39863(06-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 447  

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Se   pronuncia  la  Sala  respecto  de  la  apelación  concedida  al defensor con ocasión de la providencia adoptada el 22  de  agosto  de  2012  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Barranquilla  en  desarrollo  de  la  audiencia   preparatoria  bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de  2000,  dentro  del proceso  adelantado  contra  el  doctor  JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ como presunto  autor  del  delito  de  prevaricato por acción, en el sentido de no declarar la  nulidad impetrada por supuesta falta de competencia.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Fueron  sintetizados  por  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  esta  Sala  en  resolución del 27 de abril de 2012, al  desatar  el recurso de apelación incoado por la defensa contra la calificación  del mérito sumarial así:   

“En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla,  se  adelantó  el  proceso  civil  reivindicatorio  No. 350- 1988  impetrado  por  Carmen  Navarro  de  Pardey  contra  la  empresa  de Transportes  Monterrey  Ltda.,  pronunciando sentencia el 11 de septiembre de 1996 en el cual  declaró  el  dominio  pleno y absoluto del bien ubicado en la carrera 41 No. 6-  60  lote  5,  matrícula  inmobiliaria  No.  040-0050733  a la parte demandante,  providencia  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el 27 de  noviembre de 1998.   

El  Juez,  José  Ignacio  Calderón  Hernández, el 19 de noviembre 2001  comisionó  al  inspector de policía para que hiciera la entrega del inmueble a  la  parte  demandante,  la  cual  no  se  realizó  porque  no se identificó el  inmueble.   

El  15 de enero de 2007 el Juez José      Ignacio      Calderón      Hernández,     ordenó  nuevamente  la  entrega  del inmueble a la parte demandante  para lo cual comisionó a la inspección de policía.   

El  26  de  marzo de 2007 el apoderado de la  parte  demandada  presentó  incidente de nulidad contra el auto del 15 de enero  de  2007,  argumentando que el predio sobre el cual se ordenó la entrega era el  identificado  en  la  carrera 41 No. 6 –  60  barrio  La Loma, lote 5 y no el ubicado en la carrera 41 N No.  6- 60, por lo que el juez modificó la sentencia.   

El  19  de  abril de 2007 dándole razón al  apoderado  de  la parte demandada el juez declaró la nulidad de todo lo actuado  a  partir  del  auto  de  enero  15  de  2007,  y comisionó a la inspección de  policía  para  que  hiciera  devolución  material  a  la  Sociedad Transportes  Monterrey  Ltda.,  del predio localizado en la carrera 41 N No. 6- 60 del barrio  La Loma, lote 5, lo cual se hace efectivo el 18 de mayo de 2007.   

Por  lo  anterior se atribuye a José  Ignacio  Calderón Hernández, Juez  Seto   (sic)   (6)  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla,  proferir  decisión  manifiestamente contraria a derecho”.   

2.  El  26  de diciembre de 2007, RODOLFO DE  JESÚS   PARDEY  NAVARRO  instauró  denuncia  penal  poniendo  en  conocimiento  presuntas  irregularidades  acaecidas dentro del proceso reivindicatorio seguido  contra  la  EMPRESA  DE  TRANSPORTES  MONTERREY  LTDA,  siendo demandante CARMEN  NAVARRO  de PARDEY, madre del denunciante, promovido ante el Juzgado Sexto Civil  de  Circuito  de Barranquilla regentado para aquél entonces por el doctor JOSÉ  IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ.   

3. La actuación correspondió a la Fiscalía  Sexta  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  que  el 4 de diciembre de 2008 dispuso la apertura de instrucción vinculando al  doctor  JOSÉ  IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ a través de indagatoria, la cual se  realizó el 3 de febrero de 2009.   

4.  El 28 de octubre de 2009 le fue definida  su  situación  jurídica  por el presunto delito de prevaricato, absteniéndose  de   imponer   medida   de   aseguramiento   en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  906 de  2004.   

5. El 29 de junio de 2010 la Fiscalía Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Barranquilla calificó el mérito de la  instrucción  con preclusión de la investigación, decisión que al ser apelada  por  la representación de la parte civil la Fiscalía Quinta Delegada ante esta  Corporación,   declaró  la  nulidad  por  ausencia  de  motivación  de  dicha  resolución.   

6.  El  12 de diciembre de 2011 la Fiscalía  Sexta   Delegada   ante   Tribunal,   calificó  nuevamente  el  mérito  de  la  instrucción  profiriendo  resolución  de  acusación  contra  el  doctor JOSÉ  IGNACIO  CALDERÓN  HERNÁNDEZ como presunto autor del delito de prevaricato por  acción  tipificado  en  el  artículo  413  del  Código Penal, la cual una vez  apelada  por el defensor, fue confirmada el 27 de abril de 2012 por la Fiscalía  Segunda Delegada ante esta Sala.   

7. Adelantada la etapa del juicio por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de  mayo  del presente año, dio aplicación al artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  periodo   dentro   del   cual   los   sujetos   procesales  elevaron  disímiles  solicitudes.   

8.  La audiencia preparatoria se celebró el  22  de  agosto  del  año  en  curso, escenario en el cual se resolvió sobre la  solicitud  de  pruebas  de  los  sujetos  procesales,  amén  de no acceder a la  petición  de  declaración de nulidad pedida por la defensa, por supuesta falta  de  competencia  de  la  Corporación  para el adelantamiento del juicio bajo el  argumento  de  que  el  acusado doctor JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, ya no  ostenta  la  condición  de  Juez  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con  ocasión  de  la  declaración  de  insubsistencia  dispuesta por el Tribunal de  Distrito Judicial de dicha ciudad.   

PROVIDENCIA APELADA  

La Corporación mencionada negó la solicitud  de nulidad a la defensa.   

Precisó  que  en  los  casos de fuero ha de  existir  una  relación  entre  el  ejercicio  del cargo y el hecho cometido. El  acusado  ocupó  el cargo de Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla desde  el  2  de marzo de 1998 hasta el 15 de octubre de 2009, lapso durante el cual se  presentaron  los  hechos  materia de investigación que se remontan al año 2007  cuando   con   ocasión   de   su   investidura   conoció   del  proceso  civil  reivindicatorio   seguido  contra  la  EMPRESA  DE  TRANSPORTE  MONTERREY  LTDA,  figurando  como  demandante,  CARMEN NAVARRO de PARDEY, y en el cual emitió dos  autos,  uno el 15 de enero de 2007 ordenando la entrega real del inmueble objeto  de  litigio  a  la  demandante y otro, el 19 de abril del referido año, en cual  declaró  la  nulidad de la entrega del inmueble y decidió devolver el predio a  la  empresa  demandada,  no  obstante  haberse  ya  concretado la entrega real y  efectiva  por  parte  de la inspección de policía comisionada para tal efecto,  providencia  última  por  la  cual  se  le investigó y acusó por el delito de  prevaricato por acción.   

Se  constata -añadió- que el fuero deviene  en  que  para  el  momento  de  los hechos ostentaba la condición de Juez Sexto  Civil  del  Circuito  y  en  ejercicio  de  dicho  cargo  emitió la providencia  estimada  contraria  a  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  al  desconocer   un   derecho   real   de   un   ciudadano   respecto   de  un  bien  inmueble.   

Para  arribar  a  dicha  conclusión,  con  antelación  examinó  el  contenido  del numeral 2° del artículo 76 de la Ley  600  de 2000 inherente a la competencia de las salas penales de decisión de los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  para conocer de los procesos que  adelanten  contra  los  jueces  de circuito y otros funcionarios judiciales, con  ocasión  de  delitos  cometidos  en  ejercicio de sus funciones o por razón de  ellas,  en  el  que  se   comprende la actuación seguida contra el acusado  doctor  JOSÉ IGNACIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, disposición que -precisó- se halla  en  concordancia  con el artículo 119- 1 ibídem, inherente a la competencia de  los  fiscales  delegados  ante  los tribunales superiores del distrito judicial,  para  investigar,  calificar  y  acusar si a ello hubiere lugar a los servidores  públicos  cuyo  juzgamiento  esté  atribuido  en primera instancia al tribunal  superior de distrito.   

RECURSO   DE   APELACIÓN   INTERPUESTO  Y  SUSTENTADO   

El  defensor  del  acusado  expuso  que  se  configura  nulidad  en  razón a la falta de competencia por el factor funcional  generadora  de  “graves irregularidades sustanciales  que  afectan  el  debido proceso”, como quiera que el  “funcionario  instructor  actuó por fuera del marco  de  su  competencia” y que igualmente ello se predica  del  juzgador  de  instancia.  Que  son  el  cargo  o las funciones los factores  “que   determinan   el  fuero  legal” del tribunal para conocer del asunto.   

Luego    de   citar   extensos   apartes  jurisprudenciales  que  según  su  particular  postura guardan relación con el  caso,  alude  a  las  fechas que constituyen el arco de tiempo del desempeño de  funciones  como  Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla del acusado (2 de  marzo  de 1998 y 15 de octubre de 2009) aludiendo que durante el mismo gozaba de  fuero  legal  para  su investigación y juzgamiento y que a partir de la última  fecha   citada   -con   la   declaración   de  insubsistencia-  “desapareció   el  fuero  legal  que  ostentaba  y  automáticamente  desapareció  la  competencia  para adelantar la investigación y juzgamiento de  las     conductas     punibles    generadas    en    su    contra”.   

Estima  que  el  numeral  primero,  literal  b del artículo 77 de la Ley  600  de  2000,  asigna  a los jueces penales del circuito el conocimiento de los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté  atribuido  a  otra  autoridad, y que esta  “asignación  de  competencia  es  la más razonable  porque  el  funcionario  judicial cuando deja de serlo retoma sus obligaciones y  deberes  como  cualquier  otro ciudadano del conglomerado social en este caso en  su condición de abogado únicamente”.   

No recurrente  

El  señor  Fiscal  solicitó se mantenga la  decisión  adoptada  por  el Tribunal, que concedió el recurso de apelación en  el efecto suspensivo que es el que ha de ser desatado por la Sala.   

Ulteriormente,  el  28 de agosto del año en  curso,   el   impugnante   allegó   escrito   afirmando   que   “adiciona”  la  sustentación del recurso  de  apelación,  en  tanto  que  el  fiscal  incorpora otro, en el cual solicita  “se  tenga  en  cuenta  este  memorial  aclaratorio  relacionado  con la intervención que hice al momento de concederme su señoría  el  uso  de la palabra” los cuales desde ya, advierte  la  Sala,  no serán tenidos en cuenta –no  obstante  girar  respecto  del  tema  objeto  de apelación- por  salirse  del marco señalado por el inciso final del artículo 194 de la Ley 600  de    20001,  inherente  a  la  interposición  y  sustentación del recurso de  apelación dentro de las audiencias.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es competente para conocer de los  recursos  de  apelación  interpuestos contra los autos que profieran en primera  instancia  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo  establecido  en  el  numeral  3°  del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000 en  concordancia  con  el  artículo  76-  2  ibídem  como  acontece en el presente  evento.   

Desde ya la Sala anuncia que el auto materia  de  apelación  será  confirmado  con  base  en  los  siguientes argumentos que  consultan exclusivamente la realidad procesal:   

1.  El  artículo  76  de la Ley 600 de 2000  establece  que  las  salas  penales de decisión de los tribunales superiores de  distrito conocen:   

“ (…)  

2. En primera instancia, de los procesos que  se  sigan  a  los  jueces  del  circuito,  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad,  municipales,  de  menores,  de  familia,  penales  militares,  a los  fiscales   y  agentes  del  Ministerio  Público  delegados  ante  los  juzgados  por  delitos  que  cometan  en  el  ejercicio  de sus  funciones   o   por   razón   de   ellas.(subraya  la  Sala).   

(…)”.  

Disposición  que  guarda armonía  con  el  contenido  del  artículo 119 numeral 1° de la citada Ley, inherente a  las  funciones  fijadas  a los fiscales delegados ante los tribunales superiores  de distrito, entre las que se destaca:   

“1.  Investigar,  calificar y acusar, si a  ello  hubiere lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido  en primera instancia al tribunal superior de distrito.”   

De  donde se colige -acorde con el contenido  de  la  resolución  de  acusación-  que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  se constituye en el órgano  investigador   y   acusador  del  incriminado  doctor  JOSÉ  IGNACIO  CALDERÓN  HERNÁNDEZ,  en  tanto  que  la  Sala  de  Decisión Penal de dicha Corporación  ostenta  la  competencia  para  adelantar plenamente la etapa de Juzgamiento, en  razón  a  que  la  incriminación  que pesa en su contra deviene de la presunta  comisión  del  delito  de  prevaricato por acción ejecutado en el ejercicio de  sus  funciones  o  por razón de ellas, sin que la circunstancia de declaratoria  de  insubsistencia  dispuesta  por el citado cuerpo colegiado a partir del 15 de  octubre  de  2009  ostente  la  potencialidad  de  mutar  la competencia en otra  autoridad,   que  según  sostiene  el  impugnante  recaería  en  los  fiscales  delegados  ante  los  jueces  del circuito (artículo 120 Ley 600 de 2000) -para  investigar  y  acusar- y los jueces penales del circuito para el adelantamientos  de  la  etapa  del  juicio  (artículo 77  literal b, ibídem).           

2.  Ha establecido la jurisprudencia de esta  Sala  que  la  competencia  -que  se  erige como garantía del derecho a un juez  instituido  previamente  y  hace  parte  del  derecho  al  debido  proceso- esta  regulada  por  la  ley  de  acuerdo  con  una  serie  de factores, tales como el  objetivo,    el   subjetivo,   el   territorial,   el   funcional   y   por   la  conexidad2.   

De  tal  suerte,  el  fuero  constituye  una  prerrogativa  otorgada  en  la  Constitución  o  en la ley a ciertos servidores  públicos  para  que sean investigados y juzgados por funcionarios judiciales de  una  jerarquía  determinada,  siempre  y  cuando  se  cumplan  las  condiciones  definidas en la preceptiva que lo establece.   

Así lo sostuvo por ejemplo en auto del 11 de  junio de 2009 dentro del radicado No. 29.220 de la forma que sigue:   

“(…) En efecto, el fuero es una garantía  que  establecen  la  Constitución  o  la  ley  en  relación  con  determinadas  personas,  consistente  en  que  por  razón  del  cargo  o  de  la función que  desempeñen  sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes  especialmente se les asigna la competencia.   

Son por tanto, el cargo, la investidura o las  funciones  discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la  autoridad  competente  para conocer del asunto, independientemente de la persona  individualmente considerada.   

La  prerrogativa del fuero corresponde a una  decisión  política  que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una  visión  personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General  de  la  Nación  o  la  Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia  sólo  en  aquellos  eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una  conducta  que  tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la  función  realizada,  pese  a   que  esa  condición en la actualidad no la  ostente (…)”.   

Si la actuación adelantada contra el doctor  JOSÉ  IGNACIO  CALDERÓN  HERNÁNDEZ,  se  contrae  a  conductas  imputadas con  ocasión  de  su  desempeño como Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla,  inexorablemente  deviene  su  condición  de aforado legal y por contera, acorde  con  las  disposiciones  atrás  transcritas los órganos judiciales citados son  los  encargados de la investigación, acusación y juzgamiento, respectivamente,  sin  que quepan las lucubraciones realizadas por el abogado defensor, en punto a  que  ulterior  al  15 de octubre de 2009, el acusado perdió el fuero y debe ser  investigado    “en   su   condición   de   abogado  únicamente”.   

En  la providencia citada en precedencia, se  sostuvo que:   

“(…)  tanto es  así  que  una  vez se abandonen las labores concernientes al mismo, dicho fuero  lo   acompañará   en   cualquier   investigación   que   corresponda  a  esas  funciones, dejando claro que no se puede dejar de lado  lo  atinente  a la relación que los hechos deben tener con el cargo por el cual  se   encuentra   aforado   el   procesado   (…)”  (subraya la Sala).   

Impera precisar que si el investigado fungió  como  Juez  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla entre el 2 de marzo de 1998  y  el  15 de octubre de 2009 y las decisiones presuntamente prevaricadoras datan  del  año  2007,  obvio  aparece  que  acorde  con  las disposiciones procesales  inherentes   a   la   competencia   tienen  aplicabilidad  para  efectos  de  la  investigación,  acusación  y  juzgamiento,  sin  que  la  circunstancia de que  partir  de la segunda fecha indicada haya sido declarada su insubsistencia en el  cargo aludido, ya que el fuero legal persiste, permanece incólume.   

3.  En  estas  condiciones la cita que de la  jurisprudencia3  de  esta  Sala  hace  el  impugnante, no tiene aplicabilidad en el  presente  caso,  pues  si  bien  es  cierto  en  el cuerpo de dicha sentencia de  casación,  fue objeto de análisis el principio del juez natural como garantía  básica  instituida  constitucional  y legalmente para facultar la existencia de  un   proceso   debido,  no  guarda  la  relación  que  pretende  atribuirle  el  impugnante4,  pues  palmario  aparece  -como  se  consignó  en precedencia- la  investigación  y juzgamiento adelantados contra el acusado doctor JOSÉ IGNACIO  CALDERÓN  HERNÁNDEZ,  deviene como secuela de la supuesta perpetración de una  presunta  conducta delictiva desarrollada en el ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas.   

4.  En  suma,  de la actuación fluye que la  presunta  conducta  punible  desplegada  por  el acusado operó con ocasión del  ejercicio  de  su  cargo  como servidor público adscrito a la rama judicial del  poder  público.  En  otras  palabras,  la  condición de servidor público tuvo  vinculación  directa  con  el  presunto  delito  atribuido en la resolución de  acusación  y  por contera se -itera- ostenta la condición de aforado legal, lo  cual  determina la competencia específica para su investigación y juzgamiento.  Por  ende, la Sala no acoge las argumentaciones del impugnante y como secuela de  ello, la providencia materia de apelación será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  providencia  materia  de  apelación  adoptada  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  Barranquilla  en  desarrollo  de la audiencia  preparatoria  llevada a cabo el pasado 22 de agosto con base en las motivaciones  plasmadas en precedencia.   

Segundo:  DEVOLVER  el  expediente  al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.     

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ    LUIS    BARCELÓ    CAMACHO                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sustentación  en  primera  instancia  del  recurso  de apelación. “Cuando  se  interponga  el  recurso de apelación en audiencia o  diligencia  se  sustentará  oralmente  dentro  de la  misma  y de ser viable se concederá estableciendo el  efecto   y   se   remitirá   en   forma  inmediata  al  superior”. (subraya la Sala).   

2  Radicación No. 16.901 del 8 de noviembre de 2000   

3  Radicación No. 25.630 del 11 de abril de 2007.   

4  Se  trató  de  un caso de doble homicidio al parecer  ejecutado  por  un  miembro  del  ejército  cuya  investigación  y juzgamiento  inicialmente   estuvo   a   cargo  de  la  justicia  penal  militar,  luego  por  determinación  de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura,  la  actuación  fue  asignada  a  la  justicia  ordinaria donde  prosiguió  a  partir  de  la  etapa  del  juicio.  La  Corte casó la sentencia  condenatoria  emitida  por el Tribunal Superior  de Casanare, decretando la  nulidad  a  partir  del  cierre de la investigación para que fuera la Fiscalía  quien  calificará  el  mérito  de  la instrucción. Dando observancia plena al  principio    de    juez    natural   tanto   de   la   instrucción   como   del  juzgamiento.   

           

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