40026(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JOSÉ ARNOL  LAVERDE  CHAPARRO,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 30 de julio de 2012,  confirmatoria  en  todos sus apartes de la emitida el 28 de marzo de 2012 por el  Juzgado  17  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en  la  cual,  fruto  de  preacuerdo  presentado  con  antelación  al  inicio de la  audiencia  preparatoria,  se condenó a LAVERDE CHAPARRO, a la pena principal de  32  meses  de  prisión  como autor del delito de  fabricación, tráfico y  porte   de   armas   de   fuego  o  municiones.  Accesoriamente,  se  impuso  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como  la  privación  del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un periodo  de  32  meses.   Allí  mismo  se  otorgó  al procesado el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena de prisión, negándose  expresamente el beneficio para las sanciones accesorias.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“El   16   de   noviembre   de   2008,  aproximadamente  a  las 2:45 p.m., en el sector de la calle 44 D sur con avenida  Boyacá,  JOSÉ  ARNOL  LAVERDE  CHAPARRO,  quien  se  identificó  como soldado  profesional,  fue  detenido  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  mientras  realizaban  labores  de  patrullaje,  al  encontrarse  el infractor en estado de  embriaguez  y  portando un arma de fuego sin salvoconducto estatal para su porte  o tenencia.”   

DECURSO  PROCESAL  

El 5 de marzo de 2009, ante el Juez 9° Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá, se formuló  imputación  en  contra de JOSÉ ARNOL LAVERDE CHAPARRO, en calidad de autor del  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones, a la cual no se allanó este.   

El escrito de acusación fue presentado el 2  de  octubre  de 2009, y repartido al Juzgado 17 penal del Circuito con Funciones  de  Conocimiento  de Bogotá, despacho que realizó la correspondiente audiencia  de formulación de acusación el 28 de octubre de 2010.   

En  ella, se atribuyó a JOSÉ ARNOL LAVERDE  CHAPARRO, la misma conducta objeto de imputación.   

La audiencia preparatoria fue convocada para  el  14  de  febrero  de  2012.  Empero,  dos  días antes la Fiscalía presentó  escrito  contentivo de preacuerdo suscrito con el acusado, en el que este acepta  responsabilidad  penal  por  el  delito  endilgado  y  a  cambio se le aplica el  mínimo  de  pena  consagrado en la ley, con la reducción de la tercera parte y  la  concesión  del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

El  14  de  febrero de 2012, se legalizó el  acuerdo y anunció sentido de fallo condenatorio.   

El  28  de  marzo  de 2012, fue proferido el  fallo  de  primer  grado,  apelado  de  inmediato por la defensa, que dentro del  plazo   establecido   por   la  ley  presentó  el  correspondiente  escrito  de  sustentación.   

La  sentencia  de  segunda  instancia,  que  confirmó  en  su integridad lo decidido por el A quo, se emitió el 30 de julio  de 2012.   

Contra esta decisión presentó oportunamente  el  defensor  del  procesado,  demanda  de  casación que ahora se analiza en su  corrección argumental y debida fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo primero.     

Por  la vía directa de violación de la ley  sustancial,  el  recurrente  dice que los falladores aplicaron de forma indebida  “la  norma  que  reglamenta  el porte de armas para  personal   militar   contenida   en  el  Decreto  N°  63  de  1991.”   

En  desarrollo  del  cargo  el  demandante,  después  de  citar  lo referido por el a quo respecto de la responsabilidad del  procesado,  transcribe  el  contenido  del artículo 3° del Decreto 63 de 1991,  que   advierte   cómo   “la  cédula  militar,  en  oficiales  y suboficiales en servicio activo, reemplaza el salvoconducto para el  porte de armas.”   

Agrega  que  la  Sala de Consulta y Servicio  Civil  del  Consejo  de  Estado,  a  solicitud del Ministro de Defensa Nacional,  conceptuó  (no cita ningún radicado ni fecha) que la norma en cuestión no fue  derogada  por  el Decreto 2535 de 1993, “por lo cual  el   personal  de  Oficiales  y  Suboficiales  de  las Fuerzas Militares en  servicio  activo,  está  habilitado  para portar armas de fuego para su defensa  personal con su cédula militar.”   

Advierte  el  demandante,  acorde  con  lo  anotado,  que  no  podía  proferirse fallo de condena, dado que el procesado es  militar  en  servicio activo con cédula militar y si bien, aceptó cargos, ello  fue  consecuencia  de  su  deseo  de  acceder  al  subrogado  de  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Pide, por ello, que se case la sentencia y en  su lugar sea emitida sentencia absolutoria a favor del acusado.   

    

1. Cargo segundo (subsidiario).     

Dice  el  recurrente que lo enfila dentro de  los  parámetros  del  “Numeral 3° del Art. 207 del  Código  de Procedimiento Penal”, por haberse dictado  la sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

El impugnante reseña vulnerado el artículo  29  de  la  Carta  Política, que consagra el debido proceso y los artículos 13  –principio     de  contradicción-      y     170     –contenido   formal   de   las   sentencias-,   de   la  “Ley 600 de 2000”.   

En concreto, estima que la sentencia atacada  no  estuvo  debidamente  fundamentada,  en  demostración  de  lo cual parte por  realizar  algunas  apreciaciones acerca del deber de motivar, con transcripción  de apartado pertinente de jurisprudencia de la Corte.   

Luego,  aborda  lo decidido por el Tribunal,  criticando  que  solo  en  dos  renglones  hubiese resuelto el punto fundamental  “sin  exponer  de manera concreta los razonamientos  que  el  Ad  Quem  realiza  para  llegar   a tales conclusiones”,  lo  que  limitó controvertir su postura a través del recurso  de  casación,  en  tanto,  resulta  imposible  elegir  la causal que conduzca a  revocar   la   negativa   a   suspender   también  los  efectos  de  las  penas  accesorias.   

Pide el casacionista, por lo anotado, que se  case el fallo atacado, decretando su nulidad.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

    

1. Cargo primero.     

Observa  la  Corte que en el cargo propuesto  por  el  demandante  se encierra, no tan veladamente, un ilegítimo interés por  retractarse  de la aceptación de cargos realizada por el camino del preacuerdo,  pasando  por  alto  que  ese  tema no puede ser objeto de discusión por la vía  ordinaria  del  recurso  de  apelación,  ni tampoco por la extraordinaria de la  casación,  así  busque  revestírsele  de un matiz, ajeno a lo que el trámite  procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.   

Ya  la  Sala  reiterada  y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del  proceso  acusatorio,  insertas  dentro  de  la  llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y los preacuerdos o negociaciones, no es  factible,   una   vez   verificado   que   se   trató  de  una  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  operó libre, voluntaria y completamente informada,  desdecir     de    lo    pactado    –con  excepción  de  los  casos de invalidación por vulneración de  garantías1-,  no  importa  si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la  Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas y  registros  de  audiencia,  permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente  los  cargos  por  los  cuales  se  le  acusaba  y  aceptó  sin  miramientos    el    acuerdo,    cuyo   contenido   también   se   le   dio   a  conocer.   

Y si ello es así, como incluso tácitamente  lo  acepta  el  casacionista  en su escrito, carece de sentido recurrir ahora al  medio  de  impugnación  extraordinario  para  deshacer  lo  pactado, como si de  verdad  los  efectos  del  instituto  jurídico  de  terminación anticipada del  proceso  pudieran  estar  sujetos  al  capricho  de  las partes, abjurando de la  firmeza y seguridad que le son consustanciales.   

Ahora, es evidente que el recurrente también  carece  de  interés  para acudir al mecanismo extraordinario, pues, revisado el  escrito  de  apelación  presentado  contra el fallo de primer grado, ostensible  surge  que  nunca  su inquietud discurrió por el sendero de la inexistencia del  delito  que  ahora  pregona, lo que significa, en estricto sentido de parte, que  estuvo  de acuerdo con el fallo de condena y su desazón exclusivamente radicaba  en    la    decisión   del   A   quo   de   hacer   efectivas   las   sanciones  accesorias.   

Mal  puede  ahora, entonces, hacer valer una  controversia  que  ante  la  segunda  instancia no planteó, precisamente porque  carece de interés para el efecto.   

Pero,  si  se  dijera  que esas inocultables  falencias  del  cargo  pueden  ser  allanadas,  es  lo cierto que su sustento se  ofrece   deleznable,  conforme  la  causal  de  violación  directa  de  la  ley  propuesta,  pues,  sin  más  cita  un  Decreto  del año 1991 y un supuesto (no  ofrece  ningún  dato  de  identificación  del  mismo)  concepto  de la Sala de  Consulta  y  Servicio  Civil del Consejo de Estado, para definir automático que  su  representado judicial, por ejercer como militar y poseer cédula que así lo  acredita,  no  debe  cumplir con la obligación de obtener permiso para el porte  de armas de defensa personal.   

Sobra  anotar que cuando se trata de exponer  la   causal  de  violación  directa  –aún  si se acude, como lo hace el demandante, a la normatividad que  en  la  Ley  600  de  2000  regula  la casación, pese a adelantarse el trámite  dentro  de  los  linderos  de  la  Ley  906  de  2004-, del contradictor se pide  realizar  un suficiente y profundo análisis jurídico o dogmático a partir del  cual  pueda la Sala advertir que, de verdad, el Tribunal inaplicó o aplicó mal  una norma sustancial.   

Esa  labor  fue dejada completamente de lado  por  el recurrente, quien se conformó con hacer citación descontextualizada de  una  norma  redactada  hace  más de 20 años y de un concepto indeterminado que  advierte  su  vigencia  con  ocasión de la expedición del Decreto 2535 de 1993  (que  reguló integralmente lo concerniente al porte y tenencia de toda clase de  armas),  sin  siquiera  preocuparse  por determinar cómo ello opera hoy, cuando  muchas  normas  reglamentarias  se  han  expedido  al respecto, o de qué manera  alude al caso específico del aquí acusado.   

Es  que,  para  citar  apenas  una  enorme  incongruencia  de  lo  propuesto,  si  de  manera expresa la norma citada por el  casacionista  -artículo  3°  del Decreto 63 de 1991-, establece que la cédula  militar  reemplaza  el salvoconducto para el porte de armas, pero sólo respecto  de    “Oficiales    y    Suboficiales”,  no  se entiende por qué puede operar en lo que toca con JOSÉ  ARNOL  LAVERDE  CHAPARRO,  si  del  mismo  se advierte que se trata apenas de un  soldado  profesional,  esto  es, que carece de rango.   

Por  lo  demás, la Ley 1119 de 2006, regula  precisamente  esa  facultad  para  los  militares  de  portar  armas de fuego de  defensa  personal,  pero  delimita en su artículo 5°, que los dos artefactos a  ellos  permitidos,  obligatoriamente  deben  ser  registrados  previamente en el  Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos del Ejército.   

En  fin,  que  el  cargo  propuesto  por  el  recurrente  debe  inadmitirse  de  entrada,  ora  porque carece de interés para  postularlo,  ya  en atención a que refleja una inaceptable retractación o, por  último,  en razón a la absoluta falta de fundamentación y ausencia de soporte  fáctico.   

    

1. Cargo segundo.     

Dice  el  recurrente que el fallo de segunda  instancia  peca por falta de motivación en torno de las razones que sustentaron  el  recurso  de  apelación,  pues,  en  su sentir apenas destinó dos líneas a  responderlas.   

Empero,  la  controversia  planteada  por el  casacionista  no  pasa  de  su  mera enunciación, dado que no acierta a definir  cómo  se materializo el yerro, o mejor, qué fue lo dejado de considerar por el  Tribunal, tan trascendente, que hace necesario invalidar el fallo.   

En este sentido, la argumentación presentada  por  el demandante se extiende en consideraciones generales respecto al deber de  motivar  y  sus  efectos  sobre  el  debido  proceso  y  la  limitación  de  la  posibilidad  de  controversia,  pero  nada, diferente a la afirmación de que en  dos  líneas  se  resolvió  la  cuestión  impugnada,  hizo  para  advertir  la  falencia,  al  punto  que  sin  ningún  conector  fáctico  o  jurídico que lo  explique,  luego  de  citar  jurisprudencia  atinente  a la materialización del  vicio   y   sus   efectos,   de  buenas  a  primeras  concluye:  “Así  las cosas, honorables magistrados, la sentencia proferida por  el      Tribunal      Superior     de     Distrito     Judicial     –Sala  Penal,  carece  de  motivación  alguna.”   

Huelga resaltar que el cargo, así planteado,  adolece  del  mismo  defecto  que predica en el fallo, razón suficiente para su  inadmisión,  en  tanto,  por  virtud  del  principio  de  suficiencia la causal  propuesta  debe  por  sí  misma  bastarse para que la Corte advierta el error y  considere  necesaria  la admisión en aras de determinar su verdadera naturaleza  y alcances.   

Ahora,  si  se dejara de lado tan ostensible  yerro  de fundamentación de la causal propuesta, es lo cierto que tampoco en lo  material  asiste  la  razón al demandante, pues, si bien, la respuesta ofrecida  por  el  Tribunal  a  la  inquietud  planteada en la apelación no se explaya en  consideraciones  puntuales  referidas  a  las  explicaciones  presentadas por el  impugnante,  sí resuelve el tópico específico planteado, ofreciendo el motivo  basilar,  de  índole  eminentemente  legal, para confirmar lo decidido por el A  quo.   

A este efecto, cabe recordar que el fallo de  primera  instancia  condenó  al procesado, a más de la pena de prisión, a las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego,  ambas por un lapso de 32 meses.   

El  fallador A quo expresamente excluyó del  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado  para  la  prisión,  esas  sanciones accesorias, advirtiendo que el beneficio en  cuestión  sólo  está permitido por la ley para la pena principal privativa de  la libertad.   

La  apelación  intentada por la defensa del  procesado  expresamente  se  dirige  a obtener la extensión del subrogado a las  penas  accesorias,  para lo cual destina todo el escrito impugnatorio a ponderar  la  buena  conducta  del  acusado  y  la  necesidad  que  éste  tiene de seguir  trabajando  con  las  fuerzas  militares,  en  tareas de escolta, en cuyo efecto  requiere  que  no  se  le  prive  de  la  posibilidad  de  desempeñar funciones  públicas y le sea permitido portar armas de fuego.   

En  respuesta  de ello, el fallo de segundo  grado  asume  como  problema  jurídico  a dilucidar, el siguiente: “Determinar   si   es   procedente   extender   el  beneficio  de  suspensión  de  la  ejecución  de la pena privativa de la libertad a las penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   y   privación   del  derecho  de  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego”.   

Precisamente, a fin de abordar ese problema  jurídico  el  Tribunal  transcribe  el  artículo  63  del  C.P., que regula el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, para  derivar  de  su  texto  que  tal  beneficio  sólo  cobija  la pena principal de  prisión.   

Y, en aras de ahondar más en el tema, cita  jurisprudencia  de  la  corte  Constitucional  que  destaca la naturaleza de las  sanciones   principales  y  accesorias,  para  derivar  en  que,  en  el  asunto  examinado,  el  juez de primer grado acertó al imponer las dos penas accesorias  reseñadas,  la  una,  porque  es  imperativo  legal,  y  la  otra  –prohibición  de  porte  y tenencia de  armas  de  fuego-,  en  atención  a  que evidente emerge su vinculación con el  delito objeto de condena.   

Resume  su  postura,  el  Tribunal,  de  la  siguiente manera:   

“La   pena  accesoria  fue  igualmente  motivada  e  impuesta,  y  por  esa relación directa con la conducta reprochada  sería  un  contrasentido  lógico y jurídico excluirla de la sentencia. Por lo  demás,   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  está  expresamente  establecida  para  la  pena  privativa  de la libertad, no para la  privación de otros derechos.”   

Como se aprecia, el ad quem no sólo abordó  en  concreto  el  tema objeto de alzada, sino que lo desarrolló con suficiencia  y,  finalmente, acudió al expediente eminentemente legal para prohijar la tesis  del  a  quo  y en tal sentido confirmar la negativa a suspender condicionalmente  los efectos de las sanciones accesorias.   

Ello,  no cabe duda, representa motivación  amplia  y suficiente que resuelve la controversia y, desde luego, permite que se  pueda  impugnar  lo  decidido  en  sede  de  casación,  pues,  al recurrente le  bastaría,  para  el efecto, con demostrar aquí que ese soporte legal es errado  o ha sido interpretado inadecuadamente por ambos falladores.   

En suma, como quiera que el impugnante nunca  concreta  su  crítica,  pero  además,  determinado  que ella carece de soporte  atendible, se inadmitirá también el segundo cargo.   

Dado  que  la  Corte  no  advierte,  de  la  revisión   de   lo   actuado,  vulneración  de  garantías  que  impliquen  su  intervención oficiosa, inadmitirá la demanda en su totalidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del  procesado   JOSÉ   ARNOL   LAVERDE   CHAPARRO,   en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en  el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 40053.     

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