40104(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 395   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Sería  el  caso  que la Sala se pronunciara  sobre  el  asunto sometido a su consideración dentro del juicio que se adelanta  contra  ALEX  CABEZA  DAWKINS  por  el delito de Concierto para Delinquir, si no  fuera  porque  de  entrada  se  advierte  completamente improcedente el trámite  pretendido.   

ANTECEDENTES  

Con  posterioridad  a la promulgación de la  Ley  975  de  2005,  en  el  departamento de San Andrés hizo presencia la banda  criminal  denominada  “los  Rastrojos”,  lo  que  trajo como consecuencia la  ejecución  de diversos delitos como Homicidios Selectivos mediante la modalidad  de   sicariato,  Extorsiones,  Amenazas,  Desapariciones  de  Población  Civil,  Tráfico de Estupefacientes, Tráfico de Armas, entre otros.   

Por  los  anteriores hechos, el 9 de mayo de  2012   se  formuló  imputación  contra  ALEX  CABEZA  DAWKINS,  como  presunto  responsable del punible de Concierto para Delinquir.   

El  7 de septiembre de 2012, la Fiscalía 11  Especializada   Delegada  ante  la  Unidad  Nacional  contra  bandas  emergentes  –Bacrim-,     sede  Barranquilla,  presentó  escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de San Andrés Islas, y el 25 de los mismos mes y año,  en  desarrolló la audiencia de formulación de acusación, la representante del  Ente  Acusador,  con  fundamento  en lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley  906  de  2004, solicitó se decretará la conexidad entre éste proceso y el que  también  se  tramitó  en  el  mismo  despacho contra Juan Sebastián Giraldo y  Otros,  adelantado en la actualidad por un Juzgado Especializado de la ciudad de  Tunja,  en  atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia respecto al  cambio de radicación oportunamente solicitado.   

Adujo la Fiscal en apoyo de su petición, que  los  dos procesos se iniciaron atendiendo la misma noticia criminal, cuentan con  el  mismo Código Único de Investigación y en ninguno de ellos se ha formulado  acusación.   

Con la finalidad de acreditar que se trataba  de  los mismos hechos ejecutado en coparticipación criminal, allegó la carpeta  contentiva  de  la  actuación  adelantada  en  el  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado de Tunja.   

De   igual   manera,   informó   que   el  imputado   CABEZA  DAWKINS  se encuentra debidamente identificado a través  de   reconocimiento  fotográfico,  además  de  haberse  llevado  a  efecto  la  correspondiente reseña de dactiloscópica.   

El  Juez  del  conocimiento  accedió  a  la  solicitud  de  la  Fiscalía,  en  consecuencia  de  lo cual ordenó remitir las  carpetas  “para  que  el  Juzgado  Único  Penal del  Circuito   Especializado   de   Tunja   se   pronuncie  al  respecto”.   

Contra  dicha  determinación  el  defensor  interpuso  recurso  de apelación, el cual sustentó oralmente en el curso de la  audiencia  pública, oportunidad en que advirtió que el competente para conocer  del  asunto  es el Juez del lugar donde sucedieron los hechos, que acorde con el  escrito  de  acusación, fue en San Andrés, motivo por el cual, en su opinión,  el  llamado  a  conocer  del  asunto  es  el  Juez Especializado de ese Distrito  Judicial.   

Agregó que los límites de la competencia se  encuentran  establecidos  en  el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por lo cual  solicitó  “al  superior  jerárquico, se revoque la  decisión  tomada  y  se  mantenga  la  competencia en cabeza del Juez Penal del  Circuito    Especializado    de    la    Isla    de    San   Andrés”.   

Surtido el traslado a los no recurrentes, el  Juez  de  primera  instancia dio por terminada la audiencia y ordenó estar a la  espera    de    “la    decisión    del   superior  jerárquico”,  luego  de  lo  cual  las  diligencias  fueron remitidas a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 32, numeral  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia, en los siguientes eventos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial1.   

Lo anterior supone que únicamente cuando se  ha  suscitado  inconformidad respecto del funcionario competente para conocer de  un   asunto   y   la   correspondiente   definición  comprometa  jueces  de  la  jurisdicción  ordinaria  pertenecientes  a distintos distritos judiciales, o la  declaratoria  de  incompetencia provenga de un Tribunal Superior, corresponde su  conocimiento a la Corte Suprema de Justicia.   

El artículo 54 del ordenamiento jurídico en  cita,  establece que la definición de competencia es el mecanismo previsto para  determinar  de  manera  perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o  magistrados  es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para  ocuparse de determinados trámites.   

En dicho cometido, cuando el juez ante quien  se  haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere,  lo   hará   saber  a  las  partes  y  lo  remitirá  al  funcionario  que  deba  definirla.   

Sin  embargo,  en  el  presente  asunto  el  problema  jurídico  que  se debate está referido a la decisión del recurso de  apelación  oportunamente  interpuesto y sustentado por el defensor en contra de  la  decisión del Juez de primer grado de declarar la conexidad con la finalidad  de  adelantar  una  sola actuación procesal respecto de los diversos co-autores  legalmente  vinculados,  atendiendo  esencialmente  al cambio de radicación que  respecto  de la primigenia actuación se había decretado, oportunidad en que se  definió  que  el  competente para conocer del trámite en cuestión era el Juez  Único Penal del Circuito Especializado del Circuito de Tunja.   

Dicha  eventualidad  implica  que el aspecto  relativo  a  la  definición  del funcionario competente para adelantar la etapa  del  juicio  se  encuentra  claramente  establecido,  y  lo único que resta por  resolver  es  la  apelación propuesta por el defensor, trámite que sin lugar a  dudas,  corresponde  al  superior funcional del Juez que emitió la decisión en  primera   instancia,   esto   es,   al   Tribunal   Superior   de   San  Andrés  Islas.   

En  tales condiciones, la Sala se abstendrá  de  examinar  el  asunto,  ya  que, como quedó visto, la controversia planteada  corresponde definirla a la autoridad judicial en mención.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero: Abstenerse  de  conocer  de  este  asunto,  conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.   

Segundo: Remitir la  actuación  al  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de San Andrés Islas,  para lo de su cargo.   

Tercero: Informar al  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de San Andrés y a las partes  intervinientes.   

Cuarto: Contra esta  providencia no proceden recursos.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Auto   del   10   de   octubre   de  2006,  radicado  26201.     

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