39800(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 331  

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO:   

Procede la Sala a definir la competencia para  conocer  del  proceso  adelantado  en  contra de DUBER ANTONIO JARABA CORONADO y  otro,  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  con  fines  de  homicidio,  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de  2004.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Se   pueden  sintetizar  de  la  narración  efectuada  por  la  Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación  de  la siguiente  manera:   

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  adelantó  una  investigación  para  la identificación e individualización de  integrantes  de  la  organización  armada ilegal los Paisas  rastrojos, la  cual  presuntamente  infringe  la  ley  en  diversas  poblaciones del bajo Cauca  antioqueño  y  la  ciudad  de  Medellín,  concretamente  en  los municipios de  Caucasia,  Piamonte, Cáceres, El Bagre, Nechí, Montelíbano, La Apartada y los  corregimientos  de  Piamonte  y  Jardín,  entre otros; mediante la comisión de  delitos  como el concierto para delinquir agravado, Homicidio, Tráfico de Armas  y  Municiones,  Tráfico  de  Estupefacientes  y  Extorsión,  entre otros. Así  mismo,  se estableció que existe una lucha entre esta banda y la denominada Los  Urabeños  por el control de dicha zona, en atención a que se trata de un punto  estratégico   para  el  transporte  de  estupefacientes,  armas,  municiones  y  explosivos.   

2.  Dentro de la misma, se determinó además  que  algunos  miembros de la fuerza pública colaboraban con los grupos ilegales  para  tales  fines,  siendo  así como desde el año 2011, se pudo establecer la  comunicación  constante  y principalmente a través de mensajes de texto, entre  alias  Andrés  o Llanos, Coordinador de los Paisas rastrojos, con DUBER ANTONIO  JARABA  CORONADO,  residente en la Apartada pero quien se encontraba adscrito al  Gaula  de  la ciudad de Montería, en virtud de la cual el militar proporcionaba  información  relacionada con las operaciones de la Fuerza Pública en contra de  la  banda  criminal  y efectuaba la venta de munición, explosivos y material de  intendencia  extraídos de la Brigada 11 del Ejército en dicha ciudad para esta  última,  a cambio de una remuneración oscilante entre $1.000.000 y $1.500.000.  Para  la entrega del material bélico y la información aludida, JARABA CORONADO  viajaba  permanentemente  a  su  ciudad  de  residencia, en donde se reunía con  alias Andrés o Llanos.   

3. Dentro de las actividades desplegadas para  la  identificación  del  militar,  se  contó  además  con  interceptación de  comunicaciones  e  información  de fuentes no formales, a través de las cuales  se  determinó que su colaboración con el grupo ilegal venía de tiempo atrás,  concretamente,  en  virtud  de un hecho sucedido en el municipio de Caucasia, en  el  cual  se  atentó contra la vida de una persona y en el cual JARABA CORONADO  habría  prestado  su  concurso  al  facilitar  una motocicleta. No obstante, en  dicha ocasión, la investigación fue precluida a su favor.   

4. En virtud de lo anterior, los días 10, 11  y  12  de  febrero del año en curso ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de Garantías Ambulante de Antioquia Bacrim en la ciudad  de  Medellín,  se  adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento,  captura,  interceptación  de comunicaciones, formulación de imputación por el  delito   de   concierto  para  delinquir  agravado  con  fines  de  homicidio  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra  del  citado, quien no se  allanó a los cargos.   

5. Mediante escrito radicado el 5 de junio de  2012,  el  delegado  de  la  fiscalía  presentó  acusación en contra de DUBER  ANTONIO  JARABA  CORONADO  y  otro,  por  el  delito  aludido, actuación que se  asignó  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el  cual  fijó  para  el  22  de  agosto siguiente la realización de la respectiva  audiencia de formulación de acusación.   

Una vez instalada la diligencia y otorgada la  palabra  a  las  partes  para efectos de recusaciones, impedimentos, nulidades o  incompetencia,  el  defensor  de  confianza  de  JARABA  CORONADO  cuestionó la  competencia  de ese despacho judicial para conocer de la acusación elevada, por  cuanto  y  de  forma equivocada, la fiscalía fundamentaba el presunto delito de  concierto  para  delinquir  agravado con fines de homicidio en el hecho acaecido  en  el  municipio  de  Caucasia, cuya investigación a la postre fue precluida a  favor  de  aquel,  haciendo  tránsito  a cosa juzgada. Así, se rompía el nexo  entre  su representado con las actividades delictivas de los Paisas-rastrojos en  lo  que  tenía  que  ver  con  aquel  suceso, de modo que la conducta delictiva  atribuida  a  su  asistido  se  concreta  únicamente  a la comercialización de  implementos  bélicos  extraídos del Batallón en Montería, razón por la cual  a  su  juicio  la actuación se debe adelantar ante los jueces especializados de  dicha ciudad.1   

Por  su  parte,  el  delegado de la fiscalía  adujo2  que el Juez Penal Especializado de Antioquia si es competente para  conocer  de  la  acusación  al  tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 43 del  C.P.P.,  como  quiera que el accionar delictivo del grupo armado ilegal se   circunscribe  a  la  región  del  bajo  cauca  antioqueño,  y  el  escrito  de  acusación  es  claro al indicar que lo que se endilga es el concierto de JARABA  CORONADO  para  cometer  delitos,  particularmente el de homicidio, finalidad de  los  Paisas  rastrojos,  en  los  municipios de Caucasia, Piamonte, Cáceres, El  Bagre,  Nechí,  Montelíbano,  La Apartada y Jardín. Aclaró que el suceso del  municipio  de  Caucasia  en el que habría participado aquel pero frente al cual  efectivamente  fue  precluida la investigación en su favor, solo fue mencionado  en  el  escrito  de acusación como parte de las actividades adelantadas para su  individualización  y  que  dieron cuenta que la colaboración para con la banda  criminal era anterior.   

El   Juez   Segundo   Penal   del  Circuito  Especializado     de     Antioquia     manifestó3    que    no   aceptaba   el  planeamiento  acerca  de  su  incompetencia,  como quiera que el  delito de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  homicidio contenido en el escrito de  acusación  no se refiere la hecho acaecido en Caucasia, sino a la finalidad que  tiene   el   grupo   de  los  Paisas  –   rastrojos,   cual   es,   dar  muerte  a  las  personas  y  otras  organizaciones  que  le  hagan  oposición. Pese a que el defensor esgrimió que  solo  persistía  la  presunta comercialización de material de guerra por parte  del  imputado  en Montería, lo cierto es que la agrupación delincuencial tiene  asiento  es  en  el  departamento  de  Antioquia y sus delitos se cometen en los  municipios  referidos, por lo cual considera que la competencia permanece en los  jueces  penales  del  circuito  especializados  de Antioquia. No obstante y como  quiera  que  la causal de incompetencia la propuso la defensa y entratándose de  dos  distritos  judiciales  diferentes,  en  cumplimiento  al  artículo  54 del  C.P.P.,  dispuso  la  remisión  de  las diligencias a esta Corporación para lo  pertinente.     

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 32, numeral 4 de la Ley 906  del  2004,  dispone  que  la  Corte  conoce  de  “la  definición  de  competencia  cuando  se  trate  de  aforados constitucionales y  legales,  o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”;  hipótesis  a  la  cual  se  ajusta la situación planteada en el  presente  asunto,  como  quiera  que el abogado defensor de DUBER ANTONIO JARABA  CORONADO  impugnó  la  competencia  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia, para adelantar el proceso que se le sigue a aquel,  al considerar que la misma radica en sus homólogos de Montería.   

2. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace  referencia   a   la   competencia  territorial  y  señala  que  “el  territorio  nacional  se  divide  para efectos de juzgamiento en  distritos,   circuitos   y  municipios.”  Por su parte el artículo 43 de la misma  normatividad procesal, indica:   

“Es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en  varios  lugares,  o  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se formule acusación por parte de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual hará donde se encuentren los  elementos  fundamentales de la acusación” (Resaltado  añadido).   

3.     Examinado    el    escrito    de  acusación4  radicado  por  la  Fiscalía  Tercera  Especializada  de la Unidad  Nacional  contra Bandas Emergentes BACRIM, se desprende que los hechos imputados  tuvieron  ocurrencia  en  los  municipios  de  Caucasia,  Piamonte, Cáceres, El  Bagre,  Nechí,  Montelíbano,  La  Apartada  y los corregimientos de Piamonte y  Jardín,  entre  otros;  es decir, se encuentran comprendidas localidades de los  Departamentos  de  Antioquia  y  Córdoba,  las  cuales  constituyen  la zona de  influencia  y  donde  opera  el  grupo  armado  ilegal  conocido como los Paisas  rastrojos.   

3.1.  Conforme  con  lo  expuesto por el ente  acusador,  dicha  agrupación  delincuencial  se  dedica  al Tráfico de Armas y  Municiones,  Tráfico  de  Estupefacientes  y Extorsión, entre otros delitos, a  fin  de  imponerse  en la región del bajo cauca antioqueño, y dicha propósito  se  concreta,  entre  otros,  a  través  del  homicidio de las personas y otras  agrupaciones  que se opongan a dicho cometido. Para ello, la organización se ha  concertado  incluso  con  miembros  de  la  fuerzas  armadas, quienes le prestan  colaboración  mediante  el  suministro de información sensible relacionada con  los  movimientos  y  operativos  de la fuerza pública y la venta de material de  intendencia en aras de su fortalecimiento militar.   

3.2. A DUBER ANTONIO JARABA CORONADO, miembro  del  Ejército Nacional, se le imputó el delito de concierto para delinquir con  fines  de  homicidio,  punible  de  ejecución  permanente,  en  atención a las  actividades  ilícitas  desplegadas  por la agrupación delincuencial mencionada  en  los  distintos  municipios antes indicados, las cuales fueron realizadas con  el   concurso   de   aquel   a   través   de   las   actividades   de   auxilio  reseñadas.     

4.  En  virtud  de  lo anterior, se impone la  aplicación  de  la  norma  citada, como quiera que los hechos por los que se le  esta  convocando  a juicio se habrían cometido en varios lugares pertenecientes  a  diferentes  distritos  judiciales,  y  por tanto, la competencia se habrá de  fijar  por el lugar donde se radique la acusación, siempre que allí se ubiquen  los  elementos fundamentales para el juicio oral. No sobra reiterar la posición  de  la  Sala,  en  el  sentido  que  la  fiscalía no puede ser arbitraria en la  escogencia  del  circuito  donde  presenta  la  acusación,  y  por el contrario  deberá  sustentarse  en  los  elementos que resulten cruciales para afrontar el  juicio oral.   

5. En el asunto sub examine, deviene claro que  la  radicación  del  escrito de acusación ante los jueces penales del circuito  especializado  de Antioquia por parte de la Fiscalía fue adecuada, por cuanto y  como  ya  se vio, los hechos por lo que se acusa a DUBER ANTONIO JARABA CORONADO  al   haberse   concertado   para   ello,   tuvieron   ocurrencia   en   diversas  municipalidades  pertenecientes  a ambos departamentos, de donde surge así como  lógica  consecuencia, que la mayoría de elementos materiales probatorios en lo  que  se  encuentra  soportada  la  acusación  fueron  obtenidos  en  Antioquia,  mediante diversas actividades de policía judicial.   

6.  De  otro  lado,  no persuade el argumento  esgrimido  por  el defensor de JARABA CORONADO. En primer lugar, valga decir que  en  modo  alguno  la  acusación  en  contra  de  su defendido, por el delito de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  homicidio, versa sobre la situación  fáctica  ocurrida  en  el  municipio  de Caucasia y por la cual la Fiscalía 44  Seccional  de la misma ciudad deprecó la preclusión de la investigación   a  su  favor, pues como bien lo reseñó el fiscal del caso, dicha mención solo  se  hizo a modo de ilustración para indicar como los vínculos de aquel con los  Paisas  – rastrojos venían  de  tiempo atrás. De la simple lectura del escrito, se deduce que la acusación  se  contrae  al  hecho que aquel se concertó, junto a esa agrupación criminal,  para  el  desarrollo de las actividades propias de esta última, entre ellas, la  comisión  de  homicidios  tanto  de civiles como de otros delincuentes; de modo  que la tesis del togado deviene totalmente errada.   

7.   Así   mismo,   no  es  de  recibo  la  consideración  de la defensa en el sentido que, en la medida que el imputado se  encuentra  adscrito  a  la  Brigada  11  de  Montería,  y de allí extraía los  insumos  bélicos  que se le atribuye vendía a los delincuentes, la competencia  radica  por  tanto  en  esa ciudad. Como ya se vio, de lo que se le acusa es del  concierto  con  la  banda  criminal para la ejecución de actividades ilícitas,  las  cuales  como  quedó  suficientemente claro, tenían ocurrencia en diversos  municipios de Antioquia y Córdoba.   

Con  todo, ha de decirse que la colaboración  por  parte  del  imputado  en  este sentido se hacia mediante la transacción de  material  de  guerra  a  los  Paisas  rastrojos,  de  la  cual  hacia entrega al  Coordinador  para  tal  efecto de la organización, alias Andrés o Llanos, o en  su  defecto al mando medio alias Alfonso, siendo indistinto el lugar de donde lo  obtenía  o  aquel convenido para la entrega, ya que lo que se le atribuye es el  haberse  concertado  para  un  propósito  criminal,  que  era  ejecutado en los  municipios del bajo cauca antioqueño señalados por la Fiscalía.   

En  consecuencia,  siendo  evidente  que  los  hechos  objeto de acusación se circunscriben a municipalidades pertenecientes a  los  Departamentos  de  Antioquia  y Córdoba, la competencia radica en el lugar  donde  la  Fiscalía  haya  presentado  la  acusación,  por lo cual es ante los  jueces  penales  del  circuito  especializado  del  primero  de ellos donde debe  realizarse  la  respectiva  audiencia  de  formulación y adelantarse la fase de  juzgamiento,             según             lo            expuesto            en  precedencia.            

8. Por las anteriores consideraciones, la Sala  dispondrá  que  la  competencia  para  conocer  el  proceso  en contra de DUBER  ANTONIO  JARABA  CORONADO  y  otro,  es  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  del  Circuito  de  Antioquia,  el  cual  deberá  en consecuencia  continuar  con  la  celebración  de  la audiencia de formulación de acusación  solicitada por la Fiscalía.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1-    ASIGNAR  la competencia para conocer de la acusación en contra  de  DUBER  ANTONIO  JARABA  CORONADO  y otro por el presunto delito de concierto  para  delinquir  agravado  con  fines de homicidio, al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Antioquia, conforme con las consideraciones expuestas  en esta decisión, a donde será devuelto el expediente.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ    

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                               FERNANDO  A.                           CASTRO                          CABALLERO                             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑO                                     LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

             

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Record 52:00 Audiencia de Formulación de Acusación.   

2  Record 59: 40 y 1:10:30 ibídem   

3  Record 2:01:34 Ibídem   

4  Folios  4  –  53 Carpeta  Original.     

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