente,  tras  demostrar  que ha incurrido en errores que afectan su  constitucionalidad o legalidad.   

         

El  actor opta por invocar la causal primera  de  casación  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas,  sobre  cuya  naturaleza, modalidades y presupuestos para tenerlos como  debidamente demostrados se ha pronunciado la Sala reiteradamente.   

Ante todo, precísese que la casual invocada  por  el  casacionista  se  presenta  por  la incorrecta apreciación probatoria,  derivada  de  los  denominados  errores  de  hecho y de derecho. Los primeros se  originan  en  falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos  raciocinios;  los  segundos,  por  su parte, en falsos juicios de legalidad y de  convicción.  Sobre  la  esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario  tener en cuenta lo siguiente:   

–  El  falso  juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa  el  juzgador  no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular  y   oportuna   (ignorancia  u  omisión)  o  porque  el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente  en  el  proceso  (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente  está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

–  El  falso juicio de identidad se verifica  cuando  el  juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba  para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.   

En  esencia,  se  trata  de  un  yerro  de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión  material  con  lo  que  consigna  el  sentenciador  acerca  de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde esa perspectiva, resulta necesario para  quien  propone  esta  clase  de  error, ante todo, individualizar o concretar la  prueba  sobre  la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue  apreciada  por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o  distorsiona  su contenido material, esto es, puntualizando la  supresión o  agregación  de  su  contexto  real  para  de  allí  inferir que en realidad se  alteró  su sentido.  Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del  yerro  frente  a  lo  declarado  en  el  fallo,  es decir, concretar por qué la  sentencia  debe  mutarse  a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede mantener con  fundamento  en  las  restantes  pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe  demostrar  que  con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por  falta de aplicación o aplicación indebida.   

–  La última de las modalidades de error de  hecho  es  el  falso  raciocinio,  el  cual  se configura cuando el sentenciador  aprecia  la  prueba  desconociendo  las  reglas  de  la  sana crítica, esto es,  postulados     lógicos,     leyes     científicas    o    máximas    de    la  experiencia.   

En   tal   supuesto   le   corresponde  al  casacionista  señalar  qué  dice  concretamente  el  medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado  y,  desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada.  Finalmente,   deberá  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

Identificadas  las características de tales  errores  de  apreciación probatoria, se advierte que el demandante en su única  censura  no  satisface  los  presupuestos  de  claridad, precisión y coherencia  exigidos  por  la  ley  para  el  recurso  de casación, en tanto incurre en las  siguientes falencias que dan al traste con su aspiración:   

1.  Si  bien  el  censor  relaciona  en  la  enunciación  del  cargo  una  serie  de normas contenidas en la Ley 600 de 2000  como  vulneradas  por  el  fallo  demandado,  las  mismas  no ostentan carácter  sustancial,  aspecto  esencial  porque esta causal se configura cuando a través  de  un  incorrecto  manejo  de  las  reglas de producción y apreciación de las  pruebas  se  afecta  el derecho material o las garantías debidas a las personas  que intervienen en la actuación penal.   

Ello  por  cuanto  la finalidad del recurso,  conforme  al  artículo  206  de  dicha preceptiva, no es otra que garantizar la  efectividad  del  derecho  sustancial,  el  respeto  de  las  garantías  de los  intervinientes,  la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los  agravios  inferidos  a  las partes con la sentencia demandada, por manera que si  se  presenta  una  falencia  en  el  manejo  y  valoración  de  los  medios  de  convicción  sin afectar una normativa de estirpe sustancial que involucre tales  derechos, la demanda propuesta carece de sentido.   

El  derecho  sustancial  en  materia  penal  comprende,  entre otras, las normas que describen conductas punibles, sanciones,  circunstancias  de  agravación  o  atenuación  de  responsabilidad,  así como  aquellas  que  consagran  las  garantías  de  las partes e intervinientes en el  proceso.  Contrario sensu, el  derecho  formal  o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional en  procura de la realización de dichos postulados.   

Los  derechos presuntamente afectados con el  fallo   censurado,   en   palabras   del   casacionista,  se  concretan  en  que  “se  han  vulnerado  los  postulados  de  la  sana  crítica,  las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, Art. 238 del  C.P.P.,   concordado  con  los  artículos  251,  277  y  287…”.   

Con  todo,  esas  normas contienen pautas de  valoración  probatoria,  importantísimas para guiar al operador judicial en la  labor  de  ponderación  de  los medios de convicción, pero que no comportan en  sí mismas un derecho sustancial.   

Tal  es  el caso de las reglas contenidas en  los  cánones  238,  relativo  a  la apreciación conjunta de las pruebas y a la  sana  crítica;  el  251  referente  a los requisitos de la prueba pericial; 277  sobre  los  criterios  para la apreciación del testimonio y, el 287 relacionado  con  la  forma  como  el  funcionario  debe  apreciar  el  indicio como medio de  convicción.   

En ese orden, el libelista no indica la norma  de  carácter sustancial que pudo vulnerar el fallo demandado, pretermitiendo la  carga  procesal  propia de la causal invocada cuya esencia radica, precisamente,  en  la  afectación  de  derechos fundamentales contenidos en perceptivas de esa  misma índole.   

Lo anterior, además, porque la sustentación  de  la  demanda  de  casación  no comporta enumerar la mayor cantidad de normas  presuntamente  infringidas  sino  indicar las verdaderamente quebrantadas con el  yerro  atribuido  al  fallador  de  instancia,  siempre  que  sean  de carácter  sustancial,  enunciación  que  debe estar acompañada de la demostración de su  afectación.   

2.  De  otra  parte,  como el actor finca su  censura  en el falso raciocinio al indicar que “para  obtener  sentencia  en contra de mi prohijado, se ha vulnerado los postulados de  la   sana  crítica,  las  reglas  de  la  lógica  y  las   reglas  de  la  experiencia”, cabe recordar que esa modalidad ocurre  porque  en  la  estimación  del  medio  de  conocimiento  examinado el juzgador  desconoce  los  principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de la experiencia.   

Por   consiguiente,  es  del  resorte  del  recurrente  señalar  qué  demuestra  en  concreto  el elemento de persuasión,  cuál  la  inferencia  extraída  de  él en la sentencia impugnada y el mérito  probatorio  concedido,  pero  también  compete  identificar  la  regla lógica,  científica  o  de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de  expresar  con  nitidez  la apreciación correcta. Además, al actor le asiste el  deber  de  indicar  la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por ello,  imperativo  es  acreditar  cómo  la  enmienda del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado.   

En  el  caso  bajo  examen  el  libelista no  cumplió  con tal carga argumentativa por cuanto fincó su demanda en múltiples  y  variados  aspectos, sin individualizar los medios probatorios respecto de los  cuales  predica  el yerro. En ese orden, no efectuó el análisis de cada una de  las  pruebas  presuntamente valoradas erróneamente, por cuyo medio determinara,  i)  qué  dice el medio probatorio, ii) qué se infirió de él en la sentencia,  iii)  cuál  fue  el mérito otorgado, iv) cuál fue la regla de la experiencia,  de   la   lógica   o  de  la  ciencia  desconocida,  v)  cuál  debió  ser  la  consideración  correcta,  vi)  qué  norma  de  derecho  sustancial,  de  forma  indirecta,   se   excluyó   o   aplicó  indebidamente  y,  vii)  cuál  es  la  trascendencia del error.      

En efecto, en el libelo se reproducen en gran  medida  los  reparos manifestados en la sustentación del recurso de apelación,  por  manera  que  dichos  tópicos  ya  fueron  abordados  por el Tribunal   ad quem, evidenciándose que  la  censura  se  asemeja  más  a  un  alegato  de  instancia que una demanda de  casación.   

Así,  los  reproches se circunscriben a los  siguientes  temas:  i)  Que  el dictamen del 13 de julio de 2008 suscrito por el  sicólogo   del   I.C.B.F.   Héctor  Enrique  Aponte  Sánchez  transgredió la regla contenida en el inciso  final  del  artículo  251 de la Ley 600 de 2000, acorde con la cual los peritos  no  pueden  emitir  juicios  en  torno  a  la  responsabilidad penal; ii) Que la  versión  de  la  menor  víctima M.P.Q. donde afirma haber sostenido relaciones  sexuales  con  su padre fue desvirtuada por la prueba de descargo y obedece a su  precaria  situación  sicológica  y  a  su propósito vindicativo; iii) Que los  falladores  de instancia fueron indiferentes ante la prueba de descargo referida  a  la  buena  conducta  del  procesado; iv) Que el fallador de segunda instancia  sustentó  la  decisión en un precedente inaplicable al caso; v) Que ignoró la  regla  de  la experiencia según la cual las personas sin interés en el proceso  al rendir testimonio dicen la verdad.      

El  anterior  recuento  reafirma  cómo  la  demanda  casacional  no reúne los requisitos de técnica y debida sustentación  propios  de  ese  recurso, en la medida que se limita a exponer la postura de la  defensa  en  torno  a  las pruebas acopiadas en el proceso y señalar su disenso  con la ponderación probatoria realizada por los falladores.   

Y  aunque  las  anteriores  falencias  son  suficientes  para  inadmitir  el  libelo,  no sobra recalcar cómo, en punto del  examen  sicológico  del  13  de  julio  de  2008  realizado  por  el  sicólogo  Héctor    Enrique   Aponte   Sánchez,  el  libelista,  antes  que  indicar  las reglas de la experiencia,  lógica  y/o  sana  crítica  de  las  que se apartan los fallos de instancia al  valorar  ese medio de prueba, se concentra en destacar que el perito desatendió  la  prohibición  del  inciso  final  del  artículo  251 de la Ley 600 de 2000,  acorde  con  la  cual  no  estaba habilitado para realizar juicios en torno a la  responsabilidad penal.   

Sin embargo, tal circunstancia no se enmarca  en  la  causal invocada, relativa al error de hecho por falso raciocinio, porque  no  se cuestiona el mérito suasorio otorgado por los juzgadores a esa prueba ni  se  menciona  una  regla  de  la experiencia o de la sana crítica infringida en  dicho proceso de ponderación.   

En  ese  orden,  la  censura se refiere a la  validez  misma de la experticia y no al proceso de valoración realizado por los  falladores,   falencia   que   debió  fundamentarse  por  una  vía  casacional  diferente.   

Con  todo, no sobra mencionar, la lectura de  los  fallos demandados permite colegir cómo la valoración sicológica referida  no   fue   considerada   para   deducir  el  compromiso  penal  de  GERARDO            PALACIOS  PALACIOS,  en tanto ese aspecto  se  fundó  en  la  declaración  de  la  víctima  y  no  en la prueba pericial  acopiada,  la  cual  se utilizó exclusivamente para deducir el aspecto objetivo  del tipo.      

Tampoco resulta ser cierta la indiferencia de  los  juzgadores  por  la  prueba  de  descargo pregonada en la censura, pues los  falladores  desarrollaron  un detallado análisis de los testimonios acopiados a  instancias  de  la  defensa,  solo  que  no  les  otorgaron el merito persuasivo  esperado  por  esa  parte  por  cuanto encontraron que ninguno de los deponentes  tuvo  conocimiento  directo  de  los  hechos. Nótese lo esbozado en el fallo de  segunda instancia al respecto:    

“Como   los  apelantes  también coincidieron en señalar, que el Juez de Conocimiento debió  dar  significativo  valor  probatorio a los testimonios de LUIS ESTEBAN MÉNDEZ,  DUVÁN  FLÓREZ  FLÓREZ, ALIX MARÍA PÉREZ CASTRO, LEYDA JIMÉNEZ VEGA, GLADYS  GÓMEZ  PINZÓN,  MARÍA  DEL  CARMEN  MONTEJO  FLÓREZ  y GABRIEL CONTRERAS, en  razón  de  que  son  personas conocedoras de la vida social, moral y económica  del  procesado  y  del  comportamiento  irregular  de  la  menor,  debido  a las  relaciones  de  vecindad  o a las relaciones laborales que mantienen con GERARDO  PALACIOS  PALACIOS, y porque algunas de ellas escucharon a la menor M.P.Q. decir  que  todo  lo  dicho sobre su padre era mentira, que lo había hecho en venganza  porque  le  puso  freno  a  su  libertinaje  y  quería  más  a  sus hijastras,  ha  de  decirse  que  tales  testigos traídos por la  defensa  solo  (sic) conocen  el  actuar  del  señor  GERARDO  PALACIOS  PALACIOS  en  lo  social,  laboral y  económico,  pero  no  los  acontecimientos  que  ocurrían  al  interior  de la  vivienda,  de lo cual sólo podían eventualmente dar  razón  quienes  allí  estuvieran,  ya  que  algunos acontecimientos pueden ser  muchas  veces  desconocidos  hasta  por  sus propios habitantes, en razón a que  esta  clase  de delitos se caracterizan por perpetrarse en espacios solitarios y  oscuros,  en  tiempos  fugaces y bajo un manto de discreción y reserva, como lo  dijo  la  juez  a  quo”4.          

Sobre  la  utilización  de  un  precedente  judicial  por  parte  de  la  Colegiatura  de  segunda  instancia que, según el  demandante,  no  era  aplicable  al  caso, la Sala advierte cómo este reparo se  aparta  de  la  causal  invocada  en  tanto  no  se  relaciona  con una falencia  sustancial  en  el  proceso de valoración probatoria, razón por la cual no hay  lugar  a pronunciarse al respecto.    

Empero,   no   sobra  señalar  cómo  los  juzgadores  efectuaron  varias citas jurisprudenciales, no sólo la referida por  el  libelista,  tanto  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  como  de  la  Corte  Constitucional,   con  el  único  propósito  de  resaltar  el  especial  valor  probatorio  que  ostenta  la declaración de las víctimas de los delitos contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexual,  en  lo  cual  no  se  observa  irregularidad  por  tratarse  de  un  recurso  argumentativo  socorrido  por los  operadores   judiciales,  que  en  sí  mismo  no  entraña  ninguna  anomalía.   

En otro sentido, el censor considera que los  falladores  ignoraron la regla de la experiencia según la cual las personas sin  interés  en  el  proceso,  al  rendir testimonio, dicen la verdad. Sin embargo,  esta  afirmación  la  presenta como un enunciado genérico que extiende a todos  los testimonios acopiados a instancias de la defensa.   

En  ese  contexto,  el  censor no explica y  demuestra  los  supuestos  fácticos  de  la  regla  citada y, en particular, no  concreta   su   hipótesis   respecto   de  las  declaraciones  de  Luis  Esteban  Méndez,  Duván Flórez Flórez, Alix María Pérez  Castro,  Leyda  Jiménez  Vega, Gladys Gómez Pinzón, María del Carmen Montejo  Flórez    y    Gabriel  Contreras,  informando  por  qué  esas  personas  no  ostentan   interés   en   el   proceso,  deviniendo  incompleto  el  análisis.   

No  obstante,  una  revisión somera de las  condiciones  personales informadas por los declarantes permite a la Sala colegir  cómo  dicha  regla  no  aplicaría,  por  ejemplo,  a  la  señora Gladys    Gómez   Pinzón,   compañera  permanente  de  GERARDO PALACIOS PALACIOS y   a  Luis  Esteban  Méndez5,  colega  y  vecino   por   más  de  veinte  años,  quienes  por  el   grado  de afinidad y amistad, podrían estar  parcializados en favor del procesado.   

Además,  para  la  prosperidad de un cargo  como  el  propuesto,  se reitera, no basta referir de manera genérica una regla  de  la  experiencia  y  pregonar  su  vulneración;  adicionalmente  se requiere  demostrar  la  trascendencia  del error, lo cual impone valorar todo el material  probatorio  recaudado  en el proceso en procura de evidenciar que ninguno de los  restantes  elementos de juicio acopiados en la actuación tienen la capacidad de  fundar el fallo de condena.   

En  el  anterior  contexto, debe recordarse  cómo,  en  materia  de  ponderación  probatoria,  sólo cuando se evidencia un  proceso  de  razonamiento  caprichoso, arbitrario y alejado de los principios de  la  sana  crítica es posible pregonar la configuración de un falso raciocinio,  pues  cuando  lo  que  se presenta es una diferencia en la valoración, esto es,  cuando  no  se  comparte  la  apreciación  efectuada  por el fallador, tal como  ocurre  en  el  evento  bajo  examen, no es posible obtener éxito en la censura  porque  en  el  ordenamiento  jurídico  procesal  nacional  rige  el sistema de  persuación  racional  acorde con el cual el juzgador establece por sí mismo la  valía  de  las  pruebas  con  base en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia,  informando  las  razones  que  ha  tenido  para  determinar  dicho  aspecto.   

3. En suma, la censura no desarrolla ningún  error  de  apreciación  probatoria con la aptitud para derruir el fallo, puesto  que  se  orienta,  bajo  el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a  confrontar  el criterio personal del demandante en punto de la valoración de la  prueba  pericial  y  testimonial  con  el  plasmado  en  la sentencia impugnada,  desconociendo  que  esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no  constituye  una  tercera  instancia.  Tampoco compagina con la noción de error,  pues  el  asunto  se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo  tópico,  insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de  acierto   y  legalidad  que  gobierna  al  fallo  cuando  arriba  a  esta  sede.   

Se  concluye  de lo expuesto en precedencia  que  el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en forma adecuada,  esto  es,  indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal,  aspecto  de  suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la naturaleza de este  medio de impugnación.   

En  ese  orden,  la  decisión razonable es  inadmitir  la demanda presentada por el abogado defensor, teniendo en cuenta que  el   principio   de   limitación  que  regenta  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  cuya  regulación  se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600  de  2000,  impide  a  la  Corte  subsanar  las incorrecciones anotadas. Además,  porque  no  se  advierte  violación  de garantías fundamentales que reclame la  intervención oficiosa de la Sala.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por   la  defensa  de  GERARDO  PALACIOS  PALACIOS,  por  las razones consignadas en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios 1 y 2 de la sentencia de segunda instancia.   

2 El 31  de agosto de 2007.   

3 El 3  de julio de 2008.   

4 Cfr.  Folio 52 del cuaderno de la causa.   

5 Cfr.  Folio  78  cuaderno  de  instrucción;  declaración  de  Luis  Esteban Méndez.     

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