34646(25-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°.150  

Bogotá,   D.   C.,   veinticinco  (25)  de  abril  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el sentenciado  JOSÉ  LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de  2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros, la Corte los reseñó así:   

El  12  de  agosto  de  2003 la Fiscalía 16  Seccional  de  Sincelejo decretó la apertura de investigación penal contra 207  personas  sindicadas, según labores de inteligencia adelantadas por miembros de  la  policía  judicial,  de pertenecer a los frentes 35 y 37 de las FARC-EP y al  E.R.P.,  grupos  guerrilleros  con  influencia  en  los  municipios  de Chalán,  Colosó,  Ovejas,  Sincelejo y Los Palmitos y en varios corregimientos y veredas  circunvecinos.  De  dichas  personas se logró la aprehensión de 143, a quienes  en su momento se les escuchó en indagatoria.   

2.  En cuanto  dice con la actuación procesal:   

El  2  de  septiembre  de  2003 la Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  de  los capturados, imponiéndole a 128 de  ellos,  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva e imputándoles el  delito  de  rebelión, concedió la detención domiciliaria a algunos y respecto  de 14 se abstuvo de imponer medida.   

Apelada  la  decisión,  fue revocada por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de noviembre de  2003.   

Clausurada  la investigación (25 de febrero  de  2004),  el  23  de  junio del mismo año se calificó el mérito del sumario  profiriendo  resolución de acusación contra 134 de los procesados, entre ellos  JOSÉ  LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de octubre de  2004.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo,  despacho  que luego de surtida la  actuación  correspondiente,  profirió  sentencia  el  3  de  febrero  de 2006,  mediante  la  cual  condenó a 29 de los procesados como responsables del delito  de  rebelión  y  absolvió  a  102  de  los acusados, entre ellos a JOSÉ LUÍS  CHAMORRO RODRÍGUEZ.   

Apelada  la  sentencia por la defensa de los  condenados  y  por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó las  condenas  proferidas y revocó en su mayoría las absoluciones entre ellas la de  JOSÉ  LUÍS  CHAMORRO  RODRÍGUEZ,  a  quien  condenó  a la pena de 6 años de  prisión   y   100  salarios  mensuales  de  multa  como  autor  del  delito  de  rebelión.   

Treinta y ocho de los condenados, presentaron  demanda  de  casación,  a  través  de  dos  apoderados,  demandas  que  fueron  inadmitidas el 29 de julio de 2008.   

LA DEMANDA  

1.  Luego de un  breve  recuento  de  la  actuación  el  demandante señala que, “lo  que  se  pretende a través de este recurso es que se revise la  sentencia  de  segunda instancia dictada en este proceso, en donde se revocó la  absolución  del solicitante y se condena sin investigación integral a su favor  y  con  los  mismos  testimonios  con que absolvieron a sus hermanos y a unas 40  personas  más,  que  cuando  se  produjo  ese  fallo junio 25 de 2007, ya estos  testigos  habían sido desacreditados como falsos por la Honorable Corte Suprema  de  Justicia,  en  providencia  de  fecha  23  de  marzo  de 2006 (a folios 34 y  subsiguientes),  con  ponencia  del  Honorable  Magistrado  Dr.  Orlando  Pérez  Pinzón,  en  donde  absolvió  al  Dr.  Orlando Pacheco Carrascal del delito de  prevaricato  por  acción  que  se  le  imputaba  como  Fiscal  Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  por  haber  revocado  en alzada la medida de  aseguramiento  dictada  dentro  del  proceso  de  la referencia, testimonios que  igualmente  fueron  desacreditados  tanto  en  el  fallo  de  1º  como  de  2º  instancia.”   

2.  La demanda  indica  que invoca como causales de la acción de revisión las previstas en los  numerales  3  y  5  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 esto es: “cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas,  no  conocidos  al  tiempo  de  los  debates  que  establezcan  la  inocencia del  condenado”  y  “cuando  se  demuestre,  en  sentencia en firme, que el fallo  objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.   

Allega  el  apoderado  del  demandante  tres  declaraciones  extrajuicio,  una  rendida  ante  el  notario  único  de Colosó  (Sucre)  el  31  de  julio de 2010 por el señor ROGER DAVID RUIZ SALAS, y otras  dos  de  carácter  personal  por  los  ciudadanos  venezolanos OMAIRA DEL VALLE  MÁRQUEZ  y  HERMINIO  TORRES  SERRANO, en diciembre de 2007, personas que dicen  conocer  a  JOSÉ  LUÍS  CHAMORRO  RODRÍGUEZ,  sus buenas costumbres y que les  consta   que,  entre  1995  y  2001,  estuvo  residiendo  en  la  república  de  Venezuela.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dígase en  primer  lugar,  conforme  se  ha venido reiterando por la Sala, que el carácter  excepcional  de  la  acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la  cosa  juzgada,  conlleva  el  cumplimiento  de precisos presupuestos tanto en la  forma,  como en el contenido. En cuanto a lo primero, se trata de acatar ciertas  formalidades  o  protocolos  señalados  en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222  Ley  600),  los  cuales  tienen que ver con la determinación de las actuaciones  procesales  cuya  revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se  procede,  la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y  de  derecho  en  que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la  petición  y,  finalmente,  la  aducción  de  las  copias  de  las providencias  demandadas con las constancias de ejecutoria.   

Y  en cuanto tiene que ver con el contenido,  hace  referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través  de  la  cual  se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto  de  determinar  si  efectivamente  se  ha  incurrido  en  una  injusticia de tal  magnitud  que  imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en  grado  tal,  que  haga  nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente  responsable   a   un   inocente   o  que  se  condenó  a  un  inimputable  como  imputable”1.   

2.  Una lectura  de  la demanda pone en evidencia un sinnúmero de falencias en su configuración  que  no  puede conllevar a otra decisión que no sea la inadmisión de la misma.  De  entrada  se  establece la ausencia de motivación alguna respecto de las dos  causales  propuestas.  Tal  como se reseñó, el libelista pasa de una relación  de  los  hechos  procesales  a  indicar  que  el  propósito de la demanda es la  revocación   del  fallo  condenatorio  emitido  por  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  dado que la susodicha condena no es el reflejo de una investigación  integral.   

Es deber del demandante desarrollar la causal  en  que  funda  su  ataque  contra  la  sentencia  que ha hecho tránsito a cosa  juzgada,  estableciendo,  tal como lo precisa la norma, los fundamentos de hecho  y  de  derecho.  En  el presente caso, como se observa, el libelista se limita a  enunciar  las  causales sin exponer la razón de las mismas, sin indicar cuáles  son  aquellos hechos o pruebas nuevas que presenta como reveladores de una nueva  situación  que  derriba  lo  concluido  en  los  fallos  atacados,  tampoco  el  demandante  se  ocupa  de  precisar  qué  es  lo nuevo lo argumentado y de qué  manera  ello  incide  en  el  juicio  de  responsabilidad  que  anteriormente se  hiciera.   

En  el acápite denominado “fundamentos de  hecho  y  de derecho”, esto es, en aquel aparte en que debió desarrollar toda  la  argumentación correspondiente a su planteamiento, el libelista se concretó  a   relacionar   normas   procesales   que  consagran  deberes  respecto  de  la  investigación,  como  el  de  la  investigación integral, los principios de la  sana  crítica, la prueba mínima para condenar pero nada concretó en relación  con el caso por él planteado.   

3.   Propone  fugazmente  el  demandante  que  los testimonios que fundamentaron la condena de  CHAMORRO  RODRIGUEZ  han  sido  “desacreditados  como  falsos”  por la Corte  Suprema  y  se  refiere  a un fallo absolutorio emitido por la Corte2, respecto del  ex  fiscal  ORLANDO  PACHECO  CARRASCAL,  quien fuera procesado por el delito de  prevaricato  derivado  del  hecho  de  haber revocado la medida de aseguramiento  impuesta  inicialmente  por  la  Fiscalía  16  Seccional de Sincelejo contra la  mayoría  de  los  procesados. Pero allí se agota todo el planteamiento y no se  establece  cuál  es la relación entre los dos procesos y de qué manera incide  la  absolución del Fiscal mencionado en el proceso que se le siguió a CHAMORRO  RODRÍGUEZ.   

Adviértase  de  una  vez,  que  no  media  relación  alguna  entre  la absolución del Fiscal delegado ante el Tribunal de  Sincelejo,  PACHECO  CARRASCAL,  y  el  proceso  adelantado  por  el  delito  de  rebelión  en  contra de CHAMORRO RODRÍGUEZ y otros. Un Fiscal Delegado ante la  Corte  Suprema de Justicia, consideró que al revocar la medida de aseguramiento  impuesta  por  el  Fiscal  16  Seccional  en  septiembre de 2003, contra más de  ciento  veinte  procesados,  el  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal de Sincelejo  doctor  PACHECO  CARRASCAL había incurrido en el delito de prevaricato, lo cual  dio lugar a la acusación en tal sentido.   

Dos fueron los supuestos que determinaron la  acusación  por  el punible de prevaricato, un de ellos el desconocimiento de la  prueba   en  que se sustentaba la medida, la presunta contradicción con el  ordenamiento  legal  que implicaba la valoración probatoria lo cual conllevó a  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  y,  el  segundo  supuesto de  prevaricación  lo  constituía  el  hecho  de que el Fiscal ante el Tribunal de  Sincelejo  dr.  PACHECO CARRASCAL extendió los efectos de la decisión adoptada  por  él,  es  decir,  la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento a todos  aquellos  procesados  respecto de los cuales se había impuesto, no obstante que  no todos habían impugnado la decisión.   

La  Corte, al absolver al Fiscal Dr. PACHECO  CARRASCAL,  consideró  que tanto en la valoración de los testimonios en que se  sustentó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta, como en la extensión de los  efectos  de  la  revocatoria  a los procesados no recurrentes, el Fiscal PACHECO  CARRASCAL,  actuó  dentro de los márgenes de ponderación que la sana crítica  le   permitía,  realizando  un  juicioso  estudio  de  la  prueba  testimonial,  equivocado  o  no,  lo  cual,  concluyó  la  Corte, “no hiere abruptamente el  derecho”  y;  aunque  pudo incurrir en fallas técnicas, ello no lo hace autor  del delito de prevaricato.   

Lo  anterior no significa, como lo expone el  demandante,  que la Corte haya descalificado o desacreditado los testimonios que  sirvieron  de  base  para  imponer  medida  de  aseguramiento  y  posteriormente  condenar  a  CHAMORRO  RODRÍGUEZ  y  otro centenar de personas por el delito de  rebelión.  En  ningún  momento  la  Corte  procede  a  descalificar o restarle  eficacia  probatoria  a  los testimonios de BENILDO TIJERAS MALDONADO, ALEXANDER  OMAR  SILGADO  HERRERA,  ENRIQUE  VERGARA  SIMANCAS,  y  de otros más en que se  había  sustentado  la  medida  de aseguramiento. La Corte se limitó a analizar  cómo  los  juicios  valorativos hechos por el procesado PACHECO CARRASCAL, eran  de  alguna  manera  razonables y entendibles y no reñían de manera abrupta con  el  ordenamiento  legal,  destacando  además  que  lo  había  hecho  de manera  juiciosa  y  ordenada,  separada  y  conjuntamente  como ordenan los cánones de  valoración,   pero   ello  en  ningún  momento  puede  implicar  una  absoluta  descalificación de la prueba testimonial.   

De manera pues que no se ajusta a la realidad  la   afirmación   del  demandante  de  que  la  Corte  descalificó  la  prueba  testimonial  al  absolver  al  fiscal  PACHECO  CARRASCAL.  Una  lógica similar  llevaría  a  sostener  exactamente lo contrario, si se considera que al conocer  del  recurso  de  casación,  esto  es,  frente  al  caso concreto, no encontró  irregularidad  alguna y lo mismo podría concluirse respecto de la sentencia del  Tribunal   Superior  de  Sincelejo,  posterior  en  el  tiempo  a  la  decisión  absolutoria de PACHECO CARRASCAL.   

La prueba testimonial que sirve de sustento a  la  sentencia  condenatoria,  es  analizada frente a cada caso en concreto, esto  es,  respecto  de  134  procesados,  valorando  la  entidad  y  el compromiso de  responsabilidad  que  de la misma se deriva frente a cada procesado, de ahí que  en  unos  casos hubiese sido considerada suficiente para condenar y en otros no,  lo  que  conllevó  a  la  absolución,  como  es  palpable en el caso de WILSON  CHAMORRO  RODRÍGUEZ,  hermano del demandante en revisión JOSÉ LUÍS, respecto  de  quien  el Tribunal confirmó la absolución, lo cual no revela nada fuera de  lo  común,  aunque  parezca  contradictorio.  Nótese  cómo  para  un  caso el  Tribunal  consideró  que  los  testigos  eran  más  certeros  que  en el otro,  respecto  del  cual  no  eran  precisos,  sino  genéricos,  por  lo  tanto,  no  confiables.   

4.  La causal  quinta  de revisión se prevé para aquellos casos en que, mediante sentencia en  firme  se  demuestra  que  el  fallo cuya revisión se demanda, se fincó en una  prueba  falsa.  En  el  presente  caso,  amén de que el libelista no desarrolla  argumentación  alguna  en  relación  con  el sustento de la causal, como ya se  anotó,  tampoco aporta sentencia o decisión mediante la cual se haya declarado  la  falsedad  de  la  prueba que sirvió de fundamento de la condena. Sobre este  aspecto, la Corte ha sido explícita:   

“La  exigencia  que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto,  de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en     el     sentido    de    la    decisión”3.   

Bajo   este   supuesto,   la   acción  es  manifiestamente   improcedente,   lo   cual   conlleva   la  inadmisión  de  la  demanda.   

4.   De  otra  parte  se  aduce  la  causal  tercera  de  revisión,  basada  en  el pretendido  surgimiento  de  pruebas  nuevas con posterioridad a la sentencia que demuestran  la  inocencia  del procesado. Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y por  prueba nueva ha sostenido esta Corporación:   

“El  hecho  nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba   nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que    se   concretó   en   la   condena   del   procesado.   Dicha      prueba  puede  versar sobre evento hasta entonces desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa),  por  manera  que puede haber    prueba  nueva  sobre  hecho  nuevo  o  respecto  de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del procesado.”   

“No  se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”4.   

Lo  anterior  comporta  un mínimo ejercicio  dialéctico  que impone al demandante establecer cuáles son esas pruebas nuevas  y  de  qué  manera  ellas  tienen  la  capacidad  de  tan  siquiera  colocar en  entredicho    la    verdad    concluida    en   el   juicio   que   demanda   en  revisión.   

Tampoco  cumple  en  este  caso el apoderado  demandante,  con  tan elementales exigencias, en tanto no expone con suficiencia  de  dónde  surge la novedad alegada, qué es lo que esas pruebas refutan, cuál  es  la  potencialidad  que tienen para derruir la responsabilidad deducida en el  juicio.  Se  limita  el  demandante  a  aportar  tres declaraciones extraproceso  rendidas  una  de  ellas  ante notario, las otras dos no cumplen ni siquiera con  este  elemental  presupuesto indicativo de la seriedad de la declaración. Así,  para  el  caso  de la declaración de ROGER DAVID RUIZ SALAS (f. 14), se hace la  exposición  bajo  la gravedad del juramento ante notario público. Para el caso  de  los  señores  OMAIRA DEL VALLE MÁRQUEZ y HERMINIO TORRES SERRANO (fs. 15 y  16),  se  trata  de  dos  declaraciones  extrajuicio  simples  suscritas por dos  ciudadanos  venezolanos,  las  cuales  no  se  presentan  bajo  la  gravedad del  juramento  ni  ante  autoridad  competente;  además, se trata de documentos que  provienen  de  otro  país (Venezuela, Edo. Zulia), pero respecto de ellos no se  verificaron  los trámites protocolarios diplomáticos previos y necesarios para  darles validez en Colombia.   

El  contenido  de  las  tres  declaraciones,  ninguna  relación  dice  con  el  proceso y con los hechos que fueron objeto de  juzgamiento.  Se  limitan  estas declaraciones a dar fe de las buenas costumbres  del  señor  CHAMORRO  RODRÍGUEZ,  de  que  es  un ciudadano de buena conducta,  trabajador  y honorable. Tal vez, lo que eventualmente pudiera rescatarse de las  mencionadas  declaraciones  es  la  afirmación  según  la cual, durante 1995 y  2001,   el  condenado  CHAMORRO  RODRÍGUEZ,  residió  en  Venezuela,  lo  cual  compagina  con  la  argumentación  de la defensa en el juicio, en el sentido de  que  CHAMORRO  RODRÍGUEZ,  no  podía  ser  autor  de  la rebelión dado que se  encontraba fuera del país.   

Sin   embargo,   no   es   cierto  que  la  circunstancia  de  residir  en el exterior desvirtúe plenamente la autoría del  delito  de  rebelión,  dado que este punible, merced a su naturaleza impone una  necesaria  división  de  tareas o funciones, que bien  permiten participar  en  su  comisión  sin  necesidad  de  permanecer  todo  el tiempo en territorio  Colombiano.  De otro lado, para cuando se inicia la investigación (12 de agosto  de  2003),  el  señor  CHAMORRO  RODRÍGUEZ,  llevaba  residiendo  en  Colombia  aproximadamente  dos  años,  como  se  colige  de  su  propia explicación y se  corrobora  con  las  declaraciones  aportadas,  lo  que  resulta suficiente para  sostener  que  en  dicho  lapso pudo hacerse miembro del grupo rebelde, si no es  que  no  pertenecía  desde antes, y cumplir las funciones a las que se refieren  los  testigos  de  cargo. Nótese cómo según los testigos de cargo5, el procesado  CHAMORRO  RODRIGUEZ y un hermano suyo huyeron a Venezuela luego de participar en  una  matanza,  como  lo señala el Tribunal en su sentencia, lo cual confirma su  pertenencia   al   grupo  subversivo  antes  y  después  del  aludido  viaje  a  Venezuela.   

Queda  entonces evidenciada la improcedencia  manifiesta  de  la  causal, en razón a que los elementos aducidos para edificar  la demanda, no constituyen ni hechos ni pruebas nuevas.   

6.   Así las  cosas,  ante  la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en  la  Ley  600  de  2000,  aunado  a la manifiesta improcedencia de la demanda, se  impone su inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  JOSÉ LUÍS CHAMORRO RODRÍGUEZ.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

Excusa justificada  

JOSÉ       FRANCISCO      ACUÑA  VIZCAYA                   GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ   

                Conjuez                                                                            Conjuez   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

          Magistrado                                                                           Conjuez   

Renuncio                                                     Excusa justificada   

SOLEDAD        CORTEZ       DE  VILLALOBOS                 WILLIAM MONROY VICTORIA   

         Conjuez                                                                                    Conjuez   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            LUIS  GONZALO  VELÁSQUEZ POSADA   

            Magistrado                                                                         Conjuez   

    NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA   

   Secretaria  

    

1 Corte  Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.   

2  Sentencia   del   23   de   marzo   de   2006   Rad.  23259, ver anexos de la demanda.   

3  Auto  del 6 de marzo de 2005, rad. 23085..  En  el  mismo  sentido  ente otros: auto septiembre 21 2011 Rad.  36602.   

4  Radicación 25885   

5  BENILDO TIJERA MALDONADO y OMAR SILGADO HERRERA, (ver  f. 35 c. anexo),      

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