36997(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36997  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 198  

Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil  doce.   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud  de  extradición  de  Luis Alfredo Garavito  Cubillos,   formulada por el Gobierno de la República del Ecuador.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de  la República del Ecuador a  través  de  su  embajada en Colombia, con la Nota Diplomática No. 4-2-203/2010  del  12  de  mayo  de  2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano  Luis Alfredo Garavito Cubillos,  requerido  por  la justicia de ese país, con el fin de juzgarlos  por  el  delito de asesinato, dentro de la causa 48-2008, tramitada en su contra  por el Juzgado 17 de lo Penal de Pichincha.   

La  Fiscal  General  de  la Nación, mediante  resolución   del   29  de  junio  siguiente,  ordenó  la  captura  del  señor  Garavito     Cubillos,  identificado     con     cédula     de     ciudadanía     No.    6’511.635,  la  cual  se  le notificó al  día  siguiente  en el Establecimiento Penitenciario de alta y Mediana Seguridad  de Valledupar.   

El Estado requirente aportó con la solicitud  referida la siguiente documentación:   

1. Providencia del 6 de abril de 2001, dictada  por  el  Presidente  de  la  Corte Nacional de Justicia, con la cual solicita la  extradición     de     Luis    Alfredo    Garavito  Cubillos.   

2. Los datos de afiliación y fotografías de  la persona reclamada.   

3. El informe de la Jefatura Provincial de la  Policía  Judicial de Santo Domingo de los Colorados No. 200-051-GPJ-SDC, del 16  de enero de 2001.   

4.  Copia  auténtica  del  auto  cabeza  de  proceso,  del  19  de  febrero  de  2001,  dictado  por  el  Juzgado 11 Penal de  Pichincha   

5. Oficio 2000-280 APC, e informes de policía  suscritos  por  el  Coronel  del  Estado  Mayor,  Carlos  Calahorrano,  Recalde,  Agregado  de  la  Policía  en  la  Embajada del Ecuador, de las investigaciones  adelantadas.   

6.   Declaraciones   de   Gregorio  Urquizo  Marcatoma,  Julio  César  Angulo  Barré,  Jorge  Roberto Hinojosa Rodríguez y  Carmita Beatriz Guaranda.   

7. Auto de apertura al plenario dictado por el  Juez  17  Penal  de  Pichincha,  el  2  de  septiembre  de  2008,  en contra del  requerido.   

8.  Boleta  constitucional de encarcelamiento  dictada  por  el  Juez  20 de lo Penal de Pichincha, el 8 de febrero de 2007, en  contra del requerido.   

9.    Indagatoria    de    Luis  Alfredo  Garavito  Cubillos, recibida  en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.   

10.  Copia  auténtica  del  texto  de  las  disposiciones  penales  y  de  procedimiento penal ecuatorianas, vigentes por la  época de los hechos.   

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la  documentación  referida al Viceministro de Justicia y del Derecho, quien, a  su  vez,  la  remitió a la Corte Suprema de Justicia para adelantar el trámite  pertinente,   previo   el   concepto   que   debe   rendir   ante   el  Gobierno  Nacional.   

De  esa  manera, la Corte dio cumplimiento al  trámite  previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, dentro del cual se  decretaron  las pruebas solicitadas por los intervinientes, en orden a verificar  el  juzgamiento previo, por la autoridades judiciales colombianas, de los hechos  que fundamentan el pedido de extradición.   

Luego de aportarse a la actuación los medios  de  demostración  referidos,  se  ordenó  el traslado a los sujetos procesales  para que presentaran alegaciones de fondo.   

El    Procurador    Delegado    solicitó    a    la    Corte   emitir   concepto   desfavorable a la extradición solicitada  por  el  Gobierno  de  la  República del Ecuador. En su criterio, se cumplen en  este  caso  los  presupuestos  de  procedencia previstos en el artículo 520 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   alusivos  a  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  de  plena identidad del solicitado, la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  al  principio  de  la doble  incriminación.   

De  igual  modo,  agrega,  se  satisfacen los  siguientes  requisitos  contemplados  en  el  Acuerdo sobre Extradición vigente  entre  los  dos  Estados: i) las pruebas que fundamentan el pedido, permitirían  ordenar  la detención y posterior acusación del requerido, si estuviera siendo  juzgado  en  Colombia; ii) el delito por el cual se formula el pedido, según el  Tratado,  es  susceptible al mecanismo de cooperación internacional; iii) no es  de  naturaleza política y; iv) la acción penal no ha prescrito, de conformidad  con   las   normas   que   rigen   la   materia   en   el   ordenamiento   penal  patrio.   

No   obstante,   puntualiza  el  Ministerio  Público,  el concepto de la Corte debe ser desfavorable, teniendo en cuenta que  el  Estado  debe  garantizar al requerido los diversos principios inmersos en el  artículo  29  Superior,  de  manera  concreta  los de cosa juzgada y non bis in  ídem.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos  por  los cuales lo requieren las autoridades ecuatorianas, fueron investigados y  juzgados  en  Colombia,  de  manera  que  no  se puede declinar la jurisdicción  ejercida,    para    cederla    en    favor    del   Estado   que   formula   la  petición.   

La defensora de Luis  Alfredo  Garavito  Cubillos presentó similar solicitud  en sus alegatos de conclusión.   

CONSIDERACIONES  

El  artículo  520  de  la  Ley  600  de 2000  (502  L.  906/04), establece  que:  “La  Corte Suprema de Justicia, fundamentará  su  concepto  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos”.   

El   Director   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.  No.  1118  del  17  de  mayo  de  2011, dirigido al Ministerio del Interior y de  Justicia,  informó que,   

“En  atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal penal interna… el Tratado aplicable al presente caso es  el    ‘Acuerdo   sobre  extradición’,  suscrito  en   Caracas,  en  el  marco  del  Congreso  Bolivariano,  el  18  de  julio  de  1911”   

Con  arreglo, entonces, a lo indicado por ese  Ministerio,  la  Corte  examinará  cada  uno de los aspectos relacionados en el  Código   de   Procedimiento   Penal,   y   los  que  adicionalmente  prevé  el  Acuerdo   Bolivariano,  con  las  modificaciones  acordadas  entre  las dos  naciones,  siguiendo,  al  efecto, el siguiente orden: 1) Documentación anexa y  validez  formal  de  la  misma.  2)  Acreditación  de  la identidad plena de la  persona  solicitada en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4)  Equivalencia  de  la  providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de  causas de improcedencia.   

1.   Documentación   anexa   y   validez  formal.   

La solicitud de extradición, como ya se dejó  visto,  fue  presentada  por vía diplomática, dando cumplimiento a lo previsto  por  el  artículo  VI  del  Acuerdo Bolivariano. La documentación anexa, de la  cual  se  hizo  relación  en  precedencia,  aparece debidamente certificada por  Isabel  Garrido  Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia y  legalizados  por  Nelly  Navarrete  Torres,  Directora  General  de la Unidad de  Legalizaciones   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  Comercio   e  Integración del Ecuador.   

Conforme  con el artículo VIII del Convenio,  al  pedido  de  extradición  se  anexó,  igualmente,  copia  auténtica  de la  decisión  con  la cual se dispuso la prisión preventiva del requerido, dictada  el  19  de  febrero  de  2001  por  el  Juez  11  de  lo  Penal de Pichincha. La  providencia   relata   que   Luis   Alfredo  Garavito  Cubillos  permaneció en la ciudad de Santo Domingo de  los  Colorados durante los 15 primeros días de julio de 1998, hecho corroborado  por  el  personal administrativo del Hostal Patricia, donde se hospedó y con la  versión  rendida  por  él  directamente,  a través de la cual confesó, haber  dado  muerte  a  dos  menores de edad en inmediaciones del complejo Ramia, cuyos  restos,   efectivamente,   fueron  hallados  por  las  autoridades  ecuatorianas  conforme con las indicaciones suministradas por el solicitado.   

Anexo  a  la  solicitud  de extradición obra  también  copia  del texto de las normas sustanciales y procesales aplicables al  caso:  artículo  450  del Código Penal, el cual tipifica el homicidio agravado  (asesinato);  artículos  101  y  108  Ib.,  alusivos  a  la prescripción de la  acción  penal  y  de  la  pena; y el artículo 177 del Código de Procedimiento  Penal, relativo a la procedencia de la prisión preventiva.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   relacionados con la presentación de la solicitud por  vía  diplomática,  la  aportación  de  la  documentación  que debe servir de  fundamento   a   ella  y  su  formalización,  exigidos  por  el  Acuerdo  sobre  Extradición,  se  cumplieron  a  cabalidad por el país requirente, y que desde  esta  perspectiva,  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se tornan aptos y  suficientes  para  ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.    

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

El  Gobierno  de  la  república  del Ecuador  solicita  la  entrega  del  ciudadano  colombiano  Luis  Alfredo  Garavito  Cubillos, alias El Loco, Tribilín,  Conflicto  y  El  Cura;  nacido  el  25  de enero de 1957 en Génova, Quindío e  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía    No.   6’511.635.   

Los datos anteriores coinciden plenamente con  los  de  la  persona  capturada  con  fines  de extradición, por el personal de  Policía  Judicial  del Cuerpo Técnico de Investigaciones, en las instalaciones  del   Establecimiento   Penitenciario   de   Alta   y   Mediana   Seguridad   de  Valledupar.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Según  el artículo VIII del citado Acuerdo  Bolivariano   sobre   Extradición,   “En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar  no  es  punible por la ley de la Nación requerida”,  y  de  conformidad con el artículo V ibídem, tampoco  procede  “Si con arreglo a  las  leyes  de  uno  u  otro  Estado  no  excede  de seis meses de privación de  libertad  el  máximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición”.   

De  esa  manera,  en orden a establecer si la  conducta  que  se  le imputa al requerido en el país solicitante es considerada  como  delito  en Colombia, basta una comparación entre las normas que sustentan  la  sindicación en el extranjero, con las de orden interno, vigentes al momento  de   emitir  el  concepto,  para  establecer  si  éstas  también  recogen  los  comportamientos contenidos en los cargos.   

A   Luis  Alfredo  Garavito   Ramos,   lo   requieren   las  autoridades  judiciales  de la República del Ecuador, dentro de la causa 48-2008, en la cual  el  2  de  septiembre  de  2008 se le dictó auto de apertura a plenario, por el  delito  de  asesinato,  tipificado  y  sancionado  en el artículo 450-5 y 8 del  Código Penal, bajo el siguiente tenor literal:   

“Art. 450.- Es asesinato y será reprimido  con  reclusión  mayor  extraordinaria, de doce a dieciséis años, el homicidio  que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:   

…  

5a.-  Cuando  se  ha  imposibilitado  a  la  víctima para defenderse;   

…  

8a.- Con el fin de que no se descubra, o no  se  detenga  al  delincuente,  excepto  cuando  el  homicida  sea  ascendiente o  descendiente,  cónyuge  o  hermano  del  delincuente  al que se haya pretendido  favorecer.”   

Esta  descripción  legal  encuentra  cabal  correspondencia  con  el  tipo  penal previsto en los artículos 103 y 104-2 y 7  del  Código  Penal colombiano, que describen y sancionan el delito de homicidio  agravado, de la siguiente manera:   

“Artículo  103.-   El  que matare a  otro    incurrirá    en   prisión   de   trece   (13)   a   veinticinco   (25)  años”.   

“Artículo  104.-   La pena será de  veinticinco  (25)  a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en  el artículo anterior se cometiere:   

…  

2. Para preparar, facilitar o consumar otra  conducta  punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí  o para los copartícipes.   

…  

7. Colocando a la víctima en situación de  indefensión      o      inferioridad      o     aprovechándose     de     esta  situación.”   

Como  puede  verse, la conducta imputada a la  persona   reclamada   se   halla  tipificada  como  delito  en  la  legislación  colombiana,  y tanto en el ordenamiento penal ecuatoriano como en el nuestro, se  encuentra  sancionada  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo supera  ampliamente el límite de seis meses.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.   

De  conformidad  con  el  artículo VIII del  Acuerdo        Bolivariano        sobre        Extradición,        con  la  solicitud   debe allegarse  “… la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese  sido  juzgado  y  condenado;   o  del  auto  de  detención  dictado por el  Tribunal  competente,  con  la  designación  exacta  del delito o crimen que la  motivaren,  y  de  la  fecha de su perpetración, así  como  de  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado    dicho    auto,    caso   de   que   el   fugitivo   sólo   estuviere  procesado.”   

Las  copias  de la actuación judicial que la  república  del  Ecuador  aporta  para  pedir  la  extradición  de Luis          Alfredo          Garavito         Cubillos,  incluyen,  el  auto  cabeza de proceso del 14 de febrero del 2001, con el cual el Juez 11 de lo  Penal  de  Pichincha,  dispuso  la prisión preventiva del requerido1, y del auto de  apertura  a plenario, proferido por el Juez 17 de lo Penal el 2 de septiembre de  20082.   

Confrontadas estas decisiones con la orden de  captura  y  la  resolución  de acusación del ordenamiento penal colombiano, se  establece  que guardan cabal correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos  ordenamientos,  envuelve  la  afectación  del derecho a la libertad por existir  elementos  probatorios  suficientes que comprometen al implicado en la comisión  de  una  conducta  delictiva,  y  la  segunda comporta la formulación de cargos  concretos   en   su  contra  y  la  iniciación  de  la  fase  del  juicio,  con  especificación  de los hechos investigados, las pruebas aportadas y los delitos  imputados, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos.   

5.   Cumplimiento   de  otros  presupuestos  previstos    en    el   Acuerdo   Bolivariano   sobre   Extradición.   

5.1.  Conforme con el artículo I del Tratado  “Para  que  la  extradición se efectúe es preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se  encuentre  el  prófugo  o  enjuiciado justifican su detención o sometimiento a  juicio,  si  la  comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen o delito se  hubiese verificado en él.”   

Las   autoridades   judiciales  del  Estado  requirente,  fundamentaron  la  orden  de  detención  y  el  auto de apertura a  plenario,   en   contra   de   Luis  Alfredo  Garavito  Cubillos,  en  la  información  suministrada  por  el  requerido  y  la verificación que de la misma se logró a través de labores de  policía  judicial  y  el testimonio de las personas que declararon acerca de la  presencia  del  solicitado  en Santo Domingo de los Colorados, durante los días  10  y  12  de  julio  de 1998, cuando ejecutó el asesinato de dos menores en el  complejo deportivo Ramia.   

La policía judicial ecuatoriana verificó la  exposición  del  requerido,  quien dijo haberse hospedado en el Hostal Patricia  de  Santo Domingo de los Colorados, con el nombre de Bonifacio Morera Lizcano, y  halló     en     el     lugar     indicado     por     aquél:     ‘a  unos  cien metros del redondel de la  vía   Santo   Domingo   –  Quito’,  los restos óseos  de   una   persona  de  1.38  a  1.43  centímetros  y  de  12  a  15  años  de  edad.3   

Las  pruebas  practicadas por las autoridades  judiciales  del  Estado  requirente,  a  través  de  las  cuales verificaron la  información  suministrada  por  el requerido, en cuanto a las circunstancias de  lugar,  modo  y  tiempo  bajo  las cuales ejecutó los delitos por los cuales lo  requieren,  serían  suficientes  en  nuestro  país  para  disponer,  previa su  vinculación  al  proceso,  medida  de  aseguramiento de detención preventiva y  convocarlo  a  juicio  por  las  conductas  punibles  que  motivan  el pedido de  extradición,  conforme  con los requisitos formales y sustanciales previstos al  efecto en la Ley 600 de 2000.   

En efecto, de conformidad con el artículo 357  Ib.,  la  detención  preventiva procede por delitos que tengan prevista pena de  prisión  cuyo  mínimo  sea  o  exceda  de  cuatro años, y se impondrá cuando  aparezcan  por  lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las  pruebas  legalmente  producidas dentro del proceso, requisitos que se cumplen en  este caso conforme viene de exponerse.   

5.2   El   artículo   II  del  Acuerdo  de  Extradición  señala  los  delitos  frente  a  los  cuales procede la medida de  cooperación  internacional,  dentro de los cuales se enlista en primer lugar el  homicidio   “…   comprendiendo   los   casos  de  parricidio,  infanticidio,  asesinato,  envenenamiento  y  aborto”.   

Ninguna duda asiste frente al cumplimiento de  esta  condición,  dado  que  al  requerido  se le juzga en el extranjero por el  delito  de asesinato, en los términos del artículo 450-5 y 8 del Código Penal  del Ecuador.   

5.3  El artículo IV del Convenio Bolivariano  prohíbe  acordar  la  extradición  por  delitos  políticos  o que le resulten  conexos,   categoría   que  no  corresponde  a  los  comportamientos  ilícitos  atribuidos      a     Luis     Alfredo     Garavito  Cubillos.   

5.4  A  su  turno, el artículo V del Tratado  prohíbe  también  la  extradición,  si  con arreglo a las leyes de uno u otro  Estado  no  excede  de  seis meses de privación de la libertad el máximo de la  pena  aplicable  para  el  delito  que se le imputa al reclamado, situación que  tampoco  se  presenta  en  el  caso examinado según se precisó al verificar el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.   

5.5  La norma citada prevé igualmente que no  habrá  lugar  a  la extradición “Cuando según las  leyes  del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o  la pena a que estaba sujeto el enjuiciado condenado.”   

Los  ilícitos  de  asesinato  atribuidos  a  Luis  Alfredo  Garavito,  en  nuestra  legislación  aparecen  sancionados  con  un  máximo  de  40  años de  prisión.  Entonces,  si de conformidad con el artículo 83 del Código Penal la  acción  prescribe,  para la fase instructiva del proceso, en un tiempo igual al  máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún  caso  será  inferior  a  5  años,  ni  excederá  de 20, y en un  máximo  de  10  años  tratándose de la etapa del juicio; resulta claro que la  acción  no  ha  prescrito,  si  se tiene en cuenta que los hechos sucedieron en  julio  de  1998  y  el  auto  de  apertura  a  plenario con el cual se acusó al  requerido,  fue  dictado  el  2  de  septiembre  de 2008; de manera que por este  factor la extradición resulta igualmente procedente.   

5.6  Para  finalizar,  el  literal  c,  del  Artículo   V   del   Acuerdo  Bolivariano,  señala  que  no  se  acordará  la  extradición  “Si el individuo cuya extradición se  solicita  ha  sido  ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si  los   hechos   imputados   han   sido   objeto   de   una   amnistía  o  de  un  indulto.”   

Según esta disposición los Plenipotenciarios  de  los Estados que suscribieron el Acuerdo Bolivariano del 18 de julio de 1911,  establecieron  de  manera expresa el instituto de la cosa juzgada como causal de  improcedencia    de    la    extradición   entre   los   países   partes   del  Tratado.   

Lo  anterior  significa,  en  términos  del  convenio,     que     no     se     acodará    la  extradición,  cuando se cumplen los presupuestos para  declarar  la existencia de la cosa juzgada, es decir, i) cuando exista sentencia  en  firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme,  ii)  cuando  la  persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que  es  solicitada  en  extradición,  y  iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento  naturalísticamente    sea    el    mismo    que    motiva   la   solicitud   de  extradición.   

El  Ministerio  Público  y  la defensora del  requerido,  reclaman un concepto desfavorable a la solicitud de extracción, por  haber  sido  investigados  y  juzgados por la jurisdicción nacional, los hechos  que  constituyen  el  fundamento  de la solicitud, circunstancia que advirtieron  desde   el   traslado   que   se   brindó   para   solicitar   pruebas   en  la  actuación.   

En  ese orden de ideas se dispuso allegar las  pruebas  que  reclamaron  destinadas  a  verificar  el  ejercicio  previo  de la  jurisdicción  nacional  frente  a  las  conductas  por  las  cuales  el  Estado  requirente   solicita   a   Luis   Alfredo   Garavito  Cubillos.   

Al  efecto, el Juzgado 6° Penal del Circuito  de  Pereira,  remitió  copia auténtica de la resolución de acusación y de la  sentencia,  con  constancia  de ejecutoria, proferida en la causa 2007-00077-00,  que se adelantó en contra de la persona mencionada.   

En  esas  piezas procesales se observa que la  Fiscalía  22  de la Unidad de Vida de Pereira, el 23 de octubre de 2006, dictó  resolución  de  acusación  en  contra de Luis Alfredo  Garavito  Cubillos,  “…  como  presunto  responsable  del  concurso  homogéneo  de  hechos  punibles  de  homicidio  agravado  por  la  situación  de  indefensión o inferioridad de las  víctimas,  por  haber  obrado  por  motivo  abyecto  o  fútil y acto sexual en  persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir  agravado, porque la víctima fue  impulsada  a depositar confianza en el agresor, consagrados en el Decreto 100 de  1980,  anterior  Código  Penal  y  el  cual regía para la época de los hechos  –   julio   de   1998  –…  en  donde aparecen  como  víctimas  cuatro  menores  de  edad, dos de ellas identificadas como ABEL  SEBASTÍAN   LOOR  VÉLEZ  y  JIMMY  LEONARDO  PALACIOS  ANCHUNDIA,  por  hechos  ocurridos  los  días 10, 12, 20 y 21 de julio de 1998, en las ciudades de Santo  Domingo de los Colorados y Chone en la República del Ecuador…”   

El  Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira  mediante  sentencia  del 6 de julio de 2007, condenó al acusado por el concurso  de  homicidio  agravado  y  actos  sexuales con persona puesta en incapacidad de  resistir  agravado, a la pena de 266 meses y 20 días de prisión, decisión que  adquirió  firmeza  el  3  de  septiembre  siguiente4.   

La  situación  fáctica  analizada  en  esa  actuación la resumió el juez de la causa de la siguiente manera:   

“LUIS  ALFREDO GARAVITO CUBILLOS confesó  el  homicidio  de  cuatro  menores  de  edad,  hechos  ocurridos esta vez en las  ciudades  de  Santo  Domingo  de  los  Colorados  y  Chone  de la República del  Ecuador.  Las  fechas  de  ocurrencia de los mencionados crímenes son los días  10,  12,  20 y 21 de julio de mil novecientos noventa y ocho, estando (sic) como  víctimas  de  los  últimos  dos  casos, los menores ABEL GUSTAVO LOOR VÉLEZ y  JIMMY LEONARDO PALACIOS ANCHUNDIA.   

El  primer  hecho  acaeció el viernes diez  (10)  de  julio  de  1998,  en  la  localidad de Santo Domingo de los Colorados,  cuando  LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, observa a un joven de más o  menos  15  años de edad, de características ecuatorianas, sentado en el andén, cerca  de  un  parqueadero,  al  cual  se le acerca y lo conduce hacía la glorieta que  comunica  hacia  Quito  y otros municipios como Esmeralda, Chone y Puerto Viejo,  continuando  por  la  vía para Quito y a unos doscientos metros se dirige hacia  un  barranco  pasando  el  alambrado  y adentrándose al terreno, el cual estaba  cubierto  con  alta  vegetación,  procede a tomar al joven, despojándolo de la  ropa,  atándolo  de  pies  y  mano y se decida a acariciarlo, posteriormente lo  mata utilizando un cuchillo.   

El  segundo  hecho sucedió el domingo doce  (12)  de  julio  de  1998,  en  la  localidad de Santo Domingo de los Colorados,  cuando  LUIS  ALFREDO  GARAVITO  CUBILLOS,  contactó a un menor de más o menos  doce  (12)  años  de  edad, al parecer ecuatoriano y que le había lustrado los  zapatos,  al  cual  conduce  hacia  el sitio en donde ocurrió el primer hecho y  estando  allí  procedió  a  derribarlo,  luego,  el  menor  trata  de volarse,  procediendo a darle muerte, utilizando un cuchillo.   

El  tercer  hecho  ocurrió el lunes veinte  (20)  de  julio  de 1998, en la localidad de Chone, cuando LUIS ALFREDO GARAVITO  CUBILLOS,  contactó  a  un  menor de edad de más o menos catorce (14) años de  edad,  lustrabotas, al que conduce a los cerros de la ciudad, sitio boscoso [lo]  ata  de  pies  y  manos,  pero no lo despoja de la ropa, procede a acariciarlo y  luego le da muerte.   

El  cuarto  hecho  aconteció  el  martes  veintiuno  (21)  de julio de 1998, en la localidad de Chone, cuando LUIS ALFREDO  GARAVITO  CUBILLO, contactó a un menor de más o menos doce (12) años de edad,  que  salía  de  un  establecimiento  educativo,  lo  conduce a los cerros de la  ciudad,  sitio  boscoso,  por  donde  llevó  al  del tercer hecho, pero al lado  izquierdo  del  referido  lugar, procede a acariciarlo, lo ata de pies y manos y  finalmente   le   da   muerte.   En   dicho   sitio   recuerda  haber  consumido  licor.”   

A  su  turno,  las autoridades judiciales del  Ecuador    requieren    a   Luis   Alfredo   Garavito  Cubillos, para que responda en juicio criminal por los  hechos  que sintetizó de la siguiente forma la Presidencia de la Corte Nacional  de Justicia:   

“El  informe investigativo de la policía  judicial  de  Pichincha,  de  18  de  enero  de  2001,  señala que Luis Alfredo  Garavito  Cubillos,  permaneció  en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados  los  primeros  quince días, del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho;  que  de  la recepción del testimonio indagatorio al sindicado, en la Cárcel de  Valledupar  –  Colombia,  éste  reconoce  que  dio  muerte a los menores en la ciudad de Santo Domingo de  los  Colorados,  entre  el diez y el doce de julio de 1998, cuyos cadáveres los  dejó  abandonados  en  el  interior  del complejo Ramia, a unos cien metros del  redondel  de  la  vía  Santo  Domingo –  Quito;  que  al primer niño que tenía entre quince y dieciséis  años,  vendía  dulces,  se lo llevó y le dio muerte el viernes diez de julio,  más  o  menos  a  las  tres  de  la  tarde;  que el doce de julio, fecha en que  realizaron  elecciones  y  ganó  la presidencia el Dr. Mahuad, contactó con un  niño  lustrabotas,  de más o menos doce años, y lo victimó además corrobora  con  las  fotografías, tanto del lugar en que se hospedó, como del sitio donde  abandonó  los  cadáveres que correspondía al menor Guillermo Gallardo Guano y  otro no identificado.”   

Así  las  cosas,  surge  evidente  que  los  elementos  consustanciales al instituto de la cosa juzgada cobran vigencia en el  presente  asunto,  toda  vez que existe una sentencia en firme dictada en contra  de   Luis   Alfredo   Garavito   Cubillos,  por  el homicidio de dos menores de edad, ejecutados en la ciudad  ecuatoriana  de  Santo  Domingo  de los Colorados, los días 10 y 12 de julio de  1998,  acontecer  fáctico que coincide plenamente con el descrito en las piezas  procesales   aportadas   como   sustento   de  la  extradición  por  el  Estado  reclamante.   

Entonces,  los  sucesos  por  los  cuales  es  requerido   el  señor  Garavito  Cubillos  en  el  Ecuador,  constituyen cosa juzgada, teniendo en cuenta que  los   específicos   hechos   que   allí   se  le  imputan,  fueron  objeto  de  investigación  y  juzgamiento  por  parte  de  las  autoridades  judiciales  de  Colombia,  circunstancia  que  inhibe la realización de un nuevo juicio y torna  improcedente  la extradición, por disposición expresa del artículo V, literal  c., del Acuerdo Bolivariano del 18 de julio de 1911.   

En  consecuencia, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal,  emite  concepto desfavorable a  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   Luis  Alfredo Garavito Cubillos, presentada  por  el  Gobierno  de  la  República  del  Ecuador, a través de su Embajada en  Colombia  mediante la Nota Diplomática No. 4-2-203/2010 del 12 de mayo de 2011,  por  los  cargos de asesinato (art. 450-5 y 8 del C.P.), formulados en su contra  por  el  Juzgado  17  de  lo  Penal  de  Pichincha,  mediante auto de apertura a  plenario del 2 de septiembre de 2008.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido Luis Alfredo Garavito  Cubillos,   a  su  defensora,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  30   

2 Fol.  87 a 89   

3 Ver  folios 20 a 24   

4 Ver  folio 227     

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