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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 331
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
ASUNTO:
Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de DUBER ANTONIO JARABA CORONADO y otro, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Se pueden sintetizar de la narración efectuada por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:
1. La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación para la identificación e individualización de integrantes de la organización armada ilegal los Paisas rastrojos, la cual presuntamente infringe la ley en diversas poblaciones del bajo Cauca antioqueño y la ciudad de Medellín, concretamente en los municipios de Caucasia, Piamonte, Cáceres, El Bagre, Nechí, Montelíbano, La Apartada y los corregimientos de Piamonte y Jardín, entre otros; mediante la comisión de delitos como el concierto para delinquir agravado, Homicidio, Tráfico de Armas y Municiones, Tráfico de Estupefacientes y Extorsión, entre otros. Así mismo, se estableció que existe una lucha entre esta banda y la denominada Los Urabeños por el control de dicha zona, en atención a que se trata de un punto estratégico para el transporte de estupefacientes, armas, municiones y explosivos.
2. Dentro de la misma, se determinó además que algunos miembros de la fuerza pública colaboraban con los grupos ilegales para tales fines, siendo así como desde el año 2011, se pudo establecer la comunicación constante y principalmente a través de mensajes de texto, entre alias Andrés o Llanos, Coordinador de los Paisas rastrojos, con DUBER ANTONIO JARABA CORONADO, residente en la Apartada pero quien se encontraba adscrito al Gaula de la ciudad de Montería, en virtud de la cual el militar proporcionaba información relacionada con las operaciones de la Fuerza Pública en contra de la banda criminal y efectuaba la venta de munición, explosivos y material de intendencia extraídos de la Brigada 11 del Ejército en dicha ciudad para esta última, a cambio de una remuneración oscilante entre $1.000.000 y $1.500.000. Para la entrega del material bélico y la información aludida, JARABA CORONADO viajaba permanentemente a su ciudad de residencia, en donde se reunía con alias Andrés o Llanos.
3. Dentro de las actividades desplegadas para la identificación del militar, se contó además con interceptación de comunicaciones e información de fuentes no formales, a través de las cuales se determinó que su colaboración con el grupo ilegal venía de tiempo atrás, concretamente, en virtud de un hecho sucedido en el municipio de Caucasia, en el cual se atentó contra la vida de una persona y en el cual JARABA CORONADO habría prestado su concurso al facilitar una motocicleta. No obstante, en dicha ocasión, la investigación fue precluida a su favor.
4. En virtud de lo anterior, los días 10, 11 y 12 de febrero del año en curso ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia Bacrim en la ciudad de Medellín, se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento, captura, interceptación de comunicaciones, formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio e imposición de medida de aseguramiento en contra del citado, quien no se allanó a los cargos.
5. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2012, el delegado de la fiscalía presentó acusación en contra de DUBER ANTONIO JARABA CORONADO y otro, por el delito aludido, actuación que se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual fijó para el 22 de agosto siguiente la realización de la respectiva audiencia de formulación de acusación.
Una vez instalada la diligencia y otorgada la palabra a las partes para efectos de recusaciones, impedimentos, nulidades o incompetencia, el defensor de confianza de JARABA CORONADO cuestionó la competencia de ese despacho judicial para conocer de la acusación elevada, por cuanto y de forma equivocada, la fiscalía fundamentaba el presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio en el hecho acaecido en el municipio de Caucasia, cuya investigación a la postre fue precluida a favor de aquel, haciendo tránsito a cosa juzgada. Así, se rompía el nexo entre su representado con las actividades delictivas de los Paisas-rastrojos en lo que tenía que ver con aquel suceso, de modo que la conducta delictiva atribuida a su asistido se concreta únicamente a la comercialización de implementos bélicos extraídos del Batallón en Montería, razón por la cual a su juicio la actuación se debe adelantar ante los jueces especializados de dicha ciudad.1
Por su parte, el delegado de la fiscalía adujo2 que el Juez Penal Especializado de Antioquia si es competente para conocer de la acusación al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del C.P.P., como quiera que el accionar delictivo del grupo armado ilegal se circunscribe a la región del bajo cauca antioqueño, y el escrito de acusación es claro al indicar que lo que se endilga es el concierto de JARABA CORONADO para cometer delitos, particularmente el de homicidio, finalidad de los Paisas rastrojos, en los municipios de Caucasia, Piamonte, Cáceres, El Bagre, Nechí, Montelíbano, La Apartada y Jardín. Aclaró que el suceso del municipio de Caucasia en el que habría participado aquel pero frente al cual efectivamente fue precluida la investigación en su favor, solo fue mencionado en el escrito de acusación como parte de las actividades adelantadas para su individualización y que dieron cuenta que la colaboración para con la banda criminal era anterior.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó3 que no aceptaba el planeamiento acerca de su incompetencia, como quiera que el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio contenido en el escrito de acusación no se refiere la hecho acaecido en Caucasia, sino a la finalidad que tiene el grupo de los Paisas – rastrojos, cual es, dar muerte a las personas y otras organizaciones que le hagan oposición. Pese a que el defensor esgrimió que solo persistía la presunta comercialización de material de guerra por parte del imputado en Montería, lo cierto es que la agrupación delincuencial tiene asiento es en el departamento de Antioquia y sus delitos se cometen en los municipios referidos, por lo cual considera que la competencia permanece en los jueces penales del circuito especializados de Antioquia. No obstante y como quiera que la causal de incompetencia la propuso la defensa y entratándose de dos distritos judiciales diferentes, en cumplimiento al artículo 54 del C.P.P., dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se ajusta la situación planteada en el presente asunto, como quiera que el abogado defensor de DUBER ANTONIO JARABA CORONADO impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para adelantar el proceso que se le sigue a aquel, al considerar que la misma radica en sus homólogos de Montería.
2. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que “el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.” Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Resaltado añadido).
3. Examinado el escrito de acusación4 radicado por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes BACRIM, se desprende que los hechos imputados tuvieron ocurrencia en los municipios de Caucasia, Piamonte, Cáceres, El Bagre, Nechí, Montelíbano, La Apartada y los corregimientos de Piamonte y Jardín, entre otros; es decir, se encuentran comprendidas localidades de los Departamentos de Antioquia y Córdoba, las cuales constituyen la zona de influencia y donde opera el grupo armado ilegal conocido como los Paisas rastrojos.
3.1. Conforme con lo expuesto por el ente acusador, dicha agrupación delincuencial se dedica al Tráfico de Armas y Municiones, Tráfico de Estupefacientes y Extorsión, entre otros delitos, a fin de imponerse en la región del bajo cauca antioqueño, y dicha propósito se concreta, entre otros, a través del homicidio de las personas y otras agrupaciones que se opongan a dicho cometido. Para ello, la organización se ha concertado incluso con miembros de la fuerzas armadas, quienes le prestan colaboración mediante el suministro de información sensible relacionada con los movimientos y operativos de la fuerza pública y la venta de material de intendencia en aras de su fortalecimiento militar.
3.2. A DUBER ANTONIO JARABA CORONADO, miembro del Ejército Nacional, se le imputó el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, punible de ejecución permanente, en atención a las actividades ilícitas desplegadas por la agrupación delincuencial mencionada en los distintos municipios antes indicados, las cuales fueron realizadas con el concurso de aquel a través de las actividades de auxilio reseñadas.
4. En virtud de lo anterior, se impone la aplicación de la norma citada, como quiera que los hechos por los que se le esta convocando a juicio se habrían cometido en varios lugares pertenecientes a diferentes distritos judiciales, y por tanto, la competencia se habrá de fijar por el lugar donde se radique la acusación, siempre que allí se ubiquen los elementos fundamentales para el juicio oral. No sobra reiterar la posición de la Sala, en el sentido que la fiscalía no puede ser arbitraria en la escogencia del circuito donde presenta la acusación, y por el contrario deberá sustentarse en los elementos que resulten cruciales para afrontar el juicio oral.
5. En el asunto sub examine, deviene claro que la radicación del escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializado de Antioquia por parte de la Fiscalía fue adecuada, por cuanto y como ya se vio, los hechos por lo que se acusa a DUBER ANTONIO JARABA CORONADO al haberse concertado para ello, tuvieron ocurrencia en diversas municipalidades pertenecientes a ambos departamentos, de donde surge así como lógica consecuencia, que la mayoría de elementos materiales probatorios en lo que se encuentra soportada la acusación fueron obtenidos en Antioquia, mediante diversas actividades de policía judicial.
6. De otro lado, no persuade el argumento esgrimido por el defensor de JARABA CORONADO. En primer lugar, valga decir que en modo alguno la acusación en contra de su defendido, por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, versa sobre la situación fáctica ocurrida en el municipio de Caucasia y por la cual la Fiscalía 44 Seccional de la misma ciudad deprecó la preclusión de la investigación a su favor, pues como bien lo reseñó el fiscal del caso, dicha mención solo se hizo a modo de ilustración para indicar como los vínculos de aquel con los Paisas – rastrojos venían de tiempo atrás. De la simple lectura del escrito, se deduce que la acusación se contrae al hecho que aquel se concertó, junto a esa agrupación criminal, para el desarrollo de las actividades propias de esta última, entre ellas, la comisión de homicidios tanto de civiles como de otros delincuentes; de modo que la tesis del togado deviene totalmente errada.
7. Así mismo, no es de recibo la consideración de la defensa en el sentido que, en la medida que el imputado se encuentra adscrito a la Brigada 11 de Montería, y de allí extraía los insumos bélicos que se le atribuye vendía a los delincuentes, la competencia radica por tanto en esa ciudad. Como ya se vio, de lo que se le acusa es del concierto con la banda criminal para la ejecución de actividades ilícitas, las cuales como quedó suficientemente claro, tenían ocurrencia en diversos municipios de Antioquia y Córdoba.
Con todo, ha de decirse que la colaboración por parte del imputado en este sentido se hacia mediante la transacción de material de guerra a los Paisas rastrojos, de la cual hacia entrega al Coordinador para tal efecto de la organización, alias Andrés o Llanos, o en su defecto al mando medio alias Alfonso, siendo indistinto el lugar de donde lo obtenía o aquel convenido para la entrega, ya que lo que se le atribuye es el haberse concertado para un propósito criminal, que era ejecutado en los municipios del bajo cauca antioqueño señalados por la Fiscalía.
En consecuencia, siendo evidente que los hechos objeto de acusación se circunscriben a municipalidades pertenecientes a los Departamentos de Antioquia y Córdoba, la competencia radica en el lugar donde la Fiscalía haya presentado la acusación, por lo cual es ante los jueces penales del circuito especializado del primero de ellos donde debe realizarse la respectiva audiencia de formulación y adelantarse la fase de juzgamiento, según lo expuesto en precedencia.
8. Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer el proceso en contra de DUBER ANTONIO JARABA CORONADO y otro, es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Circuito de Antioquia, el cual deberá en consecuencia continuar con la celebración de la audiencia de formulación de acusación solicitada por la Fiscalía.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1- ASIGNAR la competencia para conocer de la acusación en contra de DUBER ANTONIO JARABA CORONADO y otro por el presunto delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será devuelto el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Record 52:00 Audiencia de Formulación de Acusación.
2 Record 59: 40 y 1:10:30 ibídem
3 Record 2:01:34 Ibídem
4 Folios 4 – 53 Carpeta Original.