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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta No. 382
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Alberto Poveda Perdomo, para conocer en sede de segunda instancia del proceso seguido en contra de MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO, contra quien la Fiscalía formuló acusación por los delitos de tentativa de homicidio, terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Los hechos por los cuales se procede fueron compendiados en el escrito de acusación del 27 de noviembre de 2007 de la siguiente forma:
“Esta investigación se inició en la Fiscalía 251 Seccional Delegada ante las Fuerzas Militares, al recibo del informe ejecutivo de la misión de trabajo 0864 fechado el 27 de septiembre de 2007 y suscrito por ELSA CRISTINA REYES HERNÁNDEZ investigador del C.T.I. grupo Sección de Análisis Criminal (SAC) Bogotá, con el que pone en conocimiento que unidades del Ejército que se encontraban realizando una avanzada militar en los sectores de los Municipio de La Macarena y Uribe (Meta), hallaron unos discos duros extraíbles, al parecer pertenecientes a la organización armada al margen de la ley denominada FARC y que pueden contener información relacionada con las actividades y finanzas de dicha organización.
Informa la investigadora que en razón de esa información se desplazó a la Base Militar de Uribe (Meta) donde entrevistó al SP. ANGEL OLIVERIO MEDINA ZAPATA y al Cabo Segundo DARWIN ALEXANDER RIOS ARIAS, integrantes de la Unidad Contraguerrilla del Ejército Nacional de Colombia, que en desarrollo de su función constitucional realizaban operaciones en el sector, recogiendo, embalando y sometiendo a cadena de custodia los elementos hallados luego de fijación fotográfica.
Con fundamento en el informe y las entrevistas recibidas la Fiscalía Delegada ante las Fuerzas Militares, dispuso la inspección judicial a los discos duros extraíbles encontrados, la cual se verificó según informe de investigador de campo el 4 de octubre de 2007 por los investigadores…consignando que los EMP correspondían a las siguientes características: un disco duro extraíble marca IMB TRAVELSTAR modelo IC25NO30ATCS04-0 nombrado como CASTRO, y se relacionan los archivos encontrados; en el otro disco duro extraíble se encuentran archivos como documentos, historia de las FARC, estatutos, milicias, organización, guías, entre otros. En relación con el rotulado como hallazgo número 3 señala el acta de inspección que está identificado con serial NN5TT3B13DUL marca FUJITSU con caja color plateada y respecto al hallazgo con rótulo 04 se reseña que se trata de color azul oscuro, con leyenda USB 2.0 sin serial visible y reseña archivos varios como programa agrario. Documentos FARC, 41 años de lucha, cartas y correos, documentos, informes, entre muchos otros”.
Por esos sucesos fue capturada MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO, a quien la Fiscalía Diez Delegada ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo acusó por los delitos de tentativa de homicidio, terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno.
El juzgamiento lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se realizó la audiencia de formulación de acusación y luego la preparatoria, dando inicio después al juicio oral, en desarrollo del cual el 1º de febrero de 2012 el apoderado de la defensa solicitó la exclusión de cuatro (4) discos duros presentados como evidencias recogidas durante la investigación porque: (i) no se cumplió con los registros de cadena de custodia, “se han manipulado los elementos de manera técnica y legal”, sin intervención de personal idóneo; (ii) no se cumplió con lo establecido en cuanto a la legalización ante los jueces de control de garantías, ni de la incautación, ni de la información recogida, conforme a los artículos 114 y 237 de la Ley 906 de 2004.
Ante la decisión de excluir los aludidos medios probatorios adoptada por el director de la causa, los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió ante la segunda instancia.
Enviada la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la definición de la alzada correspondió a la Sala de la cual hace parte el Magistrado Alberto Poveda Perdomo, quien en decisión del 17 de septiembre de 2012 se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalando para el efecto que en pretérita oportunidad, concretamente en otro proceso penal donde fungió como Magistrado ponente1
, en el cual también fueron aportados los mismos discos duros, expresó su opinión sobre la ilegalidad de esas pruebas, llegando a la conclusión que tales elementos y los que se derivan de ellos debían ser excluidos de la actuación.
Considerando así que su criterio se encuentra comprometido y que tanto el defensor como el a quo acogen como fundamento para solicitar la exclusión de los elementos materiales probatorios su providencia del 20 de noviembre de 2008, se apartó del conocimiento del presente asunto.
Los demás integrantes de Sala negaron el impedimento, pues a su juicio no se cumplen las exigencias de la causal invocada, en razón a que el tema propuesto a su consideración tanto en el auto apelado como en la sustentación del recurso no compromete directamente el criterio que el funcionario expresó, porque la decisión en que se fundamenta para considerar alterada su imparcialidad y objetividad versa sobre un tema distinto a aquel respecto del cual debe pronunciarse en esta oportunidad.
Al respecto, indican que la providencia donde el doctor Alberto Poveda Perdomo fue ponente resolvió un problema de cadena de custodia de los discos duros, mientras que el tema propuesto en la apelación objeto de resolución se refiere a la omisión de la legalización de tales evidencias ante un juez de control de garantías, y de su ilicitud por haberse comprometido el derecho a la intimidad de quien resultara titular de tales discos duros.
Como consecuencia de lo anterior, remitieron las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Alberto Poveda Perdomo, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando algún funcionario judicial se encuentra incurso en causal de impedimento, debe manifestarlo a su superior jerárquico para que sea sustraído del conocimiento del asunto.
Se trata con lo anterior de garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
En el presente evento, el Magistrado se considera incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la codificación procesal en cita, al considerar que emitió su opinión precedente en relación con el material probatorio, esto es, 4 discos duros incautados por el Ejército Nacional en los municipios de La Macarena y la Uribe (Meta), dentro de un proceso donde también se incorporaron los mismos elementos, y en cuyo trámite mediante providencia del 20 de noviembre de 2008 llegó a la conclusión de que tales evidencias deberían ser excluidas de la actuación penal porque, entre otras razones, fueron arrimadas sin que se sometieran a los controles previos o posteriores por parte de los jueces de garantías, y por no haberse cumplido con los estándares básicos de cadena de custodia.
Sobre la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre, como ha tenido la oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede3
, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el criterio anterior estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente:
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”4.
La Corte, en el mismo sentido, viene señalando, siguiendo así su tradicional jurisprudencia, que la aludida causal de impedimento se configura únicamente cuando la intervención precedente ha sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración. En ese sentido, ha dicho:
“… es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal5
, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”6.
Visto lo anterior, se observa cómo el Magistrado en mención en el auto del 20 de noviembre de 2008, tras un estudio detallado sobre el derecho a la intimidad y la intervención sin control judicial de los discos duros en cuestión, así como acerca de la cadena de custodia, llegó a las siguientes conclusiones:
“Los discos duros aportados como prueba por la Fiscalía y lo que se deriva de ellos deben ser excluidos de la presente actuación porque:
6.1. Se intervino la evidencia por parte de investigadores sin que procedieran a someterla a los controles previos o posteriores por parte de los jueces de garantías, como lo establece la legislación vigente.
6.2. Se incumplieron los estándares básicos de cadena de custodia.
6.3. Las anteriores circunstancias hacen que la prueba contenida en los discos duros sea ilícita y por tanto de imposible validación dentro del proceso. Además, como lo dijo la Corte Constitucional de ser tenida en cuenta para los debates orales se está produciendo un mayor daño a la actividad procesal por la posible aparición de irregularidades sustanciales que pueden motivar la invalidez del proceso”.
Es innegable, por tanto, que en la remembrada decisión el Magistrado emitió juicios atinentes a la aducción del material probatorio y su consiguiente ilegalidad por la falta de controles previos y posteriores por parte de los jueces de garantías, así como al incumplimiento de la cadena de custodia, que conllevó a su exclusión comprometiendo, efectivamente, su imparcialidad frente al pronunciamiento que ahora le compete adoptar, en el cual se debe dilucidar, justamente, la legalidad de los mismos discos duros por no someterse al control de un juez de garantías.
Siendo así la situación, lo procedente es separar del conocimiento del presente proceso al Magistrado Alberto Poveda Perdomo, para efectos de garantizar cabalmente su definición por dispensadores de justicia en quienes no concurran circunstancias de prejuzgamiento que afecten su ecuanimidad. Por tal razón, se declarará fundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Alberto Poveda Perdomo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto.
2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación, a fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer de la actuación en sede de segunda instancia.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto del 20 de noviembre de 2008, radicación 110012204000200700818 00
2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
3 Cfr. Auto del 19 de agosto de 2008, radicación 30351.
4 Radicación 26853.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300.
6 Auto del 6 de junio de 2007, radicación 27385.