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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 463
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF presentada por el Gobierno de la República Argentina, en tanto la Embajada de dicho país informa que “se ha dejado sin efecto” la orden de deten que pesa en su contra “y por consecuencia el pedido de extradición cursado a su respecto a las autoridades de la República de Colombia”1.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 210/12 MRC del 5 de octubre de 2012, el Gobierno de la República Argentina, por medio de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.274.621, con fundamento en la orden de detención dictada el 7 de abril de 2012 por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora por el delito de tenencia y tráfico de estupefacientes agravado previsto en los artículos 5 y 11 de la Ley 23.737, dentro de la Causa No. 709.
2. Mediante Resolución del 9 de octubre de 2012, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición del ciudadano LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF, la cual se hizo efectiva el mismo día en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca).
3. El Gobierno de la República Argentina, a través de la Nota Verbal No. 234/12 MRC del 19 de noviembre de 2012, formalizó la petición de extradición del referido ciudadano, con apoyo en la orden de detención proferida dentro de la Causa No. 709 por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora.
4. A través del oficio DIAJI/GCE No. 2756 del 20 de noviembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”2.
5. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio No. OFI12-0022615-OAI-1100 del 5 de diciembre de 2012, remitió a esta Corporación la documentación aportada con el requerimiento.
6. El 11 de diciembre último, la Corte inició el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, de manera que en la actualidad está pendiente la designación de defensor por parte del solicitado LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF.
7. Mediante oficio No. OFI12-0022895-OAI-1100 del 10 de diciembre de 2012, radicado en la Secretaría de esta Sala el día 13 siguiente, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó el oficio No. DIAJI/GCE No. 2871 del día 6 de igual mes y año, por cuyo medio la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la Nota Verbal No. 251/12 MRC de la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Argentina, a través de la cual informa que “se ha dejado sin efecto” el pedido de extradición.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, “el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”.
Por esta razón, este trámite debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.
El artículo 1 de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios
“…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
Por su parte, el artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala,
“El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado” (subrayas propias).
Igualmente, acorde con el artículo 10,
“El estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro e un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse su extradición sino en la formas establecida en el artículo 5º.
Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requirente” (subrayas fuera de texto).
De esta manera, acorde con la Convención sobre Extradición, tratado aplicable al caso bajo examen, constituye requisito indispensable para solicitar y decretar la detención con fines de extradición, cuando “el individuo es solamente acusado”, la existencia de la orden de detención expedida por la autoridad judicial del país requirente.
Dicha exigencia estaba presente cuando la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición del señor ÁLVAREZ MEYENDORFF y cuando la Corte inició el trámite requiriendo al solicitado la designación de apoderado que lo represente.
Empero, con la Nota Verbal No. 251/12 MRC del 6 de diciembre último, la Embajada de la República Argentina informa que la orden de detención y el pedido de extradición fue “dejado sin efecto” por el superior jerárquico del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, así:
“La Embajada de la República Argentina en Colombia presenta atentos saludos al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia —Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales— y con relación al pedido de extradición de LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF cumplo en poner en su conocimiento que en el día de la fecha se ha recepcionado un Oficio procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nro. 2 de Lomas de Zamora en el marco el incidente Nro. 709/50 caratulado “INCIDENTE DE EXENCIÓN DE PRISIÓN A FAVOR DE LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF” manifestando que: “como consecuencia de los (sic) resuelto en la vía incidental en que me dirijo por la Sal (sic) I de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de La Plata, respecto del levantamiento de la orden de detención que pesa sobre LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF, titular del pasaporte colombiano Nro. CC16274621 y del Documento Nacional de Identidad para Extranjero Nro. 94.128.747 se ha dejado sin efecto la misma, y por consecuencia el pedido de extradición cursado a su respecto a las autoridades de la República de Colombia”.
Por lo expuesto, se solicita tenga a bien transmitir dicha circunstancia a las autoridades colombianas correspondientes.
Al respecto y de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Tratado Interamericano de Extradición, se informa que el día 12 de junio de 2009 se dispuso ordenar la detención del nombrado por Resolución que se encuentra plenamente vigente a la fecha”3 (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, la Corte encuentra que el fundamento del requerimiento efectuado por la República de Argentina, con base en el cual las autoridades colombianas atendieron la solicitud, fue revocada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata, situación que impone, a su vez, declarar terminado el trámite surtido ante esta Corporación y, en consecuencia, dejarlo sin efectos.
Ello por cuanto, conforme con el Convenio sobre Extradición, constituye piedra angular de la solicitud, en tratándose de personas procesadas, la existencia de una orden de detención legalmente expedida por la autoridad judicial del país requirente, por manera que si la misma pierde vigencia, verbigracia, por la revocatoria del superior jerárquico al desatar el recurso de apelación, el requerimiento pierde la base jurídica fundamental.
De otra parte, si bien la Embajada de la República Argentina señala que “de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Tratado Interamericano de Extradición, se informa que el día 12 de junio de 2009 se dispuso ordenar la detención del nombrado por Resolución que se encuentra plenamente vigente a la fecha”, lo cierto es que no aporta copia de la misma para verificar su contenido y correlación con los hechos materia del requerimiento. De igual forma, la revisión de la documentación aportada con la solicitud no da cuenta de esa determinación, razón por la cual no puede servir de base para este trámite porque no hace parte del mismo.
En efecto, la documentación aportada por el Gobierno de la República de Argentina en orden a sustentar la petición de extradición hace referencia a la orden de detención del 7 de abril de 2012 dictada dentro de la Causa No. 709 adelantada en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, sin mencionar la orden de detención del 12 de junio de 2009 reseñada a última hora en la Nota Verbal 251/12 MRC del 6 de diciembre. Por tanto, al revocarse por las autoridades argentinas la orden de detención referida como base de la solicitud de extradición, queda sin fundamento el requerimiento.
Siendo ello así, en aras de preservar el debido proceso propio del trámite de extradición, se dispone dar por terminada la actuación y devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho
Y aunque la Corporación tiene establecido que la devolución del expediente de extradición, en principio, sólo procede en la fase administrativa cuando el Ministerio del Interior y de Justicia encuentre que el expediente no está completo4, también ha previsto que en casos excepcionales5, como el analizado, es posible devolver el expediente ante la ausencia de piezas esenciales del trámite.
En ese orden, como quiera que el señor LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para los anteriores efectos, envíese copia de esta decisión con carácter urgente a la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR terminado el trámite de extradición adelantado por solicitud del Gobierno de la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano LUIS FELIPE ÁLVAREZ MEYENDORFF, conforme las razones expuestas.
2. REMITIR copia de esta providencia a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho para su conocimiento y fines pertinentes, así como al Fiscal General de la Nación, a quien se le informará que el solicitado se encuentra privado de la libertad, a su disposición.
3. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 12 carpeta de la Corte.
2 Cfr. Folio 13 carpeta anexa.
3 Cf. Folio 12 carpeta de la Corte.
4 Cfr. Providencias del 25 de julio de 2006, Rad. No. 25072; 8 de octubre de 2008, Rad. No. 29924 y del 19 de febrero de 2009, Rad. No. 30451, entre otros.
5 Cfr. Providencias del 16 de marzo de 2006, Rad. No. 23125; del 30 de noviembre de 1999, Rad. No. 16515 y del 27 de septiembre de 2011, Rad. No. 37214.