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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 411
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano CAMILO TORRES MARTÍNEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1488 del 24 de junio de 2009 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. 8:08-CR-344-T 23MS dictada el 20 de agosto de 2008 por la Corte del Distrito Medio de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 9 de julio de 2009, decretó la captura del señor TORRES MARTÍNEZ, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el día 1 de julio de 2012 en Isla Múcura del departamento de Bolívar.
Por medio de la Nota Verbal No. 2034 del 29 de agosto de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CAMILO TORRES MARTÍNEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2224 del 30 de agosto de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 4, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”2.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio No. OFI12-001507-DVC-3000 del 3 de septiembre de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 10 de septiembre último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a CAMILO TORRES MARTÍNEZ la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal impetra oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si CAMILO TORRES MARTÍNEZ ha sido objeto de alguna investigación o juicio penal en virtud del cual se le haya absuelto o condenado, con el propósito de descartar la afectación del principio de nom bis in ídem.
Así mismo, pide oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la tarjeta decadactilar del requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala3, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados4, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Peticiones probatorias
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que ninguna de las postulaciones del agente del Ministerio Público pueden admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad, conforme pasa a explicarse.
2.1. La petición probatoria orientada a verificar si el ciudadano CAMILO TORRES MARTÍNEZ ha sido juzgado previamente por las autoridades judiciales nacionales, resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento procede, según la Sala Mayoritaria5, cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención6.
En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación con los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de TORRES MARTÍNEZ, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.
2.2. La postulación dirigida a obtener la cartilla decadactilar del requerido carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con la solicitud figura copia de dicho documento y, de otro lado, tal aspecto no ha sido cuestionado, de manera que la petición resulta superflua.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1o. NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por el Ministerio Público.
2º. En firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
(aclaro voto)
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Cfr. Folio 30 carpeta anexa.
3 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto.
4 Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
5 Postura frente a la que la Magistrada ponente ha salvado reiteradamente el voto.
6 Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad. No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras.