39952(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá   D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   César         Ponciano         Bejarano         Acosta,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de  abril  de  2012,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, fechada el 16 de septiembre de  2010,  que  lo  condenó  por  los  delitos  de  homicidio agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Fueron sintetizados por el sentenciador  de segundo grado de la siguiente manera:   

“Es  de conocimiento público que para el  año  2003,  en  las  ciudades  de  Tunja, Sogamoso, Duitama, Paipa, entre otras  localidades  del  Departamento  de  Boyacá,  hacía  presencia y delinquían un  grupo   de   hombres  fuertemente  armados,  integrantes  de  las  mal  llamadas  Autodefensas Campesinas de Casanare,..   

“Del  material  probatorio  obrante en el  proceso,  se  estableció  que el grupo de los especiales o las urbanas ACC, que  delinquían  en las ciudades de Duitama y Paipa, eran los encargados de ejecutar  las  acciones  homicidas,  dispuestas por esta empresa criminal; entre ellos los  homicidios  investigados  dentro  de  la  presente actuación a saber: José del  Carmen  Solano,  William  Perilla  Bautista,  Mario Alberto Velandia Cruz, José  Eutimio  Pineda  Moreno,  Félix  Antonio  Callejas  García,  Luis Ignacio Vega  González,   Efrén  Ardila  Bejarano,  Miguel  Alfonso  Díaz  Lozada,  Álvaro  Ignacio, Jaime Acuña…   

“Por  lo  anterior  y  en atención a los  medios  probatorios  que  reposan dentro de la presente actuación, lo mismo que  señalaron  la  tenencia  del  arma  incautada  en  poder de Carlos Julio Gámez  Bohórquez,  Yofre  García  Mantilla y Fabián Alexander Chávez Orjuela, entre  otros,  se  dispone  la  vinculación  de  los  citados como presuntos autores o  partícipes  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  homicidio en grado de  tentativa…   

“En  ese  orden de ideas, se les recibió  diligencia  de  indagatoria y sus posteriores ampliaciones, donde afirman que el  arma  incriminada  era de las autodefensas ACC, señalando a alias Toño a quien  identifican  como  César  Ponciano Bejarano Acosta, como la persona que el día  anterior  a sus capturas, hizo entrega del arma a Fabián Chávez Orjuela, quien  a  su  vez  debía  entregarla  en Aquitania a miembros de esa empresa criminal;  circunstancia     que     ameritó     su     vinculación    ordenándose    su  captura…”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  2  de  abril  de  2009,  profirió resolución de  acusación  contra  César  Ponciano  Bejarano Acosta por la conducta punible de  homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

3.  La  etapa  del  juicio  la  tramitó el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad  que  el  16  de  septiembre  de 2010, profirió fallo de primer grado, en el que  condenó  al  citado acusado a la pena principal de 390 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  periodo  de  20  años, como autor de la conducta punible de  homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Vale aclarar que igualmente Bejarano Acosta  fue absuelto por otras conductas de homicidio agravado.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  27  de  abril de 2012, lo  confirmó en su integridad.   

El apoderado que vela por los derechos de  Bejarano Acosta, interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  las causales tercera y primera,  según  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600  de  2000, postula  dos  reproches contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  que  el fallo se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto se vulneró el debido proceso y el derecho de  defensa,  en la medida en que su defendido se hallaba privado de la libertad, en  calidad  de desmovilizado, cuando fue vinculado al proceso en calidad de persona  ausente.   

Por  tanto,  califica  como inaudito que la  fiscalía  no lo hubiese ubicado para oírlo en indagatoria, y sí procedieron a  declararlo  persona  ausente y a nombrarle un defensor de oficio, situación que  tilda como avasalladora de los derechos de Bejarano Acosta.   

A  continuación  cita  una  pluralidad  de  normas  que  estima  agredidas, entre ellas, los artículos 2°, 8° y 9° de la  Ley  600  de  2000;  29  de  la  Constitución Política y 8° de la Convención  Americana de Derechos Humanos.   

Después  de  insistir  en lo expuesto y de  citar  varias  de  decisiones  de  la  Corte Constitucional y de esta Sala de la  Corte,  acerca  de  la  forma  cómo  se  vincula  una persona al proceso penal,  sostiene  que resulta un imposible que a su protegido no lo hayan podido ubicar,  razón  por  la  cual depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, declarado  la  invalidez de lo actuado, a partir de la providencia que ordenó tenerlo como  persona ausente.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de vulnerar, de manera  indirecta,  la  ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio,  en  relación  con  las  conclusiones  probatorias consignadas en el fallo, así  como también por haber incurrido en un falso juicio de identidad.   

Como  normas  transgredidas  enuncia  los  artículos 20, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

Advierte  que  el juzgador de segundo grado  confirmó  la  sentencia  de primera instancia, basado en la prueba de carácter  testimonial,    a    partir    de    lo    cual    estableció   “valoraciones  diferentes”,  en orden a  dar  crédito  a  los ex integrantes del grupo armado, máxime cuando se trataba  de         los        “cabecillas”.   

Así,  la  Corporación  de  segundo  grado  consideró  que  lo  narrado por Carlos Julio Gámez y Fabián Alexander Chávez  era  lo acertado; situación distinta ocurrió con las versiones de Jairo Espejo  Rivera  y  Ávila  Rincón,  siendo  este  último quien ejecutó los homicidios  junto con Alexander Suárez.   

Anota  que  es  importante  advertir  que  Alexander  Chávez  Orjuela, Yofre García Mantilla y Carlos Julio Gámez fueron  capturados  el  2  de  noviembre  de  2003,  con el arma de fuego con el cual se  cometió   varios  homicidios  y,  no  obstante,  no  se  les  creyó  en  estas  particulares  circunstancias;  de  ahí  que  insista  en  que  se desconoció y  tergiversó  la  prueba, en especial lo atinente a la captura e incautación del  instrumento bélico.   

Dice que no se estableció la existencia de  testigos  presenciales  de  los homicidios. Complementa el argumento, aseverando  que   únicamente  fueron  aceptadas  las  declaraciones  de  las  personas  que  cometieron  el  acontecer delictual y, por lo mismo, se acogieron al trámite de  sentencia  anticipada,  como  es  el  caso de Jairo Espejo Rivera que en ningún  momento  “involucró” a  Bejarano Acosta en la comisión de varios homicidios.   

Destaca  que de haberse apreciado la prueba  de  carácter  testimonial  según  las  reglas  de la sana crítica, se habría  arribado  a la conclusión de la ausencia de elementos de conocimiento, en orden  a proferir fallo condenatorio.   

Comenta  que  el sentenciador desestimó el  relato  de  Leonidas  Ávila  Rincón, cuando en criterio de la casacionista fue  quien  cometió  la  pluralidad  de  homicidios; pero a continuación acepta que  este  testimonio  fue  tergiversado  y  que  de  él se arribaron a conclusiones  alejadas de la realidad.   

Por su parte, dice que a la declaración de  Carlos    Julio   Gámez,   se   le   dio   “plena  credibilidad”   no  obstante que se trataba de  la persona a la que se le incautó el arma homicida.   

Seguidamente  muestra inconformidad con ese  valor  probatorio,  puesto  que  en  una  pregunta  que  realizó  una Fiscalía  perteneciente  a  la  Unidad   de  Derechos  Humanos,   en cuanto a su  defendido,  el  deponente  sostuvo que “como es algo  de ley”.   

Insiste en que el juzgador omitió hacer una  valoración  completa,  respetando las reglas de la sana crítica, puesto que no  le otorgó mérito a los confesos condenados.   

Por  lo  expuesto,  solicita de la Corte la  casación  de  la  sentencia  y, por lo mismo, absolver a Bejarano Acosta de los  cargos atribuidos.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  toda  vez  que  en  ella  se debe señalar, de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual  se pretende la infirmación del fallo,  argumentando  cómo   el  vicio  de  derecho  o  de  actividad,  según  el  caso,  condujo  a  resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca, sino que al libelista incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de las causales primera y tercera de casación   

Respecto de la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que  en  ella  se  está  aceptando  que  el  error  del  juzgador ocurrió de manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores  en  la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación  del derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por  último,  evidenciar  cómo  incidió en la  aplicación  del  derecho,  en  la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal.   

En  lo  atinente  a la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  así  como  especificar  el  límite de la actuación a partir de la  cual se produjo el vicio.   

De  igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Calificación de la demanda  

La libelista dice que el fallo del Tribunal  se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por transgresión del debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  en la medida en que cuando el acusado fue  vinculado  a  la  actuación  como  persona  ausente,  éste con anterioridad se  había  desmovilizado del grupo ilegal al que pertenecía, motivo por el cual se  trataba de una persona fácil de localizar.   

De acuerdo con los argumentos expuestos por  la  casacionista,  en  orden  a  sustentar  el  reproche contra la sentencia, se  colige  que  lo  dejó  en  un  simple  enunciado,  puesto  que  no demostró su  hipótesis,  en  cuanto  a que la vinculación del acusado al proceso en calidad  de   persona  ausente,  obedeció  a  un  acto  arbitrario  de  las  autoridades  judiciales,  al  punto  que ello derivó que su protegido no pudiera ejercer una  defensa activa, lo cual se tradujo en el fallo condenatorio.   

La  actividad  demostrativa,  la  censora  únicamente  la  centra en citar una pluralidad de normas y decisiones, tanto de  la  Corte Constitucional como de esta Sala, para luego insistir en su enunciado,  pero no presentó línea alguna en aras de demostrar ese aserto.   

No  obstante,  la Corporación avizora que  revisada  la  actuación,  se  infiere  que  el acto de vinculación de Bejarano  Acosta  a la instrucción, cumplió el rito establecido en la ley, y con base en  la  afirmación  que suministraron las autoridades respectivas, luego de haberse  proferido  la  orden  de  captura  en su contra, como partícipe de los plurales  homicidios atribuidos por la fiscalía.   

De  tal manera, no es atinado predicar que  se  vulneró  el  debido  proceso, cuando el procedimiento contemplado en la ley  para  ese  efecto  fue  respetado  a  cabalidad,  sin  que  se  advierta  alguna  irregularidad  atribuible  al  funcionario judicial, en tanto las decisiones que  adoptó,   tenían   fundamento   en   la   evidencia  procesal  incorporada  al  diligenciamiento.   

En  efecto,  de  acuerdo con los datos que  obran  en  el  proceso,  se  advierte  que  en razón de los cargos atribuidos a  Bejarano  Acosta,  según  las  versiones de Fabián Alexander Chávez Orjuela y  Carlos  Julio Gámez Bohórquez, la Fiscal, mediante resolución del 25 de abril  de  2006, dispuso que se identificara al sindicado recurrente, resaltándose que  se había desempeñado como Cabo Primero del Ejército Nacional.   

El  26  del  mismo  mes  y  año,  ordenó  vincular  a  la  investigación  al  procesado  Bejarano  Acosta,  para  lo cual  decretó  su  captura,  última petición que fue reiterada el 16 de junio de la  misma anualidad.   

En  vista  de  que  no  se  obtuvo ningún  resultado  de su aprehensión, conforme a los plurales informes recibidos de las  autoridades  judiciales,  el  28  de julio de ese año, César Ponciano Bejarano  Acosta  fue declarado persona ausente, providencia en la cual se le designó una  defensora de oficio.   

El 4 de diciembre de 2006, al procesado se  le  resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva   como   probable   autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  reiterándose   a   las   autoridades   acerca   de   la   captura  de  Bejarano  Acosta.   

Conforme  a  un  informe  de inteligencia,  fechado  el  1° de febrero de 2007, se concluyó que el acusado se desplazaría  al  municipio  de  La Ceja (Antioquia). Sin embargo, detectives del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  el  4 de junio de 2008, capturó a César  Ponciano Bejarano Acosta en el municipio de Sogamoso.   

A fin de garantizarle el derecho de defensa  al  aprehendido,  el  19 de junio de 2008, fue escuchado en indagatoria, acto en  el cual el sindicado otorgó poder a un abogado de confianza.   

De acuerdo con una petición elevada por la  fiscal,  el  11  de  agosto  del mismo año, por oficio se conoció que Bejarano  Acosta  aparecía  en la lista de la Desmovilización Colectiva del ex Bloque de  Centro de Bolívar.   

Por tanto, se deduce que la vinculación de  Bejarano   Acosta   al  proceso  penal  obedeció  a  unos  cargos  determinados  proferidos  en  su contra, fue buscado por las autoridades judiciales, y como no  se  produjo su captura, el fiscal lo declaró persona ausente, designándosele a  una profesional del derecho que lo asistiera.   

Es decir, el procedimiento utilizado por la  fiscalía  para  vincular  al procesado en calidad de persona ausente, se ajusta  al procedimiento establecido en la ley procesal para ese efecto.   

Es  más,  cuando  Bejarano  Acosta  fue  capturado,   y  con  el  ánimo  de  garantizarle  el  derecho  de  defensa,  la  instructora  dispuso  oírlo en indagatoria, de esto se sigue que no se advierte  ninguna   irregularidad   en   la   forma   como   éste   fue  vinculado  a  la  investigación.   

Ahora bien, en cuanto a que al procesado no  haya  sido  localizado no obstante que se desmovilizó del grupo al margen de la  ley  al  que  pertenecía,  vale  aclarar  que éste no se hallaba privado de la  libertad,  al  punto  que  fue  capturado  por  el  D.A.S  en  el  municipio  de  Sogamoso.   

De  otro  lado,  tampoco  se deduce que la  situación  calificada  como  anormal  le  haya impedido al procesado ejercer el  contradictorio,  pues  con  base en el expediente, se concluye igualmente que en  la   etapa   de   instrucción  Bejarano  Acosta,  luego  de  ser  escuchado  en  indagatoria,  otorgó poder a un apoderado de confianza, profesional del derecho  que  ejerció  actos tendientes a favorecer procesalmente al sindicado, al punto  que recurrió la resolución de acusación.   

Es  más,  es  el  propio  procesado quien  reconoce,  a través de un escrito, que su defensor de confianza “actuó  de manera diligente en la etapa de instrucción”.  Vale  complementar  que  el  apoderado  al  inicio del juicio  renunció   al  poder  conferido,  asumiéndolo  otra  profesional  del  derecho  designada por el propio sentenciado.   

En  esa media, resulta extraña la postura  de  la  casacionista  al  invocar  la  nulidad  del  proceso  por  una  presunta  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, pues el acusado fue  vinculado  por  la  funcionaria  instructora  a  través  de  la declaratoria de  persona  ausente,  conforme  a  los  informes  rendidos  por las autoridades, en  cuanto  a  que fue imposible la localización de Bejarano Acosta, en orden a que  compareciera  inicialmente al trámite, afirmación que no tuvo fundamento en un  acto  particular  y  con  el  ánimo de vulnerar los derechos de éste, sino que  radicó en un acto previsto en la ley para ese supuesto.   

Así  las  cosas,  la  censura  carece  de  sustento,  quedándose  en  su  simple postulación, máxime cuando no demuestra  qué  trascendencia  tuvo  el  aludido  vicio  frente  al  resultado  final  del  diligenciamiento,  esto  es,  entre  otras  cosas,  que  de haber comparecido al  trámite,  cuando fue requerido inicialmente, que en efecto se habrían aportado  elementos  de  conocimiento  que indicaran  la ausencia de compromiso penal  de Bejarano Acosta en los delitos de homicidio agravado.   

En   lo   atinente   al   segundo  cargo  que la libelista presenta  por  la  vía de la infracción indirecta, igualmente carece de los presupuestos  de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos:   

Acusa  que  el  juzgador  en  el  acto  de  valoración  de  las  probanzas  incurrió en errores de apreciación, por falso  raciocinio  y falso juicio de identidad. Sin embargo, en aras a que señalara la  regla  de la sana crítica avasallada  al apreciarse la unidad probatoria y  que  enseñara  en  qué consistió la tergiversación del contenido objetivo de  las  pruebas,  al  punto que se derivó en una verdad que no emerge de su texto,  procede  a criticar al juzgador por haber dado crédito a unos versionantes, que  se acogieron al trámite de sentencia anticipada.   

Así  mismo,  muestra inconformidad por no  haberse  dado  mérito  suasorio a las explicaciones suministradas por Leónidas  Ávila Rincón.   

En fin, la demandante únicamente evidencia  una  inconformidad  con  respecto  del mérito dado a los medios de convicción,  disparidad  de  criterios  que  como se sabe no constituye yerro, en orden a ser  postulado  en  sede  casación,  a  menos  que  se advierta una violación a los  postulados    que    rigen    la    sana   crítica,   evento   que   aquí   no  ocurrió.   

Al  respecto  vale  destacar que cuando se  postula  la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de error de  hecho  por  falso  raciocinio,  al  casacionista  compete  indicar  cuál fue el  principio  de  la ciencia, la ley de la lógica y/o la máxima de la experiencia  quebrantada,  de  qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de  la  sentencia, ejercicio en el cual se debe tener en cuenta los demás elementos  de  conocimiento  en que se apoyó el juzgador, en orden a dar por acreditada la  existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.   

En    tales    condiciones,    deviene  necesariamente la inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación, se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

    

1. INADMITIR    la   demanda   de   casación   presentada   por   la  defensora de César Ponciano Bejarano  Acosta.     

Contra    esta    decisión    no    procede    recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO             

JULIO      ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA              JAVIER    DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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