39882(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Debiera   la  Sala  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  las  demandas  de casación formuladas en este proceso, de no  ser porque lo fueron extemporáneamente.   

HECHOS:  

Según   se   precisó   por  el  ad  quem,  “el  Concejo Municipal de Puerto Salgar –Cundinamarca- mediante Acuerdo 020 del  11  de  julio  de  1997, creó el Fondo de Vivienda Popular y Reforma Urbana del  municipio    de    Puerto   Salgar   ‘Fonvisalgar’,    cuya   representación   legal   quedó   en   cabeza  del  alcalde.   

Durante la administración del señor Villiers  Enrique  Lozano  Ostos, burgomaestre de la localidad entre el 1 de enero de 1998  y  el  31  de  diciembre  de  2000,  Fonvisalgar elaboró el proyecto denominado  ‘Ciudadela   el  Divino  Niño’    para    la  construcción de vivienda de interés social.   

Para  acceder como beneficiarios a este plan,  cada  uno  de los interesados debía realizar un ahorro programado de $1.000.000  y  solicitar  subsidio ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social  y  Reforma  Urbana  Inurbe, entidad que declaró elegible el proyecto aludido en  las  etapas  I, II y III a través de las Resoluciones: 0182 de julio 16 de 1999  (265  viviendas),  -de  las que sólo se asignaron 168- 01642 de noviembre 29 de  2000  (94  viviendas) y la 003 de enero 22 de 2002 (31 viviendas), para un total  de  390,  de  las  cuales se asignaron efectivamente 293 subsidios, cuyos montos  quedaban  inmovilizados  en  las  cuentas de los beneficiarios hasta tanto fuera  registrada  la  escritura  pública  de cada vivienda o el oferente del proyecto  estableciera   póliza   amparando  la  totalidad  del  subsidio,  a  favor  del  Inurbe.   

…  

De  los  293  auxilios  otorgados, 289 fueron  movilizados  por  el  Inurbe,  la  Caja  de  Compensación  Familiar Comfamiliar  asignó  y  movilizó  3  (3)  subsidios para la etapa I, y una vivienda de esta  etapa  fue  construida  con  recursos  municipales,  arrojando  un  total de 293  soluciones  cuyos  fondos,  -subsidio  del  Inurbe  y  ahorro programado- fueron  retirados  de las cuentas de los beneficiarios con destino a la construcción de  sus viviendas.   

Para  la  ejecución  del  mencionado  plan,  Fonvisalgar,  mediante su representante legal, el entonces alcalde Lozano Ostos,  firmó  el  convenio  001  de  diciembre  14  de 199 con la Organización de los  Estados  Iberoamericanos  para  la  Educación, la Ciencia y la Cultura, O.E.I.,  con  el  objeto  de  ‘Aunar  esfuerzos  para  colaborar con el desarrollo del proyecto individual de vivienda  denominado  Ciudadela  el  Divino  Niño,  entidad  que  a su vez, al amparo del  inciso  4,  artículo  13 de la Ley 80 de 1993, por su carácter de organismo de  cooperación  internacional,  suscribió  contratos de interventoría y de obra,  –este   último   con  múltiples  adiciones-  bajo  el  régimen  de  la  legislación  civil, para la  realización  de  las  labores  de  urbanismo  y construcción de las viviendas,  donde  fungieron  como  contratistas  los  profesionales señalados por Villiers  Enrique      Lozano      Ostos     –alcalde  1998  a  2000-  y Antonio José Calle Valencia –alcalde 2001 a 2003-.   

Finalizado  el  período de gobierno de Calle  Valencia,  habían sido entregadas las 168 casas correspondientes a la etapa I y  87  de  la  etapa  II, pero ninguna de la etapa III, para un total de 255 de las  293;   de   manera   que   38   beneficiarios,   quienes  ya  contaban  con  las  correspondientes  escrituras  y  cuyo  ahorro programado y subsidio habían sido  extraídos  de  sus  cuentas,  nunca recibieron sus casas, pues éstas no fueron  construidas por falta de recursos económicos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  sustento en denuncia que presentaran  varios  de  los beneficiarios afectados con los anteriores sucesos, la Fiscalía  inició  sumario  a  partir  del 26 de octubre de 2003 y a él vinculó mediante  indagatoria  tanto  a  Villiers  Enrique Lozano Ostos como a Antonio José Calle  Valencia   a   quienes   afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  al primero por los punibles de peculado por apropiación e interés  ilícito  en la celebración de contratos y al asegundo además por el delito de  violación  al  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, aunque en  segunda    instancia    de    febrero   16   de   2006   dicha   decisión   fue  revocada.   

2. En esas condiciones, en junio 9 de 2006, se  calificó  el mérito de la instrucción con resolución acusatoria en contra de  los  mencionados  como  probables  autores  de  los  punibles  de  peculado  por  apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.   

3. Dicha decisión fue recurrida en apelación  por  la  defensa  de  los  procesados,  de  modo  que  resuelta  la impugnación  desfavorablemente  a  las  pretensiones  de  los  impugnantes  en providencia de  segunda  instancia  de  enero  29  de 2007, se tramitó seguidamente la etapa de  juicio,  la  cual  culminó con sentencia de primer grado dictada por el Juzgado  Penal  del Circuito de La Dorada (Caldas) en abril 8 de 2010, por cuyo medio fue  condenado  Calle  Valencia  a  la pena de prisión de 96 meses como autor de los  delitos  materia  de  acusación  y Lozano Ostos a la de 48 meses como autor del  punible  de  interés  ilícito  en la celebración de contratos. A la vez éste  acusado  fue  absuelto  del  otro  cargo que le fuera imputado,c o sea peculado.   

4.  La defensa de los enjuiciados impugnó el  fallo  precedente,  por  manera que a su turno el Tribunal Superior de Manizales  resolvió confirmarlo a través del que dictara en mayo 9 de 2012.   

5.   La   sentencia  de  segunda  instancia  finalmente  se notificó mediante edicto que se fijó entre los días 23 y 25 de  mayo  de  2012,  mas inusitadamente el secretario dejó enseguida una constancia  según   la   cual   los   días   28,   29  y  30  de  dicho  mes  “corren   términos   de   ejecutoria   de  edicto”,  y  luego  otra  en  la  que  se  hizo  constar  que  el lapso para  interponer  casación  iba  desde  mayo  31  hasta  junio 22, durante el cual en  efecto se impugnó extraordinariamente el fallo del ad quem.   

Vencido  ese  término  se  hizo  constar que  enseguida  transcurrían  30  días  para  que  se  presentaran  las respectivas  demandas,  lo  que  así  hicieron  en  agosto  8  los  respectivos  defensores.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  el asunto que se examina se surtió  bajo  los  ritos  de  la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación  debía   interponerse   dentro   de   los  15  días  siguientes  a  la  última  notificación,  que  en  este  proceso lo fue mediante edicto fijado durante los  días  23,  24 y 25 de mayo de 2012, por manera que el término corría hasta el  19 de junio.   

Dentro de dicha oportunidad, más exactamente  el  18  de  mayo,  Lozano Ostos impugnó el fallo de segunda instancia, mientras  que su defensor lo hizo el 6 de junio.   

No  sucedió  lo mismo respecto del procesado  Calle  Valencia,  cuyo  defensor  interpuso  el  recurso el 22 de junio de 2012.   

2.  Ahora,  vencido  el lapso que los sujetos  procesales  tenían  para impugnar, corría enseguida, vale decir desde el 20 de  junio  y  no  desde  el  25  como  erradamente lo hizo constar el secretario del  Tribunal,  el  término  de  30  días  para  que  los  togados  presentaren  la  correspondiente demanda sustento de los recursos.   

El  plazo vencía en esas condiciones el 2 de  agosto,   mas   los  libelos  respectivos  fueron  presentados  el  8  de  dicho  mes.   

3. Aunque ciertamente la interposición de los  recursos  y  la  presentación  de  las demandas lo fue dentro de los lapsos que  hizo  constar  la  secretaría  del Tribunal, es lo evidente que, conforme lo ha  sostenido  en  diversas  oportunidades la Corte, tales actos no tienen carácter  vinculante  alguno para llegar al extremo de admitir que a través de los mismos  pueda  modificarse  la  ley  o  aún,  como  sucedió  en  este caso, crearse un  trámite no previsto en el ordenamiento.   

Acá,  la pretermisión de los lapsos legales  ocurrió   debido  a  un  invento  secretarial,  obviamente  por  fuera  de  las  previsiones  normativas,  porque  además  de  los  tres  días de fijación del  edicto,  ese  trámite  sí  legal,  se  le ocurrió al servidor judicial surtir  otros   tres   más   dizque   de   “ejecutoria  del  edicto”,  rito este que no existe en nuestro sistema  procesal,  que  por lo mismo además de exótico se ofrece extraño a la lógica  y  a  la  razón, de modo que no puede servir de fundamento para contabilizar el  lapso  dentro  del  cual  debían presentarse las demandas de casación, luego a  pesar  de  las  constancias  secretariales  lo  patente  es  que  un  recurso de  casación  y  las  respectivas  demandas  de  los dos interpuestos, lo fueron de  manera extemporánea y así lo declarará la Sala.   

Es   que,   como  se  sabe,  las  leyes  de  procedimiento,  esto  es,  las relativas a la sustanciación y ritualidad de los  juicios,  son  de  orden  público  y  de imperativa observación; los términos  legales  “son  de riguroso cumplimiento … no puede  dejarse   su   aplicación   al   arbitrio   de  los  empleados  o  funcionarios  judiciales”,  porque si tal situación se permitiera  “desaparecería  la seguridad jurídica que de ellos  dimana,  quedando  sujeto  el  proceso  a  las  interpretaciones  caprichosas de  quienes   en   un  momento  dado  deben  darles  su  curso  en  las  actuaciones  encomendadas”.1   

4.  De  otro  lado,  no se está frente a una  circunstancia  relacionada  con  que  “la iniciación  del   término   establecido  en  la  ley  para  el  ejercicio  del  derecho  de  impugnación  dependa  del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como  por  ejemplo  una  notificación  o el envío de una comunicación a los sujetos  procesales  (…)  mientras  el  acto  procesal  no se lleve a cabo, el término  legalmente   previsto   no   puede   empezar   a   contabilizarse”2   

* * * * * *  

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir, por extemporáneas, las demandas de  casación  formuladas en nombre de Villiers Enrique Lozano Ostos y Antonio José  Calle Valencia.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ                      GUSTAVO      E.      MALO      FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Auto    de    febrero    16    de    2011,    rad.  No.35564.   

2  Auto  de  21  de  febrero  de  2007,  radicación Nº  26898     

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