39932(24-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 39932  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado: Acta No. 355-  

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  que  invoca la Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó, quien se  declaró   incompetente   para   conocer   del   juzgamiento   del  señor   Yefer   Antonio   Palacios   Rentería,   por   el   delito   de   homicidio   agravado   en  el  grado  de  tentativa.   

ANTECEDENTES  

1. Los registros de audio anuncian, que el 22  de  octubre  de 2009, el señor Yefer Antonio Palacios  Rentería,  ingresó  a su casa de habitación ubicada  en  el Barrio Domingo Sabio de la ciudad de Medellín y agredió con arma blanca  a  su  compañera  permanente  Kelly Yulieth Palomeque  Moreno,     a     quien    le    propinó    sendas  puñaladas1 y huyó del lugar.   

Por estos hechos, el 23 de febrero de 2010, el  Juzgado  28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad,  expidió  orden  de  captura  en  contra  de  Palacios  Rentería,  prorrogada  el 19 de agosto de 2011 por el  Juzgado  18  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad,  lográndose finalmente la  captura el 6 de junio de 2012 en el municipio de Quibdó.   

2.  El  7  de  junio  siguiente, ante la Juez  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Quibdó,  Chocó,  se  le  formuló  imputación  e  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como presunto autor del delito de homicidio agravado en  el  grado  de  tentativa, audiencia en cuyo desarrollo se produjo la aceptación  de    cargos2.   

3. El 27 de junio, el proceso fue asignado al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que fijó para  el  14  de  agosto  de  2012,  la  audiencia  de  verificación y allanamiento e  individualización  de  pena  y  sentencia,  en  cuyo desarrollo, la titular del  despacho  judicial  declaró  su  incompetencia  para  adelantar el trámite. El  argumento:  de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por razón  del  factor territorial, el Juez competente es el del lugar donde ocurrieron los  hechos  y estos ocurrieron en la ciudad de Medellín, por lo que en cumplimiento  de  lo reglado en el artículo 54 del mismo estatuto ordenó la remisión de las  diligencias  ante  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó,   postura   con   la   que   se   mostraron   conformes   los   sujetos  procesales.   

4.  El  3  de  septiembre pasado, el Tribunal  Superior  de  Quibdó  rehusó  el  conocimiento,  al advertir que la situación  planteada  versa  sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes  distritos,  por  lo  que  la  autoridad  que  debe decidir el asunto es la Corte  Suprema  de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el articulo 32 numeral 4 de la  ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1. La Competencia  

1.1.  De  conformidad  con  el  artículo  32  ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial3.   

1.2.  En este caso se consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º, por cuanto la Juez Segunda Penal del Circuito de  Quibdó  considera  que  su homólogo de Medellín es el funcionario llamado por  la  ley  para  adelantar  el  juicio,  por  lo  que razón le asiste al Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  al remitir las diligencias a la  Corte para su conocimiento.   

2. La definición de competencia.  

El  artículo  54  de  la  normativa en cita,  precisa  que  este  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar de manera ágil,  perentoria  y  definitiva,  el  funcionario  competente  para conocer de la fase  procesal  del  juzgamiento.  Cuando  el  juez  ante  quien se haya presentado la  acusación  o  solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las  partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.   

3.   La   competencia   por   el   factor  territorial.   

3.1.  El artículo  42  de  la  Ley  906 de 2004 señala que el territorio  nacional  se  divide  para  efectos  de  juzgamiento  en  distritos, circuitos y  municipios;  por lo tanto los jueces penales del circuito conocen de los delitos  cometidos en el correspondiente circuito judicial.   

A  su  turno,  el  artículo  43  de la misma  normatividad, dispone:   

“Es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías  en  estos  casos  se  atenderá lo señalado anteriormente.  Su  escogencia  no  determinará  la  del  juez de conocimiento.”(Subraya fuera de  texto).   

3.2.  De  acuerdo  con  el  primer inciso del  artículo  en  cita,  si  el  delito  que se imputa tuvo ocurrencia en el Barrio  Domingo  Sabio  de  la  ciudad  de  Medellín, es el Juez Penal del Circuito con  jurisdicción en tal territorio el llamado a conocer del mismo.   

3.3. Entonces plena razón le asiste a la Juez  Segunda  Penal  del  Circuito de Quibdó al declararse incompetente, pues acorde  con  los  registros  que  componen  la  actuación,  los  hechos  por los que el  imputado se allanó a cargos ocurrieron en la ciudad de Medellín.   

3.4.  Son  estos los motivos que llevan a la  Sala  a  concluir  que  la  competencia  para conocer de la presente actuación,  corresponde  al  Juzgado  Penal del Circuito de Medellín, a donde se remitirán  las  diligencias para que se asuma el conocimiento del proceso adelantado contra  Yefer    Antonio   Palacios   Rentería,  por  la  conducta  punible  de  homicidio agravado en el grado de  tentativa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia  para  seguir  conociendo  del  juzgamiento  de  Yefer  Antonio  Palacios  Rentería,  corresponde  al Juzgado  Penal   del   Circuito   de   Medellín,   reparto,  a  donde  se  remitirá  el  asunto.   

Infórmese   esta  decisión,  al  Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de  Quibdó y a todos los intervinientes en  este trámite procesal.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  anuncia que fueron por lo menos 11.   

2Folio  4 de la carpeta.   

3 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.     

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