Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 392
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de la procesada GLADYS DUARTE CHINCHILLA, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de septiembre de 2012, por medio del cual denegó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la práctica de una prueba.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 22 de agosto de 2011, acusó a GLADYS DUARTE CHINCHILLA, en su calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, como presunta responsable del delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros agravado, determinación que cobró ejecutoria el 15 de mayo de 2012.
La etapa de la causa correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que celebró la audiencia preparatoria el 18 de septiembre de 2012 y fijó el 30 de octubre del mismo año como fecha para dar inicio al debate público de juzgamiento.
En el curso de la mencionada audiencia preparatoria, el juzgador colegiado se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de los sujetos procesales, en el sentido de ordenar la práctica de las pedidas por la defensa, con excepción de aquella referida a la “inspección judicial en la Secretaría (Relatoría) de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre las sentencias que han sido proferidas, inicialmente por las Secciones 1ª y 2ª y por último en la Sala Plena de Casación Laboral, entre el año 1959, fecha en que fue creada la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla hasta la presente data”.
En apoyo de su determinación, explicó el Tribunal que además de constituir el objeto a probarse un punto de derecho, se trata de un aspecto de público conocimiento debido a los adelantos tecnológicos, que permiten obtener la información por medio diverso a la inspección judicial.
Contra la decisión que negó la práctica de la prueba la defensa interpuso recurso de apelación, que fue negado por el juzgador colegiado al considerar que el ordenamiento jurídico procesal establece requisitos específicos para la inspección judicial y ninguno de ellos se satisface respecto de la solicitud en cuestión, lo que convierte en “in nane” la pretensión de la defensa, además que el apoderado no especifica datos precisos o fechas en que se produjeron los fallos que guardan relación con el caso en debate e indiquen la necesidad de su examen.
Ratifica que la inspección judicial no es el medio idóneo para probar aspectos de público conocimiento en todo el territorio nacional, como son las fuentes jurisprudenciales, que bien se pueden copiar accediendo a los bancos de datos de la Corte Suprema de Justicia.
Negada la concesión del recurso de apelación, el defensor interpuso y sustento el de queja, con el fin de que la Corte defina la procedencia de la impugnación en comento.
Una vez la actuación llegó a la Corte Suprema de Justicia y no obstante que junto con el oficio remisorio del recurso también llegó por correspondencia la sustentación del mismo, la Secretaría surtió el traslado de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal de 2000, término utilizado por el defensor para allegar nuevamente el escrito en mención.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Considera el defensor que la naturaleza jurídica de la providencia que niega la práctica de pruebas es de carácter interlocutorio y, por lo tanto, admite la interposición de los recursos ordinarios acorde con lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 411 de la misma normatividad.
Agrega que la prueba negada fue solicitada dentro del término legal, en la etapa del juicio, y sobre tal aspecto no hubo oposición.
Precisa el defensor que acude al recurso de queja con el propósito que se revoque la providencia que decidió no conceder la apelación oportunamente interpuesta y sustentada y, en consecuencia, se ordene surtir el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación oportunamente interpuesto contra una providencia susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este medio de impugnación, con la finalidad de obtener que el superior funcional lo conceda.
En términos del artículo 167 del mismo ordenamiento jurídico, constituye presupuesto indispensable para que la segunda instancia se ocupe del examen del recurso de queja, que el sujeto procesal impugnante lo sustente dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias correspondientes o en el momento de su interposición, exigencia oportunamente satisfecha en esta oportunidad.
De otra parte, es claro que la providencia impugnada fue emitida por el funcionario a quien compete conocer el asunto en primera instancia, específicamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, motivo por el cual ningún cuestionamiento es factible realizar al respecto.
Corresponde establecer, entonces, si en el evento objeto de estudio estuvo bien denegado el recurso, o por el contrario ha debido accederse a su tramitación.
Previamente debe señalarse que el recurso de apelación sólo puede negarse por las siguientes razones: (i) que la providencia contra la cual se interpone no lo admita, (ii) la impugnación se interponga por fuera del término previsto en la ley y (iii) el sujeto procesal carezca de interés jurídico para recurrir.
En cuanto a, lo primero, si bien los medios de impugnación están concebidos como el mecanismo de defensa al cual pueden acudir los sujetos procesales para controvertir las decisiones opuestas a sus intereses, es claro que sólo se pueden invocar contra las providencias previamente establecidas por el ordenamiento jurídico.
En torno al recurso de apelación, establece el artículo 191 de la Ley 600 de 2000 que procede contra las sentencias y las decisiones interlocutorias de primera instancia.
En esta oportunidad, en el curso de la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 del Estatuto Procesal en mención, el defensor apeló la decisión del juzgador colegiado de primera instancia de negar la práctica de una prueba. (Inspección judicial en la relatoría de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
Se trata entonces de una determinación contra la cual procede el recurso, no sólo por ostentar la calidad de interlocutoria en cuanto resuelve un aspecto sustancial del proceso relacionado con el derecho de contradicción y de defensa de la acusada, sino también porque el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal señala que la apelación contra el auto que niega la admisión o práctica de alguna prueba, ha de concederse en el efecto diferido.
Respecto de lo segundo, se exige que dentro del término contemplado en la ley, el sujeto procesal interesado manifieste a la autoridad judicial su intención inequívoca o por lo menos comprensible de impugnar la decisión.
En ese sentido, el artículo 186 de la ley 600 de 2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba postularse en estrados, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”, lo cual significa que por fuera de dicho término, la interposición del recurso deviene extemporánea.
Por su lado, el último inciso del artículo 194, dispone que “cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior”.
Las copias allegadas para tramitar la queja, dan cuenta que una vez el a quo dio a conocer su decisión de negar la prueba en el curso de la audiencia preparatoria, el defensor interpuso y sustentó oralmente el recurso, al punto que originó un nuevo pronunciamiento relativo a la negativa de concederlo por considerar el juzgador que la prueba era improcedente, de donde se desprende que tanto la interposición como la sustentación de la impugnación, fueron presentadas en el momento legal oportuno.
En torno del último aspecto, desde la teoría general del proceso es sabido que para hacer uso del derecho de impugnación, se requiere tener interés para ejercerlo, aptitud determinada por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, en cuanto haya irrogado un perjuicio concreto a la parte impugnante; de no ser así es claro que no puede acudirse a este medio de censura contra los fallos judiciales.
En el evento objeto de análisis, la naturaleza de la medida permite advertir prima facie que el defensor cuenta con legitimidad para interponer la alzada, en razón a que la negativa del juez de practicar una prueba solicitada, resulta lesiva a sus intereses, por representar un daño potencial desde el punto de vista de la estrategia defensiva propuesta, independientemente de la eventual prosperidad o no de la impugnación.
No sobra recordar, además, que el sujeto procesal impugnante se encuentra debidamente acreditado como defensor de la procesada.
Las precedentes consideraciones en torno al trámite cumplido en desarrollo de la audiencia preparatoria, permiten concluir que el juzgador colegiado de primera instancia se equivocó al no impartir trámite al recurso de alzada propuesto por la defensa, en razón a que no se da ninguna de las causas que habilitan para denegarlo.
Los argumentos aducidos por el Tribunal no se ofrecen adecuados para negar el recurso, toda vez que la inconducencia de la prueba o la falta de requisitos para hacer viable su práctica, sirven a los fines de no acceder a su aducción como medio de conocimiento, pero son insustanciales para no otorgar el recurso contra el auto que fundado en esas razones no permite que la prueba se incorpore como tal, pues eso será motivo de evaluación por parte del funcionario de segunda instancia, que en últimas definirá si el medio probatorio se decreta o no, bajo el análisis de su conducencia, pertinencia, razonabilidad y utilidad.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá la procedencia de la apelación, en el efecto diferido, y dispondrá retornar el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que adelante el trámite correspondiente.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Conceder en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GLADYS DUARTE CHINCILLA, contra el auto en virtud del cual se negó la práctica de una inspección judicial en el presente asunto.
SEGUNDO. Devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que imparta el trámite correspondiente a la alzada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria