40996(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luís Guillermo Salazar Otero  

Aprobado  Acta No.  157   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala sobre el impedimento  expresado  por  el  doctor  Pedro  Oriol  Avella Franco, Magistrado de  la Sala Penal de Extinción del derecho de Dominio del Tribunal  Superior     de    Bogotá,    para    conocer  del  proceso que se adelanta contra FANNY YOLANDA LÓPEZ y  otros,    por   los   delitos   de   Lavado   de   Activos   y   Enriquecimiento  Ilícito.   

ANTECEDENTES  

Con  ocasión  de  labores de investigación  originadas  en  un  reporte  de operación sospechosa puesto en conocimiento del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía por una entidad financiera,  se  logró establecer que la Sociedad Promotora Lagos del Paguey, por intermedio  de  su  representante legal, entre diciembre de 1997 y enero de 1998 realizó la  apertura  de  varios  CDTS por cifras superiores a las consignadas en el balance  general   de   la   mencionada   compañía,   actuación  por  la  cual    fueron   vinculadas   cuarenta  personas,  entre  ellas  María Stella Díaz Rojas, a  quien  le  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin  derecho a la libertad provisional.   

Una  vez  agotada la etapa de instrucción y  ejecutoriada  la providencia calificatoria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá se pronunció en el curso de la audiencia preparatoria  sobre  las  nulidades invocadas y las solicitudes probatorias, decisión que fue  impugnada  por  los  defensores  de  Fredy  Antonio  Martínez  y Magda Patricia  Bustamante.   

Avocado  el  conocimiento  del asunto por la  Sala  Penal  de  Extinción  del  derecho  de  Dominio  del Tribunal Superior de  Bogotá,  se elaboró proyecto de decisión por parte  del  ponente  y  sometido  a  estudio  de  la Sala, el doctor Pedro Oriol Avella  Franco  manifestó su impedimento para pronunciarse en torno al asunto, conforme  con  la  causal  4ª  del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000.   

Para el efecto, adujo que en su condición de  Fiscal  Noveno  Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá,   se  pronunció  el  14  de  mayo  de  2002  en  segunda  instancia  respecto  de  la  apelación  propuesta  contra la providencia que resolvió la situación jurídica de María  Stella  Díaz  Rojas,  oportunidad  en  que dispuso la  revocatoria  de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la  sindicada.   

Agrega  que  si bien en anterior oportunidad  conoció  de  la apelación de la negativa de sustituir la detención preventiva  a  FANNY  YOLANDA  LÓPEZ,  ello  obedeció  a  que  se  trataba  de  un  aspecto que involucraba el derecho  fundamental  de  la  libertad, por lo cual  debía  resolverse de manera pronta, de  modo  que  no contó con oportunidad de percatarse de  la mencionada causal de impedimento.   

En   razón  de  lo  anterior,  consideró  procedente  apartarse  del  conocimiento  del asunto, en procura de salvaguardar  los  principios  de transparencia e imparcialidad y con el fin de garantizar los  derechos de las partes.   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en Sala  Dual,  no aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado Avella Franco,  por  considerar  que  la  apelación  respecto de la resolución que definió la  situación  jurídica de María Stella Díaz Rojas, en  manera  alguna involucró aspectos relacionados con la situación ahora sometida  a  su  conocimiento,  esto  es,  la  relativa  a  las  nulidades invocadas en la  audiencia preparatoria y a las solicitudes probatorias.   

Agregan   que   la   causal   referente  a  “…haber dado consejo o  manifestado   su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso…”  no  se refiere a cualquier clase  de  participación,  sino  únicamente  a  aquella que cuente con idoneidad para  comprometer  la  objetividad, la imparcialidad y la trasparencia de la decisión  que se debe adoptar.   

Concluyen que no existe motivo que haga dudar  de  la imparcialidad del Magistrado Avella Franco, motivo por el cual remitieron  el  expediente  a  esta  Corporación  con  fundamento  en  lo preceptuado en el  artículo 103 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

1.           De conformidad con el inciso segundo del  artículo  103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde  a  la  Corte definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que  no  fue  aceptado por los magistrados de la Sala Penal de Extinción del derecho  de dominio del Tribunal Superior de Bogotá.   

2.             Con   la  finalidad   de   materializar   la  imparcialidad  como  principio  y  garantía  de  una recta administración de justicia,         la         legislación   procesal   penal   aplicable   al  presente  asunto,  establece  una  serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a  que  el  funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido  para  decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la  transparencia  en  el  ejercicio  de  la  función  pública  y  se propende por  la  protección  de  los  derechos  de  los  sujetos  procesales e intervinientes.   

Dichas causales de impedimento y recusación  son  taxativas, lo cual implica que no es factible acudir a la analogía para su  configuración,   además  que  están  sometidas  al  postulado  de  la  buena  fe,  el  cual  ha  de  guiar  los actos de los sujetos  procesales  y  del  funcionario  judicial,  a  fin de evitar que el instituto en  mención  sea  utilizado  para  entrabar  o  dilatar el curso normal del proceso  penal,  ya  por  los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir  la controversia jurídica.   

Específicamente  en relación con la causal  invocada  por el Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, esto es la prevista en el  artículo  99  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  numeral 4°, incluye las siguientes alternativas:   

i)  Que  el  funcionario  judicial haya sido  apoderado  o  defensor  de  alguno  de los sujetos procesales, esto es, que haya  actuado a su nombre.   

ii)  Que  el funcionario judicial sea o haya  sido  contraparte  de  cualquiera  de los sujetos procesales. Es decir, que haya  actuado  en  su  contra  o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones  permitidas por la ley.   

iii)  Que haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso.   

En  el  presente  caso,  como  se  anunció  oportunamente,  para  sustentar  la  necesidad de apartarse del conocimiento del  asunto  el  Magistrado de la  Sala  Penal  de  Extinción  del  Derecho  de  Dominio  del Tribunal Superior de  Bogotá  argumenta  que manifestó su opinión sobre la materia objeto de debate  en este proceso.   

Así  las  cosas, es del caso aclarar que la  causal  propuesta  en  manera alguna se estructura en esta oportunidad, toda vez  que,  si  de lo que se trata es de resaltar que en anterior oportunidad analizó  las  pruebas  y  circunstancias  fácticas que dieron origen a la imposición de  medida  de  aseguramiento  contra María Stella Díaz Rojas como presunta autora  del  punible  de lavado de  activos,  al  conocer en  segunda  instancia  como  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal de la impugnación  propuesta  por la defensa contra dicha determinación, es claro que lo realizado  por  el  funcionario en dicha ocasión se limita al estricto cumplimiento de sus  funciones  como  funcionario  de  la Fiscalía General de la Nación, y en tales  circunstancias  no  constituye  compromiso  de  la  imparcialidad,  en cuanto de  ninguna  manera  esa  decisión  judicial puede siquiera por analogía definirse  como  una “opinión” o  “consejo” acorde con  los términos consignados en el Código Procesal.   

La  Sala de manera constante ha manifestado  que  la  opinión  o  concepto  anticipado  que constituye motivo de impedimento  acorde  con  las  previsiones  del  artículo  99, numeral 4°, de la Ley 600 de  2000,  debe ser sustancial, vinculante y sobre todo, emitido fuera del proceso y  no  dentro  del  mismo,  en  la  medida  en  que  sólo  aquel  que  se  produce  extraprocesalmente  puede  conducir  a  la  separación  del  asunto,  en cuanto  vincule  al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración y le  impida actuar con imparcialidad y ponderación.   

Cuando  la  norma  relaciona el antecedente  previo  consistente  en  que  el  funcionario  haya  dado  opinión  o  consejo,  necesariamente  remite  a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto  cumplimiento  de  la  labor de administrar justicia deferida al mismo por razón  de su cargo.   

La  Sala se ha pronunciado en relación con  este específico tema, en los siguientes términos:   

“…no  toda  opinión  o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues  la  que  adquiere  relevancia  jurídica en esta materia es la emitida por fuera  del  proceso  y  de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el  juez  en  ejercicio  de  sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado  la providencia cuya  revisión  se  trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de que la facultad que la ley otorga al  juez  para  cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir  en  otros  asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la  lógica justifica…”   

Así  las  cosas, es claro que no cualquier  actuación  es  la  llamada  a  provocar  su separación del proceso, sino sólo  aquella  que  cuente con la capacidad para comprometer la objetividad y rectitud  del funcionario.   

En   cuanto   se   relaciona   con   la  “incompatibilidad       funcional”  al  verificar  juzgamientos sucesivos de unos coimputados, ha  sido  criterio constante de la Sala que en tales eventos es necesario que se vea  comprometida  “la  garantía  de imparcialidad del  juez”,  es  decir que no siempre que se produce la  ruptura  de  la  unidad  de  la  actuación con ocasión de cualquier incidencia  procesal, procede la declaratoria de impedimento.   

De   allí  la  necesidad  de  hacer  una  evaluación   específica   de  los  hechos  y  la  intervención  concreta  del  funcionario  en  orden  a  establecer  si  efectivamente  hubo  o  no concepto o  análisis  previo  que  ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad  del  juez,  eventualidad  que  en  últimas  es la que realmente “contamina  al  funcionario”  y puede  llegar  a  afectar  la independencia y la confiabilidad en la Administración de  justicia.   

Ahora  bien, si en verdad lo pretendido por  el  doctor  Pedro  Oriol  Avella  Franco era manifestar su impedimento por haber  participado   dentro   del   proceso,  ha    sido   criterio   constante   de   la   Corte   que  no basta cualquier actuación del funcionario para sustraerse  de decidir el asunto.   

Es preciso recordar lo expuesto por la Sala  de   Casación  Penal  acerca  de  este  específico  tema,  en  los  siguientes  términos:   

“…Frente  a  esta  causal,  la  Sala  tiene  establecido  que  la  comprensión  de  este  concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es  preciso  que  esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde  con  los  fines  de  la  norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la  ecuanimidad  y  la  rectitud  del  funcionario. Su actividad dentro del proceso,  debe  haber  sido  esencial  y  no  simplemente  formal,  de  fondo, sustancial,  trascendente,  que  lo  vincule  con la actuación puesta a su consideración de  tal  manera  que  le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de  él   esperan   no  solamente  los  sujetos  procesales  sino  la  comunidad  en  general…”1   

Entonces, la participación del funcionario  judicial  en  el  proceso  debe  ser  de  fondo, sustancial, pero además que lo  vincule  directamente  con  la  actuación puesta a su consideración, de manera  tal  que  le  impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que  de él se espera.    

En  el presente caso la situación puesta a  consideración  de la Sala del Tribunal surge de la decisión del Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  respecto  de  la nulidad solicitada por los  defensores  de  Fredy  Antonio  Martínez  y  Magda  Patricia Bustamante y de la  decisión  relacionada con las pruebas, que como se ve difiere diametralmente de  aquella  conocida  por  el  doctor  Avella Franco en  anterior  oportunidad,  relacionada  con la situación jurídica de María  Stella  Díaz  Rojas, eventualidad que impone un análisis  diferente.   

Además,  en la oportunidad procesal en que  emitió  dicha  determinación  la  investigación  apenas  se encontraba en sus  inicios,  motivo  por el cual la garantía de la imparcialidad del juez no puede  verse comprometida de ninguna manera.   

Es  claro entonces que dicha participación  del  funcionario  que  se  declara  impedido ninguna  relación  guarda  con  el  tema  objeto  del  recurso  de apelación sometido a  consideración   de   la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  en  esta  oportunidad.   

En tales condiciones, en manera alguna puede  aducirse  que  el  funcionario  judicial  ha  comprometido su criterio frente al  fondo  del  asunto,  puesto  que  se trata de un tema que hasta el momento no ha  sido      motivo     de     análisis     por     parte     del     mismo  y que además ninguna relación  directa  guarda  con  el  análisis  probatorio que le correspondió realizar en  anterior oportunidad.   

De  ahí  se concluye que la participación  del   Magistrado   en  anterior  oportunidad  en  el  proceso  aludido,  ninguna  incidencia tiene con miras a la causal de impedimento invocada.   

Por   las   anteriores   razones  resulta  improcedente  el impedimento manifestado, dado que la intervención referida por  el  doctor  Pedro  Oriol  Avella  Franco  tuvo  lugar  con  ocasión  del  ejercicio de sus funciones y su  objetividad  no  se aprecia comprometida.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar   infundado   el   impedimento  manifestado    por   el   Magistrado   Pedro  Oriol Avella Franco para  conocer  de  este  asunto, motivo por el cual debe continuar  frente al conocimiento del mismo.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Remítase  el  expediente  a  la Sala Penal  de  Extinción  del  Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                 FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Auto  de  5  de  julio  de  2007, radicado  27533.  En  el mismo sentido autos  del  16  de  marzo  de  2005  y 7 de febrero de 2007,  radicados 23374 y 26733,  respectivamente, entre otros.     

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