40011(18-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 392   

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  queja  interpuesto  por  el  defensor  de la procesada GLADYS DUARTE CHINCHILLA,  contra  el  auto  proferido  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito  Judicial  de  Barranquilla  el 18 de septiembre de 2012, por medio del  cual  denegó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó  la práctica de una prueba.   

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante resolución del 22 de agosto de 2011,  acusó  a  GLADYS  DUARTE  CHINCHILLA, en su calidad de Juez Tercera Laboral del  Circuito  de  Barranquilla, como presunta responsable del delito de Peculado por  Apropiación   en   favor   de  terceros  agravado,  determinación  que  cobró  ejecutoria el 15 de mayo de 2012.   

La  etapa  de  la  causa  correspondió  al  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  Corporación  que  celebró  la audiencia  preparatoria  el  18  de  septiembre  de 2012 y fijó el 30 de octubre del mismo  año como fecha para dar inicio al debate público de juzgamiento.   

En  el  curso  de  la  mencionada  audiencia  preparatoria,  el  juzgador  colegiado  se  pronunció acerca de las solicitudes  probatorias  de los sujetos procesales, en el sentido de ordenar la práctica de  las   pedidas   por  la  defensa,  con  excepción  de  aquella  referida  a  la  “inspección    judicial    en   la   Secretaría  (Relatoría)  de  la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Laboral,  sobre  las  sentencias  que  han sido proferidas, inicialmente por las  Secciones  1ª  y 2ª y por último en la Sala Plena de Casación Laboral, entre  el  año  1959,  fecha en que fue creada la extinta empresa Puertos de Colombia,  Terminal  Marítimo y Fluvial de Barranquilla hasta la presente data”.   

En  apoyo  de su determinación, explicó el  Tribunal  que además de constituir el objeto a probarse un punto de derecho, se  trata   de   un   aspecto  de  público  conocimiento  debido  a  los  adelantos  tecnológicos,  que  permiten  obtener  la  información  por medio diverso a la  inspección judicial.   

Contra la decisión que negó la práctica de  la  prueba  la  defensa  interpuso  recurso de apelación, que fue negado por el  juzgador   colegiado  al  considerar  que  el  ordenamiento  jurídico  procesal  establece  requisitos  específicos  para  la  inspección judicial y ninguno de  ellos  se  satisface  respecto de la solicitud en cuestión, lo que convierte en  “in nane” la pretensión  de  la  defensa,  además que el apoderado no especifica datos precisos o fechas  en  que  se  produjeron los fallos que guardan relación con el caso en debate e  indiquen la necesidad de su examen.   

Ratifica que la inspección judicial no es el  medio  idóneo  para  probar  aspectos  de  público  conocimiento  en  todo  el  territorio  nacional, como son las fuentes jurisprudenciales, que bien se pueden  copiar   accediendo   a   los   bancos   de   datos   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Negada   la   concesión  del  recurso  de  apelación,  el  defensor interpuso y sustento el de queja, con el fin de que la  Corte defina la procedencia de la impugnación en comento.   

Una  vez  la  actuación  llegó  a la Corte  Suprema  de Justicia y no obstante que junto con el oficio remisorio del recurso  también  llegó  por correspondencia la sustentación del mismo, la Secretaría  surtió  el  traslado de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  término  utilizado por el defensor para allegar nuevamente el  escrito en mención.   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Considera  el  defensor  que  la  naturaleza  jurídica  de  la  providencia que niega la práctica de pruebas es de carácter  interlocutorio  y,  por  lo  tanto,  admite  la  interposición  de los recursos  ordinarios  acorde con lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley 600 de 2000,  en concordancia con el artículo 411 de la misma normatividad.   

Agrega  que  la prueba negada fue solicitada  dentro  del  término legal, en la etapa del juicio, y sobre tal aspecto no hubo  oposición.   

Precisa  el defensor que acude al recurso de  queja  con  el propósito que se revoque la providencia que decidió no conceder  la  apelación  oportunamente  interpuesta  y  sustentada y, en consecuencia, se  ordene surtir el trámite correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  195  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso de queja procede cuando el  funcionario   de  primera  instancia  deniega  el  de  apelación  oportunamente  interpuesto  contra  una  providencia  susceptible  de  ser  atacada mediante el  ejercicio  de  este  medio  de  impugnación, con la finalidad de obtener que el  superior funcional lo conceda.   

En  términos  del  artículo 167 del mismo  ordenamiento    jurídico,   constituye   presupuesto  indispensable  para  que la segunda instancia se ocupe del examen del recurso de  queja,  que  el  sujeto procesal impugnante lo sustente dentro de los tres días  siguientes  a  la fecha de recibo de las copias correspondientes o en el momento  de    su    interposición,   exigencia   oportunamente   satisfecha   en   esta  oportunidad.   

De  otra  parte, es claro que la providencia  impugnada  fue  emitida  por el funcionario a quien compete conocer el asunto en  primera  instancia,  específicamente  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  motivo  por  el  cual  ningún  cuestionamiento  es  factible realizar al respecto.   

Corresponde  establecer,  entonces, si en el  evento  objeto de estudio estuvo bien denegado el recurso, o por el contrario ha  debido accederse a su tramitación.   

Previamente debe señalarse que el recurso de  apelación   sólo  puede  negarse  por  las  siguientes  razones:  (i)  que  la  providencia  contra  la  cual se interpone no lo admita, (ii) la impugnación se  interponga  por fuera del término previsto en la ley y (iii) el sujeto procesal  carezca de interés jurídico para recurrir.   

En  cuanto a, lo primero, si bien los medios  de  impugnación  están  concebidos como el mecanismo de defensa al cual pueden  acudir  los  sujetos  procesales para controvertir las decisiones opuestas a sus  intereses,  es  claro  que  sólo  se  pueden  invocar  contra  las providencias  previamente establecidas por el ordenamiento jurídico.   

En   torno   al   recurso  de  apelación,  establece    el    artículo   191   de               la  Ley 600 de  2000   que  procede  contra  las  sentencias  y  las  decisiones interlocutorias de primera instancia.   

En  esta  oportunidad,  en  el  curso  de la  audiencia  preparatoria  de  que trata el artículo 401 del Estatuto Procesal en  mención,  el  defensor  apeló  la  decisión del juzgador colegiado de primera  instancia  de  negar  la  práctica  de  una  prueba.  (Inspección  judicial en la relatoría de la Sala de  casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).   

Se  trata  entonces  de  una  determinación  contra  la  cual  procede  el  recurso,  no  sólo  por  ostentar  la calidad de  interlocutoria  en cuanto resuelve un aspecto sustancial del proceso relacionado  con  el  derecho  de  contradicción  y  de defensa de la acusada, sino también  porque  el  artículo  193  del  Código  de  Procedimiento Penal señala que la  apelación  contra   el  auto  que niega la admisión o práctica de alguna  prueba, ha de concederse en el efecto diferido.   

Respecto  de lo segundo, se exige que dentro  del  término  contemplado en la ley, el sujeto procesal interesado manifieste a  la  autoridad  judicial su intención inequívoca o por lo menos comprensible de  impugnar la decisión.   

En  ese  sentido, el artículo 186 de la ley  600  de  2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba  postularse  en  estrados,  “los recursos ordinarios  podrán  interponerse  por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que  se  haya  proferido  la  providencia,  hasta  cuando hayan transcurrido tres (3)  días,   contados   a   partir  de  la  última  notificación”,  lo   cual   significa   que   por   fuera   de  dicho  término,  la  interposición del recurso deviene extemporánea.   

Por su lado, el último inciso del artículo  194,  dispone  que  “cuando se interponga el recurso  de  apelación  en  audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la  misma  y  de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en  forma inmediata al superior”.   

Las copias allegadas para tramitar la queja,  dan   cuenta  que  una  vez  el  a  quo  dio  a  conocer  su  decisión  de negar la prueba en el curso de la  audiencia  preparatoria,  el  defensor  interpuso y  sustentó oralmente el  recurso,  al  punto que originó un nuevo pronunciamiento relativo a la negativa  de  concederlo  por  considerar  el  juzgador que la prueba era improcedente, de  donde  se  desprende  que  tanto  la  interposición como la sustentación de la  impugnación, fueron presentadas en el momento legal oportuno.   

En  torno  del último aspecto, desde  la teoría general del proceso es  sabido  que  para  hacer  uso  del  derecho  de  impugnación, se requiere tener  interés    para    ejercerlo,   aptitud   determinada  por  el  carácter  lesivo  de  la  decisión  cuya  remoción  se persigue, en cuanto haya irrogado un perjuicio concreto a la parte  impugnante;  de  no  ser  así  es claro que no puede  acudirse a este medio de censura contra los fallos judiciales.   

En  el  evento  objeto  de  análisis,  la  naturaleza  de  la  medida  permite     advertir     prima    facie  que  el  defensor  cuenta  con  legitimidad  para  interponer  la  alzada,  en razón a que la  negativa   del   juez  de  practicar  una prueba  solicitada,       resulta      lesiva      a      sus      intereses,    por  representar  un  daño  potencial  desde  el punto de  vista  de  la  estrategia defensiva propuesta, independientemente de la eventual  prosperidad o no de la impugnación.   

No  sobra  recordar, además, que el sujeto  procesal  impugnante  se  encuentra  debidamente  acreditado como defensor de la  procesada.   

Las  precedentes consideraciones en torno al  trámite  cumplido en desarrollo de la audiencia preparatoria, permiten concluir  que  el  juzgador  colegiado  de  primera  instancia se equivocó al no impartir  trámite  al  recurso  de alzada propuesto por la defensa, en razón a que no se  da ninguna de las causas que habilitan para denegarlo.   

Los argumentos aducidos por el Tribunal no se  ofrecen  adecuados  para  negar  el recurso, toda vez que la inconducencia de la  prueba  o  la  falta  de requisitos para hacer viable su práctica, sirven a los  fines  de  no  acceder  a  su  aducción  como  medio  de conocimiento, pero son  insustanciales  para  no  otorgar  el recurso contra el auto que fundado en esas  razones  no  permite  que la prueba se incorpore como tal, pues eso será motivo  de  evaluación  por parte del funcionario de segunda instancia, que en últimas  definirá  si  el  medio  probatorio  se  decreta  o no, bajo el análisis de su  conducencia, pertinencia, razonabilidad  y utilidad.   

Como  consecuencia  de  lo anterior, la Sala  reconocerá   la  procedencia  de  la  apelación,  en  el  efecto  diferido,  y  dispondrá  retornar el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que  adelante el trámite correspondiente.   

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero:           Conceder en el efecto diferido, el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor de GLADYS DUARTE CHINCILLA,  contra  el  auto  en  virtud  del  cual se negó la práctica de una inspección  judicial en el presente asunto.   

SEGUNDO.        Devuélvase  la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla    para    que   imparta   el   trámite   correspondiente   a   la  alzada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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