40032(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 029  

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

Le  correspondería  a  la  Sala calificar la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado de la parte civil en este  asunto,  de  no  ser  porque  se  advierten  irregularidades  sustanciales en el  trámite     del     recurso     extraordinario,     que     obligan     a    su  invalidación.   

HECHOS  

Así  los  resumió  el  Tribunal:   

“Da cuenta el expediente que en el año 2005  se  adelantó en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) una negociación de una  licencia   minera   entre  los  miembros  del  Sindicato  de  trabajadores   ‘Sutimac’,   representados  por  su  presidente  Ernesto  Córdoba  Tafur,  en  calidad  de  veedores, y la empresa SAP Agregados  representada   por   el   señor   Jairo   Ortiz   Ramírez,   en   calidad   de  compradora.   

“Por  su  presunta  participación en estos  hechos,  en el mes de diciembre de 2007, el entonces Gobernador del departamento  de  Cundinamarca,  doctor PABLO ARDILA SIERRA, fue vinculado mediante diligencia  de  indagatoria  y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  la  presunta  comisión  del delito de  extorsión.   

“Para el 28 de diciembre de 2007, y dado que  la  medida  se había impuesto por un delito contra el patrimonio económico, el  sindicato  constituyó  depósito judicial por la suma de quinientos millones de  peses  ($  500.000.000) con el propósito de obtener su libertad provisional, el  Fiscal  General  de la Nación de la época, doctor Mario Germán Iguaran Arana,  ordenó  que, previamente a resolverse la solicitud de libertad, se escuchara en  declaración  juramentada  a  los  vendedores  de  la licencia y se designara un  geólogo,  un  contador  y  demás  expertos  indispensables para que tasaran el  derecho  explotado por cada arenero y los perjuicios ocasionados con la conducta  investigada”.   

ANTECEDENTES  

1.  En  sentencia proferida el 25 de abril de  20121,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó la dictada en  primera  instancia  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  del  mismo  departamento,  mediante  la cual absolvió al doctor  PABLO  ARDILA  SIERRA  de  los  cargos  por el delito de extorsión agravada, en  concurso  homogéneo,  en  calidad  de  coautor,  por los que fue acusado por la  Fiscalía General de la Nación.   

2.  Entre  el  30 de abril y el 9 de mayo del  mismo  año, se surtieron las notificaciones personales al apoderado de la parte  civil,  quien  en  dicho  acto  interpuso  recurso  de casación, al Fiscal y al  Ministerio  Público.  En el mismo lapso se libraron comunicaciones al procesado  -quien  se  encontraba  en  libertad provisional-, a su defensor y a cada una de  las personas reconocidas como parte civil en este asunto.   

3.  El  edicto2  se  fijó  el 15 de mayo y se  desfijó  el  siguiente 17 para notificar a quienes no lo hicieron personalmente  y  luego  de  descontar  los 15 días de ejecutoria, la Secretaría del Tribunal  dejó  constancia en el sentido de que el término de 30 días para presentar la  demanda   de   casación,   correría   entre   el  13  de  junio  y  el  27  de  julio.   

4. El 13 de junio de 2012, el apoderado de la  parte  civil  presentó  memorial  manifestando  que  renunciaba  al  poder  y a  presentar  la  demanda  de casación, exponiendo los motivos para ello. Además,  allegó  copia del escrito enviado a sus poderdantes poniéndoles de presente su  determinación.   

5.  Por  auto  del  19  de junio, el Tribunal  ordenó  enterar  a  los areneros reconocidos como parte civil de la renuncia de  su  abogado,  con la advertencia de que tenían 3 días para designar un abogado  para  que  sustentara  el  recurso  de  casación. En la misma decisión dispuso  oficiar  a  la  Dirección  Regional  de  la  Defensoría  Pública  para que le  designaran  un abogado a la parte civil y en virtud a ello, decidió interrumpir  el término de traslado que estaba corriendo.   

6. Transcurridos los tres días la parte civil  guardó  silencio.  En  el mismo lapso, esto es el 9 de julio, se recibió de la  Defensoría  del  Pueblo oficio fechado el 4 de julio, negando la asignación de  un  defensor  público  para la presentación de la demanda de casación, porque  estaba  acreditado  que  las  personas  en  cuyo favor se solicitaba el servicio  contaban  con  recursos  económicos  por  estar  previamente  asistidos  por un  abogado contractual.   

7.  El  18  de  julio  siguiente, el Tribunal  dictó  otro  auto  ordenando  informarle  a  las víctimas lo respondido por la  Defensoría  Pública, y nuevamente los conminó para que en el término máximo  de  5  días  designaran un abogado para que presentara la demanda de casación.  Nuevamente  decidió  interrumpir  el  término  del traslado  hasta que la  parte civil no nombrara abogado.   

8. El 24 de julio, un apoderado designado por  los  36  areneros  reconocidos  como  parte  civil,  allegó  poder otorgado por  aquellos  para  presentar  la  demanda de casación y solicitó copias de varias  piezas procesales.   

9.  El 27 de julio, esto es, 5 días después  de  comunicado  a  los  areneros  el  auto  del  18  del  mismo  mes  y año, la  Secretaría  dejó constancia de la reanudación del conteo del término para la  presentación  de  la demanda de casación indicando que los 27 días restantes,  vencían el 5 de septiembre de 2012.   

10.  El  5  de  septiembre  de 2012, el nuevo  apoderado  de  la  parte  civil presentó la demanda de casación, postulando un  solo  cargo  por  violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de  identidad,  porque  el  Tribunal  cercenó el contenido de la prueba testimonial  para  concluir  que  en  los  hechos  objeto  de  este  proceso  no  existió el  constreñimiento que tipifica el delito de extorsión.   

11.  En  el  término  de  traslado  a los no  recurrentes,   el   defensor   del   procesado   solicitó  la  declaratoria  de  extemporaneidad  de  la demanda por cuanto el Tribunal prorrogó ilegalmente los  términos  para  su  presentación  al  dictar dos decisiones interrumpiendo los  mismos  a  la  espera  de que la parte civil designara un abogado, circunstancia  que  nada  tiene que ver con las causas taxativamente señaladas en la ley, pues  lo  que  correspondía  era  darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 69  del Código de Procedimiento Civil.   

Se refirió al trámite dado por el Tribunal y  concluyó  que  como  la renuncia del abogado no interrumpía los términos para  la  presentación  de  la demanda, su contabilización debió ser ininterrumpida  hasta  su  vencimiento,  es  decir,  el  27  de  julio  de 2012, de acuerdo a la  constancia  secretarial  dejada  en  tal sentido, y en este asunto la demanda se  radicó el 5 de septiembre del mismo año.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Razón le asiste al defensor del procesado en  su  intervención como no recurrente, al solicitar se declare la extemporaneidad  de  la  demanda  de  casación  por  haberse  presentado  con  posterioridad  al  vencimiento del término legal.   

Lo ocurrido en este asunto obliga a la Sala a  hacer  algunas precisiones para explicar por qué el ilegal trámite dado por el  Tribunal,  no  solo a la renuncia presentada por el apoderado de la parte civil,  sino  al  traslado  para la presentación de la demanda de casación, imponen la  invalidación  de  lo  actuado,  por cuanto un trámite viciado no puede en modo  alguno  habilitarle  a  la  parte  civil  la  oportunidad de presentación de la  demanda    de    casación   que   abiertamente   despreció   por   su   propia  incuria.   

En efecto, de conformidad con lo señalado en  el  artículo  162 de la Ley 600 de 2000, “todos los  días  y  horas son hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y  judiciales  no  se suspenden por la interposición de días feriados y festivos,  salvo   las   excepciones   legales”.   

Del mismo modo, el artículo 166 ibídem,   prescribe   que  “se  suspenderán  los términos cuando  no  haya  despacho  al  público  por fuerza mayor o caso fortuito… Durante la  etapa  de  juzgamiento  se  suspenden  durante  los  días  sábados,  domingos,  festivos,      semana      santa     y     vacaciones     colectivas”.   

Por  su  parte,  el artículo 163 de la misma  normatividad,  establece  que “los términos legales  o   judiciales  no  pueden  ser  prorrogados  sino  a  petición  de  los sujetos procesales, realizada antes  de    su    vencimiento,    por   causa   grave   y  justificada…El funcionario judicial podrá conceder  por  una  (1)  sola  vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro  tanto el término ordinario…”   

Lo anterior permite advertir que la diferencia  entre  la  interrupción,  la  suspensión y la prórroga de los términos no es  simplemente  semántica,  pues  si  bien se trata de circunstancias que en todos  los  eventos  tienen  incidencia  en  el  conteo  de  los  términos,  sólo  el  último   apareja  la extensión de los mismos más allá de la fecha de su  vencimiento.   

Obsérvese  al  respecto que la interrupción  opera  de hecho sin que demande el proferimiento de decisión alguna que así lo  declare,  en  tanto no tiene origen en eventos atribuible ni a las partes, ni al  despacho  judicial: se aplica sólo excepcionalmente, cuando la ley prevé el no  conteo   del   término   en   eventos  como  días  feriados  o   vacancia  judicial.   

La suspensión, por el contrario, sí detiene  el  conteo  de  los  términos  aún  para  los  días hábiles, en los casos en  que   no   hay   despacho   al   público  por fuerza mayor o caso fortuito, según lo determina el artículo  166  del  Estatuto Procesal de 2000. En este evento la causa está en la oficina  judicial  y no en las partes del proceso, como sucede, por ejemplo,  por el  traslado  del  despacho  de  un  lugar  a  otro,  una  emergencia  sanitaria, un  incendio, etc.   

La  prórroga,  por su parte, es un instituto  procesal  diseñado  por  el  legislador  en beneficio de las partes y frente al  cual  el funcionario judicial carece por completo de facultades oficiosas. Aquí  el  término  corre de manera ininterrumpida y puede extenderse más allá de la  fecha   de   su   vencimiento  únicamente  a  petición  de  la  parte,  previa  acreditación  de  una  causa  grave  y  justificada  que le haya imposibilitado  actuar.   

Obsérvese  entonces  que  a diferencia de la  interrupción  y  la  suspensión de términos, que no requieren de solicitud ni  de   decisión   judicial   al   respecto,   la  prórroga  sí  demanda  una  y  otra.   

En   efecto,   su   trámite  se  encuentra  expresamente  regulado en los artículos 163 y 164 de la Ley 600 de 2000, según  los  cuales  cualquiera  de los sujetos procesales podrá solicitar por  una sola vez la prórroga del término  legal  o  judicial,  antes  de  su  vencimiento,  por causa grave y justificada,  debiendo  resolver el funcionario judicial a más tardar al día siguiente si la  concede  o  no.  De  acceder a ella, no podrá superar en otro tanto el término  ordinario  y  por  secretaría  deberá  dejarse  constancia  de la fecha en que  inicia y en la que termina.   

La claridad de las disposiciones analizadas en  precedencia,  permite  corroborar  que el Magistrado Ponente en este asunto  quebrantó  el  debido proceso al interrumpir el término legal de presentación  de  la  demanda  de  casación,  pretextando la concesión de un plazo adicional  para  que  las  personas  reconocidas en el proceso como titulares de la acción  indemnizatoria  designaran nuevo apoderado, no obstante que la renuncia al poder  presentada  por  su  apoderado no aparejaba causa legal alguna que comportara la  aplicación  de  tal  figura,  máxime  si,  como  ya  se  ha dicho, ésta opera  exclusivamente  por ministerio de la ley en los casos excepcionalmente previstos  en ella.   

Ciertamente, lo que correspondía al Tribunal  era  pronunciarse  sobre  la  renuncia  manifestada por el apoderado de la parte  civil  y  aplicar,  en  virtud al principio de integración, el artículo 69 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  informándole  a  éste  que  pese  a  haber  declinado   el   poder,   su   mandato   se   extendería   hasta   “…cinco    días    después    de  notificarse   por   estado   el   auto  que  la  admita,  y  se  haga  saber  al  poderdante…”.   

Pero  contrariando  ese  deber legal y con el  ingenuo  pretexto  de  salvaguardar  un  mal entendido derecho de las víctimas,  mediante  auto del 19 de junio de 2012 el Magistrado Ponente no solo decidió de  manera  oficiosa  interrumpir  el término legal ya iniciado, sino que optó por  conminar  a  la  parte  civil  a  que  en  el  perentorio término de tres días  designara  nuevo  apoderado  para que sustentara la impugnación extraordinaria,  desconociendo  así  tanto  la  naturaleza  rogada del recurso, como el interés  privado  que subyace a las pretensiones del titular de la acción indemnizatoria  frente  a las cuales el funcionario judicial no tiene la facultad de interferir.  Y  prosiguiendo  con  su  cadena  de  yerros,  le  advirtió  que  de no nombrar  apoderado le asignaría uno a través de la defensoría pública.   

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría  del  Tribunal  emitió  los  oficios  No. 01263 y 10264 del mismo 19 de junio de  2012  tanto  a Jorge Eliécer Gaitán Cabrera -Areneros Isla del Sol-, como a la  Defensoría  del  Pueblo  requiriendo  la  designación de un defensor público.   

El 4 de julio siguiente se obtuvo respuesta de  esta  última  entidad,  declinando  el  encargo, por la sencilla razón de que,  según  lo  dispuesto  en el artículo 118 de la ley 906 de 2004, esa asistencia  legal  gratuita  sólo  se  presta  a  los  imputados que no cuentan con abogado  contractual  y  no  están  en  condiciones  de  proveerse su propia defensa, o,  acorde  a  lo  regulado  en el artículo 196 de la ley 1098 de 2006,  a las  víctimas  menores  de edad en el sentido ya referido en precedencia3.  Aún  así,  los interesados guardaron silencio.   

Posteriormente, con oficio No. 01369 del 10 de  julio         del         mismo         año4,  se  requirió  nuevamente  a  Jorge  Eliécer  Gaitán  Cabrera -Areneros Isla del Sol- para que informaran si  ya  habían  designado abogado, al tiempo que le pusieron en conocimiento que la  Defensoría  Pública no accedió a designarles defensor público. Nuevamente la  parte guardó silencio.   

En tales condiciones, pese a que para entonces  habían  transcurrido  25  días  hábiles  desde  que  se  inició  a correr el  término  legal  para presentar la demanda, el Magistrado Ponente dictó el auto  del  18  de  julio,  en  el  cual  volvió  a  ordenar que se le informara a las  víctimas  acerca  de  la  renuncia  del  abogado, otorgándoles “plazo   máximo   de  cinco  (5)   días  hábiles,  contados a partir de la comunicación de  dicha  decisión”, para que designaran un abogado que presentara la demanda de  casación,  interrumpiendo nuevamente el término de traslado, que para entonces  no  se  había  reiniciado, advirtiendo que el mismo se reanudaría “cuando    sea    designado    un    abogado    que    asuma   su  representación”5.   

Esa  decisión  le  fue  comunicada  a  Jorge  Eliécer  Gaitán  Cabrera-  Areneros  de  la  Isla  del Sol- el 19 de julio con  oficio No. 01450, en los siguientes términos:   

“URGENTE INSISTE  EN REQUERIMIENTO”   

“Cordial saludo, comedidamente por medio de  la  presente me permito solicitar se sirva informar en el término improrrogable  de  cinco  (5)  días  hábiles  contados  a partir de esta comunicación a esta  superioridad  si  ya  fue designado por parte de ustedes profesional del derecho  (abogado)  para  que presente la respectiva demanda de casación de acuerdo a lo  manifestado por ustedes mediante su anterior defensor”.   

Para este momento, vale la pena destacar que,  de  acuerdo con la constancia dejada el 13 de junio, para la presentación de la  demanda  restaban  justo 5 días hábiles para su vencimiento que, como ya se ha  dicho, ocurriría el 27.   

El recuento que viene de efectuarse, no sólo  pone  de  presente  lo ilegal del procedimiento llevado a cabo, sino también el  manifiesto   desinterés   que   acompañaba  a  los  titulares  de  la  acción  indemnizatoria  en  sustentar  el  recurso  de  casación, reflejado tanto en su  silencio             frente             a            los            “requerimientos”   que   les  fueron  hechos  para  que  nombraran  nuevo  apoderado, como incluso con ocasión de los  motivos  que  dieron  lugar  a  que  su  mandatario inicial renunciara al poder,  originados    en   “…  la     falta  de colaboración económica … en el suministro de viáticos  y  del  dinero  para  tomar  las copias del proceso, necesarias para elaborar la  demanda  de  casación”,  como así lo hizo saber el  togado  al Tribunal, aportándole al efecto copia de la comunicación que previo  a  su  renuncia  había  hecho  llegar a sus poderdantes a través de la empresa  Servientrega6.   

Finalmente, el 24 de julio de 2012, tres días  antes  de  vencerse  legalmente el término para la sustentación del recurso de  casación,  ante  la perentoria orden del Tribunal originada en la distorsionada  pretensión  de  salvaguarda del debido proceso, la parte civil designó abogado  y  este  presentó  la  demanda  dentro  del término ilegalmente habilitado por  segunda vez.   

Por manera que, aunque la actuación posterior  de  este  nuevo  apoderado se advierte de buena fe, es lo cierto que el proceder  del  Tribunal  no  puede  tener efectos vinculantes en la actuación, ni generar  derechos,  mucho  menos  habilitar  un  término  que  las  partes  abiertamente  despreciaron,  si  se  tiene  en  cuenta  que  para  ese momento los interesados  conocían  de  sobra  la  renuncia  del  abogado  y  pese  a  los requerimientos  anteriores  para  que  designaran  uno  que  presentara  la demanda de casación  habían guardado silencio.   

En este sentido, bien vale la pena recordar lo  reiterado  recientemente por la Sala en un caso similar, en el que el recurrente  era  el  procesado privado de la libertad, quien no obstante contar con abogado,  sustentó  directamente el recurso extraordinario, su abogado guardó silencio y  como  renunció  al  poder  después  de  vencido el término legal, el Tribunal  dispuso  correr  de nuevo el traslado y solicitar la designación de un defensor  público. En dicha decisión se expresó lo siguiente:   

“En eventos similares, la Sala ha declarado  la  nulidad  de  la  actuación,  para  en  su  lugar  negar  la  casación, por  considerar  que  la  prórroga  de  los  términos  debe obedecer a criterios de  legitimidad,    oportunidad    y   procedencia;   aclarando   que   ‘en  virtud  de la primera, la solicitud  solo  puede  ser  presentada  por  los  sujetos  procesales,  lo cual excluye su  procedencia  oficiosa.  La  oportunidad supone que la petición de prórroga sea  presentada  antes  de  vencerse  el término, y finalmente, la procedencia exige  que  el  motivo  de  la  solicitud  se encuentre determinado por causas graves y  justificadas,  debidamente  acreditadas,  lo  cual descarta el mero capricho del  peticionario     o     su     desidia’.   

“En  efecto, en el auto del 15 de julio de  2003  (Radicado  No.  18.061),  reiteró  que  quienes intervienen en el proceso  deben  estar atentos y llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados  en  hacer  uso  de  los  mecanismos  legales  consagrados para la defensa de sus  intereses, aspecto sobre el cual había puntualizado:   

“Es  bien  sabido,  por  tratarse  de  una  premisa  reconocida  procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de  un  plazo  perentorio,  no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento  del  mismo,  sin  que  exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir  los  términos  ya  cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se  trata  de  un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los  efectos   que  le  son  inherentes  a  su  incumplimiento  operan  también  por  Ministerio de la propia ley.   

…  

En relación con este particular, también ha  previsto  la  Ley  que,  entre  otros  sujetos  procesales, esta legitimado para  presentar  la  demanda  de  casación el defensor, que debe ser, necesariamente,  abogado  titulado  y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo  con  el  lleno  de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino  dentro  de  la  estricta  oportunidad legal, término que, se insiste, por estar  expresamente  estipulado,  no  está  librado  al  vaivén  o  arbitrio  de  los  funcionarios  o  de  los  empleados  judiciales,  ni de los intervinientes en el  trámite  penal  y  que  como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello  sólo  es  posible  en  las condiciones, momento y por los excepcionales motivos  señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172).   

‘De ahí que, para  la  Sala,  el reproche emerge por la implícita prórroga de los términos a que  condujo  el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido –sabido  como  es que la ley vincula por  igual  a  todos  los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales-, siendo  susceptible  del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del  plazo,  como  el  demandante  por  no  verificar de manera directa y personal la  correcta  contabilización  de  los  términos, pues esta es a no dudarlo una de  las obligaciones ibherentes a su encargo.   

Ahora bien, las expectativas favorables para  el  administrado,  como  uno  de los aspectos en que se sustenta el principio de  confianza  legítima,  no  puede  generar efectos protectores si las condiciones  creadas  suponen  al  propio  tiempo  no solo el desconocimiento de los mandatos  legales,  sino  además,  el  hecho  de  que  la  necesaria  verificación de la  oportunidad  del  plazo,  como  actividad del sujeto interesado, se abandona por  una  pretendida  confianza  en los funcionarios o empleados judiciales, que, por  lo  mismo  así  como  no  puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene  legítima.   

‘Es que,  el  mismo  legal  y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su  vencimiento  opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos,  reducirlos  o  extenderlos  sin  sujetarse  a  las  posibilidades  que el propio  ordenamiento  autoriza  ,  cuando  el  plazo  es  incumplido, se insiste, la ley  conmina  a  que  dicho  acto  sea  declarado  inadmisible,  dada  su ineptitud y  consecuente   ineficacia”   (auto   del   24  de  julio  de  2000)’.  (Auto del  10 de octubre de 2012, rad. 39.671).   

Para  el caso, la ampliación oficiosa de los  términos  y  los  requerimientos  del  Tribunal  a  la  parte  civil,  lejos de  preservar  el  debido  proceso  lo  quebrantaron  a tal punto que ante su tozuda  insistencia  los areneros, quienes habían abandonado su interés de recurrir en  casación,  terminaron  obligados a buscar un abogado que presentara la demanda;  y  de otro lado, tal proceder, evidentemente desequilibró los derechos de todos  los  sujetos  procesales  en este asunto, en la medida en que, habiendo guardado  silencio  la  Fiscalía,  se  desconoció  el  derecho  que  tiene  el procesado  absuelto  a  que  su  sentencia cobre ejecutoria formal y material dentro de los  términos previstos en la ley.   

Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad  de  los  autos  proferidos,  el  19  de  junio  y el 18 de julio de 2012, por el  Tribunal  Superior de Bogotá y, adicionalmente, como quedó dicho atrás, en la  medida  en  que  tales vicios no tienen la capacidad de prorrogar el término de  presentación  de  la  demanda  de  casación, se declarará desierto el recurso  extraordinario por haberse sustentado de manera extemporánea.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. Declarar la nulidad de los autos proferidos  el  19  de  junio  y  el  18  de  julio  de  2012,  por  el Tribunal Superior de  Bogotá.   

2. Declarar desierto el recurso extraordinario  de casación por haberse sustentado de manera extemporánea.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 F, 68  cuaderno original No. 96   

2  F.  115 íd   

3 Fs.  143 y 144   

4  F.  145   

5  F.148   

6  F.  137     

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