36052(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 300  

Bogotá,  D.  C., catorce  (14) de agosto de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado ALBERTO  PAULO  BORRÁEZ  GARCÍA  contra  el  fallo de segundo  grado  dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2010,  por  cuyo  medio  modificó  el  proferido  el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado  Penal del Circuito de Leticia.   

HECHOS  

El supuesto fáctico que originó la presente  actuación,  se  reseñó  por  el  a quo, de la siguiente forma:   

“El  día 17 de  julio  de  2002,  compareció  ante  el  Cuerpo Técnico de Investigación en la  ciudad     de    Leticia    la    menor    M.B.P.1  con  el  fin  de  poner  en  conocimiento  hechos  al  margen  de  la  ley, ocurridos a partir del año 1992,  cuando  apenas  contaba con 8 años de edad y hasta el 2002, término durante el  cual  su  padrastro  ALBERTO  PAULO  BORRÁEZ  GARCÍA, la  accedía  carnalmente  y  en  forma violenta porque nunca fue su querer permitir  relaciones  sexuales  con  él, comenta haber quedado embarazada a los 12 años,  pero  tan  pronto  como  la mamá se enteró de esta situación, dialogó con su  compañero,  señor  BORRÁEZ  GARCÍA,  llegando al acuerdo de una práctica de  aborto,  que  lo  efectuaron  con  la ayuda de una mujer brasilera, quien llegó  hasta  la  casa  por ellos habitada en ese entonces, le introdujo unas pastillas  en  sus  genitales  y  al  día  siguiente la mantuvieron con dieta líquida; se  produjo  la  expulsión  del  feto  y lo enterraron cerca de un árbol de limón  ubicado en la misma casa.   

Añade  que después de esta situación, el  incriminado  siguió  abusando de ella, siendo la última vez en el mes de marzo  de   2002,   tres   meses   antes   de   instaurada  la  denuncia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Con    fundamento    en    la    notitia  criminis,   se  dispuso la apertura de instrucción, en desarrollo de la cual se  vinculó,     mediante     diligencia    de    indagatoria,    a    ALBERTO  PAULO  BORRÁEZ  GARCÍA, a quien  se  resolvió  situación  jurídica    con  medida  de  aseguramiento  consistente   en   detención   preventiva   por  el  delito  de  acceso  carnal  violento.   

Cerrada la etapa instructiva, el mérito del  sumario  fue calificado el 29 de agosto de 2007 con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el delito de acceso carnal violento agravado (arts.  205  y  211-2,4  de  la  Ley 599 de 2000) y   preclusión   de   investigación   por   el   de   aborto   sin  consentimiento2.   

Ejecutoriado  el calificatorio, el ciclo del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Penal del Circuito de Leticia, donde una vez  surtido  el  rito  dispuesto por el legislador para esta etapa, dictó sentencia  el  16  de  mayo  de 2008, a través de la cual condenó al acusado BORRÁEZ  GARCÍA  a la pena principal de  treinta  y  dos  (32)  meses  de  prisión  y a la accesoria de interdicción de  derechos   y  funciones  públicas  por  lapso  igual,  tras  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito  por  el  cual  fue  acusado.  En  la misma  determinación  concedió,  en  favor  del sentenciado, el subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional,  condenándolo,  igualmente,  al  pago  de  perjuicios morales en las sumas estipuladas.   

          Impugnado  el  fallo del a quo   por   el   representante   de   la   Fiscalía,  quien  discrepó  particularmente  de  la  dosificación punitiva y de la concesión del subrogado  penal,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  sentencia del 23 de  agosto de 2010, adoptó las siguientes determinaciones:   

i)  Declaró  la prescripción de la acción  penal  “de  los  hechos ocurridos en vigencia de la  Ley  100  de  1980, esto es, a los cometidos entre el año 1992 y 31 de enero de  1997”.   

ii)  Modificó   la   conducta   punible  por  la  cual  el  a  quo declaró responsable al acusado por  la de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.   

iii)   Consecuente   con   las  anteriores  determinaciones, fijó la pena en noventa (90) meses de prisión.   

iii)  Así  mismo, revocó la concesión del  subrogado  penal  de la condena de ejecución condicional y negó el sustitutivo  de la prisión domiciliaria.   

iv)   En   lo   demás,   confirmó   el  fallo.   

Inconforme con la determinación anterior, el  defensor  del  sentenciado,  de forma exclusiva, la impugnó mediante libelo que  fue  admitido  el  17  de  marzo  de  2011, motivo por el cual se dispuso correr  traslado  al  Ministerio  Público  para que rindiera el concepto previsto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo  impugnado3.  En  consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo  que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

         

          El  actor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia impugnada. El  primero,  con sustento en la causal tercera de casación del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000  y, el otro, por el motivo segundo de la misma preceptiva, en  razón  a  la  incongruencia existente entre acusación y fallo. Los reparos son  del siguiente tenor:   

          1.  Primer  cargo.  Causal  tercera  de  casación. La sentencia fue  dictada en un juicio viciado de nulidad:   

          El  demandante  empieza por señalar que aun cuando  procede la  causal  de  incongruencia,  en  tanto  se  condenó  por  un  delito distinto al  propuesto  en  la  resolución  de  acusación, también se generó “un   factor  nulitatorio”,  pues  el  cambio      sorprendió      al     procesado     y     defensa     y  “también  se  viola  el  derecho  de  contradicción  ya  que la defensa estaba dirigida y  encaminada  a  defenderse  bajo  los  parámetros  establecidos en la acusación  inicialmente     proferida     en     contra     del    procesado”.   

          Al  respecto,  recuerda cómo la acusación se contrajo al delito de  acceso  carnal violento agravado y, sin embargo, el Tribunal condenó por acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado, no contemplado en aquella, tras  encontrar que no estaba demostrada la violencia.   

          Dicho   actuar  del  ad  quem,    según   el   libelista,   vulneró  el  debido proceso por doble vía:  de una parte,  porque   asume   una   competencia   no   deferida   por  la  ley,  “puesto  que  la calificación jurídica es competencia exclusiva  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, y no del fallador de ninguna de las  instancias”.  Y,  de  otra, dado que imposibilita el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  respecto de la nueva calificación.   

          Sobre  la  falta  de  competencia  aduce  que  no  se  suple por las  consideraciones  del  Tribunal  acerca  de  que  la nueva calificación es menos  restrictiva,  puesto  que cotejados ambos tipos penales resulta evidente que sus  elementos  estructurales  son  bastante  diferentes,  sorprendiéndose así a la  defensa  dado  que  su  actividad  se  encaminó  a desvirtuar los supuestos del  delito  inicialmente  imputado  en  la  acusación  por  el ente fiscal, y nunca  respecto  de  los que configuran el delito por el cual se lo terminó condenando  por el ad quem.   

          Además,  señala,  el sentenciador de segundo grado no se sujetó a  las  exigencias  establecidas por la jurisprudencia para apartarse de los cargos  impuestos  por  el  ente  fiscal  en  la  acusación,  como son que así lo haya  solicitado  este  último  sujeto  procesal,  de  conformidad  con  el  trámite  establecido  en  el  artículo  404  del  estatuto procesal penal para cuando se  presenta  un  error  en  la  calificación jurídica provisional, y que la nueva  tipicidad respete el núcleo fáctico de la conducta.   

          Si  la  primera situación no se presenta, asegura, al advertirse el  yerro  en  la  calificación,  el juez debe decretar la nulidad de la actuación  procesal  y  disponer su regreso al ente fiscal para que proceda a la variación  “y       no       abrogarse       (sic)  una  competencia que por ley no le  correspondía”,  como  así  lo  estatuye el numeral  segundo  de  esa  misma  norma, sin que en parte alguna prevea la posibilidad de  que  pueda  variarla por sí solo, “tal como lo hizo  el  ad  quem  en  el caso que nos ocupa violándose de contera el debido proceso  concretado  en  el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  y  el derecho de  contradicción   previsto  en  los  artículos  8°  y  13  de  la  ley  600  de  2000”.   

Por  consiguiente,  estima  que  el Tribunal  debió  decretar  la  nulidad del proceso desde la calificación para adecuar la  conducta y no haber procedido como lo hizo.   

En  vista  de  ello,  solicita  casar  el  fallo  impugnado “decretando  la nulidad del proceso a partir de la resolución de  acusación  para  que  se  subsane  por  el ente Fiscal el yerro cometido por el  fallo de segunda instancia”.   

2.   Segundo   cargo.   Causal   segunda,  incongruencia entre acusación y fallo:   

          Indica  el  actor  que  del  simple  cotejo  entre  las providencias  mencionadas  se  encuentra manifesta la violación al principio de congruencia y  si  bien  es  cierto el delito atribuido en la sentencia de segunda instancia es  más   favorable   “son  diferentes  en  cuanto  a  elementos  normativos  y  subjetivos,  por  lo  que  un cambio de tal naturaleza  sorprende  a  la defensa y por contera, el fallador de segunda instancia realiza  una  competencia  que radica en cabeza exclusivamente de la Fiscalía General de  la  Nación.  Además, se presentaría incongruencia entre la imputación y  el  fallo  no  sólo  jurídica  sino  también  fáctica,  puesto que existe un  elemento     diferenciador    como    lo    es    la    violencia”.   

          Con  una  fundamentación similar a la del reparo anterior, advierte  que  el  ad quem vulneró el  principio  de  congruencia  y que ese defecto no se suple por el hecho de que la  nueva  calificación  sea  menos  restrictiva, “como  que  cotejados  ambos  tipos penales es evidente que sus elementos estructurales  son  bastantes  diferentes,  sorprendiéndose con ello a la defensa en cuanto su  actividad  se  encaminó  a  desvirtuar  los  supuestos  del delito inicialmente  imputado”,  como así, alude, lo precisó la Sala en  la  decisión  de  diciembre  9  de  2010,  rad. 33102, cuyos apartes que estima  pertinentes    transcribe   in   extenso.   

Por razón de lo expuesto, solicita casar la  sentencia   y,   en  su  lugar,  proferir  fallo  absolutorio  en  favor  de  su  prohijado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          En  cuanto  al  primer cargo la Procuradora  Delegada  sostiene  que  en  virtud  a  que  con  el  fallo de segunda instancia  efectivamente  se  concretó  una  variación  de  la  conducta  prevista  en la  resolución  de  acusación,  entrará  a  “examinar  detenidamente  cada  una  de  las  providencias  referidas,  para  distinguir la  comunidad  en  el  supuesto fáctico, con el objeto de determinar inexistencia o  no  de  ambigüedades  en  la imputación, así como la equivocada o inequívoca  imputación  jurídica  que no necesariamente corresponde con la identificación  en   la   denominación   jurídica   y   consonancia   con   la  norma  que  la  consagra”.   

          Así,     pregona     que    entre    las    dos    decisiones    se  evidencian               cambios,          “pero   ellos,   se   considera,   no   vulneraron  los  derechos  fundamentales  del  procesado  BORRÁEZ GARCÍA toda vez que el fallo de segunda  instancia  objeto de la presente impugnación, además de acomodar el ilícito a  la  norma  vigente  a  la  época de la comisión, respetó el supuesto fáctico  imputado  en la resolución de acusación cuando parte de la autoría probada de  ALBERTO  PAULO  BORRÁEZ  GARCÍA del acceso carnal a la menor de catorce años,  M.  B.G.,  de  manera  reiterada  y  sucesiva,  posibilidad  para  la que estaba  habilitado  dentro de la estructura procesal inquisitiva que atiende la igualdad  formal  y no material frente a los instrumentos de la Fiscalía y que posibilita  al  juez  a buscar la verdad, aún a suplir los vacíos y las falencias del ente  acusador”.   

          Lo  anterior  porque,  anota,  entre  las  providencias “hay  identidad  en  la  conducta  naturalísticamente imputada a  saber  acceso carnal, identidad de sujeto activo y de víctima, identidad de las  condiciones  temporo-espaciles  de  los  hechos,  identidad  en  las condiciones  particulares  de  la  víctima a saber la minoría de edad, igual bien jurídico  tutelado   por  las  normas”,  sin  que  la  segunda  comporte  supuestos  de  hecho  nuevos,  pues simplemente varió a un tipo penal  más  específico y de menor entidad, incorporando a los elementos estructurales  del  ilícito la minoría de edad, en vez de tenerla como causal de agravación,  y  erradicando  una circunstancia modal, como la violencia, que objetivamente no  se presentaba y que permitía una punibilidad superior.   

Además,   la  variación  comprendió  un  ilícito  radicado  dentro  del  mismo  género  y  con  igual  bien  jurídico,  respetuoso  de  los elementos estructurales de las figuras jurídicas, siendo el  elegido  por  el  Tribunal  menos  restrictivo,  por  lo  que  no  se vulnera el  principio  de  legalidad  de  los  delitos, ni los derechos fundamentales de los  sujetos procesales.   

          Expresa,  así mismo, estar plenamente de acuerdo con el Tribunal en  que  no  se  encuentra  probado  el  acceso  carnal  mediante violencia, lo cual  permite  advertir  una  equivocada  adecuación  típica  en  la  acusación  al  encuadrar  el  comportamiento del procesado en el artículo 205 de la Ley 599 de  2000,  Código  Penal  que  no estaba vigente, cuando correspondía al delito de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años agravado, en los términos de  lo  previsto  en los artículos 303 y 306, numerales segundo y cuarto, de la Ley  100 de 1980, modificados por la Ley 360 de 1997.   

Por  lo  tanto,  sostiene,  en  aras  de dar  aplicación  al  principio  de  legalidad,  el Tribunal procedió a acomodar los  hechos  a  la  norma  vigente  para  la  fecha de su ocurrencia, sin que hubiera  invadido  la  esfera  de  la  acusación,  ni  la  autonomía  funcional  de  la  Fiscalía,  dentro  de  las  facultades  con  que  contaba  para separarse de la  calificación  del  mérito  sumarial  y  sin  afectar la estructura lógica del  proceso y el marco fáctico y jurídico fijado.   

          Además,  los  tipos  penales en cuestión tienen elementos comunes,  como  el  sujeto  activo  indeterminado,  diferenciándose  en  cuanto al sujeto  pasivo,  pues mientras que en el acceso carnal violento puede ser  hombre o  mujer,  en  el  tipo  preferido  por  el  Tribunal  es  específico,  pues  debe  ser    menor    de    14  años.  Frente a la conducta,  por  su parte, ambos tipos hacen relación al acceso carnal, pero  mientras  en  la  primera  el  modo  de realización radica en la violencia, en el segundo  corresponde    al    aprovechamiento   de   la   condición   de   minoría   de  edad,  lo  cual  implica  la  presunción  de  ausencia  para determinarse y actuar libremente en el ejercicio  de la sexualidad.   

En cuanto respecta al objeto jurídico, ambos  protegen  la  libertad  sexual  del  sujeto  pasivo,  pero  en  el segundo tiene  especial  protección  la  formación  sexual,  asimilándose  igualmente en que  ambos   son   dolosos,   pues   pretenden   la   satisfacción   lujuriosa   del  autor.   

De lo anterior, colige el representante de la  sociedad  que  el comportamiento realizado por ALBERTO  PAULO  BORRÁEZ  GARCÍA  difiere  del  imputado en la  acusación,  siendo  equivocada,  por  tanto,  la  posición  de la Fiscalía al  acusar.   Por  lo mismo, el juez plural, en ejercicio del rol funcional, se  movió  dentro  del  núcleo esencial de la conducta, sin transgredir el derecho  de  defensa, en tanto realizó una adecuación típica correcta dentro del mismo  género  y  bienes  jurídicos  protegidos,  optando por una conducta punible de  menor  entidad,  cuya aplicación redundó en beneficio del procesado en el tema  de la punibilidad.   

          Así  las  cosas, para el Ministerio Público el juzgador de segunda  instancia  no  se arrogó competencia, ni tampoco    desbordó el  marco  fáctico y jurídico dispuesto en la calificación jurídica provisional,  habilitado  por el sistema inquisitivo, al tiempo que encuadró el hecho punible  atendiendo  a  una  realidad probatoria y a un tipo penal vigente para la época  de  la ocurrencia del delito, descartando un elemento modal inexistente, como lo  es  la  violencia,  y  ajustando  la  calificación  al elemento relevante de la  calidad  de  sujeto  pasivo  consistente  en  la minoría de edad de los catorce  años,  circunstancia  recogida en la acusación simplemente como de agravación  punitiva,  amén  de  haber  agravado su punibilidad únicamente por una sola de  las  circunstancias previstas en la ley, la cual fue debidamente reseñada tanto  en  la  resolución  de  acusación  como en las sentencias de primera y segunda  instancia.   

          Igualmente,  asevera,  tampoco  sobrevinieron  defectos de garantía  para  los  sujetos  procesales  al  punto  de  impedirles,  con  los parámetros  fácticos  y  jurídicos  sobre  los  cuales  giró el juicio de responsabilidad  penal,  tener  la  oportunidad  de  controversia,  en virtud de lo cual no puede  hablarse   de   que   la   defensa   fue   sorprendida   con   un   nomen   iuris  distinto,  toda  vez  que  conocía  cabalmente  sus elementos estructurales en el curso procesal, esto es,  el  acceso  carnal  y  la  minoría  de edad de la víctima, así como la común  circunstancia  de agravación por razón de que el responsable ejercía especial  carácter  de  autoridad  sobre  la  víctima;  elementos  que,  además, fueron  debidamente  planteados  en  la  calificación  imputada  por la Fiscalía en la  resolución de acusación.   

Por  lo expuesto, solicita no casar el fallo  con base en este cargo.      

En   relación   con  la  segunda  censura  insiste  en  que  no  existe  inconsonancia   alguna   entre   la   resolución  de  acusación  y  la  sentencia  impugnada, atendiendo a los parámetros racionales  que  permiten evidenciar que el cambio de calificación jurídica fue legalmente  viable  conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes a la ocurrencia  de  los  hechos,  lo cual permite asegurar que no se presentó trasgresión a la  estructura  del  proceso, ni afectación a las garantías de la defensa, de modo  que  la  variación de la calificación jurídica introducida por el Tribunal no  derivó consecuencias adversas al acusado.   

          Como  lo  reseñó  en su concepto frente al cargo anterior, recalca  que  la  tipicidad  novedosa  “mantuvo el facto y se  hizo  posible  dada la prueba allegada al proceso que no fue desvirtuada por los  sujetos   procesales  que  obligaba  al  Juez  plural  al  ajuste  legal  a  las  circunstancias  reales  de  la  conducta  realizada  por  ALBERTO PAULO BORRÁEZ  GARCÍA,  que  determinaron  la  existencia específicamente del verbo rector de  acceso  carnal  pero  modificaban la circunstancia modal de la violencia, propia  del acceso carnal violento”.   

          Además,  precisa,  es consecuente con el elemento minoría de edad,  que  ya había sido imputada por la Fiscalía como circunstancia de agravación,  e  igual  ocurre  con  el aprovechamiento de la condición de inferioridad de la  víctima relacionada con su corta edad.   

              

          De   ese   modo,  concluye,  “no  implica entonces la concurrencia de defectos de estructura y  de  garantía la modificada imputación del juzgador de segunda instancia por la  que  condena  al procesado BORRÁEZ GARCÍA pues se respetó en el contenido del  núcleo  fáctico a pesar del cambio de nomenclatura jurídica no existiendo una  fractura  de  la  correlación entre los cargos formulados en la acusación, los  que  son  dinámicos  y deben ser coherentes con la permanencia de la prueba que  permita  hablar  de la producción de un agravio para los derechos del inculpado  y  la sentencia por este despacho judicial proferida no se agravó la situación  del  procesado  a  una  pena  mayor  (sic)”.       

          Por  lo  anterior, le resulta claro que la supuesta incorrección es  intrascendente  y,  en  esa  medida,  no  resulta  viable,  como  erradamente  lo solicita el actor, casar la  sentencia  y  proferir  un fallo de reemplazo para acomodarlo de manera estricta  al marco de la acusación.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Se  optará por responder coetáneamente los  dos   reparos   planteados  en  la  demanda  objeto  de  estudio,  dado  que  la  argumentación  expuesta  en  la segunda parte del primero se corresponde con la  del  segundo  cargo,  esto  es, la presunta violación del derecho de defensa, y  particularmente   del   principio   de  contradicción,  a  consecuencia  de  la  variación  de  la  calificación  jurídica  de la conducta implementada por el  Tribunal,  pues  ello  encasilla,  y  así  también lo hizo ver el actor, en la  vulneración  del postulado de congruencia, en cuanto, como lo ha señalado esta  Sala,  su  desconocimiento  comporta  doble  afrenta,  a saber: tanto del debido  proceso,  como  del  derecho  de defensa. Así se recalcó recientemente para un  asunto  regido por Ley 906, pero que en lo esencial tiene aplicación para casos  gobernados por el estatuto procesal anterior:   

“El  desconocimiento  de  este  apotegma,  mucho  se  ha  dicho  por  esta  Sala,  aún en vigencia de estatutos procesales  precedentes,  no  sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino  que  además  afecta  el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la  acción  penal  resulta  sorprendido  en la sentencia con imputaciones fácticas  y/o   jurídicas   respecto   de   las   cuales  no  ha  tenido  oportunidad  de  controversia.   

Por   consiguiente,   la   incongruencia,  entendida  desde  la  doble perspectiva de garantía y postulado estructural del  proceso,  implica  que  el  fallo  debe  guardar armonía con lo que el imputado  acepte  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación  o a través de  preacuerdos  y negociaciones celebrados con la Fiscalía, o ya con las conductas  punibles    atribuidas   en   el   acto   complejo   de   acusación4…5”.    

Elucidado  lo  anterior  y  acorde  con  lo  expuesto  por  el  demandante, la Corte abordará las siguientes temáticas: (i)  si,  como  se  pregona  en  la  primera parte de la censura inicial, el Tribunal  desbordó  su  competencia  al  variar  el tipo penal en la sentencia de segunda  instancia  y  si,  (ii)  como  lo  expusiera el actor en la segunda parte de ese  mismo  reproche  y  en  el  segundo,  tal modificación vulneró el principio de  congruencia,  comprometiendo  el  debido  proceso y el derecho de defensa.    

En cuanto al primer  tópico,  es  necesario  recordar  que  el juez, en el  ámbito  de  aplicación  de  la  Ley  600  de 2000, en principio debe sujetarse  cabalmente   a   los   términos  de  la  acusación  -abarcando  este  acto  el  procedimiento   de   variación  establecido  en  el  artículo  4046-,  en  lo que  respecta  a  la imputación fáctica, jurídica y en lo que tiene que ver con la  identidad  subjetiva  o  personal,  dicho  en  otras  palabras, al juez le está  vedado  variar  el tipo penal, los hechos atribuidos y las personas comprendidas  en la acusación.   

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de  esta  Sala  ha  concebido  como  excepción  a  esta  limitante  cuando  con  la  variación  se  degrada la conducta en favor del procesado; por ejemplo, tomando  en  cuenta  circunstancias  que  redundan en beneficio del procesado, atenuantes  específicas  o  genéricas,  o  incluso, como aquí sucedió, al condenarse por  una  ilicitud  más  leve, siempre y cuando, también se ha dicho, no se afecten  los   derechos   de   los   demás   intervinientes.  Sobre  el  particular,  se  precisó:   

“…Como  ya se recordó, en vigencia del  Código  de Procedimiento Penal contemplado en la Ley 600 de 2.000, que se adujo  comportaba  una  inicial  tendencia acusatoria, sólo era viable la variación a  la  calificación  jurídica  para  imputar agravantes o un delito más grave al  procesado,  pues nada obstaba que si la modificación  jurídica  lo  era  para  degradar  la  entidad  típica,  simplemente  así  lo  deprecara  del  juez,  o  que  éste,  ante  dicha variante motu proprio pudiera  impartir  sentencia  por  un  delito  con menor rigor punitivo, o, en todo caso,  excluyendo  una  agravante,  alternativa de variabilidad de los cargos que sólo  se  hizo  viable  por estar legalmente prevista y por contemplar un trámite que  la      regularizaba      e      integraba      al     procedimiento”7          (subraya fuera de texto).   

Entonces, contario  sensu  a lo expuesto por el casacionista en este aparte  de  la  censura,  si  el  juez   aduce  que el nuevo tipo penal es de menor  entidad  al  comprendido en el acto de acusación, comportando ello una evidente  y  verificable  degradación  de  la  responsabilidad,  no  se  podrá  sostener  razonablemente  que  carece  de competencia, pues está funcionalmente facultado  para  ello  en  virtud de las directrices trazadas por la jurisprudencia de esta  Sala.   

En  consecuencia, la posibilidad de degradar  la  calificación jurídica de la acusación excepciona, se insiste, en el marco  de  la  Ley 600 de 2000, la facultad privativa que indiscutiblemente asiste a la  Fiscalía  para  ello,  tanto  así  que  en caso de que el juez advierta que la  conducta  cometida  es  de mayor entidad, deberá proceder a decretar la nulidad  con   el  objeto  de  que  sea  el  mencionado  ente  quien  disponga  la  nueva  calificación.   

Ahora, si lo que se pretende demostrar es que  con   tal   proceder   se  lesionaron  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  como  por  ejemplo  porque  no se respetó el núcleo central de la  imputación  fáctica  con  el  correlativo  perjuicio  que ello apareja para el  derecho  al  defensa y frente a las posibilidades de contradicción, ya no es un  tema  vinculado  con  la  competencia  para dictar el nuevo fallo desbordando el  marco   de   la   acusación,   sino  necesariamente,  como  bien  lo  adujo  el  representante   de   la  sociedad,  con  un  error  de  garantía  que  dota  de  trascendencia  suficiente a la incongruencia advertida entre  las referidas  providencias.       

Pues  bien,  en la resolución de acusación  del  29  de  agosto  de  2007  se imputó al procesado  ALBERTO  PAULO  BORRÁEZ  GARCÍA  el delito de acceso  carnal  violento  sancionado  en  el artículo 205 de la Ley 599 de 2000 con las  circunstancias  de  agravación  contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo  211  ibídem, correspondiendo  ellas,   en   su   orden,   a   cuando  “el  responsable  tuviere  cualquier carácter, posición o cargo  que  le  dé  particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en  él  su confianza” y “se  realizare  sobre  persona menor de doce (12) años”.  En  la  misma  decisión, se precluyó investigación a  favor del implicado por el ilícito de aborto sin consentimiento.   

Durante la audiencia pública, ya en la fase  del  juicio,  la  Fiscalía no varió la calificación, ni el juez manifestó la  necesidad  de  hacerlo,  acorde  con  el  procedimiento  previsto en el referido  artículo  404  de  la  Ley  600  de 2000, debiéndose resaltar que la sentencia  condenatoria  de  primer  grado se atuvo a los términos de la acusación, salvo  en  cuanto no condenó por la descripción típica de la conducta prevista en la  Ley  599  de 2000, sino con base en las disposiciones originales del Decreto Ley  100  de 1980 (arts. 298 y 306), sin la modificación implementada con la Ley 360  de    19978.   

Sin  embargo,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto de manera exclusiva por la Fiscalía, el Tribunal varió  dicha     calificación     jurídica     para     condenar    a    BORRÁEZ  GARCÍA  por el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años agravado, por lo que señaló, en primer  lugar,  que  “la  conducta sancionable solamente se  limita  a los años 1992 a 1998, esto es, cuando la víctima tenía entre 8 y 14  años,  luego  entonces,  solamente son dos normatividades las que estuvieron en  vigencia,  vale  decir,  la  del  Decreto  ley  100  de  1980 y la modificación  contenida  en la Ley 360 de 1997, normas que se aplicarán en su integridad para  cada   una  de  las  épocas  en  que  se  desarrolló  el  hecho”.   

Huelga resaltar que respecto de las conductas  sexuales  cometidas  en  vigencia  del  Decreto Ley 100 de 1980, el ad  quem  decretó la prescripción de la  acción  penal,  declarando  responsable  al  implicado, entonces, sólo por las  realizadas  entre el 11 de febrero de 1997, cuando entró a regir la Ley 360 del  mismo  año,  hasta  diciembre de 1998, data en la cual la víctima cumplió los  14  años  de edad, y que sólo consideró la agravante específica contenida en  el  numeral 2 del artículo 306 del Decreto Ley 100 de 1980, prescindiendo de la  establecida  en  el  numeral 5 de la misma norma, similar a la del numeral 4 del  artículo 211 de la Ley 599 de 2000, imputada en la acusación.   

De  lo  anterior  se  desprende  con  total  claridad  que  el  ad  quem  degradó    la    responsabilidad    de    BORRÁEZ  GARCÍA  contenida  en  la  acusación,  frente  a los  siguientes aspectos:   

i)  En  lo  concerniente  a  la  imputación  fáctica,  dado  que redujo el ámbito temporal a los hechos acaecidos entre los  años  1992 a 1998, dejando por fuera los sucesos posteriores denunciados por la  víctima;  ello, consecuente con la nueva tipicidad acogida.  Aunque, claro  está,  finalmente  se  limitó a los hechos perpetrados entre febrero de 1997 y  diciembre  de  1998,  en  razón  a  la  declaratoria  de  prescripción  atrás  explicada.   

ii) Al variar la tipificación a un delito de  menor  entidad,  toda  vez  que  mientras  el  acceso  carnal violento según el  artículo  298  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 2° de la Ley 360  de  1997,  se sanciona con una pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión,  el  de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, reprimido, a su vez, en el  203  del mismo estatuto, modificado por el 5° de la Ley 360 de 1997, se castiga  con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.   

iii)  Al  prescindir de la circunstancia de  agravación  específica  del numeral 5 del artículo 306 del Decreto Ley 100 de  1980,  cuyo  supuesto  fáctico, como ya dijo, se asemeja al del numeral 4° del  artículo 211 de la Ley 599 de 2000, imputado en la acusación.   

Si  ello  es  así,  deviene nítido que el  ad    quem,  al proceder en beneficio del procesado,  en  momento  alguno  desbordó  su  competencia,  máxime  cuando  así  lo hizo  expreso,  pues  para  ello  estaba  plenamente   facultado,  conforme a las  directrices  sentadas  en  materia  de  congruencia  por esta Sala.  En ese  orden   de   ideas,   no   le   asiste   razón   en   este   planteamiento   al  demandante.   

Ahora  bien,  corresponde determinar si con  tal  proceder,  como se postula en la segunda parte de  la  primera censura y en el segundo cargo, se conculcó  el  principio de congruencia y las garantías fundamentales del implicado porque  tal  cambio  de  tipificación  compromete  el  núcleo  básico o central de la  imputación    fáctica,    vulnerando    el    derecho    de   defensa   y   el  contradictorio.   

Lo primero que al respecto se debe señalar  es  que  la  propuesta de violación del principio de incongruencia contenida en  parte  de  la  primera  censura  y, específicamente en la segunda, como bien lo  recalcó  la  agente del Ministerio Público ante esta sede, es incompatible con  su  petición  final  encaminada a que se profiera fallo absolutorio en favor de  su prohijado.   

Como  se  ha  enfatizado  por  la  Sala, la  petición  consecuente  con  la transgresión del principio de congruencia, más  aún  si  se trata de procesos surtidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, es  la  de  ajustar  el  fallo  a  los  términos  de  la acusación, pues lo que se  denuncia  precisamente  es  que  el  primero  no  se  acopla  al  estricto marco  jurídico  y fáctico de la segunda, comportando ello, según atrás ya se dijo,  no  sólo  una  violación  al debido proceso sino al derecho de defensa, por la  imposibilidad que deviene para rebatir la nueva calificación.   

Es  decir que, en momento alguno se reniega  del  contenido  de la acusación. Es más, se da por sentado que su contenido es  correcto,  tanto  así que lo pretendido, se reitera, es que el fallo se acomode  a  su  estricto  marco.  Si se discuten los términos de la acusación, esto es,  porque  se está en desacuerdo con su imputación jurídica o fáctica y el juez  carece  de  facultades para enmendar esa incorrección dado que o bien erige una  forma  de  agravación de la conducta o en cuanto se aparta del núcleo esencial  de  la  imputación fáctica, ya no podrá hablarse de incongruencia, sino de un  error  de  calificación  que  impone el decreto de nulidad a partir del acto de  acusación.   

En   tal   virtud   resulta  exótica  la  pretensión  de  absolución  perseguida por el libelista, amén de que comporta  una  contradicción  en  sí misma, pues no se puede, de un lado, aceptar que la  acusación  es  correcta  y que la condena debe ajustarse a ella y, de otro, que  no lo es, demandando una absolución.   

Hecha  la  anterior aclaración, como ya se  anunció,  corresponde  establecer, acorde con la propuesta sustancial contenida  en  las censuras objeto de análisis y dejando de lado la inapropiada petición,  si  en  verdad con el cambio de la calificación impartido por el Tribunal, esto  es,  al  condenar  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado  y  no  por  el  de  acceso  sexual  violento  agravado expresado en la  acusación,  se desconoció el núcleo esencial de la imputación fáctica y, de  contera,  el  principio  de  congruencia atentando contra el debido proceso y el  derecho de defensa de su prohijado.   

La  razón  pareciera  estar  del  lado del  casacionista.  En efecto, del tema ya se ha ocupado la Corte, aunque respecto de  las  conductas  de  actos  sexuales abusivos con menor de 14 años y acto sexual  violento,  pero  que para el caso del acceso carnal es igual, en tanto lo que se  discute   es  si  el  elemento  del  tipo  concerniente  a  la  violencia  está  comprendido  en  las  modalidades  abusivas  donde  lo  que se reprime es que el  sujeto  agente  realiza comportamientos sexuales sobre quienes, por razón de la  edad,  no tienen plena libertad para disponer sobre su ejercicio a partir de una  presunción  de  derecho,  llegando  a  la  conclusión,  a diferencia de lo que  plantea  el  Ministerio Público ante esta sede, que tal variación sí comporta  desconocimiento del núcleo esencial de la imputación fáctica.   

Así,  en  decisión  de  octubre  28  de  20099, se señaló al respecto:   

“Del  anterior recuento de la actuación  procesal  advierte la Sala que el ad quem quebrantó el principio de congruencia  entre  acusación  y fallo, en cuanto modificó la denominación jurídica de la  conducta  y alteró la imputación fáctica, en la medida que el punible de acto  sexual  con  menor de catorce años se configura a partir de la verificación de  la  edad  de la víctima, pues se presume de derecho, esto es, iuris et de iure,  que  quienes  se encuentran en dicho rango etario no son capaces de determinarse  en   el  ámbito  sexual  intersubjetivo,  situación  sustancialmente  diversa a la dispuesta en el delito de acto sexual violento, en  el  cual  media  un  despliegue de fuerza física o moral para someter al sujeto  pasivo de la conducta.   

         En  la  configuración  del  último punible mencionada se entiende  por  violencia  la  fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica  (intimidación  o  amenaza) que el agente despliega sobre la víctima para hacer  desaparecer  o  reducir  sus  posibilidades  de  oposición  o  resistencia a la  agresión   ejecutada,   lo   cual   supone  que  el  comportamiento  sexual  es  consecuencia  de  la fuerza previa o concomitante, situación que impone valorar  las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.   

Sobre   el  particular  ha  indicado  la  Sala:   

‘Si   la  violencia  o  intimidación  es  utilizada  para  vencer  la  resistencia  de la  víctima,  por  regla  general,  ante el asalto, tiene  que  haber  una respuesta negativa de ésta, que finalmente resulta dominada por  el autor”.   

‘Constituye  fuerza   toda   energía   física   exterior  a  la  víctima  que,  proyectada  inmediatamente  sobre  ésta,  la  determina,  por  haber vencido su resistencia  seria y continuada, a realizar la voluntad del que la usa”.   

‘Debe tratarse  de  prácticas  de  contenido sexual objetivamente consideradas, que la conducta  tiene  que revestir entidad significativa, y que ha de  desarrollarse  durante  algún  tiempo  pues  no  parece  suficiente un efímero  instante   de   energía   para   concluir  que  se  ha  producido  un  acto  de  fuerza”10    (subrayas    fuera   de  texto).   

         A    su    vez,    respecto    del   mismo   delito   señaló   la  Corporación11 en providencia ulterior:   

‘Este  factor  (violencia)  debe  ser  valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto  es,  teniendo  que  retrotraerse  al  momento de la realización de la acción y  examinando  si  conforme  a  las  condiciones  de  un  observador inteligente el  comportamiento  del  autor  sería  o  no  adecuado  para  producir el resultado  típico,  y  en  atención además a aspectos como la  seriedad  del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad  de   la   persona   agredida”  (subrayas  fuera  de  texto).   

Como  viene  de verse, es claro que si, de  una  parte,  la  estructuración  de  los delitos de acto sexual violento y acto  sexual  con  menor  de  catorce  años  son sustancialmente diversas, y de otra,  desde  la  audiencia  de  imputación hasta el juicio oral la Fiscalía acusó a  …  por  el  primero  de  dichos comportamientos, punible por el cual profirió  condena  el  a  quo,  al  paso  que el Tribunal confirmó la condena pero por el  delito  de  acto sexual con menor de catorce años, desbordó los límites de la  acusación  y  sorprendió  a  la  defensa  con  unos  elementos distintos a los  abordados  en  el  desarrollo  del proceso, de modo que vulneró el principio de  congruencia,  todo  lo  cual  impone  casar  el  fallo  atacado  para reparar el  agravio.   

Desde   luego,   la   enmienda   de   la  incorrección  no  será la deprecada por el defensor, esto es, la nulidad de lo  actuado  desde  la  audiencia  de  formulación  de imputación, pues como ya en  otras   oportunidades   lo  ha  señalado  la  Sala12,   ello   equivaldría   a  revivir  etapas  procesales  superadas  y a brindarle una nueva oportunidad a la  Fiscalía  para  iniciar  una vez más un trámite enjuiciatorio ya agotado, con  mayor  razón  si  la Sala no advierte equívoco alguno en la acusación o en el  fallo   de   primer  grado  respecto  de  la  calificación  del  comportamiento  investigado,  y  si, por el contrario, se consigue observar que la incorrección  se  produjo  únicamente  en  la  sentencia de segunda instancia, respecto de la  cual  es  necesario  adoptar  los  correctivos  a que haya lugar” (negrillas fuera de texto).   

En  oportunidad  ulterior, la Sala reiteró  esta   tesis13, señalando que:      

“El punto ya fue definido por la Sala en  la  sentencia  del  28  de  octubre  de  2009  (Radicado  32.192),  en la que se  determinó   que   el   fallador  de  segundo  grado  quebrantó  el  principio  de  congruencia  entre  acusación y fallo, en cuanto  modificó  la  denominación  jurídica  de la conducta y alteró la imputación  fáctica,  en la medida que el punible de acto sexual con menor de catorce años  se  configura  a  partir  de la verificación de la edad de la víctima, pues se  presume  de  derecho,  esto  es,  iuris et de iure, que quienes se encuentran en  dicho  rango  etario  no  son  capaces  de  determinarse  en  el  ámbito sexual  intersubjetivo,  situación  sustancialmente diversa a la dispuesta en el delito  de  acto  sexual  violento,  en  el cual media un despliegue de fuerza física o  moral    para    someter   al   sujeto   pasivo   de   la   conducta.   

En  esa ocasión, precisó la Corte que en  la configuración del acto sexual violento (…)   

Ello lo ratifica ahora, insistiendo en que  si  bien,  el principio de congruencia no implica la existencia de una relación  de  conformidad  absoluta  entre  al  acto de acusación y la sentencia, en este  proceso  se  alteró  el eje conceptual fáctico jurídico y la unidad lógica y  jurídica  del  proceso, de manera independiente a que la nueva calificación de  la   conducta   se  torne  favorable  al  procesado  desde  el  punto  de  vista  punitivo.   

Lo  que  debe  destacarse  aquí es que la  modalidad  de  la  conducta  es  sustancialmente  diferente  entre  una  y  otra  hipótesis  delictual,  dado  que,  mientras  en  el  acto  sexual  violento  la  violencia  se  ejerce  como  un  medio  para  doblegar  a la víctima del delito  sexual,  en  el acto sexual con menor de catorce años simplemente se presume la  inmadurez  del  menor  ofendido  y es esa circunstancia, precisamente, la que el  autor aprovecha para abusarlo sexualmente.   

Por  ello,  entonces,  no es viable que en  este  asunto  simplemente se sostenga, con el pretexto de que los delitos están  ubicados  en  el mismo Título y el aplicado contempla una pena menor, que no se  quebrantó  el  principio  de congruencia” (negrillas  fuera de texto).   

Procedería,  entonces,  casar  el  fallo y  remediar   la   falencia   ajustándolo  a  la  calificación  impartida  en  la  acusación,  pero  una  tal  determinación  acorde  con  el efecto correcto que  sobreviene  a  la  causal  de  incongruencia  invocada, reportaría un perjuicio  evidente para el interés representado por el recurrente.   

Ciertamente,  al  margen  de  las evidentes  falencias   del  a  quo  al  dosificar  la  pena  correspondiente  al  delito  por  el  cual fue acusado y al  conceder  el subrogado penal de la condena de ejecución condicional en favor de  BORRÁEZ  GARCÍA,  como lo  hizo  notar  el representante de la Fiscalía en la sustentación del recurso de  apelación  que  interpuso  contra  esta  decisión, es evidente que, como ya se  indicó  en  el  análisis  realizado en precedencia, el delito de acceso carnal  violento,  conforme  a  la normativa vigente para las conductas cuyo juzgamiento  subsiste  luego  de la declaratoria de prescripción, es de mayor gravedad al de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y, por lo tanto, una condena acorde  con  los  términos  de  ésta,  comprendida  en  la acusación, resultaría, se  insiste, perjudicial para el único recurrente ante esta sede.   

Lo anterior, no obstante que, a juicio de la  Sala,   la   calificación   impartida   por   el  acusador  y  el  a   quo,  con  todo  y  las  ostensibles  falencias  en  la  dosificación  punitiva  de  este  último,  era la acertada,  errando  de  forma flagrante el Tribunal al variarla en los términos indicados,  con  lo  cual vulneró el principio de legalidad conforme al cual la imputación  jurídica  debe  corresponder a un tipo penal previamente definido en la ley que  recoja íntegramente el comportamiento censurado.   

En  efecto, el ad  quem  modificó la adecuación típica de la conducta,  como  así lo consignó expresamente, con sustento en los siguientes apartes del  testimonio    rendido    por    la    víctima    de   los   hechos:    

”  …cuando yo  tenía              8              años14  y  estaba  en  segundo  de  primaria     fui     hacer     (sic)    unos  trabajos  con unas amigas y mi papá llegó a la biblioteca y  me  pitó,  me  dijo  que me iba a llevar para la casa, él no me llevó para la  casa  sino  a un barco, donde habían unas camas, yo le pregunté qué íbamos a  hacer   él  me  dijo  que  nada,  que  solamente  íbamos  hablar  (sic)  un ratico, me cogió y me quitó la  ropa,  a besar y a tocarme, se subió encima mío y me penetró, de ahí salimos  y me dijo que no fuera a decir nada…”(fl 2, c1).   

“PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor  ALBERTO  BORRÁEZ  en  algún  momento  empleó violencia sobre usted para tener  relaciones  sexuales; CONTESTO: Sí, él me ha cogido a la fuerza, sólo me coge  de    las    muñecas   fuerte,   pero   no   me   ha   golpeado…”.   

Con  base en esos específicos extractos de  dicho  testimonio extrajo el juzgador de segundo grado, posición compartida por  la  representación  del  Ministerio  Público,  que  no  estaba  demostrado  el  elemento  de la violencia, cuando de ellos, del restante contexto de la denuncia  y,  con mayor énfasis, de lo aseverado por la ofendida en su ampliación del 22  de  junio  de  2007,  deviene  objetivamente lo contrario. Dijo la menor en esta  última oportunidad que expuso su dicho ante la justicia:   

“PREGUNTADO:  Concrete al despacho si en  la  primera  vez  este  señor  la  accedió  o la penetró violentamente o a la  fuerza.  CONTESTO:  sí  hubo  penetración, y fue a la fuerza, él me cogió de  los  brazos (la denunciante muestra los brazos en forma cruzada) y me botó a la  cama  (muestra  que se cae de espaldas), y él me quitó la ropa, simplemente me  la  bajó.  PREGUNTADO:  Estos  hechos  después  de  la primera vez volvieron a  ocurrir  en caso positivo dentro de qué tiempo. CONTESTO: Si volvió a ocurrir,  cada  vez que nosotros salíamos, por ejemplo, cuando digamos cuando nos íbamos  a  la  carretera,  teníamos  una  finca  allá y me decía vamos a buscar leña  y allá también me cogía de los brazos y me quitaba  la  ropa  y  otra  vez  estaba conmigo, y como él me  cogía  y  yo  no  quería  estar  con  él,  y otra vez me obligaba a estar con  él…”15.    

Lo  anterior,  amén de que su exposición,  como   bien   lo   señaló   el   a  quo,  está  respaldada  con  otros  elementos  de  juicio de carácter  testimonial           y           pericial16.   

De  esta  forma, es la misma víctima quien  informa  que  su agresor la accedía de forma violenta asiéndola fuertemente de  las  muñecas,  como  lo adujo en la denuncia, o de los brazos, como lo precisó  en  la  ampliación de esa diligencia, y el simple hecho de que manifieste en la  primera  deposición  que  no  la  golpeaba no excluye el ejercicio de violencia  física  en  su  contra,  toda  vez  que,  como  lo tiene sentado la Sala, no se  requiere  que  ella,  aun  cuando  eficaz y seria, esto es, en cuanto suficiente  para  doblegar  la  resistencia  y  voluntad  de  la  víctima, raye en lo   extremo   o   brutal.   Así   lo   previno   en   la  siguiente  decisión,  al  señalar:   

“No podía ser menos, agrega la Sala, si  se  tiene  en  cuenta  que  en  esta  clase  de  actos  se  ha  de considerar la  interacción  entre  el  ofensor  y la víctima, no se trata precisamente de una  cuantificación  de  la violencia como sí de su cualificación, entendida ésta  como   la   suficiente   para  vencer  una  resistencia,  para  lo  cual  ha  de  considerarse,  como  se  hizo,  la contextura del pederasta, la fragilidad de la  víctima,  un  niño,  sin  exigirle actos desesperados de heroísmo o martirio,  ni  a  la  violencia  connotaciones  de  gravedad  o  brutalidad.  La  ley,  ciertamente  no exige tanto. Basta probar la seriedad del  ataque,  la  desproporción de fuerzas, la vulnerabilidad psíquica del agredido  que  sólo  puede  acudir para expresar su resistencia al llanto y los quejidos,  de   tal  manera  que  al  sátiro  sólo  le  basta  un  acto  de  fuerza  para  doblegarlo”17         (subraya fuera de texto).   

Pero  de  la  declaración  de  la víctima  también  surge incontrastable que fue sometida, durante los muchos años en que  se  ejecutó  la  afrenta,  a  violencia  moral  o  síquica, cuyos lineamientos  principales  ya  fueron  repasados  en  decisión  citada  previamente. Sobre el  particular, advirtió la menor en la denuncia:   

“se subió encima mío y me penetró, de  ahí  salimos  y  me  dijo  que  no  fuera  a decir nada a mi mamá y   la  perjudicada  eres  tú,  porque  tu  mamá  me  cree  es  a  mí”18    (subraya    fuera    de  texto).   

En la ampliación de esta diligencia, por su  parte, manifestó con mayor contundencia:   

“PREGUNTADO:  Dice  usted en su denuncia  que  una  tía  y  su  abuelita sabían de lo que acontecía con usted, por qué  supieron  ellas.  CONTESTO:  Yo  creo  que  ellas  sospechaban de lo que pasaba.  Yo no les comenté nada por miedo, ellos sospechaban,  pero  yo  no  les  comenté  nada  por  miedo.  Él me exigía no salir no tener  amigos…”19.   

Palmario  resulta  de  lo  anterior  que el  agresor,  durante  el  extenso  lapso  en  que se desarrollaron las agresiones y  prevalido  de  su  posición  sobre  la víctima como padrastro, así como de la  escasa  edad  de  aquella,  la  mantuvo  bajo  intimidación, lo cual basta para  estructurar la violencia.   

Por lo mismo, resulta totalmente desacertada  la  inferencia  del  ad quem,  en  tanto  contraria  a  las reglas de la experiencia, en sentido de que en este  caso  no  se  configuró el elemento de la violencia porque la menor no obstante  haber  sido  sometida  a  tales  vejaciones por espacio de casi diez años nunca  comunicó  esa  situación,  dejando de lado que cuando empezaron las agresiones  apenas  contaba con 8 años de edad, por lo mismo era fácilmente intimidable, y  que  el  agresor,  se  insiste,  era su padrastro y, por lo tanto, ostentaba una  posición  prevalente,  amén  de  que,  en  la  mayoría de casos similares, el  silencio  de  las  víctimas  ante  estos  hechos  no se deriva, como lo dice el  Tribunal,  de  la  ausencia  de  violencia,  sino,  lo  contrario,  del  temor e  intimidación     ejercidos,     tal     como    aquí    fue    probatoriamente  documentado.   

A esta altura de la disertación bien está  aclarar   que  no  es  cierta  la  aseveración  del  Ministerio  Público  para  justificar   la  variación  de  la  calificación  realizada  por  el  Tribunal  señalando  que  sólo  tuvo  como  propósito  corregir  el  yerro del acusador  derivado  de  encuadrar la conducta en la Ley 599 de 2000, que no estaba vigente  para  su  comisión,  pues  es  necesario  recordar  que  para el calificador el  comportamiento  por  el  que debía responder BORRÁEZ  GARCÍA  era  el  de  acceso  carnal violento agravado  desde  el  año  de  1992  hasta marzo de 2002, según lo relató la menor en su  denuncia,  esto último cuando ya estaba en vigor el actual estatuto sustantivo,  sin  limitante  alguna  por  razón  de que ésta hubiera cumplido los 14 años,  acorde,  como  ya  se  dijo,  con  la variación introducida por el ad quem.   

En  ese  orden  de ideas, lo jurídicamente  correcto  en  este  estadio de la actuación procesal sería casar oficiosamente  el  fallo impugnado dejando vigente el fallo de primer grado que condenó por la  conducta  realmente  cometida por el procesado ALBERTO  PAULO  BORRÁEZ  GARCÍA y por la cual fue atinadamente  acusado,  realizando,  eso  sí, los correspondientes ajustes a la dosificación  de  la  pena en salvaguarda del principio de legalidad, en virtud de la evidente  motivación  sofística  advertida  en  que   incurrió  el  Tribunal  para  sustentar    la    variación   de   calificación20;   empero,   tal   enmienda  entrañaría   conculcar   el   principio  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa,  pues,  se  recalca,  el tipo penal de acceso carnal violento por el  cual  fue  acusado  y por el cual, a juicio de esta Sala, ha debido responder el  implicado,  es  de  mayor  gravedad  al de acceso carnal abusivo con menor de 14  años,   seleccionado   por  el  ad  quem,  postulado  que,  según  criterio mayoritario, prevalece sobre el  axioma            de            legalidad21.   

Desde esa perspectiva, no queda alternativa  distinta a la de no casar el fallo, como así se dispondrá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     

JULIO             E.             SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2  Según constancia secretarial visible a fol. 121 del c.o. 1, este  proveído   adquirió   ejecutoria   el   6  de  septiembre  subsiguiente.    

3  Recibido  en  la  secretaría  de  esta  Corporación el 16 de julio del año en  curso.    

4  L.  906 de 2004, artículos 293, 348 a 354 y 337.   

5 Sentencia de septiembre 7 de 2011, rad. 35293.   

6 Cuyas  posibilidades  se  han  decantado  a partir del auto de febrero 14 de 2002, rad.  18457.   

7  Sentencia del 27 de julio de 2007, rad. 26468   

8 Fol.  209 del c.o. 1.   

9 Rad.  32192.   

10  Fallo del 26 de octubre de 2006. Rad. 25743.   

11  Sentencia del 13 de mayo de 2009. Rad. 29308.   

12  Cfr. Sentencia del 3 de junio de 2009. Rad. 28649.   

13  Sentencia de noviembre 17 de 2010, rad. 33759.   

14 Es  importante  destacar  que  para  cuando la menor formuló la denuncia ya contaba  con 17 años de edad.   

15  Fols.  81  y  82  ibídem.   

16  Esto  último  fundamentalmente por el reconocimiento médico legal que le fuera  practicado y la valoración sicológica a que fue sometida.    

17  Sentencia de noviembre 26 de 2003, rad. 17068.   

18  Fol. 2 del c.o.   

19  Fol.          82          ibídem.   

20  Cfr. Sentencia de julio 2 de 2008, rad. 28441.   

21  Impera  señalar  que  de tiempo atrás la Magistrada ponente María del Rosario  González  Muñoz  ha  considerado  en situaciones como la de la especie, que el  principio  de  legalidad  prevalece sobre el de la non  reformatio  in  pejus,  y  así  lo  ha  expresado en  salvamentos  de  voto del 15 de septiembre de 2010. Rad. 34728 y del 16 de marzo  de 2011. Rad. 34849, entre muchos otros.     

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