39862(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PAREJO,  contra  la sentencia de segundo grado de 23 de abril de 2012 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla revocó la de carácter absolutorio emitida  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en  su  lugar,  condenarlo  como  autor  del  delito  de  corrupción  de alimentos,  productos médicos o material profiláctico.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“El          representante       legal       del      laboratorio      Astrazeneca  en  noviembre  de  2004  denunció  que  varios  de  los  medicamentos  que  esa entidad fabricaba estaban siendo adulterados de acuerdo a  lo  informado  por  varios de sus pacientes. Entre los productos falsificados se  encuentra     Meronem  1     g.              ampolletas vendido a la Clínica del Mar  de     la     ciudad     de     Barranquilla       por       parte       del      distribuidor    Hospiequipos    y   Cía   Ltda.,  representada   legalmente   por   el   ciudadano   Jesús   Nicolás  Gutiérrez  Parejo”.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y  vinculó a través de indagatoria a GUTIÉRREZ  PAREJO,  al  no  ser necesario resolver su situación jurídica, conforme con la  normatividad  adjetiva  de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el  30  de  abril  de  2007, profirió en su contra resolución de acusación por el  delito   de   corrupción   de   alimentos,   productos   médicos   o  material  profiláctico,  previsto  en  el  artículo  372  del Código Penal, providencia  confirmada el 1° de julio de 2009 por el superior.   

Previamente, por decisión de 26 de abril de  2005   fue   admitida   la   constitución   de  parte  civil  que  Laboratorio          Astrazeneca    hizo    a   través   de  apoderado.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  despacho en el que surtida la  audiencia  pública,  se emitió sentencia el 23 de enero de 2012 absolviendo al  procesado del cargo formulado.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  promovido por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior  de  Barranquilla,  mediante  sentencia  de  23  de  abril  de  2012, revocó tal  decisión,  en  su  reemplazo, condenó a JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PAREJO como  autor  del  delito  objeto  de  acusación, a las penas principales de treinta y  tres  (33)  meses  de  prisión  y  multa de doscientos doce punto cinco (212,5)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la aflictiva de la libertad.   

Inconforme  el  apoderado  del  enjuiciado  impugnó  extraordinariamente,  con  la respectiva demanda de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.    

LA DEMANDA  

Anuncia  que  con  el  fin  de  preservar la  defensa  integral  del  orden  jurídico,  garantizar los derechos fundamentales  conculcados  a su asistido ante un delito repudiable que destruyó su dignidad y  honor,  así  como para unificar la jurisprudencia, formula un cargo por nulidad  ante la infracción del derecho de defensa.   

Indica  que si bien la Fiscalía estableció  que  una  de  las  ampolletas  incautadas de Meronem 1 g. que había comprado la  Clínica       del       Mar       a     Hospiequipos     S.A.,  cuyo  representante  es  el incriminado no había sido elaborada  por    el    Laboratorio  Astrazeneca,  en contra del  principio  de  investigación  integral,  no  fue  imparcial  en la búsqueda de  pruebas que lo favorecieran.   

En   ese  orden,  asevera  que  se  debió  establecer  la existencia del proveedor Alfredo Bossio  y  Cía.,  a  quien  según  el  procesado  le  había  adquirido  el  medicamento,  así  como  ubicar  las  facturas  y  realizar  una  inspección  judicial  en búsqueda de las etiquetas o los equipos en los que se  elaboraba,  y  no  limitarse  la  Fiscalía a lo que se plasmó en un informe de  policía  judicial  acerca  de que no fue posible establecer la existencia de la  empresa    Alfredo    Bossio   y   Cía.   

Para   el   defensor,  la  falta  de  esas  averiguaciones  llevó  a  que se  adelantara el diligenciamiento en contra  del  procesado  sin  posibilidad  de  reconocer  su inocencia y ajenidad con los  hechos.   

Por  lo  tanto,  pide  a  la  Sala  casar la  sentencia  a  fin  de  declarar  la  nulidad de todo lo actuado para que se  realicen indagaciones que favorezcan a su defendido.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil se opone a la  pretensión  del  demandante  al  destacar  que  la  Fiscalía puso en marcha su  maquinaria  investigativa,  al  punto  que  la misión de trabajo encomendada al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  para acreditar la existencia de la empresa  Alfredo  Bossio  y  Cía.,  arrojó  resultados  negativos  al  no aparecer información de ella en la   Cámara de Comercio.   

Que de la misma manera, se practicó visita a  la   empresa   Hospiequipos  tendiente  a  obtener  copia  de  las  facturas  o  documentación  contable que  permitiera  establecer  la  relación  comercial  con la compañía Alfredo  Bossio,  pero  una  empleada  de  aquella  institución  dijo  no  estar  autorizada para entregar la información  solicitada.   

Señala que el ente investigador insistió en  la  práctica  de  la  inspección judicial, momento para el cual se obtuvo como  respuesta  que  las facturas las tenía el defensor del procesado, pero éste no  aludió   a   ellas  para  aportarlas,  pues  provino  luego  el  cierre  de  la  investigación  y posteriormente el traslado en la fase del juicio sin mencionar  allí    los    comprobantes    de    la   relación   comercial   entre   ambas  empresas.   

En  este  orden,  aduce que en virtud de los  principios  de  protección  y trascendencia, no sería dable la declaración de  nulidad pedida por el casacionista.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Según el inciso 1º del artículo 205 de la  Ley  600  de 2000, el  recurso extraordinario de casación es viable contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de  distrito  judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  emitido  por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena  privativa  de  la  libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir  discrecionalmente  las  demandas  de  casación  que se ajusten a los requisitos  legales  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o  la garantía de los derechos fundamentales.   

Lo  anterior  es  dable  siempre y cuando el  impugnante  precise  la  razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento  de   la   Corte,   sea  que  se  requiera  su  criterio  de  autoridad  para  la  actualización  o  unificación  de  la jurisprudencia, así como también, debe  indicar  el  por  qué  la  decisión  solicitada tiene la doble utilidad de dar  solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.   

También  cuando  la  pretensión del actor  apunta  a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal  pretermisión  e  indicar  las  normas  constitucionales que protegen el derecho  invocado  y  de  manera  obvia,  la  forma  como  fue  desconocido  en  el fallo  recurrido.   

Advertido  lo  anterior,  en  este  caso  se  observa  que ante la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión prevista en el  artículo  372  del  Código  Penal  para el delito de corrupción de alimentos,  productos   médicos  o  material  profiláctico,  inferior  al  exigido  en  el  citado   artículo  205  [superior  a  ocho (8) años], el recurso sólo es  posible a través de la casación excepcional.   

En  este  caso, si bien el libelista asegura  que  con  el recurso busca preservar el orden jurídico, garantizar los derechos  fundamentales  de  su  asistido  en cuanto a su dignidad y honor, así como para  unificar  la  jurisprudencia,  no desarrolla tales tópicos quedándose  en  su  simple  enunciado,  postura que atenta contra el principio lógico de razón  suficiente, de observancia en esta sede.   

Lo anterior impide motivar la atención de la  Corte  acerca  de  las  vertientes que admiten la vía discrecional; sea para la  clarificación  de  un  tema  jurídico  específico  a fin de unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  o  algún  asunto  que  mereciera la  atención  para  restablecer la armonía del orden jurídico o cómo el trámite  judicial afectó alguna garantía fundamental de GUTIÉRREZ PAREJO.   

Aunque   el  recurrente,   para   solicitar   la   nulidad  de  la  actuación,  denuncia  la  infracción  del derecho a la defensa al incumplir la  fiscalía   con   el   deber  de  investigación  integral,  no  acredita,  como  le  competía,  que ora por  la  postura  negativa  o  bien por incuria del funcionario judicial, las pruebas  que  echa  en  falta tenían la capacidad suficiente para modificar la decisión  atacada.   

Ciertamente, una declaración de la nulidad,  no  se  deriva de la pruebas  ausentes  per se, sino  por     el     contraste     con     las              tenidas  en  cuenta    por    el    sentenciador    como    soporte   del   fallo,   para   advertir   que   de  haberse  practicado las omitidas, el  sentido  de  la  decisión  sería  radicalmente  opuesto  y  beneficioso  a los  intereses  que  representa  y  que  la  anulación  de lo actuado se impone como  único   remedio   procesal   a  fin  de  incorporar  esos  novedosos  elementos  de convicción.   

Además,   el   mismo   planteamiento  del  impugnante  se  muestra  contradictorio  cuando  afirma  que no se aportaron las  facturas  que  acreditarían  la  compra  hecha por su representado a la empresa  Alfredo   Bossio,  ni  se  practicó   una   inspección  judicial  a  las  dependencias  de  esta  última  compañía  a  fin de ubicar las etiquetas o los equipos en los que se elaboraba  el  medicamento, pero seguidamente anota que la decisión se basó en un informe  de  policía  judicial  acerca de que no fue posible establecer la existencia de  la supuesta compañía vendedora.   

Por  añadidura,  tal  y como lo hace ver el  apoderado  de  la  parte civil en su alegato de oposición, el defensor desdeña  que   las   exculpaciones  de  GUTIÉRREZ  PAREJO  no  tuvieron  algún  soporte  probatorio  ni fáctico, por lo que el Tribunal concluyó que su responsabilidad  penal  estaba  comprometida  al  fungir como representante legal de Hospiequipos autorizando la distribución  y  comercialización  de medicamentos adulterados correspondientes al lote CC606  de  Meronem  1g,  y  que  no  era  cierto  que lo hubiera adquirido a la empresa  Alfredo Bossio ya que ésta,  además  de  no  tener  autorización  como  distribuidor  del laboratorio en la  ciudad  de  Barranquilla,  el lote al cual pertenecían las ampolletas nunca fue  vendido a esa compañía.   

Y   en   relación  con  las  facturas  de  adquisición  del  medicamento,  se  indicó  judicialmente que si bien de ellas  GUTIÉRREZ  PAREJO hizo alusión en su indagatoria en varias oportunidades se le  requirió  para  que  las  aportara,  sin  haberlo hecho, sin que el registro de  identificación  tributaria  de  la  empresa  Alfredo  Bossio   que   postreramente  allegó  sirviera  para  acreditar alguna relación comercial con esa entidad.   

Así  las cosas, el recurrente no cumple con  las  exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de  casación  por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del  trámite  procesal  o  en el fallo impugnado violación de derechos o garantías  de  alguno  de  los  sujetos  procesales  como  para que se hiciera necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO       ADMITIR     la  demanda  de  casación interpuesta por  el defensor   

de JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PAREJO, por las  razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO         ENRIQUE         MALO         FERNÁNDEZ                                        

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                              JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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