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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 029
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
VISTOS
Le correspondería a la Sala calificar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto, de no ser porque se advierten irregularidades sustanciales en el trámite del recurso extraordinario, que obligan a su invalidación.
HECHOS
Así los resumió el Tribunal:
“Da cuenta el expediente que en el año 2005 se adelantó en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) una negociación de una licencia minera entre los miembros del Sindicato de trabajadores ‘Sutimac’, representados por su presidente Ernesto Córdoba Tafur, en calidad de veedores, y la empresa SAP Agregados representada por el señor Jairo Ortiz Ramírez, en calidad de compradora.
“Por su presunta participación en estos hechos, en el mes de diciembre de 2007, el entonces Gobernador del departamento de Cundinamarca, doctor PABLO ARDILA SIERRA, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión del delito de extorsión.
“Para el 28 de diciembre de 2007, y dado que la medida se había impuesto por un delito contra el patrimonio económico, el sindicato constituyó depósito judicial por la suma de quinientos millones de peses ($ 500.000.000) con el propósito de obtener su libertad provisional, el Fiscal General de la Nación de la época, doctor Mario Germán Iguaran Arana, ordenó que, previamente a resolverse la solicitud de libertad, se escuchara en declaración juramentada a los vendedores de la licencia y se designara un geólogo, un contador y demás expertos indispensables para que tasaran el derecho explotado por cada arenero y los perjuicios ocasionados con la conducta investigada”.
ANTECEDENTES
1. En sentencia proferida el 25 de abril de 20121, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo departamento, mediante la cual absolvió al doctor PABLO ARDILA SIERRA de los cargos por el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo, en calidad de coautor, por los que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación.
2. Entre el 30 de abril y el 9 de mayo del mismo año, se surtieron las notificaciones personales al apoderado de la parte civil, quien en dicho acto interpuso recurso de casación, al Fiscal y al Ministerio Público. En el mismo lapso se libraron comunicaciones al procesado -quien se encontraba en libertad provisional-, a su defensor y a cada una de las personas reconocidas como parte civil en este asunto.
3. El edicto2 se fijó el 15 de mayo y se desfijó el siguiente 17 para notificar a quienes no lo hicieron personalmente y luego de descontar los 15 días de ejecutoria, la Secretaría del Tribunal dejó constancia en el sentido de que el término de 30 días para presentar la demanda de casación, correría entre el 13 de junio y el 27 de julio.
4. El 13 de junio de 2012, el apoderado de la parte civil presentó memorial manifestando que renunciaba al poder y a presentar la demanda de casación, exponiendo los motivos para ello. Además, allegó copia del escrito enviado a sus poderdantes poniéndoles de presente su determinación.
5. Por auto del 19 de junio, el Tribunal ordenó enterar a los areneros reconocidos como parte civil de la renuncia de su abogado, con la advertencia de que tenían 3 días para designar un abogado para que sustentara el recurso de casación. En la misma decisión dispuso oficiar a la Dirección Regional de la Defensoría Pública para que le designaran un abogado a la parte civil y en virtud a ello, decidió interrumpir el término de traslado que estaba corriendo.
6. Transcurridos los tres días la parte civil guardó silencio. En el mismo lapso, esto es el 9 de julio, se recibió de la Defensoría del Pueblo oficio fechado el 4 de julio, negando la asignación de un defensor público para la presentación de la demanda de casación, porque estaba acreditado que las personas en cuyo favor se solicitaba el servicio contaban con recursos económicos por estar previamente asistidos por un abogado contractual.
7. El 18 de julio siguiente, el Tribunal dictó otro auto ordenando informarle a las víctimas lo respondido por la Defensoría Pública, y nuevamente los conminó para que en el término máximo de 5 días designaran un abogado para que presentara la demanda de casación. Nuevamente decidió interrumpir el término del traslado hasta que la parte civil no nombrara abogado.
8. El 24 de julio, un apoderado designado por los 36 areneros reconocidos como parte civil, allegó poder otorgado por aquellos para presentar la demanda de casación y solicitó copias de varias piezas procesales.
9. El 27 de julio, esto es, 5 días después de comunicado a los areneros el auto del 18 del mismo mes y año, la Secretaría dejó constancia de la reanudación del conteo del término para la presentación de la demanda de casación indicando que los 27 días restantes, vencían el 5 de septiembre de 2012.
10. El 5 de septiembre de 2012, el nuevo apoderado de la parte civil presentó la demanda de casación, postulando un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, porque el Tribunal cercenó el contenido de la prueba testimonial para concluir que en los hechos objeto de este proceso no existió el constreñimiento que tipifica el delito de extorsión.
11. En el término de traslado a los no recurrentes, el defensor del procesado solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la demanda por cuanto el Tribunal prorrogó ilegalmente los términos para su presentación al dictar dos decisiones interrumpiendo los mismos a la espera de que la parte civil designara un abogado, circunstancia que nada tiene que ver con las causas taxativamente señaladas en la ley, pues lo que correspondía era darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se refirió al trámite dado por el Tribunal y concluyó que como la renuncia del abogado no interrumpía los términos para la presentación de la demanda, su contabilización debió ser ininterrumpida hasta su vencimiento, es decir, el 27 de julio de 2012, de acuerdo a la constancia secretarial dejada en tal sentido, y en este asunto la demanda se radicó el 5 de septiembre del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón le asiste al defensor del procesado en su intervención como no recurrente, al solicitar se declare la extemporaneidad de la demanda de casación por haberse presentado con posterioridad al vencimiento del término legal.
Lo ocurrido en este asunto obliga a la Sala a hacer algunas precisiones para explicar por qué el ilegal trámite dado por el Tribunal, no solo a la renuncia presentada por el apoderado de la parte civil, sino al traslado para la presentación de la demanda de casación, imponen la invalidación de lo actuado, por cuanto un trámite viciado no puede en modo alguno habilitarle a la parte civil la oportunidad de presentación de la demanda de casación que abiertamente despreció por su propia incuria.
En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la Ley 600 de 2000, “todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados y festivos, salvo las excepciones legales”.
Del mismo modo, el artículo 166 ibídem, prescribe que “se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito… Durante la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, semana santa y vacaciones colectivas”.
Por su parte, el artículo 163 de la misma normatividad, establece que “los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada…El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario…”
Lo anterior permite advertir que la diferencia entre la interrupción, la suspensión y la prórroga de los términos no es simplemente semántica, pues si bien se trata de circunstancias que en todos los eventos tienen incidencia en el conteo de los términos, sólo el último apareja la extensión de los mismos más allá de la fecha de su vencimiento.
Obsérvese al respecto que la interrupción opera de hecho sin que demande el proferimiento de decisión alguna que así lo declare, en tanto no tiene origen en eventos atribuible ni a las partes, ni al despacho judicial: se aplica sólo excepcionalmente, cuando la ley prevé el no conteo del término en eventos como días feriados o vacancia judicial.
La suspensión, por el contrario, sí detiene el conteo de los términos aún para los días hábiles, en los casos en que no hay despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, según lo determina el artículo 166 del Estatuto Procesal de 2000. En este evento la causa está en la oficina judicial y no en las partes del proceso, como sucede, por ejemplo, por el traslado del despacho de un lugar a otro, una emergencia sanitaria, un incendio, etc.
La prórroga, por su parte, es un instituto procesal diseñado por el legislador en beneficio de las partes y frente al cual el funcionario judicial carece por completo de facultades oficiosas. Aquí el término corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de la fecha de su vencimiento únicamente a petición de la parte, previa acreditación de una causa grave y justificada que le haya imposibilitado actuar.
Obsérvese entonces que a diferencia de la interrupción y la suspensión de términos, que no requieren de solicitud ni de decisión judicial al respecto, la prórroga sí demanda una y otra.
En efecto, su trámite se encuentra expresamente regulado en los artículos 163 y 164 de la Ley 600 de 2000, según los cuales cualquiera de los sujetos procesales podrá solicitar por una sola vez la prórroga del término legal o judicial, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada, debiendo resolver el funcionario judicial a más tardar al día siguiente si la concede o no. De acceder a ella, no podrá superar en otro tanto el término ordinario y por secretaría deberá dejarse constancia de la fecha en que inicia y en la que termina.
La claridad de las disposiciones analizadas en precedencia, permite corroborar que el Magistrado Ponente en este asunto quebrantó el debido proceso al interrumpir el término legal de presentación de la demanda de casación, pretextando la concesión de un plazo adicional para que las personas reconocidas en el proceso como titulares de la acción indemnizatoria designaran nuevo apoderado, no obstante que la renuncia al poder presentada por su apoderado no aparejaba causa legal alguna que comportara la aplicación de tal figura, máxime si, como ya se ha dicho, ésta opera exclusivamente por ministerio de la ley en los casos excepcionalmente previstos en ella.
Ciertamente, lo que correspondía al Tribunal era pronunciarse sobre la renuncia manifestada por el apoderado de la parte civil y aplicar, en virtud al principio de integración, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, informándole a éste que pese a haber declinado el poder, su mandato se extendería hasta “…cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante…”.
Pero contrariando ese deber legal y con el ingenuo pretexto de salvaguardar un mal entendido derecho de las víctimas, mediante auto del 19 de junio de 2012 el Magistrado Ponente no solo decidió de manera oficiosa interrumpir el término legal ya iniciado, sino que optó por conminar a la parte civil a que en el perentorio término de tres días designara nuevo apoderado para que sustentara la impugnación extraordinaria, desconociendo así tanto la naturaleza rogada del recurso, como el interés privado que subyace a las pretensiones del titular de la acción indemnizatoria frente a las cuales el funcionario judicial no tiene la facultad de interferir. Y prosiguiendo con su cadena de yerros, le advirtió que de no nombrar apoderado le asignaría uno a través de la defensoría pública.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría del Tribunal emitió los oficios No. 01263 y 10264 del mismo 19 de junio de 2012 tanto a Jorge Eliécer Gaitán Cabrera -Areneros Isla del Sol-, como a la Defensoría del Pueblo requiriendo la designación de un defensor público.
El 4 de julio siguiente se obtuvo respuesta de esta última entidad, declinando el encargo, por la sencilla razón de que, según lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 906 de 2004, esa asistencia legal gratuita sólo se presta a los imputados que no cuentan con abogado contractual y no están en condiciones de proveerse su propia defensa, o, acorde a lo regulado en el artículo 196 de la ley 1098 de 2006, a las víctimas menores de edad en el sentido ya referido en precedencia3. Aún así, los interesados guardaron silencio.
Posteriormente, con oficio No. 01369 del 10 de julio del mismo año4, se requirió nuevamente a Jorge Eliécer Gaitán Cabrera -Areneros Isla del Sol- para que informaran si ya habían designado abogado, al tiempo que le pusieron en conocimiento que la Defensoría Pública no accedió a designarles defensor público. Nuevamente la parte guardó silencio.
En tales condiciones, pese a que para entonces habían transcurrido 25 días hábiles desde que se inició a correr el término legal para presentar la demanda, el Magistrado Ponente dictó el auto del 18 de julio, en el cual volvió a ordenar que se le informara a las víctimas acerca de la renuncia del abogado, otorgándoles “plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de dicha decisión”, para que designaran un abogado que presentara la demanda de casación, interrumpiendo nuevamente el término de traslado, que para entonces no se había reiniciado, advirtiendo que el mismo se reanudaría “cuando sea designado un abogado que asuma su representación”5.
Esa decisión le fue comunicada a Jorge Eliécer Gaitán Cabrera- Areneros de la Isla del Sol- el 19 de julio con oficio No. 01450, en los siguientes términos:
“URGENTE INSISTE EN REQUERIMIENTO”
“Cordial saludo, comedidamente por medio de la presente me permito solicitar se sirva informar en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de esta comunicación a esta superioridad si ya fue designado por parte de ustedes profesional del derecho (abogado) para que presente la respectiva demanda de casación de acuerdo a lo manifestado por ustedes mediante su anterior defensor”.
Para este momento, vale la pena destacar que, de acuerdo con la constancia dejada el 13 de junio, para la presentación de la demanda restaban justo 5 días hábiles para su vencimiento que, como ya se ha dicho, ocurriría el 27.
El recuento que viene de efectuarse, no sólo pone de presente lo ilegal del procedimiento llevado a cabo, sino también el manifiesto desinterés que acompañaba a los titulares de la acción indemnizatoria en sustentar el recurso de casación, reflejado tanto en su silencio frente a los “requerimientos” que les fueron hechos para que nombraran nuevo apoderado, como incluso con ocasión de los motivos que dieron lugar a que su mandatario inicial renunciara al poder, originados en “… la falta de colaboración económica … en el suministro de viáticos y del dinero para tomar las copias del proceso, necesarias para elaborar la demanda de casación”, como así lo hizo saber el togado al Tribunal, aportándole al efecto copia de la comunicación que previo a su renuncia había hecho llegar a sus poderdantes a través de la empresa Servientrega6.
Finalmente, el 24 de julio de 2012, tres días antes de vencerse legalmente el término para la sustentación del recurso de casación, ante la perentoria orden del Tribunal originada en la distorsionada pretensión de salvaguarda del debido proceso, la parte civil designó abogado y este presentó la demanda dentro del término ilegalmente habilitado por segunda vez.
Por manera que, aunque la actuación posterior de este nuevo apoderado se advierte de buena fe, es lo cierto que el proceder del Tribunal no puede tener efectos vinculantes en la actuación, ni generar derechos, mucho menos habilitar un término que las partes abiertamente despreciaron, si se tiene en cuenta que para ese momento los interesados conocían de sobra la renuncia del abogado y pese a los requerimientos anteriores para que designaran uno que presentara la demanda de casación habían guardado silencio.
En este sentido, bien vale la pena recordar lo reiterado recientemente por la Sala en un caso similar, en el que el recurrente era el procesado privado de la libertad, quien no obstante contar con abogado, sustentó directamente el recurso extraordinario, su abogado guardó silencio y como renunció al poder después de vencido el término legal, el Tribunal dispuso correr de nuevo el traslado y solicitar la designación de un defensor público. En dicha decisión se expresó lo siguiente:
“En eventos similares, la Sala ha declarado la nulidad de la actuación, para en su lugar negar la casación, por considerar que la prórroga de los términos debe obedecer a criterios de legitimidad, oportunidad y procedencia; aclarando que ‘en virtud de la primera, la solicitud solo puede ser presentada por los sujetos procesales, lo cual excluye su procedencia oficiosa. La oportunidad supone que la petición de prórroga sea presentada antes de vencerse el término, y finalmente, la procedencia exige que el motivo de la solicitud se encuentre determinado por causas graves y justificadas, debidamente acreditadas, lo cual descarta el mero capricho del peticionario o su desidia’.
“En efecto, en el auto del 15 de julio de 2003 (Radicado No. 18.061), reiteró que quienes intervienen en el proceso deben estar atentos y llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses, aspecto sobre el cual había puntualizado:
“Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por Ministerio de la propia ley.
…
En relación con este particular, también ha previsto la Ley que, entre otros sujetos procesales, esta legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172).
‘De ahí que, para la Sala, el reproche emerge por la implícita prórroga de los términos a que condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido –sabido como es que la ley vincula por igual a todos los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales-, siendo susceptible del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera directa y personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones ibherentes a su encargo.
Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio de confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no solo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.
‘Es que, el mismo legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza , cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia” (auto del 24 de julio de 2000)’. (Auto del 10 de octubre de 2012, rad. 39.671).
Para el caso, la ampliación oficiosa de los términos y los requerimientos del Tribunal a la parte civil, lejos de preservar el debido proceso lo quebrantaron a tal punto que ante su tozuda insistencia los areneros, quienes habían abandonado su interés de recurrir en casación, terminaron obligados a buscar un abogado que presentara la demanda; y de otro lado, tal proceder, evidentemente desequilibró los derechos de todos los sujetos procesales en este asunto, en la medida en que, habiendo guardado silencio la Fiscalía, se desconoció el derecho que tiene el procesado absuelto a que su sentencia cobre ejecutoria formal y material dentro de los términos previstos en la ley.
Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de los autos proferidos, el 19 de junio y el 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá y, adicionalmente, como quedó dicho atrás, en la medida en que tales vicios no tienen la capacidad de prorrogar el término de presentación de la demanda de casación, se declarará desierto el recurso extraordinario por haberse sustentado de manera extemporánea.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de los autos proferidos el 19 de junio y el 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación por haberse sustentado de manera extemporánea.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 F, 68 cuaderno original No. 96
2 F. 115 íd
3 Fs. 143 y 144
4 F. 145
5 F.148
6 F. 137