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Proceso N° 37688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 253
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) que confirmó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual absolvió a Salomón y SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE del cargo por el delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En Barranquilla (Atlántico), con base en denuncia formulada el 21 de agosto de 1997 por Elías Broziloff Abomohor Segebre, contra Diana Eljadue de Segebre, Salomón y SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE, se inició indagación para dilucidar la probable infracción penal por parte de éstos, debido a que, según el quejoso, venían ejecutando “maniobras” para defraudar sus derechos como copropietario (en un 33,33 %) del inmueble en el que funciona el “Parqueadero Real” situado en la calle 33 Nº 43-50 de esa ciudad, pues la primera, consorte del segundo (propietario del otro 66,66%), habría inscrito ese establecimiento como de su propiedad en la Cámara de Comercio, mientras que los otros dos descontaban del total del ingreso mensual del mismo (que en julio de 1997 fue de $ 3’904.400, aproximadamente) gastos por concepto de un “vigilante nocturno” y “aseadora” (rubros que suman el diez por ciento del producido) sin que en verdad esas labores fueran desempeñadas por persona alguna, irregularidades que, aseguró, los citados llevaban cometiendo hace más de diez (10) años, con la aclaración de que sólo contaba con los balances mensuales de diciembre de 1994 a julio de 1997, en los que figuran las referidas deducciones.
Según el ofendido, en razón de tales comportamientos sus denunciados se habrían apropiado indebidamente de dineros de su propiedad “que sumados en su totalidad ascienden a más de cien millones de pesos”1.
2. El 18 de noviembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación, a la que vinculó mediante indagatoria a los sindicados específicamente por los hechos atrás reseñados, y luego de resolverles provisionalmente su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria sólo para los hermanos SEGEBRE HABIBE, tras el decreto de una nulidad, finalmente el 5 de septiembre de 2005 clausuró el ciclo instructivo y mediante proveído del 7 de marzo de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación para Diana Eljadue de Segebre, y pliego de cargos en contra de Salomón y SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE, como coautores del delito de estafa previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 356, agravado “en razón de la cuantía expresada por el denunciante”, de conformidad con el artículo 372-1 de la citada codificación2.
La expresada providencia, a raíz de la apelación interpuesta por el defensor de los acusados, fue confirmada el 17 de agosto de 2006, pero bajo el entendido de que a los sucesos investigados debía aplicárseles por favorabilidad las disposiciones pertinentes de la Ley 599 de 2000, con base en las cuales, entonces, la conducta hallaba adecuación en un “delito único y continuado” de estafa “emprendido desde diciembre de 1994 hasta septiembre de 1997”, agravado porque la cuantía, según la “tasación hecha bajo juramento por el denunciante”, fue de cien millones de pesos (Ley 599 de 2000, artículos 31, parágrafo, 246 y 267-1)3.
3. La siguiente etapa se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), cuyo titular el 20 de enero de 2009 emitió sentencia absolutoria a favor de los acusados, decisión contra la que, en su momento interpusieron recurso de apelación el apoderado del quejoso, constituido en parte civil, y el defensor de los procesados al no compartir la exoneración de éstos con base en el in dubio pro reo, pues en su criterio debía ser por atipicidad de los hechos; además, en diferente escrito solicitó extinguir la acción penal, por muerte, respecto de Salomón Segebre Habibe, para lo cual allegó el registro civil de defunción del mismo4.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), mediante pronunciamiento del 22 de marzo de 2011, resolvió las impugnaciones de la siguiente manera: de una parte, declaró desierto el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil, debido a carencia de adecuada fundamentación; y de otra, acogió la pretensión de la defensa, motivo por el que confirmó el fallo absolutorio respecto de SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE, pero con la aclaración de que ello era así por la “inexistencia del delito”, y ningún pronunciamiento hizo en cuanto al deceso del otro enjuiciado, sentencia de segunda instancia contra la cual el procurador judicial del denunciante interpuso y sustentó el recurso de casación5.
LA DEMANDA
5. El impugnante empieza por advertir la “violación del debido proceso”, ya que Salomón Segebre Habibe fue absuelto por duda razonable pese a que lo legal era cesar procedimiento respecto de él por muerte, en tanto que SAMI SEGEBRE HABIBE fue exonerado por inexistencia del delito sin atender las razones aducidas por el censor en el recurso de apelación, aspectos determinantes de un grave perjuicio a los derechos de la víctima y que por lo tanto le otorgan legitimidad e interés para acudir al mecanismo de la casación por vía excepcional.
Luego, en un apartado que denomina “CARGO ÚNICO”, alega la “violación directa de la ley sustancial” por falta de aplicación de los artículos que se refieren a la cesación de procedimiento con base en la extinción de la acción penal por muerte de uno de los enjuiciados.
Con el fin de fundamentar esa propuesta el actor se dedica a repetir la narración de los hechos expuestos en la denuncia y en la demanda de constitución en parte civil, así como en el recurso de reposición que formuló contra la decisión de declarar desierta la apelación a la sentencia de primera instancia, los cuales combina con reiteración amplia y textual de las consideraciones plasmadas en el pliego de cargos de segundo grado, presentadas como argumentos propios, pero sin una adecuada ilación o continuidad argumentativa6.
Tras esa ininteligible imbricación de ideas inconexas, el censor vuelve a postular un “ÚNICO CARGO” por violación directa de la ley sustancial7, asegurando, otra vez, que en el fallo atacado se desconoció el debido proceso por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de las normas concernientes a la cesación de procedimiento con base en la muerte del enjuiciado, para, después de hacer unas citas de doctrina y jurisprudencia igualmente desarticuladas, concluir con las siguientes peticiones:
“… se sirva CASAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, sala de decisión penal de fecha 22 de marzo de 2011 para que se disponga lo siguiente como consecuencia de la decisión de los falladores de abstenerse de reconocer la prescripción del delito de inasistencia alimentaria, que a su vez da lugar al desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso denunciado mediante esta demanda:
”Declare por todo lo explicado a lo largo de este escrito la NUUDAD [sic] de los fallo proferidos en las instancias acusadas, por violar el debido proceso al no declarar la cesación de procedimiento (extinción de la acción penal) por muerte de un procesado y condenar al señor SAMI SEGEBRE HABIBE POR EL PUNIBLE DE ESTAFA AGRAVADA” 8.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
6. El abogado que representó a los procesados a lo largo de la actuación, presentó escrito en el que pide no admitir la demanda de casación por carecer de una adecuada fundamentación. Además solicita que si, como lo precisó el ad-quem en el fallo recurrido, la prescripción de la acción penal en este asunto “se configuraría el 17 de agosto de 2011”, habiéndose cumplido esa fecha debe hacerse la declaración correspondiente y ordenar el archivo de las diligencias, previo el desembargo de los bienes afectados con esa medida9.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De manera reiterada ha dicho la Sala que en cualquier régimen la casación atiende a unos fines superiores, cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Por idéntica razón, como el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
8. Los cuestionamientos expuestos en la demanda analizada hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en ellos no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, lo cual torna perentorio el rechazo del libelo.
8.1. Sea lo primer advertir que si el actor aspiraba a que a través de este mecanismo se decretara la nulidad de la actuación con fundamento en una irregularidad lesiva del debido proceso, como expresamente lo reclama al final del memorial, la causal por la que debió desarrollar esa pretensión es la prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000.
Y atendiendo las exigencias que la misma implica, pese a la flexibilización que ha adoptado la Corte en esa materia, de todas maneras le asistía el deber de observar las reglas de la lógica argumentativa, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura denunciado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en particular el de transcendencia, por cuya virtud objetivamente tenía que acreditar la anomalía alegada y demostrar su injerencia desfavorable en el fallo para los intereses representados, en el entendido de que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, resultaba perentoria la invalidación de todo o parte de lo actuado.
Justamente en esta última exigencia yerra irreparablemente el actor, pues, de una parte, no es ajustado a la verdad procesal que Salomón Segebre Habibe hubiese sido absuelto en aplicación del in dubio pro reo, ya que como se destacó en el resumen de la actuación en la sentencia de segunda instancia, que es la vinculante para el recurso de casación, la decisión exoneratoria se circunscribió al hermano de aquél, es decir, a SAMI ANTONIO; y por otra, si bien es cierto el juzgador de segundo grado pretermitió hacer un pronunciamiento con base en la acreditada muerte de Salomón10, igualmente es verdad que el recurrente no demostró cómo por esa omisión vulneró el debido proceso en desmedro de la víctima, deviniendo de ello la evidente ausencia de interés del censor para demandar la invalidación de lo actuado por esa circunstancia.
Además, es necesario precisar que la Sala no advierte en esa anomalía perjuicio alguno de la parte civil, máxime cuando la anotada irregularidad puede corregirla —como en efecto lo hará en acápite posterior— sin acudir al mecanismo extremo de la nulidad, haciendo el pronunciamiento que en rigor corresponde.
8.2. También reclamó el demandante como pretensión final la condena de SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE en calidad de autor de estafa agravada por la cuantía, sin embargo, tal solicitud no está precedida o respaldada en una argumentación con la que se acredite vicio alguno de los susceptibles de proponer en sede de casación.
En la sentencia de segunda instancia el análisis articulado de las pruebas permitió otorgarle credibilidad a las explicaciones de los acusados, pues hallaron respaldo en prueba testimonial y documental, derivando de ello la manifiesta inexistencia de la conducta punible atribuida, dado que se demostró que el citado procesado, para la época de los hechos, era el administrador del establecimiento de comercio conocido como “Parqueadero Real”, y en tal condición, a sabiendas de los dos copropietarios, esto es, tanto Salomón como el denunciante, y principalmente por petición de este último para evitar el pago de prestaciones sociales, el salario de aquél, equivalente al diez por ciento del producido bruto, se pagaba mediante la inclusión de los rubros de “vigilante nocturno” y “aseadora”, atribuyendo esa actividad a personas ficticias, cuyos datos en ocasiones eran aportados por el mismo Elías Broziloff, aspectos que impidieron predicar una real inducción en error y el consecuente desmedro patrimonial alegado por el denunciante11.
En virtud de lo anterior y atendiendo el otro yerro mencionado en la demanda, es decir, la “violación directa de la ley sustancial”, el censor no reparó en que por esta vía de ataque resultan improcedentes y contrarias a sus exigencias las disquisiciones de orden fáctico o probatorio, ya que es deber de la parte que pretende derruir la sentencia aceptar los hechos y la estimación de las pruebas plasmados en aquélla, y demostrar que con base en esa realidad un error de estricto orden jurídico, el cual puede consistir en que el juzgador excluya una norma de contenido sustancial llamada a gobernar la solución del caso (falta de aplicación), o activa una que no se adecua a los precisos referentes que se declararon acreditados (aplicación indebida), o pese a seleccionar acertadamente el precepto sustantivo le otorga una exégesis le hace producir, por exceso o por defecto, un alcance que no es el que corresponde de acuerdo con la misma ley o la jurisprudencia (interpretación errónea).
Un ejercicio argumentativo orientado a la comprobación de alguno de esos tres sentidos de la violación directa de la ley sustancial no se percibe en la extensa y desarticulada construcción de la censura, pues como puede comprobarse objetivamente el impugnante se dedicó, desde la perspectiva de los intereses representados, a reiterar la narración de los sucesos plasmada en la queja y en los escritos anteriores presentados por la asistencia técnica de la parte civil, así como a repetir, en calidad de propias, las consideraciones sentadas en la providencia que confirmó el pliego de cargos, actividad discursiva inútil o estéril para acreditar alguno de los vicios en los que se divide la senda de cuestionamiento seleccionada.
El actor no consignó un ejercicio dialéctico para identificar de manera clara y concreta algún dislate de naturaleza estrictamente jurídica, como tampoco yerros graves de apreciación probatoria que posibiliten un eventual estudio de fondo de la queja desde las exigencias de la violación indirecta de la ley sustancial, limitándose a presentar como relevantes el análisis probatorio y jurídico plasmado en el pliego de cargos de segundo grado, con la pretensión de hacerlos prevalecer frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.
8.3. En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en estos eventos, la configuración objetiva de vicios de estructura, de garantía, relacionados con la aplicación de la ley sustancial o de apreciación probatoria, determinantes de una equivocada declaración de justicia.
Frente a la ausencia de rigor de la réplica, es forzoso para la Sala reiterar que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
Cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del ciudadano Elías Broziloff Abomohor Segebre, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
9. Para terminar, debe la Corte ocuparse brevemente de dos aspectos: por una parte, de la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción formulada por el defensor en el traslado a los no recurrentes; y de otra, de igual determinación sólo en relación con Salomón Segebre Habibe, al estar acreditado que falleció días antes de la sentencia de primera instancia y pese a la solicitud la reclamación que en tal sentido hizo en su momento el mismo sujeto procesal al ad-quem, éste omitió el pronunciamiento de rigor.
9.1. Respecto del primer punto, debe la Sala aclarar que no entrará en disquisiciones —por lo infructuoso e insustancial que ello sería para este asunto— acerca del acierto o no del juicio de adecuación típica realizado por el ente instructor, tanto en primera como en segunda instancia en relación con los hechos debatidos (sobre todo porque esta última se empeñó en que era una estafa y no abuso de confianza), teniendo entonces como “ley del proceso” la calificación jurídica provisional plasmada en la resolución de acusación de segundo grado del 11 de agosto de 2006, de acuerdo con la cual los sucesos constituyeron un delito único y continuado de estafa “emprendido desde diciembre de 1994 hasta septiembre de 1997”, agravado por la cuantía, de acuerdo con los artículos 31, parágrafo, 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000.
De acuerdo con los artículos 83 y 86 de la misma codificación, la acción penal prescribe, como norma general, en la fase instructiva, luego de transcurrido un lapso igual al máximo de la pena privativa de la libertad consagrado para la respectiva conducta punible, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Dicho cómputo se interrumpe con la ejecutoria del pliego de cargos, y comienza a correr nuevamente por un plazo igual a la mitad de previsto en la inicial disposición, sin que en este nuevo evento pueda ser menor a cinco (5) años ni exceder de diez (10).
Pues bien, de acuerdo con la calificación jurídica de los hechos el delito investigado en este proceso se halla sancionado con una pena de prisión máxima de dieciséis (16) años, lapso que desde el último acto constitutivo de la infracción (“septiembre de 1997”) no alcanzó a cumplirse antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, hito materializado el 11 de agosto de 2006. Y a partir de esa fecha, hasta la del presente pronunciamiento, tampoco ha transcurrido un tiempo igual a la mitad de aquél, es decir, ocho (8) años, que es el necesario para la configuración de la prescripción en el juicio.
Conclusión: no hay lugar a declarar la cesación de procedimiento por decaimiento de la acción penal, como erradamente lo solicitó la defensa con base en unos hipotéticos y también equivocados cálculos consignados en el fallo de segundo grado.
9.2. Ahora bien, mediante el correspondiente registro civil de defunción se encuentra acreditada la muerte de Salomón Segebre Habibe, ocurrida el 12 de enero de 2009, hecho desconocido para el juzgador de primer grado para cuando emitió la respectiva sentencia, pero que a pesar de haber sido informado al ad-quem para adoptar la consecuente decisión, fue ignorado y en el fallo el Tribunal se limitó a confirmar, por las razones allí señaladas, la absolución preferida a favor de SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE.
Como ya lo destacó la Corte en esta providencia párrafos atrás, esa circunstancia, pese a lo irregular que asoma, no se erige en vicio capaz de enervar la actuación, y para corregir dicha omisión, con fundamento en lo normado en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, dispondrá la cesación de procedimiento respecto de Salomón Segebre Habibe, debido a su fallecimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Elías Broziloff Abomohor Segebre, quien se constituyó como parte civil dentro de esta actuación.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la cesación de procedimiento, por prescripción, incoada por el defensor de SAMI ANTONIO SEGEBRE HABIBE, de acuerdo con lo puntualizado.
TERCERO: CESAR PROCEDIMIENTO respecto de Salomón Segebre Habibe, con base en la acreditación de su fallecimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno # 1, folios 1-149.
2 Ídem, folios 217 y 223-227. Cuaderno # 3, folios 1-19. Cuaderno # 4, folios 17-24, 87-91 y 169-171. Cuaderno # 5, folios 54-65. Cuaderno # 6, folios 9-11 y 30-35. Cuaderno # 7, folios 182-185. Cuaderno # 8, folios 28, 55-61, 64-77, 90 y 197-207.Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía # 5, folios 21-52.
3 Cuaderno de 2ª Instancia de la Fiscalía # 6, folios 7-51.
4 Cuaderno # 9, folios 71-84, 88, 89, 92-100, 146 y 152-164.
5 Cuaderno del Tribunal, folios 8-21y 80-121.
6 Cuaderno del Tribunal, folios 107, 108, 110, 111, 112 y 113.
7 Ídem, folio 115.
8 Ídem, folio 120.
9 Ídem, folios 123-127.
10 Cuaderno # 9, obra a folio 89 copia autentica del registro civil de defunción del citado, situación ocurrida el 12 de enero de 2009, antes del fallo de primera instancia.
11 Cuaderno del Tribunal, folios 15-19.